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lunes, 21 de octubre de 2013

Demolición de edificaciones emplazadas en zona típica. Incumplimiento de la obligación de obtener la autorización del consejo de monumentos nacionales y de la seremi de vivienda y urbanismo.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol 6617-2012 el Fisco de Chile demandó a la Municipalidad de Rancagua y a la Orden Convento de la Merced la reparación del daño ambiental provocado por la demolición que hizo esta última de cuatro inmuebles de su propiedad ubicados dentro de una zona típica y colindantes al Monumento Histórico Iglesia de la Merced, en la calle Estado de la ciudad de Rancagua. Explica que se trata de un barrio histórico, declarado zona típica por Decreto Supremo de enero de 1974, y que la demolición derivó de una orden ilegal emanada de la Municipalidad de Rancagua, contenida en el Decreto Exento N° 1.408 de 2 de junio de 2006 que no contó con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales ni con la autorización de la Seremi de Vivienda, como se requería. Pidió se condene solidariamente a los demandados a reconstruir los inmuebles en el mismo lugar en que se encontraban emplazados, con sus características constructivas y arquitectónicas originales.

Contestando la Orden del Convento de la Merced sostuvo que su accionar obedeció a un decreto municipal que le resultaba obligatorio, por el que se ordenó la demolición por existir amenaza de ruina, de acuerdo a lo que dispone el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Por su parte el municipio sostuvo que el decreto que emitió ordenaba la demolición total de un muro de adobe de 23 metros de largo y 4 metros de altura, y todo muro que se resienta al efectuar la acción, ubicado en calle Del Estado, costado norte de la Plazuela La Merced. Por ello cualquier otra demolición no es de su responsabilidad. Luego agregó que se ordenó la demolición del muro en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, atendido que éste se encontraba desplomado, socavado y con peligro de derrumbe.
La sentencia de primera instancia, rolante a fojas 271, acogió la demanda y ordenó a los demandados la reconstrucción de los inmuebles en el mismo lugar en que estaban emplazados, con sus características constructivas y arquitectónicas originales.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia que rola a fojas 379, revocó la de primer grado y rechazó la demanda.
Contra esta última decisión el Fisco de Chile recurrió de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia se extendió a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal al establecer que la congregación fue demandada por la destrucción de un muro ilegalmente autorizado mediante decreto alcaldicio de demolición, y no por la demolición de 4 inmuebles. Sin embargo, afirma, de la lectura de la demanda aparece que no se accionó sólo por la demolición del muro sino por la de 4 inmuebles ubicados en una manzana del centro histórico y zona típica de Rancagua. Se apartó entonces el fallo de los hechos controvertidos de la causa, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal alterando la causa de pedir y el objeto pedido por el Fisco.
SEGUNDO: Que enseguida afirma que se incurre también en este vicio al desestimar la demanda fundando la decisión en la falta de determinación de las características originales de los inmuebles y la consecuente imposibilidad de ordenar su reconstrucción, pese a que las características originales de estos inmuebles y la posibilidad de reconstruirlos no fue una excepción deducida por ninguno de los demandados y por ello no constituyó un hecho sustancial, pertinente y controvertido. Además, señala, las características originales fueron ilustradas por los testigos.
TERCERO: Que la causal de casación formal de que se trata guarda relación con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el de congruencia, de acuerdo con el cual es exigible una correlación armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la sentencia.
CUARTO: Que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
QUINTO: Que de la lectura de la sentencia atacada se puede constatar que ésta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a su decisión, puesto que en lo resolutivo se limitó a revocar la de primer grado y rechazar la demanda, sin extenderse a otras declaraciones ajenas a la acción deducida, de manera que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada.
SEXTO: Que por lo antes expuesto el recurso de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que por el recurso se denuncia en primer término la infracción de los artículos artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales, con relación al artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por errónea interpretación, al estimar el fallo que al dictarse un decreto alcaldicio de demolición fundado en el citado artículo 148 N° 3 respecto de un inmueble ubicado en zona típica y una zona de conservación histórica, no se requería la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales que contempla el artículo 30 antes referido. Afirma que yerran los jueces del fondo al entender que del tenor literal del artículo 30 se desprende que para demoler estos inmuebles no se requiere autorización, y que ésta es sólo para construir o conservar las obras existentes. De la lectura de los artículos 29 y 30 de la ley señalada se constata que lo protegido es la intangibilidad y conservación de la zona típica, regulando cualquier intervención en ella mediante una autorización previa del Consejo, incluso las mínimas, como son las de conservación. Por ello, concluye, con mayor razón se requiere de la autorización para la demolición.
