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jueves, 21 de octubre de 2004

29.04.04 - Rol N潞 2138-02

Santiago, veintinueve de abril del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞2138-02 los reclamantes dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que declar贸 sin lugar, por improcedentes, las reclamaciones interpuestas a fs. 22 y 232 por don Juan Jos茅 Romero Tocornal y por el abogado don Pedro Bosch Pasalacqua, en la representaci贸n se帽alada en el libelo, contra el Permiso de Edificaci贸n N潞 134, de 28 de diciembre de 1999 y de la Resoluci贸n Secci贸n 01 N潞1 de 3 de enero de 2000, emitidos por la Direcci贸n de Obras Municipales del municipio de Vitacura, sin costas. El fundamento de dicho rechazo consiste en que el alcalde no tiene injerencia en la ponderaci贸n de actos del Director de Obras, de donde concluye de modo "forzoso", seg煤n se expresa, que el reclamado no ha estado en condiciones legales de aceptar o rechazar un reclamo de esta especie, no habiendo nacido la posibilidad jur铆dica de ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, por este medio. Adem谩s, la referida sentencia estima que ha de ser un organismo t茅cnico el encargado de revisar las actuaciones del Director de Obras, dada la naturaleza especializada de las materias sobre las que deben versar los permisos correspondientes. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades N潞18.695, 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 73 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado. Luego de sintetizar el contenido del fallo, se refiere a la primera infracci贸n, se帽alando que el fundamento legal del reclamo de ilegalidad se encuentra en el art铆culo 140 de la Ley Nque permite a cualquier particular afectado por resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad reclamar ante el Alcalde y, en caso de que 茅ste deseche el reclamo, admite que pueden ocurrir ante la Corte de Apelaciones. El Director de Obras de la Municipalidad es un funcionario municipal que no tiene, en el ejercicio de sus funciones, una dependencia jer谩rquica del alcalde, se dice, y se a帽ade que el art铆culo 140 no distingue y, por lo tanto, los actos de 茅ste siempre son actos de la municipalidad, realiza actos municipales que quedan sujetos al control de juridicidad. Agrega que nadie puede sustraerse y menos la Administraci贸n, del control de la judicatura, siendo el procedimiento adecuado, en el caso de autos, el reclamo de ilegalidad; 2潞) Que los recurrentes expresan que la afirmaci贸n del fallo impugnado, de que no proceder铆a este reclamo porque el alcalde carece de facultades para modificar los actos del Director de Obras, constituye un error de interpretaci贸n del se帽alado art铆culo 140 por cuanto 茅ste no distingue el motivo del rechazo y el edil puede rechazarlo expresamente, fund谩ndose, como ser铆a en este caso, en que carece de facultades para modificar los actos del Director de Obras, lo que habilitar铆a al afectado para recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva. La conclusi贸n del recurso es que el fallo recurrido, al excluir a los Directores de Obras como sujetos pasivos de la acci贸n de ilegalidad, infringe el art铆culo 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que no distingue entre los funcionarios municipales; 3潞) Que, en relaci贸n con las otras dos disposiciones estimadas transgredidas, se帽ala que el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en conceptos repetidos por el art铆culo 73 de la Carta Fundamental, consagra el principio de la inexcusabilidad. El fallo se帽ala que el art铆culo 12 de la Ley de Urbanismo y Construcciones establece un reclamo que permite a los afectados acudir ante la Secretario Regional Ministerial (SEREMI) contra las resoluciones dictadas por los Directores de Obras, indican los recurrentes, que agregan que recurrieron a dicha instituci贸n, la que el 11 de diciembre de 2000 se pronunci贸 sobre el Permiso de Edificaci贸n materia de autos, decidiendo que 茅ste se encontraba mal otorgado, y lo dej贸 sin efecto, ordenando que se adoptaran medidas para impedir que se