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lunes, 14 de octubre de 2013

Fisco de Chile titular de dominio de suelo. Ocupación ilegal de un bien de propiedad fiscal.

Antofagasta, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

VISTOS:
La presentación de don Igor Antonio Buljan Grzicic, contador, domiciliado en Avenida República de Croacia N° 775, Antofagasta, quien recurre de protección a nombre de la Sociedad Inmobiliaria “El Ancla S.A.”, de su mismo domicilio, en contra del Gobernador Provincial de Antofagasta don Constantino Zafirópulos Bossy, con domicilio en Arturo Prat N° 384 de esta ciudad; en contra del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta don Christian Berndt Castiglione, domiciliado en Avenida Angamos N° 721 de esta ciudad; y en contra del Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta, don Jorge Montaner Vargas, con domicilio en Pasaje La Frontera N° 110 de esta comuna, pidiendo que se repongan sus derechos con costas del recurso.

El informe de fs. 250, evacuado por don Constantino Alejandro Zafirópulos Bossy, Gobernador Provincial de Antofagasta; el informe de fojas 313 emitido por don Nelson Tapia Corrotea, abogado, en representación, del Servicio De Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta; y el informe de fojas 333 evacuado por don Christian Berndt Castiglione, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Segunda Región, todos los cuales solicitan se rechace el recurso, con costas.
La presentación de fojas 341, por la cual el recurrente se desiste del recurso sólo en cuanto al Director del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región de Antofagasta.
La presentación de fojas 351 por la cual el Servicio de Vivienda y Urbanización, representado por don Álvaro Tello Núñez, comparece en calidad de tercero coadyuvante de los recurridos.
Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don Igor Antonio Buljan Grzicic, a nombre de la sociedad “Inmobiliaria El Ancla S.A.”, quien recurre de protección en contra del Gobernador Provincial de Antofagasta, señor Constantino Zafirópulos Bossy; en contra del Secretario Regional Ministerial De Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, señor Christian Berndt Castiglione y en contra del Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización Región De Antofagasta, señor Jorge Montaner Vargas, solicitando se acoja en todas sus partes disponiendo que se deja sin efecto por ilegal y arbitrario el desalojo del inmueble referido en su presentación, de propiedad del Fisco de Chile, en que se encuentran emplazadas las concesiones mineras de que es titular, no pudiendo los recurridos en lo sucesivo adoptar medidas o acciones unilaterales respecto a la situación jurídica de la titular de aquéllas mientras no se haya resuelto el proceso judicial pendiente que vincula a la recurrente con el Fisco, con costas en caso de existir oposición.
Sostiene que su representada es dueña de las pertenencias mineras denominadas “Julia Manterola uno al tres”, de 50 hectáreas cada una, situadas al Surponiente de la Quebrada La Chimba, en la comuna de Antofagasta, cuya posesión inscrita se remonta a la sentencia constitutiva del año 1983, abarcan una superficie total mensurada de 130 hectáreas y están situadas en un predio baldío inscrito en mayor extensión a nombre del Fisco, a lo que cabe añadir que ha actuado en forma pública como propietario de estas concesiones, a través de numerosos actos materiales, como la solicitud y obtención de la autoridad estatal de permisos de construcción en el área concesionada y autorizaciones de edificación para instalar en el mismo lugar, las oficinas administrativas del concesionario y las demás instalaciones necesarias para la explotación de estas pertenencias; un camino de acceso, estacionamientos, bodegas, etc.; recepción municipal de estas construcciones; solicitud transitoria de servidumbres mineras por el tiempo que ha sido necesario para facilitar la construcción de caminos, cañerías, redes eléctricas, etc. Manifiesta que cada vez que se ha solicitado alguna servidumbre para facilitar la cómoda y conveniente explotación de estas concesiones, los tribunales las han otorgado por todo el tiempo en que ello ha resultado necesario. Añade que la vigencia de estas pertenencias y los derechos a explotarlas, que emanan del acto constitutivo de las mismas, ha sido reconocida por el Fisco de Chile a través de diferentes autorizaciones prestadas en el tiempo con relación a la explotación minera -otorgamiento de patente minera- así como de autorizaciones para las instalaciones de apoyo a tal explotación, e incluso, también, en un litigio que se tramita actualmente ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta bajo el Rol N° 5325-2012, caratulado "Inmobiliaria El Ancla con Fisco", en donde declaró que "no existe incertidumbre alguna de relevancia jurídica que deba ser resuelta por el tribunal de V.S. mediante una sentencia declarativa de mera certeza, por la simple razón que la Corte de Apelaciones de Antofagasta se ha pronunciado en el sentido de ser la actora titular de las pertenencias mineras JULIA MANTEROLA 1 al 3, y en razón de ello, no es posible desconocer su derecho".
