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martes, 30 de mayo de 2006

Derecho de compa帽铆as de servicio para ingresar a recinto particular - Servidumbre - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo del a帽o dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los dos p谩rrafos finales del motivo quinto y sus considerandos sexto y s茅ptimo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

1潞) Que, tal como qued贸 dicho en primer grado, el representante de la Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile dedujo la presente acci贸n de cautela de derechos constitucionales, en contra del Administrador de la Comunidad Comit茅 de Adelanto Condominio Los Naranjos, debido a que esta entidad procedi贸 a cerrar el condominio, quedando en su interior un armario de la recurrente en el cual se contienen elementos de valor y de tecnolog铆a avanzada que s贸lo pueden ser maniobrados por personal de la Compa帽铆a, qued贸 dentro del cierre perimetral, impidi茅ndosele a trabajadores de la reclamante efectuar labores de mantenci贸n de los mismos, por lo que solicit贸 que se acoja el presente recurso y se permita a su personal y al de los contratistas efectuar labores de reparaci贸n del referido artefacto;

2潞) Que en su informe la recurrida argumenta que los vecinos procedieron al cierre del condominio por lo cual el referido armario de la reclamante qued贸 dentro de la propiedad privada de 茅stos. No obstante ello personal de la Compa帽铆a Telef贸nica ingresaron sin autorizaci贸n de sus due帽os a realizar trabajos;

3潞) Que el art铆culo 18 de la Ley N潞18.168 sobre Telecomunicaciones, establece que los titulares de 茅stos servicios tienen derecho a tender cables e instalaciones en todo tipo de bienes de uso p煤blico; y, a su vez, el art铆culo 19 de la misma ley dispone que en el caso de bienes de dominio privado, se entiende constituida, de pleno derecho, una servidumbre legal para los efectos de poder cumplir sus concesiones y otorgar un debido servicio a sus clientes;

4潞) Que, como puede apreciarse, basta leer las citadas disposiciones para concluir que si las instalaciones de la recurrente fueron colocadas hace m谩s de diez a帽os en el se帽alado terreno, debe entenderse constituida de pleno derecho la aludida servidumbre, lo que impide a los recurridos oponerse a que los trabajadores de dicha empresa accedan al lugar con el fin de efectuar trabajos de reparaci贸n y mantenci贸n del armario de la reclamante, instalado en un poste que qued贸 ubicado al interior del referido conjunto habitacional una vez efectuado el cierre del predio;

5潞) Que, en tales condiciones, los recurridos, al oponerse al citado acceso incurrieron en una conducta ilegal, puesto que violentaron los preceptos ya mencionados, esto es, los art铆culos 18 y 19 de la Ley N潞 18.968, perturbando el leg铆timo ejercicio del derecho de la recurrente a desarrollar su actividad econ贸mica que ejerce dentro del marco constitucional del art铆culo 19 N潞21 de la Carta Fundamental.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se revoca la sentencia apelada, de cuatro de abril reci茅n pasado, escrita a fs.87, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.5 por don Eduardo Salas C谩rcamo en representaci贸n de la Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile S.A. y, en consecuencia, los recurridos deber谩n permitir el libre ingreso y salida de personal de la reclamante y sus contratistas para efectuar las labores de reparaci贸n y mantenci贸n en el Armario de propiedad de la actora, cada vez que sea ne cesario.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞1.686-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Jorge Streeter. No firma el Sr. Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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Reclamaci贸n contra Tribunal de la Libre Competencia - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo del a帽o dos mil seis.

Vistos: En este expediente rol N潞6359-05, se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de los recursos de reclamaci贸n deducidos en contra de la sentencia definitiva N潞33/2005 pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con fecha ocho de noviembre 煤ltimo, y que rola a fojas 1.242, que fueron interpuestos por Laboratorios Sanderson S.A., Abbott Laboratorios de Chile Limitada, Socofar S.A., Fiscal铆a Nacional Econ贸mica y Pharma Investi de Chile S.A., seg煤n se lee a fojas 1.276, 1.283, 1.314, 1.337 y 1.347, respectivamente.

En el fallo que se impugna se acogi贸 el requerimiento de la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica de fojas 1 y se sancion贸 a los Laboratorios Recalcine S.A., Laboratorios Sanderson S.A., Pharma Investi de Chile S.A., Socofar S.A. y a Abbot Laboratories de Chile Ltda., imponi茅ndoles sendas multas de 10, 30, 40, 80 y 80 Unidades Tributarias Anuales, respectivamente, por no haber dado debido cumplimiento a la Resoluci贸n N潞634 de 05 de diciembre de 2001, dictada por la Honorable Comisi贸n Resolutiva de la Libre Competencia, mediante la cual esta 煤ltima imparti贸 instrucciones de car谩cter general que deb铆an adoptar los laboratorios de producci贸n farmac茅utica, droguer铆as, dep贸sitos, centrales de distribuci贸n e importadores de productos farmac茅uticos, para la difusi贸n de los precios y condiciones de comercializaci贸n de los productos farmac茅uticos. El procedimiento se inici贸 mediante el requerimiento que realiz贸 la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica en contra de los reclamantes ya indicados, fundado en el incumplimiento de las exigencias contenidas en la ya mencionada Resoluci贸n N潞634. A fs.576 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia recibi贸 la causa a prueba. La sentencia impugnada por el presente recurso de reclamo, determin贸 acoger el requerimiento de la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica de fojas 1 y sancionar a los denunciados a pagar las multas ya se帽aladas, ordenando, adem谩s, que en lo sucesivo den estricto y cabal cumplimento a la citada Resoluci贸n N潞634, y sus modificaciones, debiendo la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica velar por dicho cumplimiento en ejercicio de las facultades legales que le son propias. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:

1潞) Que la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica, seg煤n se ha relacionado, denuncia el incumplimiento por parte de los denunciados de las instrucciones impartidas en la Resoluci贸n N潞 634, y sus modificaciones posteriores, por la H. Comisi贸n Resolutiva, destinadas a reglamentar la difusi贸n de los precios y condiciones de comercializaci贸n de productos farmac茅uticos por parte de laboratorios de producci贸n farmac茅utica, droguer铆as, dep贸sitos, centrales de distribuci贸n e importadores. Agrega que con el prop贸sito de constatar el cumplimiento de la Resoluci贸n N潞634, a lo menos en lo relativo a la publicidad de los precios y condiciones de comercializaci贸n que ofrecen los proveedores de productos farmac茅uticos, con fecha 20 de enero de 2005, realiz贸 una visita aleatoria a diecisiete empresas del sector, constatando que en ellas, no se daba estricto cumplimiento a la citada normativa, se帽alando los resultados obtenidos, que pueden resumirse en lo siguiente: 1) Abbott Laboratories de Chile Ltda.: ni las pol铆ticas comerciales ni la lista de precios se encontraban en la recepci贸n de sus oficinas o publicadas en lugares visibles, como tampoco en la p谩gina Web de la instituci贸n; 2)Sanderson S.A. Ni las pol铆ticas comerciales ni la lista de precios se encontraban en la recepci贸n o publicadas en lugares visibles o en la p谩gina Web; 3) Laboratorios Pharma Investi de Chile S.A. Tampoco las pol铆ticas comerciales o la lista de precios se encontraron en lugares visibles y que no cuenta con p谩gina Web conocida; 4) Laboratorios Recalcine S.A. No contaba en sus oficinas con medio alguno de comunicaci贸n de las condiciones de comercializaci贸n, no observ谩ndose la publicaci贸n de dichos antecedentes ni la lista de precios, en pizarra u otro medio an谩logo. En cuanto a la p谩gina web, las condiciones de venta se encuentran actualizadas s贸lo a julio de 2003 y no exhibe la lista de precios; 5) Socofar S.A. No se encontraron las pol铆ticas comerciales o las listas de precios estaban en la recepci贸n o publicadas en lugares visibles. Tampoco cumple con las exigencias para p谩ginas web, en circunstancias que se encuentra incluida e individualizada en la p谩gina web de Farmacias Cruz verde, como una compa帽铆a del Holding. El Fiscal Nacional Econ贸mico termina solicitando que se aplique a cada una de las empresas denunciadas una multa equivalente a 1.500 Unidades Tributarias Mensuales, o la que el tribunal determine, con costas;

2潞) Que el fallo reclamado expresa, en forma previa al an谩lisis de fondo de la denuncia, que las instrucciones impartidas en su oportunidad por la H. Comisi贸n Resolutiva son vinculantes para las personas naturales y jur铆dicas a quienes afecta, pues fueron dictadas en el ejercicio de las facultades contempladas en el art铆culo 17潞, letra b) del Decreto Ley N潞211, en su texto en vigor en la 茅poca de vigencia de la referida Comisi贸n, las que se encuentran consagradas hoy, con algunas modificaciones, en el art铆culo 18 N潞3 del texto vigente del referido cuerpo legal, publicado en el Diario Oficial con fecha 07 de marzo de 2005, y que, por lo dem谩s, le corresponde al actual Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en su car谩cter de sucesor legal de la Comisi贸n Resolutiva, conocer de los eventuales incumplimientos que puedan comprobarse respecto de las instrucciones generales dictadas, y resolver, en su caso, las medidas y sanciones que puedan ser aplicables;

3潞) Que, siempre en los aspectos preliminares, la sentencia reclamada se帽al贸 que si bien las actas en las que la denunciante fund贸 su requerimiento no constituyen instrumentos p煤blicos y los funcionarios de la misma no son Ministr os de Fe, en concepto de los sentenciadores reclamados, el contenido de tales actas, ponderados de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, constituyen indicios importantes que pueden servir de base a las conclusiones a que 茅stos arriben;

4潞) Que refiri茅ndose la conducta reprochada por la denunciante a Laboratorios Recalcine S.A., y que fuera sintetizada al rese帽ar el contenido de la denuncia, la sentencia impugnada concluye que si bien se prob贸 que 茅ste posee una p谩gina web, que contiene la mayor parte de la informaci贸n requerida, existen falencias respecto de la vigencia de la misma. Adem谩s, no manten铆a los antecedentes informativos exigidos en forma visible en sus oficinas y en todas sus sucursales;

5潞) Que al referirse a la conducta de Abbott Laboratories de Chile Ltda., sintetizada al exponer el contenido de la denuncia, la sentencia reclamada expresa que la informaci贸n requerida por la Fiscal铆a se encontraba incorporada en un archivador que conten铆a los precios actualizados de los productos que comercializa as铆 como sus condiciones de venta, todo ello para el conocimiento del p煤blico en general, lo que en concepto de dichos sentenciadores no re煤ne el requisito de ser visible; agregando que tampoco cumple con dicha exigencia el env铆o por correo o a trav茅s de visitadores m茅dicos;