Por su parte, continúa, el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no contempla un procedimiento de urgencia para la protección del derecho constitucional a la vida, de manera que su interpretación debe conciliarse con las restantes normas del ordenamiento jurídico. De hecho, las instancias, procedimientos y plazos que se contemplan en los artículos 148 a 155 de esa ley son ajenos a un procedimiento de urgencia.
OCTAVO: Que en un segundo capítulo denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por falta de aplicación, porque de acuerdo a esta norma la demolición de una obra ubicada en una zona de conservación histórica requiere la autorización de la Seremi de Vivienda.
NOVENO: Que enseguida acusa la vulneración de los artículos 2 letra ll) y 10 letra p) de la Ley N° 19.300 por errada interpretación, al estimar los jueces que las “otras áreas colocadas bajo protección” que señala el artículo 10 letra p) sólo considera ambientes naturales y concluir con ello que en el caso de autos no se requería ingresar el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Además incurren en error de derecho los jueces al afirmar que aun de requerirse el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de todas las obras ejecutadas en zona típica, en este caso por razones de especialidad prevalece el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Argumenta que la zona típica constituye un área colocada bajo protección oficial para los efectos del ingreso al sistema de evaluación, de acuerdo a la Ley N° 19.300. Según la letra ll del artículo 2 de esta ley el concepto de medio ambiente comprende también los elementos artificiales y particularmente los socioculturales, por lo que, concluye la recurrente, las zonas típicas constituyen una categoría de protección comprendidas en la expresión “otras áreas colocadas bajo protección oficial”. La Comisión Nacional del Medio Ambiente ha señalado que área colocada bajo protección y área protegida son homólogos. Las áreas típicas son áreas protegidas para los efectos del artículo 10 de la Ley N° 19.300. Por último señala que la Ley N° 19.300 es posterior a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y especial en relación a ésta, por lo que prima, y no contempla excepciones a las hipótesis que regula.
DÉCIMO: Que a continuación acusa la infracción del artículo 52 de la Ley N° 19.300 al no dar por configurada la presunción de culpabilidad que consagra dicha norma, pese a que se estableció que los demandados no obtuvieron las autorizaciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley N° 17.288 y 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni ingresaron la demolición del muro del inmueble ubicado en zona típica al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
UNDÉCIMO: Que denuncia también la infracción del artículo único de la Ley N° 20.473 (ex 62 de la Ley 19.300) al vulnerar la sentencia las normas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y el buen juicio al prescindir de la prueba agregadas a la causa, ya que no se pronunció sobre si la demolición se ajustó a lo autorizado por el decreto municipal pese a que ello fue uno de los puntos de prueba. También incurre en esta infracción al dar por probado lo irreparable del daño, sin que eso haya sido objeto de la controversia.
DUODÉCIMO: Que por último denuncia la infracción de los artículos 22 inciso 1° y 23 parte final del Código Civil al interpretar en forma errónea las normas antes mencionadas.
DECIMOTERCERO: Que son hechos establecidos por los jueces de la instancia y no controvertidos por las partes los siguientes:
- Que los cuatro inmuebles de que trata esta causa, ubicados en calle Estado, colindantes al Monumento Histórico Iglesia de la Merced, se encuentran emplazados en Barrio Histórico, sector declarado zona típica por Decreto Supremo N° 8 de 7 de enero de 1974, y se están inscritos a nombre de la Orden Convento de la Merced (considerando decimosexto del fallo de primer grado que la sentencia de segunda instancia mantuvo).
- Que tales inmuebles fueron demolidos por la Orden de Los Mercedarios, actividad que se fundó en el Decreto N° 1.408 de la Municipalidad de Rancagua, que dispuso la demolición total del muro de 23 metros de largo y cuatro de altura y todo muro que se resienta al efectuar la acción, ubicado en calle Del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (considerando decimotercero de la sentencia de primera instancia que la de segundo grado mantuvo y décimo de esta última).
- Que el decreto antes señalado tuvo su origen en el Oficio N° 291 de 19 de mayo de 2006 por el que el Director de Obras Municipales solicitaba al Alcalde de la comuna tal demolición (considerando decimotercero de la sentencia de primera instancia)
DECIMOCUARTO: Que el artículo 29 de la Ley N° 17.288 establece que el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar que se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de éstas. Por su parte el artículo 30 de dicha ley señala los efectos de tal declaración disponiendo que para hacer construcciones nuevas en una zona típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona.
DECIMOQUINTO: Que del tenor de dichas disposiciones aparece que lo que se pretende por la Ley N° 17.288 es la protección y conservación de las zonas típicas manteniendo sus caracteres ambientales, de manera que cualquier alteración que se pretenda introducir deba ser previamente autorizada por el Consejo de Monumentos Nacionales, por lo que si ha de requerirse tal permiso para las construcciones nuevas o para obras de reconstrucción o mera conservación, con mayor razón se lo requiere para su demolición.