Al respecto, señala que el reconocimiento de tales derechos del concesionario minero se manifiesta también por el hecho que el Fisco de Chile, hasta la fecha, no ha ejercido acción legal alguna tendiente a que se declaren extinguidas por prescripción las acciones de nulidad de las concesiones de las que “El Ancla” es titular, sino que por el contrario, en el referido proceso judicial en trámite declaró: "...dado que esta parte no discute la titularidad del concesionario minero, resulta inoficioso e impertinente un pronunciamiento de V.S. en relación a la petición de la demandante de que se declaren prescritas las eventuales acciones de nulidad de las concesiones, ya sea que se funden en improcedencia, inexistencia, caducidad, inoponibilidad o cualquier otra causa, por haber transcurrido sobradamente los plazos legales para ejercerlas, sin que se hayan suspendido o interrumpido".
Indica que lo que sí ha planteado la defensa del Fisco es que no le reconoce eficacia alguna al dominio y explotación de las concesiones mineras, fundándose para ello en el solo hecho de haberse declarado habitacional la zona en que están ubicadas las pertenencias -treinta años después de haberse constituido y haberse dado inicio a la explotación minera- y por tratarse de actividades contaminantes, por lo que el uso y destino del inmueble sería incompatible con el actual Plan Regulador Comunal de Antofagasta, aprobado por Ordenanza Municipal, que data del mes de Julio del año 2012, dando a esta última, no obstante su rango inferior a las normas de la Constitución y la ley, un efecto expropiatorio sin derecho a indemnización alguna para quien resulta lesionado en su situación jurídica. Es decir, el Fisco, en los hechos, desconoce la oponibilidad del derecho de propiedad que detenta “El Ancla” sobre sus concesiones mineras actualmente vigentes, así como los atributos esenciales de ese derecho.
Fundado en los antecedentes que señala y sin que el Fisco de Chile, en concreto el Ministerio de Bienes Nacionales a través de su Secretario Regional Ministerial, haya iniciado acciones legales tendientes a que se resuelva la controversia sobre la oponibilidad y eficacia del derecho del concesionario minero respecto del propietario del predio superficial, que dicha parte desconoce, y sin obtener todavía un pronunciamiento judicial acerca de la restitución del inmueble de propiedad fiscal que ocupa “El Ancla” como titular de sus concesiones mineras actualmente en explotación, los recurridos se han concertado para erigirse arbitrariamente en una comisión especial que ha juzgado la conveniencia y oportunidad de desalojar a “El Ancla” del referido inmueble, sin tomar debidamente en cuenta el proceso judicial pendiente que se mencionó y el estatuto jurídico de la ocupante, como titular de concesiones mineras vigentes en explotación, con lo que han vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente.
Señala que el acto ilegal y arbitrario se configura, pues el día 23 de abril de 2013 se presentó un sujeto que se identificó como Edgardo Navea Avalos, “asesor en gestión” del Gobernador Provincial, quien dijo concurrir por instrucciones de dicho gobernador, el Subsecretario de Bienes Nacionales y del Director del SERVIU II Región, quien expuso verbalmente que venía a cumplir una orden de desalojo, dispuesta administrativamente en el año 2008, por el Gobernador de entonces. Hace presente que hace cinco años atrás el Gobernador Provincial dispuso el desalojo de “Empresa Constructora Industrial Mario Reyes y Compañía Limitada”, "ECOMAR", antecesora en el dominio de “El Ancla”, a través de la Resolución N° 1131, de 29 de abril de 2008, que no pasó por el trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República. Esa medida, indica, no se llevó a cabo y caducó, por el transcurso del tiempo, por haber cambiado los hechos en que ella se fundaba y por resultar contraria a los hechos propios de las distintas autoridades del Estado.