6潞) Que respecto del comportamiento de Laboratorios Sanderson S.A., ya expuesto al resumir los cargos formulados en su contra, el fallo impugnado expone que dicho laboratorio no ha cumplido con las instrucciones impartidas por la Resoluci贸n N潞634 en cuanto a la entrega y visibilidad de la informaci贸n exigida, lo cual tampoco es cumplido en su p谩gina web. Adem谩s, tal como se concluy贸 anteriormente dice- el hecho de poseer la informaci贸n en un archivador no es suficiente para estimar que se haya dado cumplimiento a la resoluci贸n tantas veces referida, pues lo que esta 煤ltima exige es que se encuentre en un lugar visible y, en el caso que no lo estuviere, deben existir indicaciones claras de la ubicaci贸n de la misma dentro de las oficinas del laboratorio, de forma que sea factible para cualquier usuario tener acceso expedito a la informaci贸n y con la certeza de que a todos los clientes se les exhiben los mismos antecedentes;

7潞) Que al decidir sobre la conducta imputada a Socofar S .A., y a que se hizo referencia al sintetizar la denuncia, el fallo reclamado estima que las medidas desplegadas por 茅ste para cumplir con las instrucciones contenidas en la ya referida resoluci贸n, son insuficientes para ello, ya que no se han habilitado los medios para que la informaci贸n que se exige pueda ser conocida por cualquier persona o usuario en forma expedita y con la certeza de que a todos los clientes se le exhibe la misma informaci贸n. Lo anterior se concluye sin perjuicio de acoger sus descargos en cuanto a lo que se refiere a su p谩gina web, contenida en la p谩gina de Farmacias Cruz Verde;

8潞) El fallo impugnado consigna, como conclusi贸n general, aplicable a todos los denunciados, que 茅stos no han cumplido en forma satisfactoria las instrucciones de la Resoluci贸n N潞634 y que, en consecuencia, se han infringido instrucciones de car谩cter general que tienen por objeto procurar condiciones de transparencia en el mercado farmac茅utico, mediante la entrega de informaci贸n lo m谩s completa posible a los agentes del mercado, por lo que decide sancionarlos con multas de distinta entidad, por las infracciones al Decreto Ley N潞211 que tales incumplimientos suponen;

9潞) Que en contra de la referida sentencia dedujeron sendos recursos de reclamaci贸n los denunciados ya individualizadas, salvo Laboratorios Recalcine, y tambi茅n reclam贸 la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica. Los primeros porque estiman que no se encuentran acreditadas las infracciones denunciadas y, en subsidio, porque, en su concepto, el monto de las multas resulta excesivo, salvo Laboratorios Sanderson S.A. que no formul贸 tal petici贸n subsidiaria. La Fiscal铆a Nacional Econ贸mica en cambio, reclama porque la sentencia no se hizo cargo de todas las alegaciones formuladas por su parte en la denuncia respectiva y, adem谩s, por estimar insuficiente el valor de las multas impuestas;

10潞) Que en el reclamo deducido a fojas 1.276 por Laboratorios Sanderson S.A. se alega, en s铆ntesis, que la sentencia no se pronunci贸 respecto de ciertas excepciones y defensas opuestas a la denuncia, entre ellas la relativa a la modificaci贸n o eliminaci贸n de las instrucciones contenidas en la ya mencionada Resoluci贸n N潞634. Agrega que esta omisi贸n influy贸 en lo dispositivo del fallo pues, si se hubiese analizado, se habr铆a concluido que este recl amante no participa del mercado de las farmacias en Chile, de forma tal que no le es aplicable la referida resoluci贸n. Agrega que el fallo reclamado desestim贸 la prueba efectiva aportada por su parte, infringiendo con ello las reglas de la sana cr铆tica, pues consta del acta respectiva que los propios funcionarios de la denunciante expresaron que se les entreg贸 la documentaci贸n requerida. Asimismo, afirma que prob贸 fehacientemente que toda la informaci贸n exigida por la mentada resoluci贸n, est谩 publicada y publicitada en medios de comunicaci贸n masivos, como lo es el ejemplar de la Revista K@iros, correspondiente a los meses de noviembre de 2002 a marzo de 2005, ambos inclusive, que se agregaron a los autos. Sin perjuicio de lo se帽alado, se prob贸, adem谩s, la aludida circunstancia por medio de prueba testifical. Por todo lo anterior, solicita se le absuelva de toda sanci贸n;

11潞) Que en la reclamaci贸n interpuesta a fojas 1.283 por Abbott Laboratories de Chile Limitada se expresa, en primer lugar, que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia s贸lo puede aplicar sanciones por incumplimientos de instrucciones generales, cuando tales incumplimientos sean constitutivos de atentados a la libre competencia. En efecto, en opini贸n del reclamante, dicho tribunal carece de facultades para imponer sanciones en casos como el de autos; no obstante lo cual se la ha castigado por un mero incumplimiento de una instrucci贸n general, situaci贸n que, de no constituirse como un atentado a la libre competencia, no es sancionable por ese solo hecho. Explica que el objeto del presente juicio fue simplemente determinar si las empresas requeridas hab铆an o no cumplido la Resoluci贸n N潞634, decidiendo los sentenciadores que ella hab铆a sido incumplida, pero dicho incumplimiento no necesariamente implica una infracci贸n a la libre competencia. A continuaci贸n acusa al fallo reclamado de contener contradicciones que importan una vulneraci贸n al principio de la igual protecci贸n en el ejercicio de los derechos. En concreto, sostiene que respecto de esta reclamante no se aplicaron circunstancias atenuantes de responsabilidad tenidas en cuanta respecto de otras denunciadas, como es el hecho de que a las requeridas Sanderson S.A. y Pharma Investi de Chile S.A. se les consider贸 que la informaci贸n requerida se encontraba contenida en la Revis ta K@iros como asimismo la circunstancia que casi la totalidad de sus ventas se hace en recitos hospitalarios mediante mecanismos de licitaci贸n. No obstante que ello tambi茅n ocurrir铆a en el caso de esta reclamante, no fue considerado al momento de determinar el monto de la misma. Del mismo modo, pero en un sentido contrario, alega que se le habr铆a considerado como agravante, solo en su caso, el haber sido denunciada y sometida a proceso infraccional con anterioridad, juicio en el cual finalmente se rechaz贸 la denuncia por falta de prueba. Similar situaci贸n de desigualdad se habr铆a producido al determinar un valor distinto de multa entre esta reclamante y Laboratorios Recalcine. Agrega que en la apreciaci贸n de la prueba rendida por su parte se habr铆an infringido las reglas de la sana cr铆tica, ello por las razones que desarrolla en su recurso. Asimismo, afirma que Abbott Laboratories s铆 se hallaba cumpliendo las obligaciones contenidas en la mencionada Resoluci贸n N潞634, pues la informaci贸n requerida por los funcionarios de la denunciante se encontraba a disposici贸n de los usuarios en el segundo piso, precisamente en la oficina de Atenci贸n al Cliente, que es el sitio apropiado, pues la resoluci贸n aludida en ninguna parte dice que tenga que estar en la recepci贸n de la empresa; Finalmente alega que el monto de la multa resulta desproporcionada en relaci贸n a la supuesta infracci贸n cometida, por lo que estima que 茅sta debe ser rebajada;

12潞) Que la denunciada Socofar S.A., en su reclamaci贸n de fojas 1314, se帽ala que en la denuncia de la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica se le imput贸 que las pol铆ticas comerciales o la lista de precios no se encontraron en la recepci贸n o publicadas en lugares visibles de la compa帽铆a, y que para obtener la entrega de un documento donde constar铆a la pol铆tica comercial hubo que esperar que la trasladaran desde la oficina del Gerente Comercial y, adem谩s, que en dicho documento no se incluy贸 la lista de precios y, finalmente, que no cumplir铆a con las exigencias relativas a la p谩gina Web, en circunstancias que, ella se encuentra incluida e individualizada en la p谩gina web de Cruz Verde, como una compa帽铆a del respectivo Holding. A帽ade que la Fiscal铆a arrib贸 a todas esas conclusiones con el solo m茅rito del acta de visita inspectiva de 20 de enero d e 2005, y en una declaraci贸n del Gerente Comercial de esta denunciada. La reclamante expresa que en ninguna disposici贸n legal o reglamentaria se encuentra contenida la exigencia de estar publicadas tales condiciones comerciales en el ingreso o en la recepci贸n de la empresa. Por lo dem谩s, por las condiciones f铆sicas de la oficina comercial, las que detalla, resulta imposible que dichas listas se encuentren en el ingreso o en la recepci贸n de la misma y que, en todo caso, la inversi贸n por ella efectuada en sistemas automatizados de venta, el sistema de call-center y atenci贸n v铆a telef贸nica, las pantallas computacionales disponibles en las oficinas comerciales y de ventas, mas el trabajo de una fuerza de venta en terreno entrenada y usuaria de tecnolog铆a de apoyo como helpers, handys y palms, permiten a nuestros clientes un acceso y conocimiento f谩cil y expedito a los precios, logr谩ndose el efecto querido de transparencia y libre accesibilidad a la informaci贸n comercial. Se alega, asimismo, la generalidad de la infracci贸n invocada y falta de graduaci贸n de la sanci贸n solicitada, lo que impide diferenciar en las sanciones impuestas a las partes. Finalmente hace presente la falta de decisi贸n de las excepciones alegadas Por su parte, en especial, la supuesta inconstitucionalidad de la Resoluci贸n N潞634 pues, en su concepto, ella coarta o limita el leg铆timo ejercicio de una actividad econ贸mica, siendo una simple norma reglamentaria y no con rango legal, en oposici贸n a lo consignado en el art铆culo 19 N潞21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;

