Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2796-03 los demandantes, don Luis Ríos Rodríguez y doña Elizabeth Palma Rojas dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de "que la indemnización en ella regulada se pagará con los reajustes que correspondan a la variación de Indice de Precios al Consumidor, calculados desde la fecha de toma de posesión material del predio expropiado, y del día de pago efectivo, previa deducción de la suma consignada como indemnización provisional igualmente reajustada, sin costas del recurso por no haber sido las partes totalmente vencidas". Cabe destacar que el fallo de primer grado, expresa que "se acoge, la demanda de reclamación", fijando la indemnización en un total, sumando lo que se otorga por precio del terreno expropiado, de edificaciones, plantaciones y otros rubros, un total de $39.407.000, y ordena que a dicha cantidad "deberá descontarse el monto provisional ya pagado por el Fisco de Chile, ascendente a $40.166.905". Agrega que la "cantidad que resulte de dicho descuento deberá pagarse con el reajuste que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes siguiente a la presente sentencia y la de pago efectivo". Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia diversas infracciones, agrupándolas en razón de cuatro materias distintas. En primer lugar, en cuanto al valor asignado a las construcciones y plantaciones expropiadas, expresa que la sentencia omite indicar con qué fundamento racional llega a valorar este rubro en $39.407.000. Añade que al referirse a la prueba pericial, señala que la de la reclamante se analiza a la luz de la evacuada por el perito del Fisco y si se estudia el resultado al que se llegó puede observarse que en vez de ponderar siguió derechamente dicha pericia, pues fijó los mismos valores por ella señalados. Afirma que el juez, actuando sin fundamento racional, alteró de manera sustancial las normas que gobiernan la sana crítica, olvidándose que son las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, cuestionando luego lo actuado a este respecto por el tribunal, mencionando como infringidos los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. La valoración arbitraria, añade, que se aparta de las reglas de la sana crítica es materia de casación de fondo, habiendo tenido dicha infracción influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque se ha otorgado valor a un peritaje que en rigor no debiera tener ninguno, y si hubiera que dar valor a una pericia, sólo debería ser a la del perito de la reclamante y dejar establecidos los montos fijados por él, de $56.158.320 para las construcciones y plantaciones existentes en el predio expropiado; 2º) Que, en segundo lugar, se denuncia la trasgresión de las leyes reguladoras de la prueba respecto del lucro cesante pretendido, mencionándose los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1700, 1702 y 1706 respecto de la prueba documental (este tribunal entiende que corresponden al Código Civil), y 384 Nº2 respecto de la prueba testimonial. Se afirma en el recurso que "nos parece que con la documental acompañada a la demanda y con la prueba testimonial, son hechos del proceso la existencia de una unidad económica productiva, la existencia de elementos inmateriales del establecimiento de comercio y la existencia de lucro cesante". Luego -expresa- al valorar de manera diferente estas probanzas a como lo imponían las citadas normas, se incurre en la infracción denunciada en esta sección, añadiendo que al desestimarse la indemnización del lucro cesante se comete un error de derecho, infringiéndose los artículos 38 del D.L. Ny 19 Nº24 de la Carta Fundamental, en cuanto establecen el principio de que la indemnización debe ser íntegra. Exponen los recurrentes que esta infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto una correcta estimación de las leyes reguladoras de la prueba habría llevado a los sentenciadores a dar por sentada la existencia del lucro cesante; 3º) Que, en lo tocante a los intereses, materia abordada en la tercera sección del recurso, se dice que se pidió que ellos se pagaran sobre la indemnización definitiva en lo relativo a la diferencia entre lo consignado y dicha indemnización, en el período que va entre la toma de posesión material y la del pago efectivo, lo que no se acogió por la sentencia, bajo un fundamento errado en derecho. Lo anterior, porque debe pagarse el valor de uso de un dinero tardíamente cancelado, ya que si el Fisco hubiera pagado una cantidad suficiente, el expropiado habría gozado de ella en forma íntegra, desde la fecha indicada hacia el futuro al igual que de los intereses o frutos civiles que corresponden a la suma que no fue pagada cuando el Fisco se apropió materialmente del inmueble. Añade que no es necesario demostrar perjuicios, lo que estima corroborado por la interpretación sistemática de los artículos 29 Nº 24 de la Constitución Política de la República, 20 y 38 del D.L. Nlos que se dan por infringidos, con influencia sustancial en lo dispositivo, porque de aplicarse correctamente las normas citadas, el fallo habría concluido que es procedente el pago de intereses sobre la diferencia entre lo consignado provisoriamente y lo mandado a pagar por la sentencia definitiva; 4º) Que, finalmente, el recurso se refiere al problema del pago de las costas, estimando que los jueces obraron con infracción de ley, desde que se les privó del derecho a percibir los gastos en que se incurrió con ocasión del juicio, los que deben formar parte integrante de la indemnización ya que ella, por disposición de los artículos 20 y 38 del D.L. N y 19 Nº24 de la Constitución del Estado debe ser completa, y en el presente caso no tienen carácter sancionatorio como en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino resarcitorio o reparatorio y por tanto, deben formar parte de la indemnización. La infracción a este respecto, se denuncia, ha influido en lo dispositivo de la sentencia, desde que sin ella los jueces habrían condenado en costas al Fisco de Chile; 5º) Que, en lo referente a la primera materia de que trata