Hace énfasis en que jamás ha habido una orden de desalojo en contra de “El Ancla”, ni podría haberla, porque su representada goza de amparo minero desde el momento en que tiene título inscrito y patente minera al día y, más aún, si se encuentra pendiente el juicio ordinario indicado antes, que se refiere concretamente a la validez y eficacia del dominio minero de la recurrente.
Así, mediante el uso de la fuerza pública y sin aviso previo, se ha concretado la decisión ilegal y, a su entender caprichosa, de impedir el ingreso al inmueble de propiedad fiscal que “El Ancla” ocupa como titular de concesiones mineras vigentes en actual explotación, desatendiendo la existencia de un proceso judicial pendiente y contraviniendo los principios formativos de la inavocabilidad, inhibición de la autoridad administrativa en caso de reclamo judicial aun en litigio y de la certeza jurídica, lo que a su juicio aparece poco razonable al haber pasado a llevar el Estado de Derecho sin esperar que el tribunal competente se pronuncie en definitiva sobre la oponibilidad y eficacia del dominio minero de “El Ancla”, para lo cual había sido formal y previamente requerido, otorgando en los hechos una eficacia expropiatoria a una norma administrativa como lo es aquella que aprobó el Plan Regulador Comunal de Antofagasta.
Sostiene que, al mismo tiempo, el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes Nacionales, por medio de su Director Regional ha "tomado posesión" del mismo inmueble ocupado por “El Ancla”, sin exhibir documento alguno e invocando una supuesta orden de la Gobernación Provincial de Antofagasta, la que no se exhibió ni por funcionarios de la Gobernación Provincial, ni por funcionarios del SERVIU Región de Antofagasta que se encontraban presentes ni tampoco por Carabineros de Chile que ejecutó dicha orden, lo que ya es una irregularidad que motivó una denuncia efectuada a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones pertinentes y determinen las responsabilidades por estos hechos.
En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de los recurridos, señala, en primer lugar, que si bien la ley N° 19.175 le confiere en el artículo 4o letra h) al Gobernador Provincial, la facultad de ejercer la vigilancia de los bienes del Estado y en uso de ella exigir administrativamente su restitución "cuando proceda", cabe concluir que la condición jurídica en que se encuentra “El Ancla” en relación a la propiedad fiscal ubicada en calle Pablo Neruda 1025, no corresponde a la hipótesis de "ocupación ilegal" a que se refiere dicha norma y que autoriza a requerir su restitución administrativa, por lo que mal podrían los recurridos fundarse en ella para ordenar su desalojo y para impedir el ingreso.
Al respecto, sostiene que “El Ancla”, como titular de concesión minera actualmente en explotación, es dueña de un derecho que es "oponible al Estado y a cualquier otra persona", como lo dispone el artículo 2o del Código de Minería en concordancia con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 N° 24 de la Constitución, que dispone que "los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de tales minas". Dicho derecho, del cual es titular “El Ancla”, y su vigencia, ha sido reconocido en el tiempo por el dueño del inmueble, a saber, el Fisco de Chile, a través de numerosos actos de sus autoridades, solo que ahora los recurridos le restan valor en cuanto la oponibilidad y eficacia de tal derecho, situación que está siendo actualmente discutida en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en causa Rol N° 5325-2012, ya referida.
Por otra parte, indica que no está controvertido que la ocupación de los terrenos indicados por parte de “El Ancla” y sus antecesores en el dominio y posesión de las pertenencias, es de larga data, ya que la explotación minera se remonta incluso a la fecha de la sentencia constitutiva de la concesión, en el año 1983, lo que se ha manifestado en base a diversas autorizaciones administrativas concedidas a lo largo del tiempo según se indicó.
En segundo lugar, sustenta su alegación en que conforme al artículo 19 del DL 1939, que dicta normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, las que hasta la fecha no ha ejercido, pues ninguna se ha interpuesto que tenga por objeto obtener la restitución del inmueble de propiedad fiscal ocupado por el concesionario minero desde hace treinta años. Tampoco ha ejercido acción alguna tendiente a que se declare la caducidad o extinción de la concesión, haciendo presente que la Constitución señala en el inciso octavo del artículo 19 N° 24 que "será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de las concesiones" y que "las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltos por ellos".