13潞) Que la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica, en su reclamaci贸n de fojas 1.337, alega fundamentalmente la falta de decisi贸n de algunas cuestiones planteadas por su parte, entre ellas, la condena en costas a las denunciadas, el incumplimiento de fondo en que incurri贸 Pharma Investi de Chile S.A., toda vez que se constataron y acreditaron grandes diferencias de precios entre sus clientes, respecto de un mismo producto; omiti贸 pronunciamiento respecto del otorgamiento de descuentos diferenciados entre sus clientes, para productos Eli Lilly, por parte de Laboratorios Recalcine S.A., en circunstancias que ello habr铆a sido constatado del an谩lisis de diversas facturas, cuya copia fue acompa帽ada al proceso. Por 煤ltimo, la Fiscal铆a alega que la sent encia reclamada contiene una serie de fundamentos equ铆vocos en la determinaci贸n de las multas que se impusieron a las empresas requeridas, inferiores a las solicitadas; 14潞) Que, finalmente, la reclamaci贸n de fojas 1.347, interpuesta por Pharma Investi de Chile S.A. sostiene que al momento de la visita inspectiva realizada por los funcionarios de la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica, la lista de precios s铆 estaba a disposici贸n de quien quisiera examinarla en un archivador de palanca de acceso p煤blico, que contiene no s贸lo la lista del mes en curso, sino todas y cada una de las listas de precios confeccionadas desde enero de 2001 a la fecha. Agrega que la resoluci贸n N潞634 no establece que la referida lista de precios y condiciones de comercializaci贸n deban estar publicadas en la recepci贸n del laboratorio de que se trate. Es m谩s, dicha Resoluci贸n establece la posibilidad de mantener las listas de precios en pizarras, informativos murales, terminales computacionales u otras formas an谩logas con las anteriores. Finalmente, estima excesivo el monto de la multa impuesta, ello por las razones que indica, por lo que solicita que se deje sin efecto la sanci贸n o, en su defecto, se rebaje el valor de la multa;

15潞) Que la Resoluci贸n N潞634, dictada por la ex Comisi贸n Resolutiva, en lo que interesa para los efectos de estas reclamaciones, dispone: 1潞 Los proveedores entendiendo como tales a los laboratorios de producci贸n farmac茅utica, droguer铆as, dep贸sitos, centrales de distribuci贸n e importadores de productos farmac茅uticos, de medicamentos u otros art铆culos del rubro- deben mantener permanentemente a disposici贸n de sus clientes, en forma actualizada, 铆ntegra, expedita y clara, toda la informaci贸n y antecedentes respecto de tales productos, medicamentos y art铆culos, en relaci贸n a sus condiciones de comercializaci贸n, precios, descuentos por volumen, formas de pago, garant铆as y cualquier otra modalidad, as铆 como de sus variaciones. Todo lo anterior, mediante pizarras, informativos murales, terminales computacionales u otros medios similares, ubicados en lugares visibles, en sus oficinas y sucursales. 2潞 Toda esta informaci贸n debe, asimismo, ser actualizada permanentemente y difundida mediante una p谩gina web o portal electr贸nico accesible en Internet, si lo tuvieren. 3潞 El hecho de dar a conocer sus precios y condiciones de comercializaci贸n por correo u otros medios informativos a sus clientes, o el mantenerlos a disposici贸n del p煤blico en sus oficinas, no exime a los proveedores del deber de difundirlos en la forma aludida. 4潞 Los proveedores deben mantener en sus respectivas p谩ginas web, si las tuvieren, una lista permanentemente actualizada de los productos que producen o importan y comercializan en Chile. Dicha lista debe incluir columnas que indiquen, a lo menos:... 5潞 Junto con la lista de precios, los proveedores farmac茅uticos deben dar a conocer las condiciones de cr茅dito y descuentos que concedan a sus clientes, especificando a lo menos:...;

16潞) Que la letra b) del art铆culo 17, del anterior texto del Decreto Ley N潞211, vigente a la 茅poca de dictaci贸n de la Resoluci贸n N潞634, de 05 de diciembre de 2001 se帽alaba, en lo que interesa para los efectos de estos reclamos, que La Comisi贸n Resolutiva de la Libre Competencia pod铆a dictar instrucciones de car谩cter general a las cuales deber谩n ajustarse los particulares en la celebraci贸n de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia. Los t茅rminos imperativos de la resoluci贸n transcrita obligan a su cumplimiento, por lo que su eventual trasgresi贸n por parte de quienes quedan obligados, trae como consecuencia la imposici贸n de sanciones pecuniarias o de otra 铆ndole;

17潞) Que las citadas instrucciones impartidas a por la ex Comisi贸n Resolutiva de la Libre Competencia a trav茅s de la Resoluci贸n N潞634, no pueden ser consideradas como atentatorias contra la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puesto que dicha norma establece el derecho a desarrollar cualquiera actividad econ贸mica que no sea contraria a la moral, al orden p煤blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y, en la especie, la norma regulatoria, Resoluci贸n N潞634, fue dictada en cumplimiento del antiguo art铆culo 17 del Decreto Ley N潞211 que, tal como se expres贸 anteriormente, le permit铆a a la Comisi贸n Resolutiva dictar instrucciones de car谩cter general a la cual deb铆an ajustarse los particulares en la celebraci贸n de actos o con tratos que pudieran atentar contra la libre competencia. Es decir, en el fondo, dicha limitaci贸n emana de la ley;

18潞) Que, por otro lado, cabe se帽alar que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es el sucesor legal de la Comisi贸n Resolutiva de Defensa de la Libre Competencia, de manera que el cumplimiento de las instrucciones impartidas por esta 煤ltima, debe ser supervigilado por el primero, de manera que lo ordenado por la tantas veces mencionada Resoluci贸n N潞634 se encuentra plenamente vigente y, por ende, debe ser cumplido por los particulares;

19潞) Que aparece de la lectura de las instrucciones impartidas, que a trav茅s de ellas se exige a los proveedores del rubro farmac茅utico mantener en forma visible sus condiciones de comercializaci贸n, precios, descuentos por volumen, formas de pago, garant铆as y cualquier otra modalidad, as铆 como de sus variaciones, aspectos que evidentemente apuntan a asegurar la libre competencia entre los distintos proveedores del rubro farmac茅utico;

20潞) Que no resulta efectivo lo sostenido por los denunciados en orden a que la sentencia reclamada, al regular el quantum de la multa haya tenido en consideraci贸n un proceso anterior seguido en contra de los mismos (Rol 705-03 CR) en el cual resultaron absueltos. En efecto, de la lectura del p谩rrafo final del motivo vig茅simo primero del fallo reclamado, se advierte que dicha causa fue considerada al momento de establecer las multas, pero no para regular el monto de las mismas. Es decir, no se consider贸 como una circunstancia agravante, sino para afirmar que los reclamantes ya conoc铆an las instrucciones de que se trata y, no obstante ello, no las cumplieron;

21潞) Que, tal como ya se dijo, con fecha 20 de enero de 2005, la Fiscal铆a Nacional Econ贸mica efectu贸 una visita aleatoria a 17 empresas del sector, con el prop贸sito de fiscalizar el cumplimiento de la Resoluci贸n N潞634, a lo menos en lo relativo e la publicidad de los precios y condiciones de comercializaci贸n que ofrecen los proveedores de productos farmac茅uticos, y conforme a lo establecido en la letra d) del art铆culo 39 del art铆culo 煤nico del D.F.L. N潞1 de Econom铆a, a帽o 2005, luego de lo cual los funcionarios de la misma redactaron actas de fiscalizaci贸n, en las cuales se dej贸 constancia de las diversas omisiones e incumpli miento que comprobaron en la misma. Que si bien dicha acta no tiene el car谩cter de instrumento p煤blico y los funcionarios que la practicaron no revisten el car谩cter de Ministros de fe, el contenido de la misma fue apreciado conforme a las reglas de la sana cr铆tica por los sentenciadores del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, decidiendo que eran efectivas las omisiones e incumplimientos detectados por los fiscalizadores, resoluci贸n que es compartida por esta Corte, pues las probanzas rendidas de contrario, tambi茅n apreciadas conforme a la sana cr铆tica, no tienen el m茅rito suficiente para desvirtuarlas;

22潞) Que por lo razonado precedente no cabe m谩s que concluir que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ha actuado dentro de sus facultades y conforme al m茅rito del proceso, al acoger el requerimiento de la Fiscal铆a nacional Econ贸mica, toda vez que las reclamaciones intentadas, no han logrado acreditar el pleno cumplimiento de la Resoluci贸n N潞634 de la Comisi贸n Resolutiva de la Libre Competencia, ni desvirtuar las infracciones que se constataron en su oportunidad. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 1潞,2潞,3潞 y 26 del Decreto Ley N潞211, se declara, que se rechazan los recursos de reclamaci贸n interpuestos en lo principal de fojas 1.283, 1.314 y 1.347, por Abbott Laboratories de Chile Limitada, Socofar S.A. y Pharma Investi de Chile S.A., respectivamente, contra la sentencia N潞 33/2005, de ocho de noviembre del a帽o dos mil cinco, escrita a fojas 1.242. Se previene que los Ministros Sr. G谩lvez y Srta. Morales concurren al rechazo de los recursos, pero rebajando a 40 Unidades Tributarias Anuales la multa que se impone a los Laboratorios Socofar S.A. y Abbot Laboratories de Chile Ltda. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞6.359-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera


