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jueves, 10 de junio de 2010

Pago posterior a cumplidos los requisitos para alegar prescripción

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 2025-2008, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, se ha deducido recurso de casación en el fondo por la parte ejecutada Al Hamd Import Export Ltda. en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma el fallo dictado por la señora juez titular del 2º Juzgado de Letras de Iquique, que en lo que interesa- rechaza una excepción de prescripción opuesta respecto de uno de los impuestos perseguidos por la Tesorería Regional con sede en la misma ciudad.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, por el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 19, 20, 22, 23, 2494, 2514, 2521 y 2523 del Código Civil.
Explica que el yerro jurídico se produce porque la sentencia no aplica estas normas al caso, las que habrían conducido a concluir que cumplido el plazo de una prescripción ningún acto posterior puede causar su interrupción y, además, que no ha ocurrido ningún acto que pueda implicar renuncia del referido plazo.
Señala que la transgresión del artículo 2521 del Código Civil se encuentra en relación con el artículo 200 y 201 del Código Tributario.
El libelo expresa que el vencimiento del impuesto se produjo el 29 de enero de 2001 y el requerimiento de pago el 22 de marzo de 2005, lo que significa que a esa última fecha ya se encontraba cumplido el plazo de prescripción de tres años indicado en los artículos 200 y 201 del cuerpo legal mencionado. En este sentido, prosigue el impugnante, el pago de 3 de mayo de 2005 que considera la sentencia por ser posterior al vencimiento del plazo de prescripción no ha podido producir el efecto de interrumpir un término ya agotado.
Lo aseverado, manifiesta el recurso, se demuestra por lo que ha señalado la jurisprudencia y la interpretación doctrinaria de las normas legales que ha citado; y deriva de la propia voz interrupción que en su sentido natural y obvio significa ?detener la continuidad de acción, esto es, paralizar algo que está en marcha pero que aún no concluye.
Segundo: Que a continuación el recurso aduce que se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, por una errónea interpretación. Lo indicado se produce porque la sentencia de los jueces del fondo pretende que sea la ejecutada quien acredite la interrupción del plazo de prescripción, no obstante que el hecho fue alegado por la ejecutante. Agrega que su contraparte no probó el referido hecho, como se infiere de los oficios remitidos por la Corte de Apelaciones de Iquique a Tesorería requiriendo el comprobante de pago sin resultado satisfactorio. No obstante, la sentencia erróneamente concluye que su parte debió probar el pago alegado como fundamento de la interrupción, añadiendo que el único antecedente tenido en cuenta para la acreditación del pago es el ?oficio de fs. 29 del cuaderno administrativo referido a lo percibido por caja? en el que el Jefe de la sección Cobranzas de Tesorerías comunica al Abogado Provincial que ?se hace presente que el formulario 09 registra un pago efectuado en la caja de esta Tesorería?, con lo cual da por establecido el pago interruptivo por medio de un ?informe interno? emanado de la propia ejecutante, agregado al proceso sin formalidad.
Tercero: Que explicando la forma en que los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haber incurrido en ellos se habría declarado la prescripción.
Cuarto: Que para los efectos de un adecuado análisis y posterior decisión de la materia a que se refiere el recurso, es menester considerar la siguiente situación fáctica establecida por la sentencia de primera instancia, confirmada por la dictada por los jueces del fondo:
A.- Que el formulario y folio sobre el cual versa la excepción de prescripción desestimada es el formulario 9, folio 86, y tiene como fecha de vencimiento el 29 de enero de 2001.
B.- Que el contribuyente registra respecto de tal formulario un pago efectuado por caja con fecha 3 de mayo de 2005.
Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, el juez de la causa califica jurídicamente el referido pago como un reconocimiento de la deuda?, y por ello desestima la excepción de prescripción extintiva.
Sexto: Que para abordar el primer capítulo del recurso, es preciso hacer presente que tanto la sentencia de primera instancia como la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique omiten señalar si en la especie operó la interrupción de la prescripción o la renuncia de ella.
Séptimo: Que se ha señalado anteriormente por este tribunal que la interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
Octavo: Que en doctrina se ha señalado que si bien el efecto de la interrupción y la renuncia es el mismo, cual es volver a computar el término respectivo de la prescripción, en verdad ambos institutos son excluyentes porque el primero es dominado por normas de orden público, mientras que el segundo es de derecho privado, amén de que, como se ha dicho, la interrupción opera antes de consumirse el plazo en tanto la renuncia lo hace después de dicho hito.
Noveno: Que en cuanto al fenómeno de la interrupción se ha expresado: "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.?"(René Abeliuk M, Las Obligaciones, Editorial Conosur, pág. 781).
Décimo: Que en estas circunstancias resulta evidente que habiéndose cumplido el plazo de prescripción, el pago calificado como un "reconocimiento de deuda" carece de efectos interruptivos, pues los actos que los producen actúan sobre prescripciones en curso; en cambio, cuando el plazo se ha completado no hay nada que interrumpir.
Undécimo: Que en cuanto a la institución de la renuncia es pertinente recordar que el artículo 2494 del Código Civil expresa: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida?. Añade el inciso segundo: ?Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo?.
Duodécimo: Que para resolver si se ha producido un error jurídico de considerarse que la sentencia atacada lo que quiso señalar es que la prescripción fue renunciada, en este caso tácitamente, al haberse establecido que hubo un pago de la deuda, es pertinente consignar que de acuerdo a los antecedentes procesales que constan en autos el requerimiento de pago fue practicado el 22 de marzo de 2005 y la excepción de prescripción fue deducida por el ejecutado ?ahora recurrente de casación- el 4 de abril del mismo año, esto es, antes del pago que reconoce la sentencia, que es de 3 de mayo de dicho año.
Décimo tercero: Que lo expuesto deja en evidencia que se ha cometido error de derecho al desestimar la excepción de prescripción. En efecto, ya se ha señalado que no pudo operar la interrupción, pero tampoco era posible concluir que era procedente la renuncia tácita, desde que no puede actuar esta institución una vez deducida la excepción de prescripción, porque de lo que se trata, es que el deudor que se encuentra en situación de alegarla ?como lo expresa el inciso segundo de la norma referida- opta por no hacer valer este beneficio que la ley ha puesto en sus manos.
Décimo cuarto: Que en consecuencia, resulta contrario a los artículos 2494 y 2514 del Código Civil, que la sentencia impugnada haya determinado que el pago establecido constituye un reconocimiento de la deuda que impide el acogimiento de la excepción de prescripción, por cuanto lo procedente era concluir que habiendo transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario y no habiéndose producido interrupción ni renuncia de la prescripción, correspondía dar lugar a la excepción perentoria deducida.
Décimo quinto: Que las señaladas transgresiones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, y en este sentido, es innecesario analizar el segundo capítulo del recurso.