En tercer lugar, alega que existiendo una controversia jurídica sobre la eficacia y oponibilidad de los derechos del concesionario minero, promovida ante el tribunal competente con bastante anterioridad al acto de fuerza materializado con fecha 23 de abril del presente año, los recurridos no pueden erigirse en una comisión especial para juzgar la conveniencia y oportunidad de proceder al desalojo del inmueble que ocupa el concesionario e impedirle el acceso a sus oficinas, y actuar al margen de la ley y los principios que gobiernan el ordenamiento jurídico, entre ellos, que la autoridad administrativa no puede invadir las atribuciones judiciales y que planteada la controversia ante la autoridad judicial competente mediante la respectiva reclamación, el órgano administrativo deberá inhibirse de intervenir mientras dicha reclamación se encuentre pendiente.
Asevera que a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del DL 1939 resulta claro que, en su origen, la ocupación y uso del inmueble por parte de la recurrente se encuentra justificado en una concesión minera en explotación, que a la fecha se encuentra vigente y que es bastante anterior a la aprobación mediante Ordenanza Municipal del Plan Regulador Comunal de Antofagasta, que en el año 2012 impuso restricciones de uso y destino para el sector en que se encuentran emplazadas las referidas concesiones mineras, por lo que no es una "simple ocupación”, sino que emana de una sentencia constitutiva de una concesión pronunciada por un tribunal de la República que, entre otras cosas, le da el derecho a su titular para explotarla y hacerla oponible al Estado y a cualquier otra persona.
De estos antecedentes, concluye que es claro que la condición de “El Ancla”, como concesionario minero, no es la de un simple ocupante ilegal, pues incluso ha recurrido ante los tribunales en resguardo de sus derechos, pidiendo el reconocimiento de los mismos, a los que el propio Fisco no se ha opuesto solicitando la caducidad o extinción de la concesión.
Por tales consideraciones, sostiene que la facultad otorgada al Gobernador por el citado artículo 4o letra h) de la ley 19.175 para exigir la restitución administrativa de un bien fiscal, está prevista para hipótesis de simple ocupación u ocupaciones de hecho, cuyo no es el caso de autos. Así se desprende de la norma citada, al prevenir que en los casos de ocupación ilegal o empleo ilegítimo de un bien del Estado, el Gobernador exigirá su restitución administrativa "cuando proceda", lo que significa que la autoridad administrativa habrá de discernir la situación fáctico-jurídica en que se encuentra, ya que no procede ejercer la facultad extraordinaria concedida a la Administración, en todos los casos.
Ello concuerda con lo dispuesto en el artículo 19 del DL 1939, que establece que en el caso de un ocupante de un bien fiscal que no logre acreditar que tiene una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esa ley, será reputado ocupante ilegal, en contra del cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmado por la Excma. Corte Suprema, en el que se ha sostenido que "Si aceptáramos la interpretación de las recurridas, para quienes parece ser suficiente que exista una ocupación ilegal cualquiera sea su origen y características particulares- lo dispuesto en el artículo 19 citado carecería de todo sentido, seria letra muerta, puesto que el Gobernador tendría facultades para resolver, por sí y ante sí, el desalojo de un bien fiscal, tanto si se trata de la toma ilegal de una calle, colegio público o carretera, como del incumplimiento de un contrato u otra situación cualquiera". Sentencia de 18 de enero de 2013, dictada en los autos ingreso Rol N° 34.584-2012. En dicha sentencia, la Corte descartó la tesis sostenida por el Ministerio de Bienes Nacionales en orden a que el recurso debiera desestimarse por no ser el recurrente titular de un derecho indubitado, lo que se demostraría con la demanda que interpuso en contra de dicho Ministerio, a través de la cual ha ejercido una acción declarativa de mera certeza, solicitando que el tribunal civil declare que no es ocupante ilegal de los terrenos fiscales circunstancia que, a juicio del recurrido, implicaba el reconocimiento de una situación de incertidumbre jurídica que resultaría contradictoria con el ejercicio de la presente acción constitucional en que sostiene ser titular de un derecho respecto del mismo inmueble.
