Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 2.824-2000, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de esta cuidad, caratulados Manzarraga Perret, Lorena con International Air Transport Association Iata., por sentencia de primer grado de cinco de febrero de dos mil dos, que se lee a fojas 175, se hizo lugar, con costas, a la demanda por despido indirecto y se declaró que el empleador incurrió en la causal de caducidad del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo, condenando, en consecuencia a la demandada a pagar los rubros e indemnizaciones que se indican en lo resolutivo de la misma. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintitrés de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 245, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última
resolución el demandado deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 160 Nº 7 y 171 inciso 1º y 3º del Código del Trabajo, argumentando que el incumplimiento imputado al empleador no es grave cuando el acto que se reprocha no conlleva la intención manifiesta de incumplir la ley del contrato ni ocasiona perjuicio permanente que afecte la relación laboral habida entre las partes, sino que, como ha ocurrido en la especie, obedece a una situación excepcional y, además, corregida a tiempo por la autoridad administrativa. Hace presente que la trabajadora se reincorporó a sus funciones luego de 10 meses y 17 días de ausencia por reiteración de licencias médicas, incluyendo las por maternidad, de un total de 23 meses y 15 de relación laboral. Indica que, a su juicio, los sentenciadores debieron llegar a la conclusión de que el despido indirecto, mecanismo empleado por la trabajadora para la finalización del contrato, carecía de justificación, motivó por el cual éste terminó por renuncia de la trabajadora.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) la demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de julio de 1998, habiendo recibido la demandada comunicación de término del contrato de trabajo el 16 de mayo de 2000, a contar del 8 de mayo de 2001, fecha esta última del vencimiento de fuero maternal; b) del examen de licencias médicas consta que a la actora se le otorgó reposo desde el 22 de julio de 1999 y descanso post natal a contar del 14 de diciembre de 2.000, reincorporándose a sus funciones el 8 de mayo de 2.000 y que el 11 del mismo mes y año se otorgó nuevamente una licencia por depresión reactiva; c) la demandada no le asignó a la trabajadora las funciones del cargo para el que fue contratada; d) el periodo de fuero de la actora finalizó el 8 de mayo de 2001, por lo que a contar de esa fecha se tiene por finalizada la relación laboral.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el empleador incurrió en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato al encomendarle a la demandante funciones ajenas a su cargo, en un lugar físico diferente y en condiciones que la menoscababan. Por consiguiente, acogieron la acción intentada y condenaron a la demandada a pagar la remuneración de los días del mes de mayo de 2000, el fuero maternal hasta el 8 de mayo de 2001, indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, feriado legal y proporcional, más reajustes intereses y costas.
Cuarto: Que el establecimiento de los hechos y la determinación de si ellos configuran o no la causal de caducidad invocada, en la especie, por la trabajadora, constituyen presupuestos fácticos, que sientan los jueces del grado, en uso de sus facultades soberanas, sin que tal determinación, en este caso, admita posibilidad alguna de revisión por medio del recurso intentado, pues no se han denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba, que permitirían de ser efectivo el error de derecho denunciado, arribar a una decisión diferente.
Quinto: Que en cuanto a la calificación de graves de los hechos sentados y que permiten, en este caso, el término de la relación laboral por incumplimiento del empleador, debe señalarse que dicha calificación se corresponde también, con atribuciones privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso en estudio, según lo ha señalado reiteradamente esta Corte.
Sexto: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 246, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 245.
Regístrese y devuélvase.
Nº 465-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse con licencia médica y el segundo por estar ausente.
Santiago, 28 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 2.824-2000, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de esta cuidad, caratulados Manzarraga Perret, Lorena con International Air Transport Association Iata., por sentencia de primer grado de cinco de febrero de dos mil dos, que se lee a fojas 175, se hizo lugar, con costas, a la demanda por despido indirecto y se declaró que el empleador incurrió en la causal de caducidad del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo, condenando, en consecuencia a la demandada a pagar los rubros e indemnizaciones que se indican en lo resolutivo de la misma. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintitrés de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 245, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última
resolución el demandado deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 160 Nº 7 y 171 inciso 1º y 3º del Código del Trabajo, argumentando que el incumplimiento imputado al empleador no es grave cuando el acto que se reprocha no conlleva la intención manifiesta de incumplir la ley del contrato ni ocasiona perjuicio permanente que afecte la relación laboral habida entre las partes, sino que, como ha ocurrido en la especie, obedece a una situación excepcional y, además, corregida a tiempo por la autoridad administrativa. Hace presente que la trabajadora se reincorporó a sus funciones luego de 10 meses y 17 días de ausencia por reiteración de licencias médicas, incluyendo las por maternidad, de un total de 23 meses y 15 de relación laboral. Indica que, a su juicio, los sentenciadores debieron llegar a la conclusión de que el despido indirecto, mecanismo empleado por la trabajadora para la finalización del contrato, carecía de justificación, motivó por el cual éste terminó por renuncia de la trabajadora.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) la demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de julio de 1998, habiendo recibido la demandada comunicación de término del contrato de trabajo el 16 de mayo de 2000, a contar del 8 de mayo de 2001, fecha esta última del vencimiento de fuero maternal; b) del examen de licencias médicas consta que a la actora se le otorgó reposo desde el 22 de julio de 1999 y descanso post natal a contar del 14 de diciembre de 2.000, reincorporándose a sus funciones el 8 de mayo de 2.000 y que el 11 del mismo mes y año se otorgó nuevamente una licencia por depresión reactiva; c) la demandada no le asignó a la trabajadora las funciones del cargo para el que fue contratada; d) el periodo de fuero de la actora finalizó el 8 de mayo de 2001, por lo que a contar de esa fecha se tiene por finalizada la relación laboral.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el empleador incurrió en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato al encomendarle a la demandante funciones ajenas a su cargo, en un lugar físico diferente y en condiciones que la menoscababan. Por consiguiente, acogieron la acción intentada y condenaron a la demandada a pagar la remuneración de los días del mes de mayo de 2000, el fuero maternal hasta el 8 de mayo de 2001, indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, feriado legal y proporcional, más reajustes intereses y costas.
Cuarto: Que el establecimiento de los hechos y la determinación de si ellos configuran o no la causal de caducidad invocada, en la especie, por la trabajadora, constituyen presupuestos fácticos, que sientan los jueces del grado, en uso de sus facultades soberanas, sin que tal determinación, en este caso, admita posibilidad alguna de revisión por medio del recurso intentado, pues no se han denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba, que permitirían de ser efectivo el error de derecho denunciado, arribar a una decisión diferente.
Quinto: Que en cuanto a la calificación de graves de los hechos sentados y que permiten, en este caso, el término de la relación laboral por incumplimiento del empleador, debe señalarse que dicha calificación se corresponde también, con atribuciones privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso en estudio, según lo ha señalado reiteradamente esta Corte.
Sexto: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 246, contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 245.
Regístrese y devuélvase.
Nº 465-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse con licencia médica y el segundo por estar ausente.
Santiago, 28 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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