Conforme a lo razonado, procede acoger la impugnación.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 141 en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 140, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 2025-2008.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Brito por estar en comisión de servicios. Santiago, 20 de enero de 2010.


Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del periodo oracional en el fundamento tercero que se inicia con Lo anterior y termina con 3 de mayo de 2005; asimismo se prescinde en el basamento cuarto de la parte que comienza con la frase ?salvo el formulario 8? y finaliza con la expresión caja en Tesorería.
Asimismo, se reproducen las motivaciones contenidas en los fundamentos séptimo a décimo cuarto del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que la prescripción extintiva alegada por el demandado comenzó a correr el día 29 de enero de 2001 y se cumplió de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código tributario el 29 de enero de 2004.
2º) Que por ello al notificársele el requerimiento de pago el día 22 de marzo de 2005 o al haberse efectuado el pago que registra el contribuyente en el informe enviado por la sección de ingresos de la Tesorería, el día 3 de mayo del mismo año, ninguna interrupción pudo operar.
3°) Que de otra parte, la circunstancia que la alegación de prescripción sea de fecha anterior al pago aludido, impide considerar que haya actuado la renuncia tácita de la prescripción atendidos los claros términos del inciso segundo del artículo 2494 del Código Civil.
4°) Que sin perjuicio aparte de lo anterior es pertinente señalar que la renuncia tácita de la prescripción opera cuando el deudor ejecuta cualq uier acto que revele en él la intención de reconocer al acreedor su derecho, lo que no ocurre en la especie, porque en autos sólo se estableció que se registra respecto del formulario 9 folio 86 un pago efectuado por caja, mas no un acto emanado del deudor del cual pueda inferirse inequívocamente intención de reconocer la acreencia.
5°) Que en consecuencia, la acción ejercida por el Fisco para el cobro tributario de los impuestos fue notificada cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 3 años aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto por el artículo 201 del Código Tributario, por lo que cabe acoger la excepción de prescripción opuesta.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 31 y se declara que se acoge la excepción de prescripción deducida por el ejecutado respecto del formulario 9 folio 86, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol n° 2025-2008.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro señora Araneda por estar ausente al momento firmar y el Ministro Sr. Brito por estar en comisión de servicios. Santiago, 20 de enero de 2010.


Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.


En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.