Conforme a la doctrina que a su juicio este fallo establece, indica que es del todo improcedente que se ejecute algún desalojo administrativo mientras existe un litigio pendiente, puesto que, en la causa seguida por “El Ancla” en contra del Fisco, se litiga sobre el valor, subsistencia y efectos de derechos reales de concesión minera al amparo de la inscripción vigente en el competente Registro del Conservador de Minas respectivo. Hace hincapié en que cualquier acto que pueda tener el efecto de perturbar o privar el derecho real de uso y goce de las concesiones mineras amparados por la Constitución y por la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras o alguno de sus órganos o autoridades administrativas, sea ésta el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta o el SERVIU II Región, será necesario revisar los presupuestos jurídicos y fácticos del acto que se pretende ejecutar, es decir, la autoridad deberá pronunciarse sobre la subsistencia de las referidas concesiones mineras, el dominio que sobre ellas detenta “El Ancla”, sus alcances, así como también el respeto que a dichos derechos debe tener el Fisco de Chile, materias todas que son las que han sido precisamente sometidas a la decisión del tribunal competente y son objeto de esa litis.
La recurrente estima que el desalojo antes expuesto le ha afectado sus garantías constitucionales. Cita en primer lugar el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República agregando que el artículo 9° de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras dispuso que todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; y entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones pertinentes. Agrega que el artículo 11° de esta ley detalla el catálogo de facultades que se le reconocen al concesionario de explotación, en forma exclusiva, como explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos; hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su concesión, y "a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión".
Manifiesta que en virtud de la norma constitucional ya referida, los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de las sustancias minerales. Lo anterior porque al establecerse una concesión minera en un terreno determinado, en dicho terreno entran a coexistir dos derechos diferentes: el del superficiario y el del concesionario. Esta coexistencia no priva al superficiario de su dominio y posesión del terreno, pero al tenor de lo expuesto en la norma constitucional, el concesionario minero goza de un derecho para desarrollar su actividad y con este propósito se imponen al superficiario ciertas limitaciones, que dicen relación con la efectiva exploración, explotación o beneficio del yacimiento, como sería el caso de autos.
Por otro lado, indica que la expropiación es un acto unilateral de la administración del Estado, por el cual se priva a una persona de su propiedad, del bien sobre el que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio con la finalidad de cumplir una causa de utilidad pública o interés nacional, previo pago de una indemnización que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por los tribunales.
En este caso, sostiene que los recurridos han prescindido de los derechos de “El Ancla” como titular de las pertenencias mineras, como si éstas no existieran, pretendiendo llevar a cabo el desalojo forzado, por medio del administrador del predio superficial, esto es, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, perturbando gravemente el legítimo ejercicio de los derechos de la recurrente, mediante el simple expediente de que el Plan Regulador Comunal del año 2012 no autoriza la realización de faenas mineras en el sector en que tales pertenencias se emplazan, sin mediar expropiación y sin pago de indemnización alguna, lo que constituye a su entender una actuación ilegal.
En segundo término, sostiene que esta amenaza vulnera la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 19 N° 3 incisos 5° y 6° de la Carta Fundamental, los cuales cita, disposición que se relaciona directamente con el artículo 76 de la misma, que establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Agrega dicha norma que "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar Los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos"; y también, con el artículo 11 inciso segundo de la ley N° 19.880, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, que establece el principio de la imparcialidad, en cuanto la administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento, como en las decisiones que se adopten. Agregando el inciso segundo del mencionado precepto legal, que "los hechos Y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Sobre este particular, manifiesta que la observancia de las garantías constitucionales del administrado supone permitir que la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación que éste ha formulado ante el órgano judicial -en este caso, ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta-, produzca sus efectos, lo que necesariamente se traduce en que los recurridos deberán revisar los presupuestos jurídicos y fácticos de la solicitud de desalojo con auxilio de la fuerza pública que pretende el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de su Secretario Regional Ministerial, para el desalojo de los terrenos fiscales, no pudiendo acceder a dicha solicitud si le consta que se ha interpuesto una acción judicial en la que se pide concretamente el reconocimiento de los derechos del administrado, en este caso, titular de una concesión minera vigente y donde lo que decida el tribunal competente será oponible y vinculante para el demandado, Fisco de Chile y todos sus órganos e integrantes. Ello tiene reconocimiento expreso en el artículo 54 de la ley N° 19.880, que dispone que si se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que se interponga sobre la misma pretensión.
De esta manera, concluye que habiéndose materializado una orden de desalojo del terreno ocupado por “El Ancla” como titular de concesiones mineras vigentes en explotación, la sentencia judicial que declare y reconozca los derechos del concesionario minero no podría ejecutarse, lo cual ocasionaría un perjuicio irreparable al interesado, con las consiguientes responsabilidades legales, como lo han concluido dictámenes de la Contraloría General de la República.