continuaran ejecutando obras de construcci贸n relacionadas con el referido permiso de edificaci贸n, dando un t茅rmino de 15 d铆as para que se informara sobre las medidas tomadas. La Inmobiliaria Habitaria S.A. solicit贸 una reconsideraci贸n de dicha resoluci贸n, sobre la base de que exist铆an pendientes ante los tribunales de justicia estos reclamos de ilegalidad y el SEREMI, por ello, dej贸 sin efecto el ordinario anterior, N潞4340, mediante Ordinario N潞108, pero s贸lo en lo que respecta a dejar sin efecto el permiso y la obligaci贸n de impedir que se sigan ejecutando las obras. El SEREMI, explican los recurrentes, mantuvo su apreciaci贸n t茅cnica, en cuanto a que el permiso y la resoluci贸n fueron mal otorgados y dej贸 sin efecto las instrucciones dadas al Director de Obras s贸lo porque la cuesti贸n se encontraba entregada al conocimiento de los Tribunales de Justicia y, ahora, la Corte de Apelaciones se excusa de conocer porque entiende que el recurso de ilegalidad en contra de las resoluciones u omisiones de los Directores de Obras no proceden y que las reclamaciones deben interponerse ante el SEREMI respectivo; 4潞) Que, a帽ade el recurso, reclamada la atenci贸n de la Corte, no pudo abstenerse de conocer el fondo del reclamo y debi贸 resolverlo derechamente, ya que consta que su parte recurri贸 al SEREMI, que suspendi贸 los efectos de su resoluci贸n en raz贸n de que el Tribunal conoc铆a de esta materia. A帽ade que como lo dice el fallo, el reclamo ante la SEREMI no cabe sino estimarlo como alternativo y no excluyente. El no resolver arguyendo la existencia de un procedimiento especial, ya utilizado por el beneficiario de los permisos ante el SEREMI es violar el principio de inexcusabilidad, produciendo inseguridad en el ciudadano que no entiende donde corresponde reclamar; 5潞) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, los recurrentes sostienen que de haberse respetado el art铆culo 140 y el principio de inexcusabilidad, se habr铆a tenido que concluir que los permisos fueron mal otorgados, como concluy贸 el SEREMI y, como consecuencia, que proced铆a acoger los reclamos de ilegalidad y dejar sin efecto el permiso y resoluci贸n recurridos, por cuanto en autos quedaron establecidos, como hechos del pleito, los vicios alegados -los detalla- que, como se帽al贸 el SEREMI, se encontraban acreditados, por lo que debi贸 declarase que el permiso de edificaci贸n N潞134, de 28 de diciembre de 1999 y la resoluci贸n que aprob贸 el loteo N潞1, de 3 de enero de 2000, estaban ilegalmente acordados; 6潞) Que, conviene destacar que en el proceso se ventil贸 el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Juan Jos茅 Romero Tocornal, contra el permiso y la resoluci贸n ya se帽alados, emitidos por el Director de Obras de la Municipalidad de Vitacura, y contra la omisi贸n de no revocarlos, impetr谩ndose la declaraci贸n de nulidad de tales actos; tambi茅n se conoci贸 del reclamo de ilegalidad deducido a fs. 232 por don Pedro Bosch Pasalacqua, abogado, qui茅n act煤a en representaci贸n del mismo reclamante de fs.22 y de otras personas, relativo a los mismos actos y que fue ordenado acumular; 7潞) Que, tal como se advirti贸, los reclamos fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Santiago, con los siguientes argumentos, que se resumen: a) El art铆culo 63 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades no contempla entre las atribuciones del alcalde la revisi贸n de resoluciones o permisos emanados del Director de Obras; b) Concordante con lo anterior, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su art铆culo 12, prescribe que contra resoluciones dictadas por los Directores de Obras proceder谩 un reclamo que a la Secretar铆a Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo toca resolver de acuerdo con el procedimiento fijado en el art铆culo 118 del mismo texto legal; c) El Alcalde no tiene injerencia en la ponderaci贸n de estos actos del Director de Obras, por lo que "es forzoso concluir que el reclamado no ha estado en condiciones legales de aceptar o rechazar un reclamo de esta especie, de donde se sigue necesariamente que no se ha cumplido una de las re