Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol Nº 1.973-1999, caratulados Urrutia Grim, Eduardo con de la Guarda Marmentini Anni y otros, la juez titular del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil, escrita a fojas 230, en lo pertinente, acogió la demanda deducida a fojas 30, sólo en cuanto condenó a los demandados De la Guarda Marmentini, Muñoz González y Muñoz De la Guarda a pagar solidariamente al actor la suma equivalente a 7.908, y la suma de $40.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes, rechazando la acción en la parte que se dirige contra Sebastián Muñoz Yessouroun. Apelada la sentencia por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de octubre de dos mil dos, escrito a fojas 346, la revocó y desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo texto, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de fundamento. Argumenta, en síntesis, que los sentenciadores dieron valor de plena prueba al informe de peritos que, en cuanto a los hechos, sólo consigna que existe un conflicto de deslindes entre las propiedades del actor y de la señora De la Guarda lo que era conocido por las partes- de lo que, equivocadamente, dedujeron que no puede existir dol o, negligencia o malicia. Sostiene que el fallo atacado determinó que no está acreditado en autos que los daños sean atribuibles a los demandados y hace presente, además, que los jueces del grado dieron importancia colosal a la revocatoria en lo penal del auto de procesamiento dictado contra los demandados Muñoz González y Muñoz de la Guarda, materia que carece de tal relevancia. Indica que los jueces recurridos nada reflexionaron respecto de la confesión extrajudicial de la demandada De la Guarda, omisión ésta que con dicha manifiesta evidencia es sólido y suficiente motivo para que proceda la anulación del fallo, por la causal invocada, pues no analizó ni ponderó dicha prueba confesional, que solamente mencionó al reproducir el fundamento séptimo del fallo de primer grado. Agrega que por mandato del inciso 2º del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la confesión prestada en juicio diverso, a que alude el precepto como presunción grave para acreditar el hecho confesado, comprende ampliamente cualquier declaración que se preste en otro litigio y que pueda importar para ella el reconocimiento de un hecho relacionado con el juicio. Afirma que la confesión extrajudicial prestada en el juicio criminal por la Sra. De la Guarda, en cuanto a su valor probatorio puede ser estimada siempre como una presunción grave y puede tener, también, el mérito de prueba completa cuando existan motivos bastantes para ello, lo que es de especial trascendencia si se considera que en autos se persigue la responsabilidad civil de los demandados, ámbito en el que un individuo es responsable de un hecho cuando éste le es imputable y lo ha ejecutado con voluntad, circunstancias éstas cuya prueba irrefutable es precisamente la declaración aludida. Segundo: Que de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que exige el artículo 170 Nº 4 del Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto, a través de numerosos considerandos, en particular los que van desde el 3º al 14º del fallo recurrido, los jueces del grado hicieron un análisis de las pruebas aportadas, incluidas las que emanan de la causa penal seguida ante el 19º Juzgado del Crimen de Santiago Rol Nº 68966, estableciendo, en lo pertinente, la fuente de los conflictos entre las partes errores en los planos y gráficos de la subdivisión que antecedió a la compra de los predios- y que no se acreditó que los daños producidos en la propiedad del actor sean atribuibles a los demandados. Tercero: Que los sentenciadores, sobre la base de los hechos sentados concluyeron que no se encuentra acreditada la relación de causalidad, esto es, delito o cuasidelito alguno del que derive la necesidad de reparar el daño causado, por cuanto no se ha probado que los demandados, actuando individualmente o en conjunto, hayan producido o mandado producir perjuicio material en bienes del demandante. Agregaron que los errores en los planos y deslindes de las propiedades periciadas, los llevó a concluir que se excluye evidentemente el dolo, malicia o negligencia de parte de los dueños de los predios en conflicto, en el ejercicio de las facultades legítimas que les corresponde como consecuencia de su derecho de dominio. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe, además, consignar que la supuesta confesión extrajudicial de la señora De la Guarda, en un careo realizado el 27 de noviembre de 1998, en los autos Rol Nº 68.966-2, seguidos ante el 19º Juzgado del Crimen de Santiago, que en copia simple se acompañó al cuaderno sobre medidas prejudiciales, no aparece agregada a la causa penal que se tiene a la vista en su original. Es más, consta que la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 15 de julio de 2001, que se lee a fojas 384, desestimó la nulidad de la vista en la cual revocó el auto de procesamiento por el delito de daños, dictado contra los demandados Muñoz González y Muñoz De la Guarda, fundada precisamente en la omisión de tal antecedente probatorio, ordenando, en cambio, que tal hecho se investigara, lo que no fue aclarado en el curso de ese proceso. Quinto: Que, conforme a lo antes anotado, aún en el evento de estimar que los sentenciadores incurrieron en el vicio formal denunciado, este Tribunal, no puede desconocer el hecho que la declaración de la demandada De la Guarda, no forma parte del proceso traída a la vista y, por ende, desde el punto de vista jurídico procesal, no existe. Sexto: Que, por consiguiente, cabe rechazar la causal en que se basó el recurso, puesto que para que ella tenga lugar deben faltar a la sentencia las considerac iones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y está visto y ha quedado demostrado que, en el caso de autos, ello no ha tenido lugar. Por el contrario, en la sentencia recurrida se dieron todos los razonamientos, en uno y otro carácter, que definen el juicio, no procediendo, desde luego, la citada causal como motivo de invalidación, si existiendo las consideraciones, éstas difieren, o no se acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que las impugna, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido éste el procedimiento idóneo para representarlas y procurar su enmienda. Séptimo: Que, por todo lo razonado, sólo cabe el rechazo del recurso de nulidad en estudio. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante a fojas 357, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 346. Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregados. Nº 4.886-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con licencia médica. Santiago, 28 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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