En el particular, afirma que los recurridos no han respetado el legítimo ejercicio de los derechos de “El Ancla” al amparo de sus concesiones mineras vigentes desde el año 1983, lo cual se traduce en una privación y perturbación de sus derechos y garantías, especialmente las consagradas en los números 3 y 24 del Artículo 19 de la Constitución, al despojársele en el hecho del uso y goce de su propiedad minera, a través de un desalojo forzado por parte de los recurridos que han pasado a llevar el Estado de Derecho.
Por último, sostiene que los hechos descritos llevan necesariamente a concluir que aparece justificado que se acoja el presente recurso, disponiéndose las medidas necesarias para restablecer por esta vía cautelar el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Mediante presentación de fojas 228 acompaña los siguientes antecedentes: copia del expediente sobre juicio ordinario Rol 5325-2012 referido en el cuerpo del recurso; copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2013; Acta de fecha 24 de abril de 2013 de la Notario doña Trissy Figueroa Rivera; y copia del título de dominio de la recurrente sobre las pertenencias referidas. A fojas 241 acompañó copia timbrada de la carta suscrita por el recurrente con fecha 25 de abril de 2013 dirigida al Director de SERVIU II Región en la que informa del retiro de parte de los bienes que se encuentran en el predio referido en el recurso y copia de patente minera vigente de Inmobiliaria El Ancla S.A.
A fojas 389 y 395 formula observaciones a los informes emitidos por el Gobernador Provincial de Antofagasta y por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, respectivamente, lo que se tuvo presente.
SEGUNDO: Que a fojas 250 informa el recurrido Constantino Alejandro Zafirópulos Bossy, Gobernador Provincial de Antofagasta, solicitando que el recurso sea declarado inadmisible por carecer de los fundamentos de hecho y de Derecho válidos para ello, por los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que de acuerdo a lo solicitado por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, Don Christian Berndt Castiglione, mediante Oficio ORD. N° SE02-1500-2013, de fecha 28 de marzo del año 2013, se requirió al recurrido en calidad de Gobernador Provincial de Antofagasta, la restitución administrativa del inmueble fiscal ubicado en esta ciudad, en la intersección de Avenida Huamachuco hacia Caparrosa con Héroes de la Concepción, hacia prolongación Abracita y al oriente con terrenos vacuos sector La Chimba Alto, de la Comuna, Provincia y Región de Antofagasta, por tratarse de un inmueble fiscal que está siendo ocupado de manera ilegal por personas que sin tener título de ninguna especie que justifiquen su proceder, están haciendo uso de la propiedad del Fisco de Chile. Al efecto se acompañó Certificado, sin fecha, en el cual el Seremi de Bienes Nacionales, certifica que el inmueble de cuyo desalojo administrativo se trata, es de propiedad fiscal.
Por lo anterior, el Gobernador Provincial dictó la Resolución Exenta N° 1131, de fecha 29 de abril del año 2008, en la cual se resuelve requerir administrativamente a la Empresa Constructora Mario Reyes Schurmann, ocupante ilegal de la propiedad fiscal antes indicada, conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquiera tercera persona extraña que pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble, por carecer de derecho alguno para tal beneficio.
Agrega que dicha restitución debe ser efectuada en forma inmediata, acto seguido de realizado el acto de notificación por parte de Carabineros de Chile.
Manifiesta que las atribuciones del Gobernador Provincial emanan originalmente de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 22, del año 1959, articulo 26, letras E) y F), y artículos 33 y 34, modificado por la Ley N° 3.457 del año 1980.
Hace presente además lo dispuesto en la Ley N° 19.175, del año 1992, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, artículo 4°, el cual expresa que "El gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al Intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas. El Gobernador, tendrá todas las atribuciones que el Intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente”, citando la letra h) de la disposición que indica “ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el Gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegitimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda". Agrega que la letra D) del mencionado precepto legal, indica la facultad del Gobernador Provincial de requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley.
Concluye que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de dicha autoridad al dictar la resolución administrativa exenta recurrida, citando al efecto conceptos de arbitrariedad.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: copia simple de Oficio ORD N° SE02-1500/2013 de fecha 28 de marzo de 2013 se la SEREMI de Bienes Nacionales región de Antofagasta; copia simple de certificado sin fecha de la SEREMI de Bienes Nacionales que certifica calidad fiscal de la propiedad; y copia simple de Resolución Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008.
