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jueves, 10 de junio de 2010

Pago posterior a cumplidos los requisitos para alegar prescripci贸n

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos:
En estos autos Rol N潞 2025-2008, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, se ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo por la parte ejecutada Al Hamd Import Export Ltda. en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma el fallo dictado por la se帽ora juez titular del 2潞 Juzgado de Letras de Iquique, que en lo que interesa- rechaza una excepci贸n de prescripci贸n opuesta respecto de uno de los impuestos perseguidos por la Tesorer铆a Regional con sede en la misma ciudad.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, en primer t茅rmino, por el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 19, 20, 22, 23, 2494, 2514, 2521 y 2523 del C贸digo Civil.
Explica que el yerro jur铆dico se produce porque la sentencia no aplica estas normas al caso, las que habr铆an conducido a concluir que cumplido el plazo de una prescripci贸n ning煤n acto posterior puede causar su interrupci贸n y, adem谩s, que no ha ocurrido ning煤n acto que pueda implicar renuncia del referido plazo.
Se帽ala que la transgresi贸n del art铆culo 2521 del C贸digo Civil se encuentra en relaci贸n con el art铆culo 200 y 201 del C贸digo Tributario.
El libelo expresa que el vencimiento del impuesto se produjo el 29 de enero de 2001 y el requerimiento de pago el 22 de marzo de 2005, lo que significa que a esa 煤ltima fecha ya se encontraba cumplido el plazo de prescripci贸n de tres a帽os indicado en los art铆culos 200 y 201 del cuerpo legal mencionado. En este sentido, prosigue el impugnante, el pago de 3 de mayo de 2005 que considera la sentencia por ser posterior al vencimiento del plazo de prescripci贸n no ha podido producir el efecto de interrumpir un t茅rmino ya agotado.
Lo aseverado, manifiesta el recurso, se demuestra por lo que ha se帽alado la jurisprudencia y la interpretaci贸n doctrinaria de las normas legales que ha citado; y deriva de la propia voz interrupci贸n que en su sentido natural y obvio significa ?detener la continuidad de acci贸n, esto es, paralizar algo que est谩 en marcha pero que a煤n no concluye.
Segundo: Que a continuaci贸n el recurso aduce que se vulner贸 el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por una err贸nea interpretaci贸n. Lo indicado se produce porque la sentencia de los jueces del fondo pretende que sea la ejecutada quien acredite la interrupci贸n del plazo de prescripci贸n, no obstante que el hecho fue alegado por la ejecutante. Agrega que su contraparte no prob贸 el referido hecho, como se infiere de los oficios remitidos por la Corte de Apelaciones de Iquique a Tesorer铆a requiriendo el comprobante de pago sin resultado satisfactorio. No obstante, la sentencia err贸neamente concluye que su parte debi贸 probar el pago alegado como fundamento de la interrupci贸n, a帽adiendo que el 煤nico antecedente tenido en cuenta para la acreditaci贸n del pago es el ?oficio de fs. 29 del cuaderno administrativo referido a lo percibido por caja? en el que el Jefe de la secci贸n Cobranzas de Tesorer铆as comunica al Abogado Provincial que ?se hace presente que el formulario 09 registra un pago efectuado en la caja de esta Tesorer铆a?, con lo cual da por establecido el pago interruptivo por medio de un ?informe interno? emanado de la propia ejecutante, agregado al proceso sin formalidad.
Tercero: Que explicando la forma en que los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽ala que de no haber incurrido en ellos se habr铆a declarado la prescripci贸n.
Cuarto: Que para los efectos de un adecuado an谩lisis y posterior decisi贸n de la materia a que se refiere el recurso, es menester considerar la siguiente situaci贸n f谩ctica establecida por la sentencia de primera instancia, confirmada por la dictada por los jueces del fondo:
A.- Que el formulario y folio sobre el cual versa la excepci贸n de prescripci贸n desestimada es el formulario 9, folio 86, y tiene como fecha de vencimiento el 29 de enero de 2001.
B.- Que el contribuyente registra respecto de tal formulario un pago efectuado por caja con fecha 3 de mayo de 2005.
Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos f谩cticos, el juez de la causa califica jur铆dicamente el referido pago como un reconocimiento de la deuda?, y por ello desestima la excepci贸n de prescripci贸n extintiva.
Sexto: Que para abordar el primer cap铆tulo del recurso, es preciso hacer presente que tanto la sentencia de primera instancia como la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique omiten se帽alar si en la especie oper贸 la interrupci贸n de la prescripci贸n o la renuncia de ella.
S茅ptimo: Que se ha se帽alado anteriormente por este tribunal que la interrupci贸n natural se asemeja a la renuncia de la prescripci贸n, especialmente a la t谩cita, con la diferencia de que 茅sta puede tener lugar 煤nicamente una vez cumplida la prescripci贸n, mientras que la interrupci贸n se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituir谩n seg煤n la 茅poca en que se produzcan, interrupci贸n natural o renuncia de la prescripci贸n.
Octavo: Que en doctrina se ha se帽alado que si bien el efecto de la interrupci贸n y la renuncia es el mismo, cual es volver a computar el t茅rmino respectivo de la prescripci贸n, en verdad ambos institutos son excluyentes porque el primero es dominado por normas de orden p煤blico, mientras que el segundo es de derecho privado, am茅n de que, como se ha dicho, la interrupci贸n opera antes de consumirse el plazo en tanto la renuncia lo hace despu茅s de dicho hito.
Noveno: Que en cuanto al fen贸meno de la interrupci贸n se ha expresado: "La interrupci贸n natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga as铆 formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar pr贸rrogas, o rebajas, otorgar nuevas garant铆as, constituirlas si la obligaci贸n no las ten铆a, etc.?"(Ren茅 Abeliuk M, Las Obligaciones, Editorial Conosur, p谩g. 781).
D茅cimo: Que en estas circunstancias resulta evidente que habi茅ndose cumplido el plazo de prescripci贸n, el pago calificado como un "reconocimiento de deuda" carece de efectos interruptivos, pues los actos que los producen act煤an sobre prescripciones en curso; en cambio, cuando el plazo se ha completado no hay nada que interrumpir.
Und茅cimo: Que en cuanto a la instituci贸n de la renuncia es pertinente recordar que el art铆culo 2494 del C贸digo Civil expresa: La prescripci贸n puede ser renunciada expresa o t谩citamente, pero s贸lo despu茅s de cumplida?. A帽ade el inciso segundo: ?Ren煤nciase t谩citamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del due帽o o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripci贸n, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo?.
Duod茅cimo: Que para resolver si se ha producido un error jur铆dico de considerarse que la sentencia atacada lo que quiso se帽alar es que la prescripci贸n fue renunciada, en este caso t谩citamente, al haberse establecido que hubo un pago de la deuda, es pertinente consignar que de acuerdo a los antecedentes procesales que constan en autos el requerimiento de pago fue practicado el 22 de marzo de 2005 y la excepci贸n de prescripci贸n fue deducida por el ejecutado ?ahora recurrente de casaci贸n- el 4 de abril del mismo a帽o, esto es, antes del pago que reconoce la sentencia, que es de 3 de mayo de dicho a帽o.
D茅cimo tercero: Que lo expuesto deja en evidencia que se ha cometido error de derecho al desestimar la excepci贸n de prescripci贸n. En efecto, ya se ha se帽alado que no pudo operar la interrupci贸n, pero tampoco era posible concluir que era procedente la renuncia t谩cita, desde que no puede actuar esta instituci贸n una vez deducida la excepci贸n de prescripci贸n, porque de lo que se trata, es que el deudor que se encuentra en situaci贸n de alegarla ?como lo expresa el inciso segundo de la norma referida- opta por no hacer valer este beneficio que la ley ha puesto en sus manos.
D茅cimo cuarto: Que en consecuencia, resulta contrario a los art铆culos 2494 y 2514 del C贸digo Civil, que la sentencia impugnada haya determinado que el pago establecido constituye un reconocimiento de la deuda que impide el acogimiento de la excepci贸n de prescripci贸n, por cuanto lo procedente era concluir que habiendo transcurrido el plazo de prescripci贸n de tres a帽os previsto en los art铆culos 200 y 201 del C贸digo Tributario y no habi茅ndose producido interrupci贸n ni renuncia de la prescripci贸n, correspond铆a dar lugar a la excepci贸n perentoria deducida.
D茅cimo quinto: Que las se帽aladas transgresiones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, y en este sentido, es innecesario analizar el segundo cap铆tulo del recurso.

