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jueves, 21 de octubre de 2004

29.04.04 - Rol Nº 568-04

Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de treinta de diciembre del año pasado, escrita a fojas 189 y 189 vuelta, fundándolo en la 5causal del artículo 768 en relación con los artículos 170 N5, ambos del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 458 N4 y 7 del Código del Trabajo, esto es, que el fallo no contendría el análisis de toda la prueba rendida en el proceso y habría omitido la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, sosteniendo que la sentencia atacada debió de resolver todas las incidencias planteadas durante la tramitación de la causa, según explica detalladamente en su recurso. Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo que debió recurrirse en el mismo sentido indicado contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél. Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 194. Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 N1, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida estableció los hechos de la causa sobre la base de antecedentes aportados por la contraparte y que fueron objetados oportunamente, motivo por el cual, a su juicio, no debieron ser considerados, por cuanto carecían de valor probatorio, refiriéndose específicamente al informe de auditoria presentado por el demandado y que no fue ratificado en el juicio por quien lo suscribió; así como las copias de la carpeta que llevaba la Fiscalía Local y que contenían antecedentes que no pudieron ser tomados en cuenta pues eran parte de una investigación preliminar; y continua detallando en el recurso diversas otras pruebas que no podrían considerarse para estimar justificado el despido, por las razones que allí indica. Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que entre las partes existió relación laboral desde el 25 de mayo de 1987, cumpliendo el actor labores de Gerente de la sucursal Antofagasta de la demandada, vínculo que se extendió hasta el 28 de agosto de 2002, b) que fue despedido por su empleador fundado en la causal del artículo 160 N1 del Código del Trabajo, esto es, por falta de probidad en el desempeño de sus funciones basado en los antecedentes aportados por el Informe de Auditoria Operacional de la sucursal de Antofagasta, realizado entre los meses de julio y agosto de 2002, el que demostró que en dicha sede existían seria s y significativas irregularidades administrativas las que fueron detalladas en la motivación sexta del fallo de primer grado y que fue agregado al proceso a fojas 26 y siguientes, c) que el informe de auditoria consignó que existieron cheques girados en pago de facturas a Comercial Automotriz Félix Gebert y Cía Ltda. emitidos a nombre del propio actor y depositados en su cuenta corriente; que se pagaron honorarios a personal contratado por la sociedad, los que declararon no haber recibido el pago de dichos honorarios, entre otros, d) que el informe de auditoria aparece suscrito por Miguel Saavedra Moya, en calidad de socio de la empresa consultora, cuyo contenido fue ratificado en el proceso por la persona que materialmente realizó la investigación y que declaró en estos autos en su calidad de gerente de auditoria de la empresa a fojas 130 y siguientes, e) que también prestó declaración en esta causa el Gerente Contralor de la empresa demandada quien declaró acerca de la forma en que el actor incurrió en falta de probidad, f) que, además, prestaron declaración los testigos de la parte demandante quienes señalaron que el actor no incurrió en la causal de despido invocada por el empleador, por cuanto les consta que los fondos obtenidos por el actor eran utilizados para mejorar las remuneraciones del personal de la empresa, mediante el pago de bonos y vacaciones que no figuraban en las liquidaciones de remuneraciones, así como también se destinaban a comprar bienes para la misma empresa, especificando la compra de tres televisores para la sucursal, g) que se agregaron a los autos copias de la carpeta de la Fiscalía Local que investiga los delitos de estafa y apropiación indebida, h) que el demandante reconoció en su absolución de posiciones su calidad de socio de Comercial Automotriz Féliz Gebert y Cía Ltda.; así como el haber pagado sumas extras a los trabajadores de la sucursal, según el procedimiento que detalló. Séptimo: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente y examinando la totalidad de la prueba rendida en el proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el actor incurrió en los hechos fundantes de la causal de despido invocada y rechazaron la demanda. Octavo: Que lo que el recurrente impugna, en el fondo es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado esas probanzas de la forma que indica, se habría concluido que el despido del trabajador era injustificado. Noveno: Que ese planteamiento no considera que la ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, es una atribución privativa de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no se ha producido en la especie. Décimo: Que también el recurrente denuncia errores que más bien configuran objeciones de orden formal, tales como señalar que algunas de lsas pruebas agregadas al proceso fueron objetadas, no obstante lo cual los sentenciadores del grado le otorgaron valor probatoria, vicios que de existir podrían constituir defectos de naturaleza formal o adjetiva, para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación en el fondo, por ser este un recurso de derecho estricto. Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que motiva su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y, además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 194, contra la sentencia de treinta de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 189 y 189 vuelta. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 568-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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