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29/05/06 - Rol N潞 4793-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos, rol N潞 4203-2001, del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Tobar Arellano V铆ctor Manuel con Emaresa Ingenieros y Representaciones S.A., en sentencia de primer grado de veintisiete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 123, se acogi贸, sin costas, la demanda intentada declar谩ndose injustificado el despido que afect贸 al actor, conden谩ndose, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 20%, m谩s comisi贸n por la venta efectuada por la empresa empleadora a Codelco Chile, Divisi贸n Radomiro Tomic; todo con reajustes e intereses legales. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, confirm贸 el fallo, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 159 N潞 2, 177, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo; 707 y 1.698 del C贸digo Civil, alegando, en s铆ntesis, que el fallo desconoci贸 el poder liberatorio del finiquito legalmente suscrito por las partes y no consider贸 en su an谩lisis la renuncia voluntaria presentada por el actor a la empresa el 12 de septiembre de 2.000. Agrega que el fallo desatiende la terminaci贸n del contrato de trabajo provocado por la sola decisi贸n del trabajador, acto realizado en presen cia de un ministro de fe, como lo ordena la norma del art铆culo 159 del Estatuto Laboral. El recurrente agrega que al desatender los sentenciadores la efectividad y poder liberatorio de tales instrumentos, infiriendo que por haber suscrito las partes un nuevo contrato de trabajo al d铆a siguiente al de la renuncia, 茅ste se entiende prorrogado, han incurrido en una errada aplicaci贸n del art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, as铆 como tambi茅n del principio de la realidad en materia laboral, vulnerando con ello las normas de los art铆culos 159 N潞 2 y 177 del Estatuto del Trabajo. Indica que se ha conculcado, adem谩s, la regla del art铆culo 707 del C贸digo Civil, que establece que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. En la especie, el fallo atacado presume la mala fe del empleador desde que entiende que 茅ste al contratar nuevamente a un trabajador ha prorrogado el contrato anterior, asumiendo como ciertas, sin asidero real alguno, las temerarias afirmaciones vertidas por el actor en el sentido de haber sido objeto de presiones para finiquitar la relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia que lo un铆a con la demandada. En cuanto a las comisiones que el fallo orden贸 pagar, sostiene que es inadmisible dar por establecida su existencia sobre la base de un memorando emanado de la propia demandante en el que solicita se incluyan determinadas facturas al listado de comisiones y calificar como evasivas las respuestas dadas por el gerente general en representaci贸n de la demandada, quien manifest贸 desconocer si al demandante le correspond铆a la atenci贸n de un determinado cliente y si la empresa le vendi贸 a 茅ste ciertos art铆culos. Por un lado, sostiene la inexistencia de prueba para establecer la efectividad que se hubieren devengado las comisiones y, por otro, que las consideraciones de los sentenciadores para dar demostrada tal obligaci贸n se apartaron por completo de la raz贸n y la l贸gica. Refiere que la facultad de los jueces para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no permite ni habilita para fallar la cuesti贸n debatida apart谩ndose del m茅rito del proceso, desatendiendo la prueba rendida o haciendo caso omiso de la ausencia de ella. Finalmente, indica como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada e insta por su invalidaci贸n y la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo en los t茅rminos que indica.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no existi贸 controversia sobre los servicios prestados por el actor para la demandada y que ellos terminaron el 23 de mayo de 2.001; b) el actor se desempe帽贸 como vendedor en la zona norte del pa铆s entre el 5 de julio de 1.999 y el 12 de septiembre de 2.000; c) el 13 de septiembre de 2.000 las partes convinieron que el actor se desempe帽ar铆a como vendedor en la ciudad de Santiago y as铆 lo hizo hasta el 23 de mayo de 2.001, fecha en que el empleador puso t茅rmino a la relaci贸n laboral invocando la causal de necesidades de la empresa; d) el 12 de septiembre de 2.000 el trabajador suscribi贸 el finiquito por el que se le pag贸 el feriado proporcional y una renuncia a su cargo; e) el demandante colabor贸 en la operaci贸n de venta efectuada por la empresa con Codelco Chile, Divisi贸n Radomiro Tomic, por la suma de $246.750.341; f) en los contratos de trabajo y sus anexos se convino el pago de comisiones por las operaciones en que el trabajador interviniera con un porcentaje m铆nimo del 1%; g) en la empresa demandada no se efectu贸 ninguna reestructuraci贸n en la 茅poca que el actor fue despedido; h) el actor no rindi贸 prueba acerca de la presi贸n que habr铆a sido ejercida sobre 茅l; i) el actor prest贸 servicios ininterrumpidos entre el 5 de julio de 1.999 al 23 de mayo de 2.001; j) la prueba aportada por la demandada para acreditar la causal invocada no fue convincente.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo concluyeron que la renuncia y el finiquito han sido t谩citamente dejados sin efecto por el acuerdo de las partes de perseverar en el contrato, conclusi贸n que se funda en la preeminencia del principio de la realidad porque en el hecho la relaci贸n laboral continu贸, sin interrupci贸n alguna, desvirtuando lo que las partes consignaron en dichos documentos. De esta forma, estimando improcedente el despido del actor y considerando el tiempo de duraci贸n de la relaci贸n laboral, condenaron a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 20%, m谩s la comisi贸n por venta por el monto anotado en la parte resolutiva de la sen tencia, todo con reajustes e intereses legales.

Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contrar铆a los presupuestos f谩cticos establecidos, desde que alega la existencia de dos contratos de trabajo independientes el uno del otro. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a las de los jueces del grado, de manera que lo pretendido importa, en definitiva, alterar los hechos asentados. Esta modificaci贸n no es posible por la presente v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciaci贸n de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades propias de los jueces del fondo y no admite revisi贸n por el medio utilizado, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas cient铆ficas, de la experiencia, t茅cnicas, o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que no se advierte en el caso.

Quinto: Que, en segundo t茅rmino, en el recurso se reprocha la forma de ponderaci贸n de la prueba rendida se帽alando que la correcta apreciaci贸n de la documental y confesional que se detalla debi贸 llevar a los jueces del grado a decidir el conflicto en su favor, materia respecto a la cual ha de estarse a lo razonado en el motivo anterior.

Sexto: Que en relaci贸n con el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la forma como los jueces del grado apreciaron los elementos de convicci贸n aportados al proceso, sin explicar de que manera los sentenciadores vulneraron las normas de la sana cr铆tica y como 茅stos errores habr铆an influido en lo resolutivo de la sentencia atacada.

S茅ptimo: Que por lo razonado, se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 155, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 154.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞 4.793-04.-

Pronunci ada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.




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29/05/06 - Rol N潞 4560-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞 98461, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Iturriaga Poblete Julio con Cabal铆n Mellado Claudio, sobre juicio ejecutivo, su juez titular, por sentencia de veintitr茅s de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 46 de este cuaderno de compulsas, acogi贸 con costas, la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el ejecutado y omiti贸 pronunciamiento respecto de la de nulidad de la obligaci贸n, tambi茅n alegada. Apelada esta sentencia por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, seg煤n se lee a fojas 53, la revoc贸 y en su lugar rechaz贸 todas las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En contra de la sentencia de segunda instancia, el ejecutado dedujo recurso de casaci贸n en la forma. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se ha configurado la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞s 3 y 6, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia impugnada falta al cumplimiento 铆ntegro y absoluto de la enunciaci贸n de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, y la decisi贸n del asunto controvertido, que deber铆a comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. En efecto, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento acorde y completo relacionado con la defensa alegada por su parte, ya que no le reconoce el derecho ejercido al alegar la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n. Nada dice sobre la prueba documental y testimonial rendida en el proceso, fundamento inmediato de la defensa alegada. Finalmente, en el caso de autos, ning煤n considerando se pronuncia sobre la excepci贸n de nulidad interpuesta, que, tal como se acredit贸, el cheque que se cobra fue dado en garant铆a, es decir su parte no lo gir贸 en cumplimiento de alguna obligaci贸n, sino como forma de garantizar los trabajos de reparaci贸n y construcci贸n de propiedad del inmueble del ejecutante. Sostiene, finalmente que entre las partes nunca hubo obligaci贸n alguna de dinero, que no hubo consentimiento ni causa l铆cita para contraerla, por lo que falta un requisito de existencia, en consecuencia la obligaci贸n es nula;

SEGUNDO: Que el art铆culo 170 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n: 3.潞Igual enunciaci贸n de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; y en el caso que nos ocupa, se advierte que la sentencia impugnada contiene la enunciaci贸n de las dos excepciones opuestas por la ejecutada. As铆, en el fallo de primer grado, en el fundamento 5.-, reproducido por el fallo de segundo grado, en forma extensa y detallada se exponen los antecedentes y alegaciones esgrimidos por la ejecutada, cumpli茅ndose de esta forma la exigencia legal anotada;

TERCERO: Que, respecto del requisito consignado en el N潞6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta norma dispone que la sentencia definitiva contendr谩 6.潞 La decisi贸n del asunto controvertido. Esta decisi贸n deber谩 comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr谩 omitirse la resoluci贸n de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.;

CUARTO: Que para resolver en este aspecto el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) que don Julio Iturriaga Poblete dedujo acci贸n ejecutiva en contra de don Claudio Cabal铆n Mellado, con el objeto que sea condenado al pago de $3.000.000, m谩s reajustes e intereses y costas, fundado en que solicit贸 al tribunal se citara al demandado a reconocer firma y confesar la deuda que consta en el documento que acompa 帽贸 y que corresponde a un cheque por $3.000.000. Agrega que el ejecutado no compareci贸 y el tribunal por resoluci贸n de 28 de septiembre de 2000, tuvo por confeso al ejecutado de adeudarle la suma cobrada en autos y por reconocida la firma; b) el ejecutado opuso a la ejecuci贸n dos excepciones. La primera del art铆culo 464 N潞17 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la prescripci贸n de la deuda o de la acci贸n ejecutiva, fundado en que la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva fue improcedente toda vez que el documento de que se trata es un cheque, cuya acci贸n conforme al art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, prescribe en un a帽o contado desde su protesto, y en el caso de autos, al presentar la solicitud para citarlo a confesar deuda y reconocer firma, el plazo ya hab铆a transcurrido. En segundo lugar, opuso la excepci贸n del art铆culo 464 N潞14, esto es la nulidad de la obligaci贸n y la funda, en s铆ntesis, en la circunstancia de haber girado el cheque de que se trata para garantizar la seriedad de la terminaci贸n de una obra de construcci贸n, esto es una obligaci贸n de hacer, y no en pago de obligaciones; c) que el tribunal de primer grado acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, por estimar que el t铆tulo en que se basa la ejecuci贸n es un cheque, el que por su propia naturaleza tiene acciones para lograr su pago y conforme al art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el plazo para ejercitar la acci贸n es de un a帽o contado desde su protesto, la cual no ejerci贸 en dicho plazo, y en consecuencia rechaz贸 la demanda de autos, no pronunci谩ndose respecto de la segunda excepci贸n opuesta; d) apelado este fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Temuco, dej贸 establecido que el t铆tulo ejecutivo esgrimido en autos es la confesi贸n ficta del ejecutado, y no resulta procedente acoger la excepci贸n de prescripci贸n alegada, toda vez que ella se funda en el plazo contemplado en el art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que es de un a帽o contado desde el protesto del documento, norma que no resulta aplicable en la especie, atendido que el cheque no fue protestado; e) el tribunal de segundo grado, luego, revoc贸 la sentencia apelada y en su lugar declar贸 que se rechazan las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n, hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado;

QUINTO: Que de lo dicho resulta que los sentenciadores se pronunciaron sobre las defensas formuladas por la ejecutada al decidir se rechazan las excepciones opuestas, por lo que se ha cumplido el requisito que la recurrente denuncia como incumplido;

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, se observa en el fallo impugnado que efectivamente se pronunci贸 respecto de las dos excepciones opuestas, pero no consign贸 las consideraciones necesarias para desestimar la excepci贸n de nulidad esgrimida. Pero ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que ha quedado establecido en autos que el t铆tulo fundante de la ejecuci贸n es la confesi贸n ficta del art铆culo 434 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, y la obligaci贸n nacida de tal t铆tulo no ha sido impugnada de nulidad, sino que lo fue el cheque supuestamente dado en garant铆a;

SEPTIMO: Que por lo antes expuesto, el recurso de nulidad ser谩 desestimado en todas sus partes. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la abogada do帽a Sonia Vargas Etcheberry, en representaci贸n del ejecutado, en lo principal de fojas 55, en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 53.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞 4560-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. 脕lvarez G. y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.




