Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, como
este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de
protección de garantías constitucionales establecido en el artículo
20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
Segundo: Que,
como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción
de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – lo que
significa que ha de ser contrario a la ley - o arbitrario - producto
del mero capricho de quien incurre en él -, y que provoque alguna de
las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las
garantías constitucionales protegidas.
Tercero:
Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso que alega la
Universidad recurrida, ello debe rechazarse, por cuanto el acto
arbitrario alegado, esto es, el cobro del 20% del arancel anual de la
carrera de Medicina, más el pago de la matrícula, sigue vigente
para la recurrente, por lo que como aquél no ha perdido su vigencia,
tampoco la ha perdido el derecho a reclamar por esta vía.
Cuarto:
Que, en cuanto al fondo del recurso, las circunstancias fácticas
establecidas en los literales a), b), c) y d) del basamento segundo
del fallo en alzada no permiten establecer ilegalidad de parte de la
recurrida, al rechazar el retracto de la alumna por haberse
presentado aquél fuera del plazo legal que establece el artículo 3
ter de la Ley N°19.946. En efecto, dada la redacción de la norma
referida se revela que se trata de un plazo fatal y de días
corridos, conforme lo disponen los artículos 49 y 50 del Código
Civil, el que vence el día 23 de enero de 2013, según alude el
documento de fs. 75 del Sernac, con lo que el aviso de retracto de
fecha 24 de enero de 2013 que envía la recurrente a la Universidad,
rolante a fs. 29, es extemporáneo. De allí que la negativa de la
Universidad San Sebastián de no aceptarlo como retracto no es
ilegal.
Quinto:
Que, empero, la Universidad recurrida en la contestación negativa al
aviso de retracto extemporáneo recién referido, ofrece a la
recurrente una condonación parcial, limitándola a dejar sin efecto
el 80% del cobro del arancel anual, fijándose como condición para
ello el pago previo de la matrícula y del 20% del arancel restante.
Sexto: Que, como puede
apreciarse de lo dicho, la Universidad está de acuerdo en dejar sin
efecto el convenio de educación que ligaba a las partes, previo al
cumplimiento de las obligaciones anteriores.
En estas condiciones, se establece en la ley que el
retracto en la matrícula es un derecho que se puede ejercer “dentro
del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la
primera publicación de los resultados de las postulaciones a las
universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva
institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no
prestados”; sin embargo, se añade en el
inciso final que “la institución de
educación superior estará facultada para retener, por concepto de
costos de administración, un monto de la matrícula, que no podrá
exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera”.
Séptimo: Que, según se
advierte del basamento anterior, se faculta a la Universidad
respectiva a retener por concepto de costos de administración hasta
el 1% del arancel anual de la respectiva carrera, con lo que, en el
caso de autos, el retracto presentado con un día de desfase en
relación al plazo fatal indicado que cobra un 20% del arancel anual
resulta arbitrario. En efecto, se está en la hipótesis que al
iniciar la Universidad el proceso definitivo de planificación de
actividades la recurrente dio cuenta de su decisión de no perseverar
en sus estudios, por lo cual no se ha producido un daño superior al
normal a cualquier retracto temporario. Es esta circunstancia, unida
a la voluntad de la Universidad de no perseverar en el contrato
educacional, la cual denotó un exceso en las exigencias pecuniarias
lo que afecta la garantía prevista en el artículo 19 N° 24 de la
Carta Política, por cuanto hace soportar a la recurrente un costo
mayor al que razonablemente ha debido soportar la Universidad, el que
se entiende proporcional a un porcentaje igual al fijado por el
legislador por 10 días, esto es al 1% del arancel anual, conforme a
lo cual la alumna deberá pagar ambas cantidades, las que suman un 2%
del arancel anual, más la matrícula respectiva.
Octavo: Que se efectúa
extraordinariamente esta determinación por esta vía cautelar, sin
perjuicio de otros derechos por las partes, atendida la urgencia de
la respuesta ante el hecho de estar la recurrente estudiando en otra
Universidad respecto de la cual debe pagar el arancel anual
respectivo.
Por estas consideraciones y lo
dispuesto además en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la
materia, se revoca
la sentencia
apelada de dieciocho de junio último, escrita a fojas 82, y en su
lugar se declara que se
acoge
el recurso de protección deducido en el escrito de fs.1, estimándose
proporcional el pago sólo de la matrícula y de un 2% del arancel
del primer año de la carrera de medicina por parte de la contratante
María de los Ángeles Valdivieso Urrea a la recurrida Universidad
San Sebastián, al haber presentado su carta de retracto la citada al
día undécimo en relación al plazo de 10 días fatales que señala
la ley.
Acordada con el voto
en contra de los
abogados integrantes señores Baraona y Pfeffer, quienes estuvieron
por confirmar la sentencia que desestimó el recurso en base a los
fundamentos que en ella se expresan y, además, porque estiman que no
cabe considerar arbitraria la decisión de la Universidad desde que
simplemente ésta es una oferta que la Corporación universitaria le
formula a la recurrente señalándole que en esa condición
particular estará dispuesta a concurrir a resciliar el contrato que
la liga con su alumna y que ésta libremente puede o no aceptar. La
jurisdicción no puede entonces intervenir en una relación privada,
menos en sede de protección, al punto de llegar a fijar un
porcentaje del 2% que como máximo la Universidad podrá retener del
arancel, pues contraría la autonomía y libertad contractual, tanto
más si ha sido la alumna, en el presente caso, la que no ejercicio
en tiempo y forma el derecho a retracto que la ley reconoce.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 4512-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Ricardo Blanco H.
y los abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Emilio Pfeffer
U. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado
Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 01 de octubre
de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.