DECIMOSEXTO: Que por su parte el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que los edificios existentes en zonas de conservación histórica no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente.
DECIMOSÉPTIMO: Que si bien el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones autoriza al Alcalde a ordenar la demolición de obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina, tal disposición se refiere a construcciones distintas de las protegidas a que se refiere el artículo 60 antes señalado, ya que, como se dijo, lo que se pretende es justamente la conservación de tales lugares, de manera que tratándose de edificaciones que se emplazan dentro de un barrio histórico declarado zona típica se requiere la autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo. Tampoco puede considerarse, como erróneamente lo sostienen los jueces del fondo, que el artículo 148 N° 3 prevalezca porque tutela el derecho a la vida, que prima sobre el interés histórico o turístico, porque la urgencia a que hacen referencia en el fallo impugnado está contemplada en el artículo 156 de la ley señalada, que regula el caso de peligro inminente de derrumbe de una obra o parte de ella, disposición que no fue el antecedente de la orden de demolición extendida.
DECIMOCTAVO: Que además de lo señalado precedentemente cabe considerar que el artículo 10 de la Ley N° 19.300 declara los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, y en la letra p) señala: “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.
Desde luego, una zona declarada típica o pintoresca por decreto supremo, como en el caso que nos ocupa, es una zona de protección oficial, circunstancia que se desprende no sólo de la definición de zona protegida que entrega el artículo 2° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino de la lectura del artículo 29 de la Ley N° 17.288 cuando señala: “Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares..., el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones…”. Es decir, como se indicó anteriormente, la finalidad de declarar estas zonas como típicas o pintorescas es justamente proteger y conservar el carácter ambiental y propio de ellas, su aspecto, situación que justamente origina los efectos que se indican en el artículo siguiente. Ahora bien, establecido que se trata de una zona de protección oficial, y por ende incluida en el artículo 10 letra p) de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde considerar que el artículo 11 de dicha normativa dispone que requerirá de Estudio de Impacto Ambiental el proyecto que se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 10, que generen o presenten a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias, señalando en la letra f): “Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.” Por cierto que la zona típica o pintoresca consistente en el barrio histórico de Rancagua, como su nombre lo indica, constituye un sitio de interés histórico.
DECIMONOVENO: Que atento lo razonado en los considerandos precedentes, los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al no aplicar el artículo 52 de la Ley N° 19.300 por concluir que en el caso de autos no se requería autorización del Consejo de Monumentos Nacionales ni de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo para la demolición de las edificaciones ubicadas dentro del barrio histórico de la ciudad de Rancagua, declarado zona típica, así como que tampoco era requisito un estudio de impacto ambiental para llevarla a cabo, circunstancia que importa además la infracción de los artículos 30 de la Ley N° 17.288, 60 de la ley General de Urbanismo y Construcciones y 10 de la Ley N° 19.300, error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto incidió en la decisión de rechazar la demanda interpuesta por el Fisco de Chile, situación que sólo es susceptible de reparación por la vía de la casación, motivo por el que el recurso deducido ha de ser acogido.
VIGÉSIMO: Que por lo antes expuesto no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre la denuncia de la infracción del artículo único de la Ley N° 20.473 que se formula también en el recurso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 390 contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, escrita a fojas 379, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del escrito de fojas 390 contra la sentencia antes individualizada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.

Rol N° 6617-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 17 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.

De conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Previa sustitución en la parte expositiva y en el considerando tercero, en la cita del decreto exento N° 1.408 de 2 de junio de 2006, de la palabra “resista” por “resienta”, y en el primer numeral de dicho considerando de la frase “la zona en el que encuentran emplazados” por “la zona en que se encuentran emplazados”, se confirma la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil once, escrita a fojas 271, con declaración de que dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de la resolución que decrete el cúmplase de esta sentencia los demandados deberán dar inicio a los trámites necesarios para comenzar las obras, las que deberán concluirse en un plazo no mayor de dos años.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.

Rol N° 6617-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 17 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado 
Diario la resolución precedente.