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29/05/06 - Rol N潞 322-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞 2351-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco de Chile con Distribuidora y Comercial Gigante del Pac铆fico Limitada, por sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 51, su jueza titular, rechaz贸 las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personer铆a o representaci贸n legal del que comparece a su nombre, la de falsedad del t铆tulo y la de falta de requisitos o condiciones para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva opuestas por la ejecutada, y, en consecuencia, acogi贸, con costas, la demanda de fojas 14 y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la suma que se cobra, con sus respectivos reajustes e intereses. Apelada esta sentencia por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70, la confirm贸 con costas del recurso. En contra del fallo de segundo grado, la ejecutada dedujo, a fojas 72, recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa que la sentencia que se impugna, ha incurrido en errores de derecho, se帽alando como normas legales infringidas la del art铆culo 14 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el art铆culo 21 y 25 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagar茅s, aplicables por remisi贸n del art铆culo 11 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y art铆culo 1564 del C贸digo Civil, lo que en su concepto, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solici ta que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra en su reemplazo que acoja la excepci贸n de falta de capacidad de la demandante o de personer铆a y de representaci贸n legal del que comparece en su nombre, negando por tanto lugar en todas sus partes a la demanda ejecutiva de autos. Explica el recurrente que el fallo infringi贸 el art铆culo 14 citado, al permitir o legitimar un endoso translaticio de dominio respecto de un cheque nominativo. De esta forma, agrega, adicional y accesoriamente se vulneran tambi茅n la normas de los art铆culos 21 y 25 de la Ley 18.092 aplicables por remisi贸n del art铆culo 11 de la Ley de Cheques, que consagran las normas y principios en que se basa este recurso de casaci贸n en el fondo, y sin perjuicio, adem谩s, de la infracci贸n del art铆culo 1564 del C贸digo Civil, que propone como criterio interpretativo, entre otros, la aplicaci贸n pr谩ctica que hayan hecho las partes, lo que en la especie se manifiesta en la actuaci贸n del Banco de Chile como verdadero endosatario en dominio y no como endosatario en comisi贸n de cobranza, puesto que, demand贸 tambi茅n como responsable solidario del pago del cheque a su endosante. Sostiene, adem谩s, que las infracciones se han producido en el sentido que se ha autorizado o legitimado por parte de la sentencia recurrida la actuaci贸n del Banco de Chile como pretendido due帽o del documento, no obstante que carece absolutamente de legitimaci贸n activa para actuar, por cuanto el cheque que le sirve de base a su acci贸n ejecutiva, es un cheque nominativo, y por lo tanto no le ha podido ser endosado en dominio como lo ha dicho, lo ha recibido y lo ha aplicado. Agrega que, el endoso efectuado por don XXX al Banco de Chile, fue translaticio de dominio y no en comisi贸n de cobranza, no s贸lo porque as铆 lo ha afirmado el propio Banco de Chile, cuando en su demanda ejecutiva dice que es titular del cheque, sino adem谩s, por su propia interpretaci贸n y aplicaci贸n de dicho endoso, ya que demand贸 tambi茅n de cobro a su endosante, como si fuere deudor solidario del mismo, de lo que claramente se infiere que para el Banco de Chile este endoso no fue en comisi贸n de cobranza, sino translaticio de dominio, ya que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 25 de la Ley 18.092, aplicable en la especie, seg煤n la r emisi贸n anotada precedentemente, s贸lo el endoso translaticio de dominio es el que establece la solidaridad de los endosantes por la falta de pago; Concluye, afirmando que de no haber incurrido en dichas infracciones, la sentencia recurrida debi贸 acoger la excepci贸n opuesta y desestimar la demanda deducida en autos;

Segundo: Que 煤til resulta para la resoluci贸n del presente recurso tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) El Banco de Chile, en su calidad de endosataria en comisi贸n de cobranza, conforme al art铆culo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el 18 de noviembre de 2002, present贸 solicitud de notificaci贸n de protesto de un cheque, girado por Distribuidora y Comercial Gigante del Pac铆fico Limitada, representada por do帽a Catherine Barrera Galleguillos, en forma cruzada y nominativa a XXX, quien lo endos贸 al Banco de Chile. La petici贸n se realiz贸 respecto de la sociedad giradora y el endosante; b) Se notific贸 a la sociedad giradora, la que no consign贸 los fondos dentro de plazo, ni opuso tacha de falsedad a la firma estampada en el documento, certific谩ndose tal circunstancia; c) El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de cheque en contra de la giradora y tambi茅n respecto del endosante, la que se tuvo por interpuesta s贸lo en contra de la Distribuidora y Comercial Gigante del Pac铆fico Limitada, seg煤n se lee a fojas 15 vta.; d) La ejecutada opuso las excepciones del art铆culo 464 N潞2, N潞6 y N潞7, del C贸digo de Procedimiento Civil, fundada la primera de ellas en la circunstancia de que el cheque que se cobra en autos fue girado en forma nominativa y cruzado a un tercero distinto del demandante, esto es a don XXX, no obstante lo cual este 煤ltimo lo habr铆a endosado al Banco ejecutante, endoso falso y jur铆dicamente imposible, dada la forma nominativa de giro del cheque, y en virtud del cual pretendidamente el ejecutante ser铆a due帽o o titular de este documento. Agrega que los cheques nominativos no pueden ser endosados en forma translaticia de dominio, de manera que el Banco ejecutante no es portador leg铆timo, luego est谩 impedido de cobrarlo, por falta de legitimaci贸n activa; e) el tribunal de primer grado, de sestim贸 las excepciones opuestas por la ejecutada, por estimar que el cheque nominativo, conforme al art铆culo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, puede ser endosado en comisi贸n de cobranza a un Banco, como ocurri贸 en el presente caso, calidad con la que el Banco present贸 a cobro este documento. Este fallo fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de La Serena, al conocer del recurso de apelaci贸n interpuesto por la ejecutada;

Tercero: Que en los t茅rminos precedentemente expuestos, ha quedado establecido como hecho de la causa en estos autos, por los jueces del fondo, que el endoso realizado por don XXX al Banco de Chile, lo fue en comisi贸n de cobranza, figura permitida por el art铆culo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

Cuarto: Que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques s贸lo se refiere a la cobranza bancaria de los cheques. Sin embargo, conforme al art铆culo 11 de la referida ley en su inciso 3潞 se establece: El cheque dado en pago se sujetar谩 a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.. Por su parte el art铆culo 29 de la Ley N潞 18.092, prescribe que El endoso que contenga la cl谩usula valor en cobro, en cobranza, o cualquiera otra menci贸n que indique un simple mandato, faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garant铆a. El endoso practicado por el endosatario en cobro s贸lo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas tambi茅n aquellas que conforme a la ley requieren menci贸n expresa. Con todo el mandatario s贸lo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.;

Quinto: Que la jurisprudencia reiterada ha resuelto acerca de la procedencia del endoso en comisi贸n de cobranza a un abogado, para efectos del cobro judicial de un cheque nominativo. Corresponde luego, determinar, y para este caso espec铆fico, atendidas las circunstancias en que fue entregado el cheque de que se trata al Banco ejecutante para su cobro, si puede una entidad bancaria, como lo es el actor, cobrar judicialmente un cheque nominativo endosado en comisi贸n de cobranza. En este sentido, 煤til resulta considerar lo que en su oportunidad resolvi贸 esta Corte Suprema en sentencia de 29 de abril de 1991, dictada en los autos rol N潞28.401, al conocer de la apelaci贸n de un recurso de amparo (Fallos del Mes N潞389, de abril de 1991, secci贸n criminal N潞3) en cuanto a que es necesario tener presente que el art铆culo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, DFL N潞 707, de 1982 ( norma que viene del Decreto Supremo de Hacienda N潞 3.777 de 1943), sin perjuicio de ser una norma especial, debe entenderse modificada por la de la misma naturaleza, contenida en el art铆culo 29 de la Ley N潞 18.092 (publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982), aplicable a los cheques dados en pago, en lo relativo a aquellos nominativos endosados en comisi贸n de cobranza, y no est谩 limitada la comisi贸n de cobranza al s贸lo cobro bancario, sino que se extiende tambi茅n al cobro judicial, por lo que en este caso, el actor ha podido - ya que no existe norma que lo proh铆ba- demandar ejecutivamente el cobro del referido cheque;

Sexto: Que de lo dicho, estando legitimado activamente el actor para comparecer en autos, por haberle sido endosado el cheque cuyo cobro se persigue, en comisi贸n de cobranza -seg煤n ha quedado sentado por los jueces del fondo en el fallo que se impugna, sin que el recurrente haya invocado infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba- no han podido vulnerarse las normas que se denuncian, toda vez que ellas parten de un supuesto f谩ctico diverso al precedentemente expuesto, esto es que el cheque habr铆a sido transferido en dominio al Banco ejecutante, lo que si bien no est谩 permitido por la legislaci贸n aplicable, no se logr贸 tener por acreditado en la instancia;

S茅ptimo: Que los jueces al pronunciar la sentencia impugnada no han vulnerado las normas que se dan por infringidas, por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado don Jos茅 Ilabaca S谩ez, en representaci贸n de la Distribu idora y Comercial Gigantes del Pac铆fico Limitada, en lo principal de su presentaci贸n de fojas 72, en contra de la sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Herreros. N潞 322-04.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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23/03/06 - Rol N潞 1106-06

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Que, si bien es cierto los inspectores del trabajo tienen las facultades que se les otorgan en el Decreto con Fuerza de Ley N潞 2, de 1967, y que el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo entrega a la Direcci贸n de esta misma naturaleza la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral, no lo es menos que no pueden considerarse dentro de esas facultades la de interpretar el sentido y alcance de los anexos de contratos de trabajo celebrados entre empleador y trabajadores a prop贸sito de la jornada de trabajo.

Segundo: Que, en consecuencia, tal interpretaci贸n y consiguiente aplicaci贸n de multas derivada de ella, excede las facultades legales de la recurrida y, por lo mismo, debe considerarse ilegal.

