Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1939-02 el reclamante, don Cecilio Segundo Gajardo Campos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad, que desechó la nulidad solicitada por el referido recurrente, confirmando las liquidaciones número 247 a 257, de 10 de septiembre de 1998 y 349 a 350 de 26 de noviembre de 1998. Dichas liquidaciones se giraron por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios diciembre de 1996, enero, marzo, mayo, junio, julio y diciembre de 1997; Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1997, y Reintegro de Devolución de Impuesto Renta año tributario 1997 y 1998. Encontrándose los autos en estado, se trajeron para dictar sentencia. Considerando: 1º) Que la nulidad de fondo denuncia la infracción del derecho consistente en la interpretación incorrecta del artículo Único Nº4 de la Ley Nº18.320, y de los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por cuanto se incurrió en error en la interpretación de la primera de dichas normas, violando el principio de legalidad que rige las actuaciones de los entes públicos, consagrado en el artículo 7de la Constitución Política de la República y en las normas que cita, de la Ley de Bases de la Administración del Estado. Expresa el recurrente que con ocasión de un procedimiento de fiscalización, se le notificó de acuerdo a la ley primeramente señalada, para que presentara su documentación tributaria, notificación que se efectuó por cédula con fecha 4 de noviembre de 1997 y, conforme al texto vigente en la época, se le dio el plazo de dos meses para presentar los antecedentes, sin fijar un día determinado. Advierte que en la cédula que se le entregó, aparece que la notificación se hizo en la fecha indicada, aunque el fiscalizador insistió en que ella fue realizada el 14 del mismo mes y año; 2º) Que por consiguiente, razona, lo obrado por el Servicio fue ejecutado fuera de los plazos legales y es nulo, sin embargo, el juez ha resuelto que dicha entidad actuó dentro de los plazos legales y que la actuación es válida. Agrega que constituyen hechos de la causa los siguientes: que fue notificado en noviembre del año 1997, conforme a lo que denomina "Ley Tapón", para presentar determinados antecedentes tributarios; que entregó la documentación requerida al Servicio el 6 de enero de 1998, y que la citación Nº26 se le notificó el 9 de abril de 1998; 3º) Que prosiguiendo su razonamiento, añade que de acuerdo al Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320, en su texto vigente a la fecha, el Servicio disponía del plazo fatal de tres meses, contado desde la fecha en que hizo entrega de su documentación, a saber, desde el 6 de enero de 1998, para citar, liquidar y girar, y no como indica el Servicio, en cuanto a que el plazo de tres meses debe contarse desde el vencimiento del plazo de dos meses otorgado al contribuyente. Por lo tanto la citación que se le notificó el 9 de abril de 1998, fue hecha en circunstancias de que el plazo había vencido el día 6 de este mes; 4º) Que el recurrente sostiene que el razonamiento del juez tributario para rechazar sus argumentos resulta contrario al texto de la Ley Nº18.320, insistiendo en que fue notificado el 4 de noviembre de 1997, de acuerd o al documento que se le entregó, por lo que el hecho de que posteriormente el funcionario haya explicado que la notificación fue efectuada el día 14 de ese mes en nada altera su argumento, por cuanto lo que él puede acreditar, en su calidad de ministro de fe, es que lo notificó en la fecha que indica el documento que le entregara en su domicilio, y dicho documento indica la fecha primeramente señalada, resultando ineficaz toda posterior declaración que sea contrapuesta con la fecha que registra el documento que él mismo le entregara; 5º) Que reafirmando su posición, insiste en que el plazo de tres meses para citar se computa desde la fecha en que los antecedentes quedan a disposición del Servicio, ya que esa es la finalidad de la entrega de los documentos; y no se cuenta una vez vencido el de dos meses que se le había conferido para su entrega, por lo que la metodología usada por el juez tributario, en orden a computar el plazo desde el vencimiento de los dos meses que tenía el contribuyente para entregar la documentación, se contrapone con el texto expreso de la Ley ya mencionada, que otorga al Servicio un plazo fatal de tres meses, y su transcurso hace caducar las facultades de esa entidad para citar, liquidar o girar con posterioridad a él, por lo que la decisión contraria viola el principio de legalidad que rige para las actuaciones de los entes públicos que se consagra en el artículo 7 de la Carta Fundamental y 4 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración; 6º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que merced a ellos, se confirmó el fallo apelado y se rechazó la excepción de prescripción alegada oportunamente, tanto en el reclamo como en la apelación, validando lo actuado por dicho Servicio que, a su vez, pretende validar una actuación administrativa y jurídicamente nula. De haberse interpretado correctamente la normativa invocada, se tendría que haber acogido la apelación y declarado prescrita y nula la acción fiscal por haberse citado y liquidado al contribuyente transcurrido el plazo de tres meses de que disponía el Servicio. De no mediar este error de derecho, se tendría que haber declarado prescrita y nula la acción de fiscalización, co ncluye; 7º) Que, como puede advertirse de la relación hecha hasta el momento, el recurso discute la fecha en que fue notificado de la citación que se le cursara conforme al artículo único de la Ley Nº18.320, para que presentara la documentación pertinente, a