el recurso, hay que reiterar el criterio jurisprudencial permanente de esta Corte Suprema, en orden a que la fijación del monto de la indemnización producto de un proceso expropiatorio que se disponga cancelar, con ocasión de un reclamo sobre monto provisional, es una cuestión de hecho y que, por lo tanto, queda entregada a los jueces del fondo, los que habrán de llegar a ella merced al análisis y ponderación de las pruebas que presenten las partes. Por lo tanto, no es un asunto que pueda ser ventilado mediante el recurso de casación en el fondo, porque la finalidad de éste es revisar la legalidad de una sentencia, esto es, si ella se ajusta a la ley en su aplicación a los hechos tales como los dieron por sentados dichos magistrados; 6º) Que la lógica excepción que tiene lo anteriormente expresado lo constituye la circunstancia de que, para llegar al establecimiento de los hechos -en el presente caso del monto que se asigna al terreno expropiado, o de lo que se ha reclamado respecto de construcciones y plantaciones expropiadas-, los jueces a cargo del fondo hayan vulnerado las disposiciones reguladoras de los medios de convicción que establezcan parámetros legales fijos o determinados de apreciación, o sea, normas que obliguen a los jueces a apreciar las probanzas de cierto modo, lo que a este respecto no sólo no ocurrió sino que ni siquiera se denunció por los recurrentes, ya que sobre este particular, la única norma que se dio por vulnerada es el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 456 del Código del Trabajo. El primero dispone que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a la s reglas de la sana crítica". El segundo contiene los aspectos que deben considerarse en la apreciación que se haga de esta manera; 7º) Que, reiterando conceptos ya vertidos en otros procesos en que se toca el mismo tópico, cabe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la ponderación judicial de la prueba pericial y, desde que permite hacerlo en base a las reglas de la sana crítica, les otorga una mayor latitud a los jueces en semejante operación intelectual, resultando difícil su vulneración pues, para que ello ocurra se han de apartar de tales normas de un modo muy notorio y extremo, cuando no francamente arbitrario, nada de lo que se advierta que haya sucedido en la especie; 8º) Que el segundo de los capítulos de la nulidad de fondo se refiere expresamente a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, que como se dijo, son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de tal manera que para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su apreciación, lo que en la especie no ha ocurrido. Hay que agregar, a este respecto, que los reproches que se formulan sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en autos para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Ello significa que se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde exclusivamente a los jueces ya referidos, según se desprende de diversas normas de orden procesal, como el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, por ejemplo, y que esta Corte de Casación no puede variar, a menos que se haya incurrido en infracción de disposiciones que en si mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, cuyo no es el caso de autos; 9º) Que, ampliando lo anterior hay que decir que las normas que se mencionaron como reguladoras de la prueba no tienen tal carácter, salvo el artículo 1700 del Código Civil, referido a los instrumentos públicos, en cuanto di spone que hacen plena prueba, pero tan sólo del hecho de haberse extendido y su fecha; 10º) Que, en relación con el tema del lucro cesante a que antes se hizo referencia, cabe expresar que por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación, debe entenderse la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad y que, a falta de otra prueba, esa pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pudiera producir en el futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir. En consecuencia, al establecerse el valor del bien expropiado se ha incorporado a esa valoración la aptitud que el bien pueda poseer para producir rentas futuras, de manera que si en la indemnización se incluyera además el lucro cesante, como erróneamente se pretende, el expropiado sería doblemente indemnizado por el mismo concepto; 11º) Que, en seguida, procede hacerse cargo del reclamo formulado respecto de los intereses. A este respecto esta Corte ha expresado su parecer en numerosos recursos que tratan el mismo asunto, sosteniendo que al analizar el D.L. Nº2.186 se constata que se ocupa de esta materia, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal tema, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no viene al presente caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 12º) Que sobre este particular debe hacerse notar que el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad". El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 13º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante destacar; 14º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 15º) Que, continuando la línea de razonamiento que se traza, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que esta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El proble ma se produce respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior, como ha sido el caso de autos; 16º) Que esta cuestión se resuelve a la luz de lo que se ha expresado. En tal sentido, si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material del bien, pues éste es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y por el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 17º) Que la conclusión anterior se fundamenta, asimismo, en el artículo 38 del D.L. Nestimado infringido, el cual dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia -si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 18º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo de primer grado, confirmado en esta parte por el impugnado, con yerro además notorio, ha consignado, en su motivo