glas a que debe sujetarse la reclamaci贸n comprendida en el art铆culo 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, por lo que no ha podido nacer la posibilidad jur铆dica de ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva por este medio, quedando as铆 de manifiesto al comprobar que en la especie no se trata de ninguna de las resoluciones a que se refiere el art铆culo 12 de esta preceptiva"; d) Entiende que se explica suficientemente que sea un organismo t茅cnico el encargado de revisar las actuaciones del director de obras, dada la naturaleza esencialmente especializada de las materias sobre que deben versar los permisos correspondientes; e) Advierte que la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que dicha legislaci贸n tiene tres niveles de acci贸n, uno de los cuales son las Normas T茅cnicas, sin perjuicio de que tanto la Ley General como la Ordenanza General, los otros dos niveles, regulan aspectos de cuestiones de id茅ntica 铆ndole, como las acciones de planificaci贸n urbana, urbanizaci贸n y construcci贸n y est谩ndares t茅cnicos de dise帽o y construcci贸n; y f) Por todo lo anterior, entiende que los reclamos no resultan procedentes, "debiendo ser desestimados por esta raz贸n"; 8 Que lo primero que se advierte de lo precedentemente expuesto es que, por una parte, el Secretario Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se ha abstenido de dar curso a las resoluciones que los recurrentes de casaci贸n interpusieron en contra de las resoluciones ya indicadas del Director de Obras de la Municipalidad de Vitacura, y, por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago ha rechazado la acci贸n dirigida contra las mismas resoluciones que, conforme al art铆culo 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, dedujeron ante ese tribunal, porque, seg煤n el fallo, el caso no se encuentra dentro de los t茅rminos del precepto citado, todo lo cual ha conducido a la an贸mala situaci贸n de que los reclamantes hayan quedado sin obtener ninguna decisi贸n sobre el fondo de su requerimiento, ni por la Administraci贸n, ni por el 贸rgano judicial ante quienes ocurrieron; 9 Que el presente recurso de casaci贸n se ha entablado para que se anule la sentencia de la Corte de Apelaciones que, como se dijo, rechaz贸 por improcedente el reparo de ilegalidad opuesto por los reclamantes y ahor a recurrentes, y cabe entonces examinar si son v谩lidos los fundamentos en que se sustenta este recurso; 10 Que, al respecto, conviene referirse primeramente a la infracci贸n del art铆culo 140 de la Ley NLey Org谩nica Constitucional de Municipalidades (LOM), que es, sustancialmente, el vicio denunciado: precepto aqu茅l que consagra una regulaci贸n especial para impugnar los actos ilegales de las municipalidades, en la que se distinguen dos etapas: una administrativa- en que el reclamo se dirige ante el Alcalde, y otra contencioso-administrativa- en que puede el afectado accionar ante un 贸rgano jurisdiccional (Corte de Apelaciones respectiva), cuando el Alcalde ha rechazado la impugnaci贸n, expresa o t谩citamente (en este 煤ltimo caso, si guarda silencio y no se pronuncia durante 15 d铆as); 11 Que debe desestimarse, desde luego, contrariamente a lo que se sostiene en el fallo recurrido, la afirmaci贸n de que el Alcalde ha carecido de facultades en este caso, para pronunciarse sobre la petici贸n que le fue formulada, al haberse dirigido 茅sta contra resoluciones del Director de Obras, que en el ejercicio de sus atribuciones no es funcionario de la dependencia jer谩rquica del Jefe Superior del Municipio, afirmaci贸n que no concuerda con el texto de la disposici贸n de la ley org谩nica ya citada; 12 Que, en efecto, el art铆culo 140 de la LOM comienza por enunciar su contenido refiri茅ndose a los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad; es decir, cualquiera que sea la resoluci贸n u omisi贸n ilegal de la municipalidad puede ser objeto del reclamo; y adem谩s, el mismo precepto, expresamente, dispone que, en la etapa administrativa el reclamo ha de dirigirse por el particular afectado ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, y que en la