Tercero: Que, adem谩s, tal act uaci贸n resulta arbitraria si se considera que careciendo de sustento legal, ha sido realizada fuera del marco en que la entidad recurrida puede actuar en protecci贸n de los trabajadores, desconociendo un pacto cuya legitimidad debe ser decidida por los tribunales de justicia sujet谩ndose al procedimiento que la ley establece al efecto, de manera que la Inspecci贸n del Trabajo se ha constituido en una comisi贸n especial que ha juzgado y condenado al recurrente, arrog谩ndose atribuciones que el legislador no le reconoce, conculcando as铆 la garant铆a constitucional prevista en el art铆culo 19 N潞 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que conforme al an谩lisis realizado precedentemente, corresponde restablecer el imperio del derecho por esta v铆a y acoger el presente recurso en la parte que dice relaci贸n con las multas aplicadas por pactar horas extraordinarias en los per铆odos inmediatamente anteriores a Navidad y adelantar la extensi贸n de la jornada laboral desde el 1潞 de diciembre de 2005.

Quinto: Que, sin embargo, en relaci贸n con la infracci贸n del art铆culo 36 del C贸digo del Trabajo, la Inspecci贸n recurrida ha constatado la existencia de un hecho claro, preciso y determinado, cual es, la circunstancia que los trabajadores que individualiza en el Acta respectiva, a quienes correspond铆a descanso el d铆a 8 de diciembre de 2005, por ser festivo, se encontraban cumpliendo sus labores el d铆a anterior, pasadas las 21:00 horas.

Sexto: Que, en consecuencia, atinente con la multa que se ha aplicado al recurrente por la infracci贸n referida en el motivo anterior, no puede considerarse que la recurrida ha excedido el marco de sus atribuciones legales, sino que por el contrario, ha actuado conforme a ellas y sobre la base de la entrevista personal a los trabajadores afectados y la revisi贸n de la documentaci贸n pertinente requerida al empleador, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso intentado debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de las Garant铆as Constitucionales, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintid贸s de febrero del a帽o en curso, que se lee a fojas 161 y sigui entes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza 铆ntegramente el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 4, en representaci贸n de la Administradora y Comercial La Serena Limitada y, en su lugar, se declara que se acoge parcialmente el referido recurso de protecci贸n, en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de La Serena y, en consecuencia, se dispone que la autoridad recurrida deber谩 dejar sin efecto la Resoluci贸n de Multa N潞 7949.05.016-1, notificada el 9 de diciembre de 2005. Se confirma en lo dem谩s apelado la sentencia referida, esto es, en cuanto se mantiene vigente la Resoluci贸n de Multa N潞 7949.05.016-2, aplicada por infracci贸n del art铆culo 36 del C贸digo del Trabajo, es decir, no iniciar el descanso por d铆a festivo a la hora establecida por la ley.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1.106-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.




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23/03/06 - Rol N潞 272-06

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1潞.- Que en este juicio ordinario de cobro de pesos la parte ejecutada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que confirma la de primer grado donde se rechaz贸 las excepciones opuestas a la ejecuci贸n. Sostiene que el fallo ha vulnerado los art铆culos 170 N潞 4, 464 N潞 4, en relaci贸n al art铆culo 254, y 767, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer t茅rmino, infringe las leyes reguladoras de los requisitos que debe contener una sentencia definitiva y las normas que regulan las condiciones formales y de fondo de los t铆tulos ejecutivos. En segundo lugar, porque ignora la falta de un requisito de fondo referido a la inexistencia de la obligaci贸n y, en 煤ltimo t茅rmino, porque la demanda es absolutamente inepta porque no existe una relaci贸n clara de los hechos.

2潞.- Que, como puede apreciarse, los argumentos del recurso de casaci贸n en el fondo se desarrollan, por una parte, sobre la base de normas adjetivas y no de aquellas que revistan el car谩cter de decisorio litis y, por otra, sustentados en hechos no acreditados ni probados en la causa, sin que se haya invocado la vulneraci贸n a normas reguladoras de la prueba.

3潞.- Que por las razones antedichas cabe concluir que el recurso deducido en autos adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 164, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 162.

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agreg ado. N潞 272-06.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Rub茅n Ballesteros C. y Sergio Mu帽oz G. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




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23/03/06 - Rol N潞 61-06

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su considerando tercero que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 26 de la Ley de Rentas Municipales, es requisito para el inicio de una actividad gravada con patente municipal, presentar una autorizaci贸n otorgada por quien corresponda, para funcionar en un local o lugar determinado, habiendo los amparados dado cumplimiento a esa exigencia previa en su oportunidad, por cuanto las patentes les eran otorgadas desde el a帽o 2.000.

Segundo: Que de acuerdo a lo se帽alado en el motivo precedente, no se ajusta a derecho, exigirles el requisito anterior para la renovaci贸n de la citada patente, en la medida en que no existe norma legal que as铆 lo establezca, lo que convierte el actuar del municipio denunciado en arbitrario e ilegal.

Tercero: Que a mayor abundamiento, la circunstancia que se hubiere puesto t茅rmino al contrato de arrendamiento de la empresa que subarrendaba a los recurrentes, es una cuesti贸n ajena a la municipalidad denunciada, contraviniendo de esta forma los art铆culos 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 2 de la Ley N潞 18.575. Por lo dem谩s ello no empece a los amparados, mientras no se cumpla con lo que perentoriamente dispone el art铆culo 11 de la Ley N潞 18.101.

Cuarto: Que, en tales condiciones, la actuaci贸n de la Municipalidad denunciada ha vulnerado el derecho de los denunciantes a ejercer una actividad econ贸mica, que se encuentra acorde con el ordenamiento jur铆dico, por lo que debe otorg谩rseles el amparo que solicitan, desde que se ha conculcado la garant铆a constitucional prevista en el art铆culo 19 N b0 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 18.971, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 136 y, en su lugar se declara que se acoge la acci贸n de amparo econ贸mico interpuesta en lo principal de fojas 4 en favor de don Juan M茅ndez Mena, Jair Arnaldo Mu帽oz Strange, Cristian Osses Vergara y Pedro Escobar Ly, y en consecuencia se ordena a la Municipalidad de Quinta Normal, representada por su Alcalde don Manuel Fern谩ndez Araya que se abstenga de exigir como requisito para la renovaci贸n de las patentes que amparan la actividad de los afectados, acreditar la calidad o t铆tulo por la cual ocupan el inmueble de calle Mapocho N潞 3545 de la misma comuna.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 61-06.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.




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23/03/06 - Rol N潞 6372-05

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.

Vistos: Atendido el m茅rito de los antecedentes, del expediente tenido a la vista y lo informado por los jueces recurridos, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha; y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 2, interpuesto por el abogado Patricio Isbej Fierro en representaci贸n de V铆ctor Enrique Olea Rubio. Se previene que el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro estuvieron por declarar inadmisible el referido recurso, teniendo presente para ello que el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales indica que el recurso de queja s贸lo procede respecto de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, naturaleza que no re煤ne la resoluci贸n impugnada, por lo que el recurso no deb铆a haber sido admitido a tramitaci贸n. D茅jese copia autorizada de la presente resoluci贸n en el proceso tra铆do a la vista.

Reg铆strese, devu茅lvase el expediente tra铆do a la vista y arch铆vese. Rol N潞 6372-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodr铆guez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.




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23/03/06 - Rol N潞 6367-05

Santiago, veintitr茅s de marzo del a帽o dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞6367-05, el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Regi贸n del Bio-Bio, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que confirm贸 la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaraci贸n de que la indemnizaci贸n fijada y ordenada pagar a la reclamante do帽a Juanita Mariana Ulloa Neira, se eleva a la suma de cincuenta y un millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos (51.736.450), con las imputaciones y reajuste se帽alados en el fallo de primer grado. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

1潞) Que el recurso denuncia diversos errores de derecho, los que estar铆an constituidos por la infracci贸n de los art铆culos 9潞, 12, 14 y 38 del D.L. N潞2.186; y 19, 20, 22 y 23 del C贸digo Civil.

2潞) Que en lo tocante a los art铆culos ya mencionados del D.L. N潞2.186, el recurso se帽ala que se ha contravenido formalmente el art铆culo 38 del mismo, pues la indemnizaci贸n ha de corresponder a un da帽o patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, cometi茅ndose error de derecho al no darle a las palabras que se帽ala la ley su verdadero sentido, de conformidad a las reglas que disponen los art铆culos 19 inciso 1潞 y 20 del C贸digo Civil, que constituyen el elemento l贸gico de interpretaci贸n;

3潞) Que en el recurso se se帽ala que en una correcta aplicaci贸n de la ley en una expropiaci贸n, lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relaci贸n de cercan铆a con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso es en primer lugar, el propio bien de que mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario es decir el terreno y vivienda.... Se agrega que diversa es la situaci贸n del caso de la diferencia de cota, que no puede por s铆 constituir da帽o o perjuicio, como las inundaciones, las cuales no se han producido ni menos se han acreditado. Por tanto estos carecen de los caracteres de ser directos e inmediatos;

4潞) Que el recurrente menciona, asimismo, que la decisi贸n del fallo de segundo grado va en contra del claro sentido del art铆culo 12 del Decreto Ley N潞2.186, que concede el derecho al expropiado de reclamar del monto de la indemnizaci贸n provisional determinado por la comisi贸n de peritos, para los bienes expropiados, comisi贸n que s贸lo valora los bienes efectivamente objetote la expropiaci贸n, y nada m谩s;

5潞) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la expropiante se帽ala que si se hubiese respetado el verdadero sentido del art铆culo 38 del Decreto Ley N潞2.186, no se habr铆a aumentado la indemnizaci贸n fijada por el tribunal a quo, pues las posibles inundaciones por haber quedado en una cota m谩s baja que el terreno expropiado, se trata de un perjuicio eventual, hipot茅tico, sobre el cual no cabe indemnizaci贸n alguna;

6潞) Que, comenzando el estudio de la casaci贸n, debe se帽alarse que, como se adelantara, la sentencia impugnada, en lo que interesa a los efectos de este recurso, confirm贸 la de primer grado, modific谩ndola en un aspecto, esto es, en cuanto a indemnizar a la recurrente por el hecho de que el terreno no expropiado qued贸 m谩s bajo respecto de la franja expropiada, lo que trae como consecuencia que tendr谩 que rellenar la parte no afecta a expropiaci贸n, pues de lo contrario 茅sta se inundar谩;

7潞) Que, como puede advertirse, el fallo de segundo grado estableci贸 como un hecho de la causa la circunstancia que la parte no expropiada deber谩 ser objeto de relleno para emplazar la nueva casa habitaci贸n, agregando luego, lo que es comprensible si se considera que es una decisi贸n l贸gica que evitar谩 anegamientos; a帽adiendo que Se trata sin duda de un perjuicio derivado directamente de la expropiaci贸n; en raz贸n de ello acogi贸 la demanda en este aspecto, fijando el valor de indemnizaci贸n por dicho concepto en la suma de $12.444.450;

8潞) Que la sentencia impugnada, para efectuar las modificaciones que motivaron la interposici贸n del presente recurso de casaci贸n, tuvo en consideraci贸n, fundamentalmente, la estimaci贸n efectuada por los testigos y el perito designado por la parte reclamante, estimando este 煤ltimo en dicha suma el monto del perjuicio sufrido por la actora, teniendo presente para ello los sentenciadores de segundo grado, que la reparaci贸n debe ser completa, en t茅rminos tales que la expropiada no sufra menoscabo en su patrimonio, el que debe quedar inc贸lume luego de la expropiaci贸n;

9潞) Que en relaci贸n al error de derecho que se le atribuye al fallo en lo que respecta a la determinaci贸n del valor de los rellenos, cabe se帽alar que la sentencia impugnada estableci贸 como un hecho de la causa que los terrenos no expropiados quedaron bajo la cota de rasante de la nueva calle del proyecto Mejoramiento Vial Eje OHiggins, de Chiguayante, y que antes de la expropiaci贸n ambos se encontraban en un mismo nivel, calificando ese hecho como constitutivo de un mayor gasto en el que deber谩 incurrir la expropiada para nivelar su terreno. Sin embargo, el recurrente se帽ala que no est谩 acreditado el supuesto da帽o que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiaci贸n.

