Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Magallanes, en autos rol N 13.454-02, Ingesur Limitada, representada por don Jaime Peña Araya deduce demanda en contra de don Ricardo Javier Navarro Mansilla, a fin que se le conceda autorización para despedir al demandado, amparado por fuero sindical, por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, con costas. El trabajador, no evacuó el traslado conferido. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintidós de marzo de dos mil tres, escrito a fojas 80, acogió la demanda y otorgó autorización para poner término al contrato de trabajo del demandado, con esa fecha, por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, sin costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de trece de mayo del año pasado, que se lee a fojas 92, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. El demandado recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la solicitud de desafuero, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 10, 159 Nº 4 del Código del Trabajo y 10, 1081, 1494 y 1545 del Código Civil y las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Argumenta que la propia sentencia establece que el contrato de trabajo tenía duración desde el 8 de marzo al 6 de abril de 2000 y que el trabajador continuó prestando servicios con posteriorid ad a esa fecha, por lo tanto, se dan todos los presupuestos para la transformación en contrato indefinido. Agrega que al establecerse que el demandante fue contratado por obra o faena, con vigencia entre el 8 de marzo y el 6 de abril de 2000, se incurre en una contradicción, ya que si es contrato por obra, no puede tener duración definida, propia de un contrato a plazo fijo, por lo tanto, se quebrantan los artículos 10 y 159 Nº 4 del Código del Trabajo y, además, los artículos 1081 y 1494 del Código Civil, conforme a los cuales los contratos se clasifican en contratos a plazo fijo, es decir, aquellos que tienen día cierto y determinado para su terminación; contratos por obra o faena, los que tienen plazo cierto e indeterminado y contratos indefinidos, esto es, los celebrados por toda la vida útil del trabajador. El recurrente expresa que no obstante reconocerse la existencia de un plazo determinado -hasta el 6 de abril de 2000- no se aplica lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. Alude al fundamento decimotercero del fallo atacado e indica que esa reflexión hace caso omiso de que el contrato establezca una duración determinada y cierta, lo que constituye un plazo fijo. Señala que podría entenderse que concluido el lazo se transformó en contrato por obra o faena y no en indefinido como establece la ley, pero no se dice claramente. En seguida, cita la cláusula undécima del contrato de trabajo y manifiesta que validarla importa infringir el artículo 5º del Código del Trabajo, pues constituye la renuncia a un derecho establecido, cual es la transformación en contrato indefinido; significa la vulneración del artículo 10 del Código Civil en cuanto los actos prohibidos son nulos y el artículo 159 Nº 4, ya citado, al disponer un efecto distinto al señalado por la ley. Indica también que esta última norma no establece requisito alguno, por lo tanto, no es dable restringirla. Termina desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su juicio, los errores de derecho denunciados. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) el demandado fue contratado por la demandante para desempeñar labores de maestro oxiginista en la construcción de la Caleta de Pescadores Artesanales de Punta Arenas dblquote , estableciéndose una vigencia entre el 8 de marzo y el 6 de abril de 2000, de acuerdo a la cláusula undécima del contrato suscrito, dejándose, además, constancia que atendida la naturaleza de las etapas de la obra que ejecute el empleador, dicho contrato podía terminar antes que finalice completamente la obra. b) el demandado es Delegado Sindical y Director del Sindicato Interempresas Nacional de Montaje Industrial. c) terminada la primera etapa de la obra, el demandado continuó vinculado laboralmente a la empleadora, en la continuación de las obras en la segunda etapa e investido de la calidad de dirigente sindical. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que las partes estuvieron vinculadas por un contrato por obra o faena al que no procede aplicar la disposición contenida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y, por consiguiente, estimando que concurría la causal invocada, esto es, artículo 159 Nº 5 del mismo texto legal, concedieron la autorización para despedir al trabajador amparado por fuero sindical. Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia jurídica importa determinar el alcance y sentido de las cláusulas primera, segunda, tercera y undécima del contrato de trabajo, celebrado entre las partes el 8 de marzo de 2000 y que son del siguiente tenor: 1.- El trabajador se compromete y obliga a desempeñar el trabajo de maestro oxiginista en la faena específica de Caleta de Pescadores Artesanales de Punta Arenas. 2.- Se deja expresamente manifestado, atendida la naturaleza de las etapas de la obra que ejecute el empleador que se conviene desde ya que el presente contrato de trabajo podrá finalizar antes de que terminen totalmente las obras. 3.- Las partes aceptan como condiciones esenciales para la existencia y vigencia de este contrato, que las labores contratadas son de carácter temporal supeditadas a los puntos precedentemente señalados y que, a su vez, el empleador mantenga vigente su calidad de contratista de la Obra Transitoria que ejecuta denominada Caleta de Pescadores Artesanales de Punta Arenas y ubicada en Barranco Amarillo, kilómetro 9 Norte. 11.- El presente contrato durará hasta el 6 de abril de 2000. En caso que el trabajador contin 'fae prestando servicios después de expirado el plazo precedentemente indicado, sólo significa que la función no ha concluido. En consecuencia, la prolongación de este contrato es de carácter indeterminado y supeditada al punto dos anterior del mismo. Quinto: Que, al respecto se hace necesario precisar previamente que es dable formular un reproche orientado a la interpretación o alcance que se ha dado a una cláusula contractual en un recurso de casación en el fondo, desde el instante que éste debe basarse en los errores de derecho de que adolezca la sentencia atacada y que hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva, puesto que esas equivocaciones pueden cometerse no sólo al infringirse una ley formal sino también al interpretar o aplicar indebidamente las cláusulas del contrato de trabajo que vinculó a las partes del juicio. Sexto: Que la relación laboral es resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden público-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, sea que su existencia se presuma por una prestación de servicios ejecutada en esas condiciones, conforme lo dice el inciso primero del artículo 8 del mismo cuerpo legal y se tengan por estipulaciones las que declare el trabajador, con arreglo a lo prescrito en el inciso cuarto de su artículo 9, de suerte que para impetrar la nulidad de un fallo recaído en la aplicación de un contrato de trabajo, es lícito invocar los errores en que puedan haber incurrido los sentenciadores al fijar el alcance de una o más de sus cláusulas y esta Corte está autorizada para revisar por la vía de la casación la decisión adoptada en la materia, lo que se hará en los fundamentos que siguen. Séptimo: Que en torno al debate resulta esencial el contenido del artículo 5º del Código del Trabajo, que, a la época del despido del trabajador, prescribía: Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. ATXbrdr0 Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.. Esta norma reglamenta dos aspectos: uno, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y, otro, la autonomía de la voluntad en los contratos individuales y colectivos, en aquellas materias que exceden los mínimos garantizados por el derecho estatal o autónomo. En el primer aspecto, se sostiene que dicha irrenunciabilidad tiene una doble fundamentación: de carácter jurídico-público, es decir, la tendencia de la mayoría de las legislaciones a otorgarle al trabajador condiciones que protejan su vida y salud y la de su familia y de orden tutelar, esto es, establecer positivamente la naturaleza irrenunciable, a fin de evitar la derogación de las normas sobre la base de la autonomía de la voluntad que asiste a las partes involucradas y que supone, por regla general, precisamente, la posibilidad de renunciar los derechos conferidos por las leyes, con tal que miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil. Octavo: Que, asimismo, el inciso segundo del artículo 5º ya transcrito, reitera el principio de la autonomía de la voluntad en cuanto no afecte la normativa de orden público e irrenunciable de la legislación laboral. En este aspecto, ya se adelantó que dicha autonomía, entendida como la libertad para contratar dentro de términos lícitos, opera en materia laboral en la medida que los derechos y obligaciones y demás condiciones convenidas y que nacen a través de la suscripción de un contrato de trabajo, respeten los mínimos que la ley se ha encargado de establecer en los distintos textos que se aplican en la materia. Noveno: Que, en esta línea de deducciones, ante el tenor de las cláusulas debatidas, transcritas en el motivo cuarto que precede, mediante las cuales se ha convenido confusamente la prestación de servicios en una obra determinada y, al mismo tiempo, por un plazo fijo, que podría extenderse más allá del establecido en el instrumento, es dable concluir que ellas atentan contra el orden público laboral, en la medida que se afectan los derechos establecidos en favo r del trabajador. En efecto, la ley ha dispuesto que el contrato a plazo fijo se transforma en indefinido en el evento que el dependiente continúe prestando servicios al empleador, más allá del término estipulado, con el conocimiento de aquél y esa es, precisamente, la situación que se ha dado en estos autos, conforme a los hechos establecidos en las instancias respectivas, sin embargo, en la sentencia atacada, se ha determinado, interpretando las cláusulas ya transcritas, que el contrato que vinculó a las partes es por obra o faena y que, por lo tanto, no recibe aplicación la norma del artículo 159 Nº4 del Código del ramo. Décimo: Que, en consecuencia, no se han respetado los derechos establecidos por el legislador en favor del trabajador, mínimos que no pueden ser transgredidos, desde que, según se dijo, la vinculación de naturaleza laboral obedece a una reglamentación de orden público, a lo que cabe agregar que, tratándose de cláusulas que han sido redactadas por el empleador, las que aparecen como ambiguas, procede que sean interpretadas en favor del trabajador, entendiéndose, por lo tanto, que se trató de un contrato a plazo fijo que se transformó en indefinido y que, en consecuencia, era improcedente la autorización para despedir al trabajador. Undécimo: Que, en este orden de raciocinios, es útil indicar, además, que las referidas cláusulas atentan contra el orden público laboral por cuanto, si bien no se encuentran expresamente prohibidas por la ley, importan la renuncia del trabajador a sus derechos laborales, sin que pueda estimarse que constituyan la regulación de un aspecto de la vinculación no abordado por la ley y que haya sido dable convenir en uso y aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, el que -sabido es- se encuentra restringido en materia laboral, atendida la irrenunciabilidad de los derechos de esta naturaleza, sobretodo si se considera que no se han respetado los mínimos legales, afectados en el caso en estudio. Duodécimo: Que, por consiguiente, ante el yerro analizado y cometido en la sentencia atacada, se impone la invalidación de la decisión, ya que la errónea interpretación dada a las cláusulas debatidas, ha importado la vulneración, además, del artículo 1545 del Código Civil, circunstancia que alcanza lo di spositivo del fallo desde que condujo a conceder la autorización para despedir a un trabajador aforado, por una causal improcedente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 97, contra la sentencia de trece de mayo del año pasado, que se lee a fojas 92, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.804-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo duodécimo, se sustituye la palabra actor por demandado. b) se elimina el último párrafo del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...sin embargo, en opinión del Tribunal... sustituyéndose la coma (,) que lo precede por un punto (.) y final. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 80 y siguientes, só lo en cuanto por ella se acoge la demanda y, en su lugar, se declara que dicha demanda queda rechazada, en consecuencia, no se autoriza a la demandante para poner término al contrato de trabajo del demandado, por la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, sin costas. Regístrese y devuélvase. Nº 2.804-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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