Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº 3474-1998-2, del Trigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, instruido para investigar el delito homicidio, por sentencia de fecha treinta de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 248, se condenó a Rudecindo Rodolfo García Caruz, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas, y en lo civil al pago de indemnización por daño moral, como autor del delito de homicidio simple. La indicada sentencia fue apelada por el procesado y por la querellante, siendo con fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, según se lee de fojas 271, confirmada con declaración de que queda condenado a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo. En contra de este último fallo, interpuso el enjuiciado recurso de casación en el fondo el que se trajo en relación. Considerando: Primero: Que en su escrito, el recurrente sostiene, que se incurre en la causal de nulidad del artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de alegar que la declaración del encausado, apoyada en la declaración de una testigo, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, es mas verosímil que aquélla expresada por quienes lo inculpan, de forma que, a su juicio, se configura la infracción al artículo 11 N 1 del Código Penal en relación con el artículo 10 N 4 de igual texto; cuestiona, asimismo, la aseveración contenida en el fundamento décimo del fallo, al sostener el sentenciador, para negar la atenuante, que deben concurrir todos los requisitos copulativos de la eximente, en circunstancias que para su configuración sólo requiere que ellos se den de forma incompleta. A su vez, alega que se ha cometido infracción a los artículos 62 y 73 del Código Penal al no considerar tal atenuante, pidiendo la invalidación de la sentencia, declarar la procedencia de la atenuante y aplicar la pena asociada al delito Segundo: Que en cuanto a la primera alegación relativa a la infracción al artículo 11 N 1 del Código Penal, en relación con el artículo 10 N 4 de igual texto legal, esto es, concurrencia de la minorante de responsabilidad, cabe señalar que el sentenciador dio por sentado que el procesado apuñaló a la víctima y que ésta se interpuso para evitar la agresión de un tercero y no para enfrentarlo, dejando también establecido que los oponentes del agresor no portaban armas para defenderse y atacó a la víctima, pese a que ésta en ningún momento mostró arma alguna, y pese a estar desarmado no detuvo su acción, atacándola sin que ésta pudiera defenderse. Tercero : Que, de esta manera, el reproche que se hace a los jueces del fondo, en orden a no haber considerado la verosimilitud de los dichos del encausado, no guarda relación por una parte con los hechos que éstos dieron por sentados, y, por otra parte, la valoración que pretende el recurrente escapa al control de casación. Cuarto : Que, en cuanto al segundo capítulo de impugnación, habiendo los jueces establecido tales hechos, no se divisa de qué manera se pueda dar la eximente incompleta en los términos que lo requiere el recurrente, quién cuestiona la aseveración que hizo el sentenciador sobre la concurrencia copulativa de los requisitos de la eximente para configurar la atenuante; sin embargo, tal razonamiento judicial se encaminó a sostener que no concurre ninguno de ellos para configurarla, por lo que la impugnación, entonces, se aparta también de los hechos establecidos en la causa. Quinto: Que, en razón de lo antes explicado, procede desestimar el recurso de nulidad en el fondo formulado por el apoderado del enjuiciado García Caruz. Y con arreglo, además, a lo dispuesto en los artículos 535, 536, 544, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 766 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el escrito de fojas 272 en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos m il tres, escrita a fojas 271, la que, en consecuencia no es nula. Regístrese y devuélvase. Nº 4628-03 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Domingo Kokisch M., Adalís Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sres. Pfeffer no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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