10潞) Que, por lo anteriormente se帽alado, hay que concluir que el recurso que se analiza, en este aspecto, va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son privativas. De esta manera, el recurso, al ir contra los hechos del pleito, lo que pretende es variarlos, pretensi贸n que no se compadece con la na turaleza de recurso de derecho estricto de la casaci贸n, esto es, que analiza la legalidad de una sentencia, o sea, la aplicaci贸n del derecho a los hechos soberanamente fijados por los referidos magistrados. El 煤nico modo como ello podr铆a ocurrir ser铆a a trav茅s de la denuncia y comprobaci贸n de transgresi贸n de normas reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros legales determinados de apreciaci贸n de la prueba que se rinda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sea porque las normas que se se帽alan como vulneradas no revisten dicho car谩cter, o bien, porque en realidad no se ha producido tal quebrantamiento;

11潞) Que en cuanto al cap铆tulo de la casaci贸n, relativo a la infracci贸n del art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, hay que se帽alar que 茅l estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. La fijaci贸n del monto de la indemnizaci贸n, como se ha expresado con reiteraci贸n por este Tribunal de Casaci贸n, constituye una cuesti贸n de hecho, que se encuentra entregada a los jueces del fondo. En tal sentido, el recurso tambi茅n va contra los hechos de la causa y hay que concluir que por su intermedio no se pretende otra cosa que variarlos, lo que constituye una finalidad impropia de este medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal. Por lo dem谩s, para llegar a fijar el valor de la indemnizaci贸n, los jueces cuentan con los medios de convicci贸n que proporciona el proceso y la 煤nica forma como el tribunal podr铆a entrar a realizar una nueva fijaci贸n de hechos como el se帽alado, ser铆a a trav茅s de la vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros legales determinados o fijos de apreciaci贸n de las que se rindan en el proceso, lo que en el presente caso, como antes se dijo, no ha ocurrido, de tal suerte que esta Corte carece de las herramientas jur铆dicas que le permitan hacerlo, esto es, que le permitan anular el fallo recurrido para, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer nuevos hechos, incluido el precio de la indemnizaci贸n determinada;

12潞) Que todo lo expuesto y razonado conduce a desechar el recur so, por no haberse producido las vulneraciones de ley ni errores de derecho denunciados. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.189, contra la sentencia de treinta y uno de octubre del a帽o dos mil cinco, escrita a fs.177.

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞6.367-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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23/03/06 - Rol N潞 6361-05

Santiago, veintitr茅s de marzo del a帽o dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞6361-05, el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Regi贸n del Bio-Bio, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que confirm贸 la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaraci贸n de que la indemnizaci贸n fijada y ordenada pagar a la reclamante do帽a Marta Isabel Ulloa Neira, se eleva a la suma de cuarenta y siete millones ciento sesenta y dos mil cien pesos, con las imputaciones y reajuste se帽alados en el fallo de primer grado. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

1潞) Que el recurso denuncia diversos errores de derecho, los que estar铆an constituidos por la infracci贸n de los art铆culos 9潞, 12, 14 y 38 del D.L. N潞2.186; y 19, 20, 22 y 23 del C贸digo Civil.

2潞) Que en lo tocante a los art铆culos ya mencionados del D.L. N潞2.186, el recurso se帽ala que se ha contravenido formalmente el art铆culo 38 del mismo, pues la indemnizaci贸n ha de corresponder a un da帽o patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, cometi茅ndose error de derecho al no darle a las palabras que se帽ala la ley su verdadero sentido, de conformidad a las reglas qu e disponen los art铆culos 19 inciso 1潞 y 20 del C贸digo Civil, que constituyen el elemento l贸gico de interpretaci贸n;

3潞) Que en el recurso se se帽ala que en una correcta aplicaci贸n de la ley en una expropiaci贸n, lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relaci贸n de cercan铆a con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso es en primer lugar, el propio bien de que mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario es decir el terreno y vivienda.... Se agrega que diversa es la situaci贸n del caso de la diferencia de cota, que no pueden por s铆 constituir da帽o o perjuicio, como las inundaciones, las cuales no se han producido ni menos se han acreditado. Por tanto estos carecen de los caracteres de ser directos e inmediatos;

4潞) Que el recurrente menciona, asimismo, que la decisi贸n del fallo de segundo grado va en contra del claro sentido del art铆culo 12 del Decreto Ley N潞2.186, que concede el derecho al expropiado de reclamar del monto de la indemnizaci贸n provisional determinado por la comisi贸n de peritos, para los bienes expropiados, comisi贸n que s贸lo valora los bienes efectivamente objetote la expropiaci贸n, y nada m谩s;

5潞) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la expropiante se帽ala que si se hubiese respetado el verdadero sentido del art铆culo 38 del Decreto Ley N潞2.186, no se habr铆a aumentado la indemnizaci贸n fijada por el tribunal a quo, pues las posibles inundaciones por haber quedado en una cota m谩s baja que el terreno expropiado, se trata de un perjuicio eventual, hipot茅tico, sobre el cual no cabe indemnizaci贸n alguna;

6潞) Que, comenzando el estudio de la casaci贸n, debe se帽alarse que, como se adelantara, la sentencia impugnada, en lo que interesa a los efectos de este recurso, confirm贸 la de primer grado, modific谩ndola en un aspecto, esto es, en cuanto a indemnizar a la recurrente por el hecho de que el terreno no expropiado qued贸 m谩s bajo respecto de la franja expropiada, lo que trae como consecuencia que tendr谩 que rellenar la parte no afecta a expropiaci贸n, pues de lo contrario 茅sta se inundar谩;

7潞) Que, como puede advertirse, el fallo de segundo grado estableci贸 como un hecho de la causa la circunstancia que la parte no expropiada deber谩 ser objeto de relleno para emplazar la nueva casa habitaci贸n, agregando luego, lo que es comprensible si se considera que es una decisi贸n l贸gica que evitar谩 anegamientos; a帽adiendo que Se trata sin duda de un perjuicio derivado directamente de la expropiaci贸n; en raz贸n de ello acogi贸 la demanda en este aspecto, fijando el valor de indemnizaci贸n por dicho concepto en la suma de $7.681.900;

8潞) Que la sentencia impugnada, para efectuar las modificaciones que motivaron la interposici贸n del presente recurso de casaci贸n, tuvo en consideraci贸n, fundamentalmente, la estimaci贸n efectuada por los testigos y el perito designado por la parte reclamante, estimando este 煤ltimo en dicha suma el monto del perjuicio sufrido por la actora, teniendo presente para ello los sentenciadores de segundo grado, que la reparaci贸n debe ser completa, en t茅rminos tales que la expropiada no sufra menoscabo en su patrimonio, el que debe quedar inc贸lume luego de la expropiaci贸n;

9潞) Que en relaci贸n al error de derecho que se le atribuye al fallo en lo que respecta a la determinaci贸n del valor de los rellenos, cabe se帽alar que la sentencia impugnada estableci贸 como un hecho de la causa que los terrenos no expropiados quedaron bajo la cota de rasante de la nueva calle del proyecto Mejoramiento Vial Eje OHiggins, de Chiguayante, y que antes de la expropiaci贸n ambos se encontraban en un mismo nivel, calificando ese hecho como constitutivo de un mayor gasto en el que deber谩 incurrir la expropiada para nivelar su terreno. Sin embargo, el recurrente se帽ala que no est谩 acreditado el supuesto da帽o que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiaci贸n.

10潞) Que, por lo anteriormente se帽alado, hay que concluir que el recurso que se analiza, en este aspecto, va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son privativas. De esta manera, el recurso, al ir contra los hechos del pleito, lo que pretende es variarlos, pretensi贸n que no se compadece con la naturaleza de recurso de derecho estricto de la casaci贸n, esto es, que analiza la legalidad de una sentencia, o sea, la aplicaci贸n del derecho a los hechos soberanamente fijados por los referidos magistrados. El 煤nico modo como ello podr铆a ocurrir ser铆a a trav茅s de la denuncia y comprobaci贸n de transgresi贸n de normas reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros legales determinados de apreciaci贸n de la prueba que se rinda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sea porque las normas que se se帽alan como vulneradas no revisten dicho car谩cter, o bien, porque en realidad no se ha producido tal quebrantamiento;

11潞) Que en cuanto al cap铆tulo de la casaci贸n, relativo a la infracci贸n del art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, hay que se帽alar que 茅l estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. La fijaci贸n del monto de la indemnizaci贸n, como se ha expresado con reiteraci贸n por este Tribunal de Casaci贸n, constituye una cuesti贸n de hecho, que se encuentra entregada a los jueces del fondo. En tal sentido, el recurso tambi茅n va contra los hechos de la causa y hay que concluir que por su intermedio no se pretende otra cosa que variarlos, lo que constituye una finalidad impropia de este medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal. Por lo dem谩s, para llegar a fijar el valor de la indemnizaci贸n, los jueces cuentan con los medios de convicci贸n que proporciona el proceso y la 煤nica forma como el tribunal podr铆a entrar a realizar una nueva fijaci贸n de hechos como el se帽alado, ser铆a a trav茅s de la vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros legales determinados o fijos de apreciaci贸n de las que se rindan en el proceso, lo que en el presente caso, como antes se dijo, no ha ocurrido, de tal suerte que esta Corte carece de las herramientas jur铆dicas que le permitan hacerlo, esto es, que le permitan anular el fallo recurrido para, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer nuevos hechos, incluido el precio de la indemnizaci贸n determinada;

12潞) Que todo lo expuesto y razonado conduce a desechar el recurso, por no haberse producido las vulneracio nes de ley ni errores de derecho denunciados. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.174, contra la sentencia de treinta y uno de octubre del a帽o dos mil cinco, escrita a fs.171.

