Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.148-01 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Eugene Fierro Bischitz deduce demanda en contra de Comercial Avalancha S.A., representada por don Scandar Hananías Baltra, a fin que se declare que el despido de que fue objeto no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala o, si fuere convalidado, se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, negó la existencia de relación de naturaleza laboral con el demandante y controvirtió la remuneración, en relación con la cual sostuvo que, en todo caso, debe aplicarse el tope de 90 unidades de fomento previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 80, rechazó la demanda en todas sus partes e impuso a cada litigante sus costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 119, revocó el de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, compensación de feriados legal y proporcional y remuneración, más reajustes e intereses y el entero de las cotizaciones previsionales respectivas. En contra de esta última decisión, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida con vicios e infracciones de ley, solicitan do lo que describe. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que deduce, entre otras, en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Al respecto señala que opuso dos defensas que no fueron resueltas. Una de ellas fue la caducidad de la acción por haber transcurrido más de sesenta días entre la terminación del vínculo y la fecha de presentación de la demanda y la otra, referida al tope de 90 unidades de fomento que debe aplicársele a la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las indemnizaciones a que fue condenada su parte, alegación que tampoco fue decidida en el fallo atacado. Segundo: Que, efectivamente, según consta de la contestación a la demanda, el demandado alegó el tope establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, en relación con la remuneración del demandante. Tercero: Que, no obstante lo anotado en el fundamento anterior, de la lectura del fallo en examen aparece que en él no se emite pronunciamiento sobre dicha petición del empleador, de manera que ha de concluirse que se ha incurrido en el vicio denunciado por el recurrente. Cuarto: Que, de este modo, concurriendo la causal de invalidación formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, procede acoger la nulidad deducida por el demandado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes vicios hechos valer en la presentación de que se trata. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 129, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 119, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Aten dido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 129. Regístrese. Nº 955-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Que el demandante reconoce ser dueño de una empresa y esa entidad aparece emitiendo boletas y facturas a la demandada por concepto de comisiones, descontando y agregando el impuesto respectivo y sabido es que trabajador, conforme lo define el artículo 3º b) del Código del ramo, es una persona natural, característica que no reviste ciertamente la empresa cuyo dominio ostentaba el demandante y que prestaba servicios a la demandada, lo que corrobora la conclusión en orden a que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 80 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 955-04. arPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: Que el demandante reconoce ser dueño de una empresa y esa entidad aparece emitiendo boletas y facturas a la demandada por concepto de comisiones, descontando y agregando el impuesto respectivo y sabido es que trabajador, conforme lo define el artículo 3º b) del Código del ramo, es una persona natural, característica que no reviste ciertamente la empresa cuyo dominio ostentaba el demandante y que prestaba servicios a la demandada, lo que corrobora la conclusión en orden a que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 80 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 955-04. arPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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