undécimo, acápite segundo que "En cuanto a los intereses corrientes que se reclaman, ellos serán desestimados en atención a que la materia de que se trata no dice relación con operaciones de créditos de dinero, como ocurre en el Derecho Privado, sino que está regulada por una normativa especial de Orden Público, de Derecho Administrativo". Así, con semejante razonamiento y resolución consecuente, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, además de los que se mencionaron en este fallo y ciertamente, las disposiciones de hermenéutica legal consignadas por la recurrente, en relación con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se denegó conceder los intereses que legítimamente correspondían a la demandante; 19º) Que el capítulo anterior amerita el acogimiento de la casación interpuesta y la anulación del fallo impugnado por medio de ella; 20º) Que sin embargo, resta un capítulo por analizar y es el que se refiere a las costas. Este Tribunal también ha sostenido una reiterada jurisprudencia sobre este particular. De conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes Lo que se resuelve en torno a las costas, no constituye una resolución de dicha naturaleza jurídica, ya que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, de tal manera que lo decidido a su respecto, aun cuando formalmente se incluya dentro de la sentencia definitiva, no tiene la naturaleza jurídica que la haga susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de nulidad de fondo. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.206, contra la sentencia de cuatro de junio del año dos mil tres, escrita a fs.204, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2796-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro. De conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando undécimo, que se suprime; Se reproducen, asimismo, los motivos primero, segundo, cuarto y quinto de la resolución casada; y Finalmente, se reproducen los motivos quinto a vigésimo del fallo de casación que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, además, presente: Primero.- Que, tal como fue resuelto en primera instancia y en base a lo que allí se razonó, complementado por lo dicho al respecto en la sentencia casada, en la parte que se dio por reproducida, resulta procedente elevar el valor del metro cuadrado de terreno expropiado que fue determinado por la Comisión de Peritos, en la suma de tres mil doscientos pesos el metro cuadrado ($3.200). Este tribunal estima prudente alzar dicho precio a cuatro mil pesos por metro cuadrado ($4.000) de tal manera que la cifra que corresponde pagar por la totalidad de los 332 metros cuadrados expropiados asciende, de un millón sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.062.400), que fue lo otorgado po r la comisión de peritos, a un millón trescientos veintiocho mil pesos ($1.328.000). A esta suma deberán, ciertamente, adicionarse los demás rubros indemnizados, que se han mantenido, esto es, edificaciones por un total de $36.123.000; plantaciones y/o especies forestales, por $470.000 y otros $1.486.000, todo lo que totaliza $39.407.000, en lugar de los $39.141.400 otorgados por el Fisco de Chile, que, con los reajustes determinados hasta el momento de la consignación, alcanza a $40.166.905; Segundo.- Que dicha cantidad debe ser efectivamente reajustada, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, reajuste que debe calcularse únicamente entre la fecha de toma de posesión, por parte del Fisco de Chile, y hasta la de pago efectivo, como se pidió debiendo descontarse, a la cifra resultante, la consignada, que será igualmente reajustada conforme a la variación del Índice referido, entre las mismas fechas; Tercero.-Que, en cuanto a los intereses que se han pedido, ellos proceden en la forma señalada en la sentencia de casación que precede, esto es, desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado, tal como fueron pedidos, por lo demás, en la demanda; y serán los intereses corrientes para operaciones reajustables a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº18.010. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se decide: A) Que se revoca la sentencia apelada, de cuatro del mes de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.163, en cuanto se denegó conceder intereses por las cantidades ordenadas pagar, y se declara que se acoge la demanda interpuesta, en lo tocante a dicho rubro, disponiéndose que se deben calcular intereses en la forma indicada en el fundamento tercero de esta sentencia; y B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con declaración de que el monto definitivo de la indemnización que el Fisco de Chile ha de pagar a la demandante, por el valor del inmueble expropiado, referido a 332 metros cuadrados, alcanza a la suma de un millón trescientos veintiocho mil pesos ($1.328.000), a la cual habrán de sumarse las cantidades que se otorgaron por los demás conceptos c omprendidos en la tasación de la Comisión de Peritos, que quedaron indicadas en el primer motivo de este fallo; C) Que dichas cantidades serán canceladas con el reajuste e intereses anteriormente precisados; D) Que a la suma total de la indemnización regulada se le descontará la cantidad consignada a título de indemnización provisional, reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, entre las fechas de toma de posesión material del bien expropiado y la de pago efectivo; y E) Que todo lo anterior será calculado en la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. Se advierte la circunstancia de que en el presente asunto se aceptó la interposición de una demanda por dos personas que tenían intereses totalmente diversos, pues una comparecía en calidad de propietario y la otra, por explotar un establecimiento comercial en el sitio expropiado, para lo cual la ley contempla dos acciones independientes, todo lo que no fue advertido, aun cuando era su obligación, por el juez de primer grado, quien debió asimismo corregirlo. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº 2796-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.