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viernes, 22 de octubre de 2004

31.05.04 - Rol Nº 1723-02

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha seguido la causa criminal Nº 9905, a la cual se acumularon los procesos número 9993, 9921, 10003 y 10048, del Juzgado del Crimen de Maullín, para investigar diversos delitos, entre ellos lesiones y abusos deshonestos, y la responsabilidad que le ha cabido en ellos al procesado NELSON GUILLERMO PAREDES TOLEDO. Por sentencia de 10 de noviembre de 2000, escrita de fs. 654 a 694, más una complementaria de 18 de junio de 2001, de fs. 710 a 715, el tribunal a quo, en lo pertinente a la presente resolución, procede a absolver al encausado ya identificado por el delito de lesiones menos graves en perjuicio de Fidelina Paredes, pero lo condena a sufrir las penas de ciento veinte días de presidio menor en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias y mitad de costas, como autor respectivamente de los delitos de lesiones menos graves en perjuicio de Juan Reyes Barría y abusos deshonestos en perjuicio de Fidelina Paredes Navarro, cometidos el 8 de octubre de 1993 en el sector de Estaquillas de la Comuna de Los Muermos. Además, por concepto de daño moral se le condena al pago de la suma de $ 1.000.000.- (un millón de pesos) a favor de la actora y víctima del último delito, Fidelina Paredes. Por sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 22 de abril de 2002, escrita de fs. 757 a 758, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado las anteriores sentencias y se declara que se rebaja a quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo la pena impuesta a Nelson Guillermo Paredes Toledo como autor del delito de abusos deshonestos, y eleva a $ 3.000.000..- el monto de la indemnización por concepto de daño moral a favor de la actora. A fs. 762 y siguie nte la defensa del procesado Paredes Toledo deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal del artículo 541 Nº 6 del Código de Procedimiento Penal y el segundo en la causal del artículo 547 Nº 2 del mismo cuerpo legal, los cuales se ordenaron traer en relación por resolución de fs. 773. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se adelantara en lo expositivo, la defensa del condenado Nelson Guillermo Paredes Toledo ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en estos autos. Funda la casación en la forma en la causal del Nº 6 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es la incompetencia del tribunal, en lo que atañe sólo a la parte civil de la sentencia y en cuanto aumenta a la suma de $ 3.000.000.- la indemnización por concepto de daño moral a que condena al reo en favor de la actora y ofendida por el delito de abusos deshonestos, Fidelina Paredes Navarro. Argumenta que la señala demandante no apeló de la decisión civil de la sentencia de primera instancia por la cual lo condenaba a pagarle la suma de $ 1.000.000.-, no obstante lo cual los falladores de segundo grado, sin tener competencia para ello, lo aumentaron en la cantidad antes expresada, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia ya que, de haber observado lo que disponen los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, no habrían dispuesto tal aumento. SEGUNDO: Que, a este respecto, debe tenerse en consideración que efectivamente la demandante Fidelina Paredes Navarro, al apelar a fs. 699 de la sentencia de primera instancia apeló de ella sólo en cuanto requiere ser absuelta de todo ilícito rechazándose la acción civil indemnizatoria dictada en su contra, y no reclamó en absoluto respecto al monto de la indemnización que en su favor se acogió por la suma de un millón de pesos a que se condenó al encausado Nelson Guillermo Paredes Toledo. Sin embargo, parece ignorar que éste, sólo en lo pertinente, en escrito de su misma defensa letrada que rola a fs. 696, deduce también apelación en contra de esa resolución, y expresamente con respecto a la señalada condena a favor de la mencionada actora. De ello se desprenden dos importante consecuencias. La primera, que en razón del recurso de apelación del procesado Nelson Guillermo Paredes Toledo el tribunal de alzada obtuvo suficiente habilitación de competencia para conocer de esta parte de la sentencia en alzada de suerte que no puede la contraria, sostener ahora lo contrario. Esta habilitación, que permitió legalmente el propio demandado, hace improcedente el acogimiento del recurso de casación en la forma que se comenta, por la causal que se ha invocado, esto es, la que se funda en el Nº 6 