TERCERO: Que, a fojas 333 rola informe emitido por Christian Berndt Castiglione, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Segunda Región, quien solicita se rechace el recurso en todas sus partes, por no encontrarse vulneradas las garantías constitucionales aludidas, con costas.
Funda su alegación en que el desalojo administrativo que motiva la acción de protección fue dispuesto mediante la resolución exenta N° 1.131 de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Gobernación Provincial de Antofagasta, atendida la ocupación ilegal de los terrenos que impedía la planificación urbana dispuesta para ellos por parte del Gobierno de Chile a través de sus órganos de la administración. Dicho acto administrativo, que dispuso la restitución administrativa, fue impugnado como ilegal y arbitrario, de forma conjunta por la recurrente y la Empresa “ECOMAR Ltda.”, mediante acción de protección rol N° 262-2008, en la que por sentencia de fecha 21 de julio de 2008, esta Corte rechazó la acción de protección interpuesta, estimando que la actividad dispuesta por la Administración se produjo con arreglo a las normas legales que la autorizaban y por lo tanto, no existía ilegalidad o arbitrariedad alguna al respecto. Agrega que esta sentencia fue ratificada por la Excma. Corte Suprema, por fallo de 11 de septiembre de 2008, por estimar que la actividad dispuesta por la Administración se produjo con total arreglo a las normas legales que la autorizaban, y por tanto, no existía ilegalidad o arbitrariedad alguna al respecto.
Señala que en atención a que el acto administrativo que dispuso la restitución administrativa había sido sometido a revisión judicial por esta Corte, con fecha 23 de abril del presente año se materializó la disposición administrativa, desalojándose a los ocupantes ilegales de los terrenos, volviendo su tenencia al Fisco de Chile, a través de esta Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta.
Indica que la restitución administrativa fue ejecutada por la Gobernación Provincial de Antofagasta, es decir, por el órgano facultado legalmente para llevar a cabo dicho procedimiento, y además lo hizo con asistencia de la fuerza pública.
Menciona que en el lugar, operaba la empresa El Ancla y la sociedad “ECOMAR Ltda.”, en el giro de la construcción, con todas sus instalaciones, es decir, oficinas, bodegas, planta de combustible, estacionamientos de maquinarías pesadas y otros vehículos, planta de asfalto y plaza o área verde. Esta cantidad de bienes y complejidad del retiro de los mismos, explica que la misma ocupante haya solicitado y propuesto por carta de 29 de octubre de 2009, al SERVIU, el retiro paulatino y programado de los bienes desde los terrenos desalojados, explicando en dicha misiva la relación de ambas empresas, “El Ancla” y “ECOMAR”, y la existencia de contratos pendientes entre SERVIU y “ECOMAR”.
Concluye que todos los compromisos asumidos por “ECOMAR” y “El Ancla” para restituir los terrenos, fueron incumplidos, razón por la cual fue necesario materializar, con el auxilio de la fuerza pública, la restitución administrativa el pasado 23 de abril de 2013.
Por los argumentos expuestos, estima que la acción de protección deberá desestimarse, ya que además de ser totalmente infundada, impugna la ejecución de un acto administrativo, cual es la resolución exenta N° 1.131 de 2008 dictada por la Gobernación Provincial de Antofagasta, acto que esta Corte estimó ajustado a derecho y ejecutado en cumplimiento de las facultades pero también de los deberes de la Administración. Por lo tanto, su materialización está dentro del ámbito de la legalidad, y no puede ser considerada ilegal o arbitraria.
En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados, sostiene que no es efectivo que el actuar del informante y demás recurridos, sea arbitrario e ilegal, pues se encuentra totalmente ajustado a derecho, habiéndose cumplido cabalmente con las disposiciones legales y reglamentarías que nos rigen.
No obstante haberse efectuado el procedimiento de restitución administrativa, y en rebeldía de lo resuelto, la recurrente y la citada empresa “ECOMAR” reingresaron al inmueble, que ocuparon hasta el acto que se recurre, momento en el cual, vuelve la tenencia del inmueble al Fisco de Chile.