etapa jurisdiccional, rechazado el reclamo por el silencio o por resoluci贸n fundada del Alcalde, se inicia el proceso contencioso administrativo ante la Corte de Apelaciones, de modo pues, que es siempre el Alcalde la autoridad ante quien se reclama y quien debe pronunciarse en la primera etapa; 13 Que es necesario, en especial por tratarse de actos emanados del Director de Obras de una Municipalidad, cuya impugnabilidad ha sido err贸neamente apreciada, dejar en claro cu谩l es la situaci贸n legal de ese funcionario, desde los puntos de vista administrativo y jurisdiccional, en relaci贸n con la impugnaci贸n de sus resoluciones; 14 Que, efectivamente, la Direcci贸n de Obras y su titular constituyen un 贸rgano relevante en un municipio, tanto por sus atribuciones, sustancialmente de car谩cter t茅cnico, como por las exigencias que el Director debe cumplir para su desempe帽o: entre las primeras, de car谩cter espec铆fico, y en lo que aqu铆 interesa, se encuentran la de otorgar los permisos de edificaci贸n de las obras de urbanizaci贸n y de construcci贸n, y dar aprobaci贸n a las mismas (art铆culo 24 de la LOM); y en lo que se refiere a las exigencias para acceder al cargo, el inciso final del art铆culo 24 dispone que deber谩 poseerse indistintamente el t铆tulo de arquitecto de ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero constructor civil; 15 Que, por eso, de la Direcci贸n de Obras municipales se puede decir que es un 贸rgano desconcentrado, esto es, que ha recibido directamente de la ley y sobre materias espec铆ficas, atribuciones exclusivas de decisi贸n, que lo apartan, en esas materias, de la jerarqu铆a superior, pero contin煤a, en todo caso lo dem谩s, sujeto a esa jerarqu铆a, de modo que el recurso denominado jer谩rquico que, en general, queda abierto para reclamar de las resoluciones administrativas, sucesivamente ante los 贸rganos superiores hasta el que tiene jerarqu铆a m谩xima de la instituci贸n, en estos casos culminar谩 no en el Alcalde sino en el 贸rgano desconcentrado, contra el cual cabr铆a la v铆a jurisdiccional de reclamo; 16 Que, sin embargo, en el caso del reclamo contra resoluciones del Director de Obras Municipales que es el de esta casaci贸n- la ley ha previsto una modalidad especial, ciertamente por el tecnicismo involucrado en ello, que otorga la posibilidad de recurrir ante el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con el art铆culo 12 del D.F.L. NLey General de Urbanismo y Construcciones, en donde se faculta a ese Secretario Regional para resolver las reclamaciones interpuesta s en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras; 17 Que, en todo caso, sea que el asunto se resuelva por el Director de Obras o en 煤ltimo t茅rmino por el Secretario General Ministerial, el procedimiento para obtener la decisi贸n tiene precisamente por objeto recabar la dictaci贸n de un acto administrativo y es, por lo tanto, un procedimiento de esa naturaleza y no de car谩cter jurisdiccional. 18 Que, independientemente de tal procedimiento, la propia Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en el citado art铆culo 140, en su t铆tulo final, ha consagrado, como se ha recordado antes, un sistema especial para recurrir en contra de las resoluciones de los Alcaldes o de sus funcionarios, en el que, entablada y resuelta una reclamaci贸n administrativa, culmina con el recurso que se puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, en un proceso contencioso, sistema 茅ste que no es incompatible y puede ser paralelo al procedimiento que se haya incoado ante un Director de Obras o un Secretario Regional Ministerial, aunque, obviamente, si en la misma materia no concuerdan las resoluciones, debe primar el fallo judicial, pues todo acto administrativo est谩 sometido al control jurisdiccional (art铆culos 38 y 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica); 19 Que cabe advertir que no obsta a lo razonado en los motivos anteriores, el hecho de haberse dictado, con el Npublicada el 29 de mayo de 2003, la ley que establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administraci贸n del Estado, que opt贸 por exigir el agotamiento