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. TERCERO: Que la segunda consecuencia que se desprende de lo anterior radica en el hecho que el tribunal ad quem decidió aumentar de un millón a cinco millones de pesos la demandada petición de indemnización por concepto de daño moral en favor de la actora Fidelina Paredes Navarro tantas veces mencionada. Habida consideración que el recurso de apelación del demandado tuvo por objeto obtener del tribunal la disminución del monto dispuesto originalmente por el tribunal a quo, por resultarle evidentemente gravoso, quedaba limitado a ello la facultad del tribunal superior, pero no para proceder de oficio e ir más allá como si hubiese tenido facultades legales para ello, de las cuales carece; es decir, ha procedido con clara y evidente ultra petita toda vez que ha otorgado más de lo pedido por la parte apelante y extendido a puntos no sometidos a su decisión, incurriéndose en la causal de nulidad formal que reconoce el Nº 4 del artículo 768, en relación con el artículo 541 inciso final del Código de Procedimiento Penal, que esta Corte decide reconocer de oficio haciendo uso de la facultad de que dispone, conforme lo disponen expresamente los artículos 775 del Código de Procedimiento Civil y 544 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose que sobre ello no fue posible advertir a los correspondientes abogados, por no haber concurrido alguno a estrados en la vista de la causa. CUARTO: Que procediendo la casación de forma de la sentencia recurrida, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo, y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 808 del Código de Procedimiento Civil; 535, 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 762, pero, procediéndose de oficio, se declara nula la sentencia de veintidós de abril de dos mil dos, escrita de fs. 757 a 758. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 762. Díctese, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Nº 1723-02. Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jorge Medina C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce de la sentencia casada su parte inicial, como asimismo sus considerandos primero a quinto, ambos inclusive. Se reproduce la sentencia en alzada y su parte complementaria, con las modificaciones que le hace la parte inicial de la sentencia anulada, y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: Que establecido como lo ha sido que resulta más favorable al sentenciado Nelson Guillermo Paredes Toledo sancionarlo por el delito de abusos deshonestos a Fidelina Paredes Navarro conforme así lo dispone el artículo 366 Nº 1 del Código Penal en su texto actualmente vigente, modificado por la Ley 19.617, publicada el 12 de julio de 1999, cuya pena se fija en reclusión menor en cualquiera de sus grados, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de la circunstancias enumeradas en el artículo 361 del mismo cuerpo legal, como, además, concurre en su favor una atenuante sin que le afecte agravante alguna, se le sancionará en su grado mínimo por parecer ello más condigno con la acción por él ejecutada, y Lo dispuesto en los artículos 18, 49, 68 del Código Penal; 514, 527 y 533 del Código de Procedimiento Penal; 5º de la Ley Nº 18.216, SE CONFIRMA en lo apelado y se APRUEBA en lo consultado, la sentencia de diez de noviembre de dos mil, escrita de fs. 654 a 694 y su complementaria de dieciocho de junio de dos mil uno, escrita de fs. 710 a 715, pero con las siguientes declaraciones: A.- Que se rebaja a sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo la pena impuesta a Nelson Guillermo Paredes Toledo, como autor del delito de abusos deshonestos en perjuicio de Fidelina Paredes Navarro, cometido el día 8 de octubre de 1993, en el sector de Estaquilla, co muna de Los Muermos. B.- Que el mismo encausado queda sometido a un período de observación en razón del beneficio de remisión condicional de la pena que se le ha acordado, por el término de un año. C.- Que si la encausada Fidelina del Carmen paredes Navarro no tuviere bienes para pagar la multa a que ha sido condenada, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. D.- Que los apelantes pagarán por partes iguales las costas de la segunda instancia. SE APRUEBA, además, el sobreseimiento de siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrito a fs. 590 vuelta. Regístrese y devuélvase. Nº 1723-02.- Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jorge Medina C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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