raíz de un proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos. Pretende que la notificación se habría efectuado el día 4 de noviembre del año 1997 y, en tanto, conforme al planteamiento del Servicio, la fecha correspondería al 14 del mismo mes. La determinación de esa data tiene importancia, en cuanto a partir de ella debe contarse el plazo de dos meses para que el contribuyente presente los antecedentes requeridos y tiene posterior incidencia en el plazo fijado para el Servicio. Sin embargo, la fijación de una fecha, como la de que se trata, constituye una cuestión de hecho que corresponde dilucidar a los jueces del fondo mediante el análisis de las evidencias que arroje el proceso. Es así como en el presente caso dicha cuestión fue zanjada por los referidos magistrados que, como hecho de la causa, determinaron que la notificación se hizo el día 14 del referido mes y año. Para llegar a tal conclusión, en el motivo noveno de la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el de segundo, se tuvo textualmente en consideración Que de la notificación practicada por el Servicio cuya copia rola a fs. treinta y cinco se puede establecer, que se notificó al contribuyente con fecha 14.11.97, para que presentara sus antecedentes y documentación respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos. Lo anterior es la base de la decisión de la sentencia impugnada, en orden a rechazar el reclamo, pues de ello deriva todo lo demás que se resolvió. En efecto, de acuerdo con el criterio sustentado por dicha sentencia, tomando esa fecha como base, la actuación del Servicio de Impuestos Internos que se ha reprochado como extemporánea, fue realizada dentro del término que le correspondía, de acuerdo con la ley que lo establece; 8º) Que, por lo tanto, la situación fáctica descrita no es revisable por la vía del recurso de casación, cuya finalidad es analizar la legalidad de una sentencia, esto es, si la ley o el derecho fueron correctamente aplicados a los hechos tal como se dejaron sentados por tales magistrados. Lo anterior tiene la lógica excepción de que se denuncie y compruebe la infracción de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales fijos o determinados de apreciación, esto es, que obliguen los jueces a ponderarlos en un determinado sentido, lo que en la especie no se advierte que haya ocurrido y ni siquiera fue denunciado en el recurso de nulidad de fondo. Sólo infracción semejante permitiría, eventualmente, la anulación del fallo impugnado, lo que conduciría a la fijación de nuevos hechos; 9º) Que, por otra parte, y en lo que dice relación con el Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320, se ha planteado en el recurso que el plazo de tres meses de que dispone el Servicio depende no del vencimiento del término que se establece para que el contribuyente presente sus antecedentes, sino de la fecha en que efectivamente los entregue. Sin embargo, dicho parecer se estrella con el texto expreso de la norma ya indicada -el vigente en la época en que se ubica la discusión del presente proceso-, que dispone que "El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº1º". Como se ve, el texto trascrito es tan claro que no admite la lectura, que propugna el recurrente, pues el plazo, conforme a dicho precepto, se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes que se le hubieren solicitado, esto es, del plazo de dos meses. Por lo tanto, este capítulo de la casación no amerita mayores comentarios; 10º) Que, finalmente, cabe precisar que en el recurso que se analiza se introdujo una alegación nueva, relativa a la prescripción de la acción del Servicio para actuar en el sentido en que lo hizo respecto del contribuyente de autos, y como tal alegación nueva no puede ser tomada en consideración porque resulta evidente que la sentencia recurrida no ha podido infringir la normativa relacionada con una materia que no había sido introducida en el campo del debate de derecho, normativa que, por lo demá s, tampoco se menciona como vulnerada; 11º) Que, en consecuencia, y por todo lo que se ha expuesto, razonado y concluido, apareciendo que no se han cometido los errores denunciados, ni tampoco se han vulnerado las disposiciones de carácter constitucional, ni de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración mencionadas en el recurso, por cuanto el Servicio actuó dentro del ámbito de las atribuciones que la ley le entrega expresamente, la nulidad de fondo no puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de cuatro de abril del año dos mil dos, escrita a fs.105. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº 1939-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Enlace a Perplexity Deep Research
🔍
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aquí: PERPLEXITY (opción Investigación Profunda).
Es más lento, pero más eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versión PRO, hay 5 búsquedas de Investigación Profunda por día).
Es más lento, pero más eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versión PRO, hay 5 búsquedas de Investigación Profunda por día).
Instrucciones:
1. Tras pinchar el enlace de arriba, asegúrate que esté seleccionado el modelo "Investigación Profunda - Deep Research"
2. En el campo de búsqueda, copia y pega esta instrucción precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 líneas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQUÍ]
2. En el campo de búsqueda, copia y pega esta instrucción precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 líneas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQUÍ]
Búsqueda potenciada por perplexity.com
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario