Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 457-02 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don José Remigio Bazaez González deduce demanda en contra de la Panificadora La Paloma Limitada, representada por don Manuel Vásquez Díaz, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por haberse ausentado injustificadamente los días 30 y 31 de diciembre de 2001 y 2 y 3 de enero de 2002. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita a fojas 50, rechazó la demanda y declaró justificado el despido del demandante, condenando a la demandada sólo al pago de la compensación de feriado proporcional y de ración de pan, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecisiete de junio del año pasado, que se lee a fojas 71, revocó el de primer grado y estimando injustificado el despido del actor, condenó a la demandada al pago indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con el incremento legal y remuneración por el día 30 de diciembre de 2001, confirmando en lo demás. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que detalla, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 35, 38, 160 Nº 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. Analiza las declaraciones de los testigos, contestes en que el demandante se ausentó desde el 30 de diciembre de 2001 hasta el 3 de enero de 2002 y que recién el 2 de enero pretendió justificarse con una licencia médica otorgada entre el 4 y el 10 de enero de 2002. Agrega que no existen antecedentes para justificar las faltas de los días 30 y 31 de diciembre de 2001 y 2 y 3 de enero de 2002. Añade que es de público conocimiento que el día que más trabajo existe en una panadería es el 31 de diciembre porque el día siguiente, 1º de enero, no se labora y, por lo tanto, la demanda del producto aumenta en aquel día. Sostiene, además, que la respuesta dada por su parte, en la confesión está sacada del contexto de la pregunta y lo explica. Luego expresa que en las siguientes respuestas del absolvente queda claro que se despidió al actor por sus ausencias injustificadas, lo que se corrobora con el Libro de Asistencia, donde también se consignan las faltas. En seguida argumenta que de ese mismo Libro se desprende que el demandante trabajaba los días domingo, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 35 y 38 del Código del Trabajo y que, encontrándose acreditadas las ausencias, correspondía al trabajador probar la justificación de las mismas, lo que no hizo, incluso todas sus pruebas tienden a concluir que se ausentó injustificadamente, considerando que las actividades de la demandada están exceptuadas del descanso dominical. Segundo: Que la controversia se ha concentrado en la posible concurrencia de la causal de caducidad del contrato de trabajo del actor, contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, ausencias injustificadas en los términos que allí se prescribe. Tercero: Que, en efecto, el trabajador ha alegado que el 10 de enero de 2002 fue despedido intempestiva e injustificadamente por la demandada y reclama, entre otros rubros, el pago del día de remuneración correspondiente al domingo 30 de diciembre de 2001 y, por su parte, la demandada ha sostenido que el demandante fue desvinculado el día 3 de enero de 2002 por haberse ausentado injustificadamente los días 30 y 31 de diciembre de 2001 y 2 y 3 de enero de 2002, oportunidad en que le envió el respectivo aviso, comunicándolo también a la Inspección del Trabajo; agrega que sólo el 10 de enero tuvo noticias del actor a través una licencia médica que pretendía justificar las ausencias entre el 4 y 10 de enero de 2002. Cuarto: Que a fin de concluir como se hizo en el fallo impugnado, esto es, que el demandante se ausentó sólo el día 2 de enero de 2002 y, por lo tanto, que el despido fue injustificado, los jueces del fondo ponderaron el aviso de despido enviado por el empleador con fecha 7 de enero de 2002, haciendo efectiva la desvinculación desde el 3 de ese mes y año; el reconocimiento del representante de la demandada en el sentido que el actor trabajó hasta el día 3 de enero de 2002 y las declaraciones de los testigos de la empleadora quienes señalan que el demandante no concurrió a sus labores los días 2 y 3 de enero de 2002 y que se le despidió el día 4 de enero, dándose aviso a la Inspección el día 3 y que faltó los días 2 y 3 de enero de 2002 porque el día 31 de diciembre de 2001 no se trabajó y que fue despedido el día 3 en la tarde, cuando se avisó al contador. Quinto: Que, desde ya, es preciso señalar que la causal esgrimida autoriza el despido del trabajador, sin derecho a indemnización alguna y ella debe resultar fehacientemente acreditada a objeto de producir los efectos establecidos por el legislador, contrarios al trabajador que haya incurrido en dicha causal. Y en autos se ha dado por establecida sobre la base de los elementos de convicción reseñados en el motivo anterior. Sexto: Que, al respecto, es dable señalar que, a la luz de los principios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia es posible concluir que, en realidad, el trabajador se ausentó los días 30 y 31 de diciembre de 2001 y 2 y 3 de enero de 2002 y que la empresa donde prestaba servicios estaba exceptuada del descanso dominical; esto último se desprende del propio reclamo del actor, quien, como se dijo, cobra la remuneración del día domingo 30 de diciembre de 2001. En efecto, los testigos presentados por la demandada aseveran categóricamente que el actor se ausentó los días referidos, aún cuando puedan di ferir en cuanto a la fecha en que se realizó el despido; a su vez el representante de la demandada reconoce que el demandante estuvo vinculado a la empresa hasta el día 3 de enero de 2002, por cuanto la respuesta que da a la pregunta Nº 2 del pliego de posiciones se orientaba a probar la fecha de la desvinculación y no la efectiva prestación de servicios. Asimismo, las copias del Libro de Asistencia agregadas al proceso dan cuenta de las ausencias durante los días discutidos. Séptimo: Que, encontrándose establecidas las ausencias del trabajador, era de su cargo acreditar la justificación de las mismas lo que, ciertamente, no hizo, por cuanto las declaraciones de sus testigos señalan que dejó de trabajar el día 10 de enero de 2002, fecha en que se le impidió el acceso a sus labores y que se encontraba enfermo, por haber sufrido un accidente el día 30 de diciembre y gozar de licencia médica, lo que comunicó al Sindicato el día 31 de diciembre, lo que les consta por haberlo visitado en su domicilio, agregando que la cónyuge presentó la licencia el día 4 de enero de 2002 y no se la aceptaron. Además, la licencia médica agregada al proceso, otorga descanso entre el día 4 y 10 de enero de 2002, días que no motivaron el despido y en la confesión de la demandada nada se reconoce en favor del demandante. Octavo: Que, en tales condiciones, es decir, sin que se rinda prueba que permita justificar las ausencias del trabajador durante los días que el empleador le imputa, concluir que el despido ha sido injustificado infringe las reglas a las que deben someterse los jueces de la materia, quienes si bien deben aplicar el principio protector del derecho laboral, no es menos cierto que sus análisis deben obedecer a la lógica y a la experiencia para adquirir su convicción y, en el caso, es obvio que el trabajador se encontraba faltando desde el 30 de diciembre de 2001, tanto así que pretendió retroactivamente justificar esas ausencias, como lo dicen sus propios testigos, sin que conste otro antecedente que permita vislumbrar una ausencia justificada. Noveno: Que, de este modo, sólo cabe concluir, utilizando las reglas pertinentes, que se configura la causal contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo y que al no decidirse así en la sentencia impugnada, se han infringido dicha dis posición y los artículos 455 y 456 del Código referido, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso que se examina, las que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes. Décimo: Que conforme a lo que se viene razonando, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 73, contra la sentencia de diecisiete de junio del año pasado, que se lee a fojas 71, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación. Regístrese. Nº 2.881-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos y, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código de Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita a fojas 50 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.881-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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