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞6.361-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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23/03/06 - Rol N潞 5818-05

Santiago, veintitr茅s de marzo del a帽o dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol 34.433 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Rancagua, ingreso N潞5818-05 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, el apoderado del demandado, Servicio de Salud OHiggins, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la demanda, elevando s铆 a $2.000.000 el monto de la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

1潞) Que, mediante el recurso de nulidad formal, se denunci贸, en primer lugar, la existencia de la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, El haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.... Se hace presente en el recurso que el tribunal no puede subsanar la falta de prueba en un juicio y, en la especie, los medios probatorios aportados por la actora no acreditaron la falta de servicio.

2潞) Que al respecto se puede afirmar que la circunstancia en q ue funda el demandado la primera causal de nulidad formal no constituye la misma, puesto que conforme al tenor del recurso, lo que en 茅l se alega no es la ultra petita sino que un problema de valoraci贸n de prueba, cuesti贸n esta ajena a la nulidad que se impetra;

3潞) Que, en segundo lugar, se denuncia la causal de casaci贸n formal contemplada en el N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞4 del art铆culo 170 del mismo texto legal; disposici贸n esta 煤ltima conforme a la cual las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Se indica en el recurso que las consideraciones de derecho a las que alude se fundan en una deficiente apreciaci贸n de la prueba. Ello sobre la base que no puede darse por probado por el tribunal algo que la actora con sus medios no logra acreditar;

4潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil estatuye que "El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170". Este 煤ltimo precepto, por su parte dispone que "Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendr谩n: ...4潞 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia;

5潞) Que, en relaci贸n con dicha exigencia se puede afirmar que las circunstancias en que funda el demandado esta segunda causal de nulidad formal, deficiente apreciaci贸n de la prueba, no constituyen la misma. Pero adem谩s, una simple lectura de los fallos, tanto de primer como de segundo grado, revela que estos contienen las consideraciones necesarias para resolver la cuesti贸n controvertida del modo que lo hizo, por lo que la circunstancia de no compartir o estimar equivocada la fundamentaci贸n jur铆dica del fallo que lo condujo a lo decisorio, no configura el motivo de casaci贸n en la forma que se invoca y deber谩 desech谩rsela;

6潞) Que, en tercer lugar, se invoca la causal contemplada en el N潞7 del referido art铆culo y texto legal, esto es, el c ontener el fallo decisiones contradictorias, la que hace consistir en el hecho que en la sentencia de primera instancia, tanto como en la de segunda, se acoge 煤nicamente el 铆tem se帽alado por da帽o moral, siendo el criterio anterior a los menos (SIC) contradictorio, debido a que si no se pudieron precisar los 铆tem de da帽o emergente malamente pod铆a establecerse una indemnizaci贸n por da帽o moral;

7潞) Que, sin embargo, cabe se帽alar que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirm贸 con declaraci贸n el fallo de primer grado que acogi贸 en parte la demanda, condenando a la recurrente al pago de una determinada indemnizaci贸n. Al resolver de la manera se帽alada los jueces del fondo no contradicen ninguna otra decisi贸n que pudiera hacer incompatible lo fallado e impidiera su cumplimiento, por lo que el vicio denunciado no existe;

8潞) Que, por 煤ltimo, el recurrente invoc贸 la causal de nulidad formal establecida en el N潞9 del tantas veces citado art铆culo y cuerpo legal, esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Se hace presente en el recurso que los medios de prueba aportados por la actora no probaron el hecho de existir Falta de Servicio;

9潞) Que, como se sabe, el recurso de casaci贸n en la forma se ha de fundar en alguna de las causales que expresamente enumera el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, cuyo N潞9 establece en ...haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El s贸lo enunciado del precepto ya permite concluir que dicha causal, que por su naturaleza se configura durante la tramitaci贸n de la causa y no en la dictaci贸n de la sentencia, no corresponde al caso de la especie, puesto que lo que se echa de menos no es la realizaci贸n de una diligencia, sino en haber sido fallada la causa sin que los medios de prueba aportados por el actor probaran el hecho de existir falta de servicio. Se trata de dos cuestiones radicalmente diversas cuya naturaleza no se puede trastocar, para hacerla coincidir con el predicamento del recurrente e n esta materia. Sin perjuicio de ello, el recurrente, al desarrollar la presente causal, no indic贸 cual era el tr谩mite o diligencia procesal que se habr铆a omitido y, adem谩s, no cuid贸 de relacionar la norma del N潞9 del art铆culo 768 con alguna diligencia espec铆fica de las contempladas en el art铆culo 795 u 800 del C贸digo de Procedimiento Civil, disposiciones estas que determinan los tr谩mites o diligencias esenciales en la primera o segunda instancia en juicios como el de autos;

10潞) Que, por lo reflexionado precedentemente, no se encuentran configuradas las causales de nulidad formal hechas valer por el recurrente, raz贸n por la que el recurso de casaci贸n en la forma no puede prosperar, debiendo ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.

11潞) Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el sentenciador de segundo grado ha incurrido en un error de derecho que dice relaci贸n con las normas consagradas en el art铆culo 255 del C贸digo de Procedimiento Civil; El recurrente se帽ala que la sentencia atacada, para llegar a la conclusi贸n de que deb铆a acogerse la demanda de indemnizaci贸n de servicio por falta de servicio, se bas贸 煤nicamente en que surge una obligaci贸n legal por parte del Servicio de Salud de la VI Regi贸n de responder por los perjuicios causados por sus dependientes, sin que aparezca de tales normas que deba probar dolo o culpa, sin considerar que s铆 se debe probar el nexo de causalidad;

12潞) Que a continuaci贸n agrega que el demandado puso todo el cuidado y autoridad competente para que no ocurrieran los hechos que son materia de este juicio, sin embargo se trata de conductas que se escapan a toda previsi贸n por parte de la demandada;

13潞) Que explicando la manera en que las infracciones anotadas habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se indica que el tribunal al contrario sensu de haber confirmado la sentencia apelada de fecha 08 de marzo del 2004, se帽alando que el monto a pagar por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios es la suma de $600.000, la cual se pronunci贸 en conformidad a derecho y acogi贸 en parte las peticiones contempladas en el libelo de demanda;

14潞) Que en el caso de autos se demand贸 al Servicio de Salud VI Regi贸n, por la falta de servicio en que 茅ste habr铆a incurrido, por cuanto al practic谩rsele una intervenci贸n quir煤rgica al menor Lisandro Jes煤s Palominos Calder贸n, hijo del actor, 茅ste sufri贸 una lesi贸n originada por la quemadura producida por un error humano en la manipulaci贸n de un electro bistur铆 utilizado durante la operaci贸n. En lo petitorio de su libelo, solicit贸 que se acogiera la demanda y que se condenara al demandado al pago de la suma de $500.000 por da帽o emergente y de $3.000.000 por da帽o moral. El fallo de primer grado acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto conden贸 al Servicio de Salud VI Regi贸n a pagar al actor a t铆tulo de da帽o moral la suma de $600.000, rechaz谩ndose por falta de prueba en lo que dice relaci贸n con el perjuicio material. A su turno, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirm贸 la sentencia de primera instancia, con declaraci贸n de que aumenta la suma a pagar por concepto de da帽o moral que personalmente sufriera el menor, a la cantidad de $2.000.000 (dos millones de pesos);

15潞) Que para arribar a su conclusi贸n condenatoria, los jueces del fondo estimaron que la lesi贸n habr铆a sido evitable si el personal del servicio demandado hubiese actuado con la debida diligencia y cuidado, por lo que en la especie se configur贸 la falta de servicio a que se refiere el art铆culo 4 de la Ley N潞18.575;

16潞) Que por regla general todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por 茅sta y, trat谩ndose de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, 茅stos ser谩n responsables del da帽o que causen por falta de servicio;

17潞) Que, trat谩ndose del da帽o moral, frente a la dificultad que presenta el cuantificar el dolor provocado por un hecho as铆 como el traducirlo en una compensaci贸n monetaria, no queda otro camino que dejar a la prudencia de los jueces del fondo la regulaci贸n de la compensaci贸n econ贸mica, quienes deducir谩n los efectos producidos por el hecho causante del agravio en la persona afectada, de los antecedentes ciertos o circunstancias conocidas que obren en el proceso, como ha sucedido en la especie, en que a ra铆z de la negligencia o descuido de los funcionarios del demandado, el hijo del demandante sufri贸 trastornos de conducta que describen los referidos testigos, como qued贸 sentado en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo; elementos suficientes para justipreciar en esta etapa, el monto de la indemnizaci贸n reparatoria, como lo consideraron los jueces del fondo en el fallo impugnado, quienes valoraron ese c煤mulo de padecimientos como un antecedente suficiente en la apreciaci贸n del monto de la indemnizaci贸n, y estando entregado a 茅stos su regulaci贸n prudencial, al efectuar dicha labor no infringen la ley;

18潞) Que, a mayor abundamiento, al desarrollar el error de derecho denunciado, el recurrente se帽al贸 como 煤nica norma vulnerada, la establecida en el art铆culo 255 del C贸digo de Procedimiento Civil, disposici贸n 茅sta que se refiere a la ritualidad procesal del juicio ordinario -reglamenta la oportunidad para impugnar los documentos acompa帽ados a la demanda de manera que, al no mencionarse como infringida ninguna norma sustantiva, debe entenderse que el demandado est谩 de acuerdo con el derecho sustantivo invocado por los jueces del fondo para el acogimiento de la demanda, lo cual obsta al acogimiento del recurso de nulidad de fondo;

19潞) Que, en m茅rito de lo expuesto, razonado y concluido, no habi茅ndose producido la vulneraci贸n de la disposici贸n legal invocada, el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser, igualmente, desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo y en la forma interpuestos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fs.201, respectivamente, contra la sentencia de siete de octubre del a帽o dos mil cinco, escrita a fs.198.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞5.818-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro Sr. G谩lvez, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses P izarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


Colegas: respalden sus datos de oficina vitales usando el servicio gratis de MOZY. Respalda en EEUU sus archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.