de la v铆a administrativa como requisito previo para intentar la v铆a jurisdiccional de reclamaci贸n; porque, de acuerdo con su art铆culo 1cuando la ley ha regulado procedimientos especiales, esa ley general s贸lo se aplica supletoriamente, y aqu铆 se ha seguido el previsto especialmente en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y, por otra parte, aquella ley general de bases procedimentales no puede ser impedimento para la aplicaci贸n de un ordenamiento legal que regula sistem谩ticamente una v铆a especial para que los particulares puedan recurrir a la justicia cuando, en el 谩mbito municipal, un acto administrativo haya lesionado sus derechos, principio reconocido en los art铆culos 19 N38 y 73 de la Constituci贸n; 20 Que, en consecuencia, al rechazar por improcedente el reclamo objeto del presente recurso de casaci贸n, el fallo impugnado ha incurrido en error de derecho porque ha quebrantado lo dispuesto claramente en el art铆culo 140 de la Ley NOrg谩nica Constitucional de Municipalidades, que confiere especial competencia a la Corte de Apelaciones respectiva, en este caso, la de Santiago, para conocer del recurso contra una resoluci贸n municipal como la impugnada; 21 Que tambi茅n se ha incurrido, por la sentencia en casaci贸n, en la infracci贸n del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales que en t茅rminos id茅nticos a los del art铆culo 73 de la Constituci贸n- consagra el principio procesal de la inexcusabilidad, con arreglo al cual, reclamada su intervenci贸n y en negocios de su competencia, no podr谩n (los tribunales) excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisi贸n, infracci贸n que asimismo se indica como fundamento de la casaci贸n de autos; 22Que, en efecto, al omitir ese fallo la decisi贸n sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento por la v铆a del reclamo previsto en el art铆culo 140 ya citado, arguyendo la existencia de un procedimiento de orden administrativo para la soluci贸n del caso, ha vulnerado el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; lo cual, como se puso de relieve en la consideraci贸n inicial de la presente sentencia, ha derivado en una situaci贸n an贸mala para los particulares recurrentes al no haber obtenido pronunciamiento de ninguna autoridad o juez que solucione el conflicto planteado, situaci贸n que se puede calificar como una denegaci贸n de justicia; 23 Que los errores jur铆dicos conducentes a las ya se帽aladas infracciones de la normativa legal aplicable han influido, obvia y sustancialmente, en los dispositivo del fallo recurrido, puesto que, si no se hubiera omitido el pronunciamiento que le era requerido y se hubiera decidido sobre el fondo del asunto, los recurrentes no habr铆an quedado en la actual situaci贸n de incertidumbre respecto de la materia en conflicto; 24 Que todas las consideraciones que preceden inducen a acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en autos; De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.526, contra la sentencia de seis de mayo del a帽o dos mil dos, escrita a fs.492, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argando帽a. Rol N潞2138-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintinueve de abril del a帽o dos mil cuatro. En conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia casada, con excepci贸n de sus motivos octavo a d茅cimo, ambos inclusive, que se eliminan. Se reproducen, los considerandos sexto a vig茅simo cuarto del fallo de casaci贸n que precede. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el art铆culo 140 de la Ley N潞 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, se declara que los reclamos interpuestos a fs.22 y 232 son procedentes, por lo que la Corte de Apelaciones de Santiago debe fallar sobre el fondo del asunto. Vuelvan los autos al tribunal a quo, a fin de que dicte la correspondiente sentencia definitiva, pronunci谩ndose, como se indic贸, sobre el fondo de la cuesti贸n debatida. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argando帽a. Rol N潞2138-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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