Conforme a lo razonado, procede acoger la impugnaci贸n.

Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 141 en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 140, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 2025-2008.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Brito por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 20 de enero de 2010.


Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Br眉mmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del periodo oracional en el fundamento tercero que se inicia con Lo anterior y termina con 3 de mayo de 2005; asimismo se prescinde en el basamento cuarto de la parte que comienza con la frase ?salvo el formulario 8? y finaliza con la expresi贸n caja en Tesorer铆a.
Asimismo, se reproducen las motivaciones contenidas en los fundamentos s茅ptimo a d茅cimo cuarto del fallo de casaci贸n que antecede.
Y SE TIENE ADEM脕S PRESENTE:
1°) Que la prescripci贸n extintiva alegada por el demandado comenz贸 a correr el d铆a 29 de enero de 2001 y se cumpli贸 de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 200 y 201 del C贸digo tributario el 29 de enero de 2004.
2潞) Que por ello al notific谩rsele el requerimiento de pago el d铆a 22 de marzo de 2005 o al haberse efectuado el pago que registra el contribuyente en el informe enviado por la secci贸n de ingresos de la Tesorer铆a, el d铆a 3 de mayo del mismo a帽o, ninguna interrupci贸n pudo operar.
3°) Que de otra parte, la circunstancia que la alegaci贸n de prescripci贸n sea de fecha anterior al pago aludido, impide considerar que haya actuado la renuncia t谩cita de la prescripci贸n atendidos los claros t茅rminos del inciso segundo del art铆culo 2494 del C贸digo Civil.
4°) Que sin perjuicio aparte de lo anterior es pertinente se帽alar que la renuncia t谩cita de la prescripci贸n opera cuando el deudor ejecuta cualq uier acto que revele en 茅l la intenci贸n de reconocer al acreedor su derecho, lo que no ocurre en la especie, porque en autos s贸lo se estableci贸 que se registra respecto del formulario 9 folio 86 un pago efectuado por caja, mas no un acto emanado del deudor del cual pueda inferirse inequ铆vocamente intenci贸n de reconocer la acreencia.
5°) Que en consecuencia, la acci贸n ejercida por el Fisco para el cobro tributario de los impuestos fue notificada cuando ya hab铆a transcurrido en exceso el plazo de prescripci贸n de 3 a帽os aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto por el art铆culo 201 del C贸digo Tributario, por lo que cabe acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta.

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 31 y se declara que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n deducida por el ejecutado respecto del formulario 9 folio 86, sin costas.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol n° 2025-2008.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro se帽ora Araneda por estar ausente al momento firmar y el Ministro Sr. Brito por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 20 de enero de 2010.


Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Br眉mmer.


En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.