En cuanto a la garantía alegada del artículo 19 N° 3 de la Constitución, sostiene que el acto de desalojo se ha llevado a cabo con pleno respeto de la normativa legal vigente, velando por el mantenimiento del Estado de Derecho consagrado en los artículos 6o y 7o de nuestra Constitución Política. Así, respecto a que los recurridos habrían actuado como una comisión especial, desconociendo el proceso pendiente que busca se declare la certeza del derecho minero que ostenta la recurrente, sostiene que dicha acción de mera certeza se refiere a un asunto diverso al derecho de la recurrente a ocupar el terreno fiscal del que ha sido desalojada. En efecto, la citada causa Rol 5325-2012 del 3o Juzgado Civil de Antofagasta, que se encuentra en etapa de prueba, tiene por objeto dilucidar la eficacia y oponibilidad del derecho minero de la recurrente. No es por tanto un juicio que tenga por objeto declarar su derecho a ocupar el terreno fiscal, como si los recurridos hubieren desconocido algún derecho de servidumbre que legitime al recurrente a ocupar el inmueble. El supuesto derecho minero de la actora, cuya certeza está en discusión en un Tribunal de la República, no la faculta, ni crea en ella ningún derecho a ocupar el inmueble fiscal, por lo que a su juicio, su pretensión carece de sustento legal, considerando que en su libelo no invoca norma alguna que sustente su "estatuto jurídico" que le facultaría a estar ocupando el inmueble y que harían ilegal y arbitrario el desalojo efectuado. Así, el ser titular de una pertenencia no lleva consigo el derecho a ocupar el inmueble en cuyas entrañas yacen las sustancias concesibles, puesto que para acceder a dicha ocupación, la ley contempla la constitución de la servidumbre minera para la cómoda y conveniente explotación, servidumbre de la que la recurrente carece.
En cuanto a las alegaciones de ineficacia de la resolución exenta N° 1.131 del año 2008 que indica el recurso, sostiene que, no obstante existir una sentencia que declara que la referida resolución es legal y no arbitraria, la Resolución 1600 del año 2008 de la Contraloría General de la República no dispone que tal acto deba pasar por el trámite de toma de razón para su eficacia. A mayor abundamiento, cita el artículo 3o inciso 8 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que dispone la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos administrativos frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia.
En segundo lugar, respecto a que la resolución exenta caducó por el transcurso del tiempo, por haber cambiado los hechos en los que se fundó y por resultar contraria a los actos propios de la autoridad del Estado, manifestados en el recurso, indica que la recurrente, desde la dictación de la resolución exenta N° 1.131 de 2008 por parte de la Gobernación Provincial de Antofagasta, ha puesto trabas a su debida ejecución, con numerosas acciones jurisdiccionales, todas las cuales han sido rechazadas por los respectivos tribunales de justicia. Dichos recursos a su juicio han sido incoados con la finalidad de permanecer ilegalmente en el terreno fiscal, sin tener derecho alguno para ello. Así, y desde la dictación de la resolución lleva 5 años ocupando, sin motivo y sin siquiera reconocer una deuda para con el dueño del terreno, el Fisco de Chile. Precisa que las causas referidas son: el ya mencionado recurso de protección Rol 262-2008 en contra de la resolución N° 1131 de 2008, recurso rechazado por esta Corte y confirmado por la Excma. Corte Suprema. Posteriormente se intentó acción de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile en la causa rol 4045-2008 seguida ante el 3o Juzgado Civil de Antofagasta, buscando que se indemnizara por lo edificado sobre el predio fiscal. Dicha acción fue rechazada con costas en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, y confirmada por esta Corte con fecha 18 de julio de 2012 en la causa Rol 826-2011. Por último, en actual tramitación, está la acción de mera certeza que busca se declare la eficacia y oponibilidad del derecho minero de la recurrente sobre las pertenencias “Julia Manterola uno al tres” en la causa rol 5325-2012 ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta. En dicha causa se decretó como medida precautoria la suspensión del desalojo ordenado por la resolución N° 1.131 mientras no se resuelva la controversia. Sin embargo, por reposición del Consejo de Defensa del Estado, se dejó sin efecto la precautoria y pudo procederse a desalojar el inmueble ocupado ilegalmente.
Por ello, señala, si la medida ordenada en la resolución N° 1.131 de 2008 no se había materializado sino hasta el día 23 de abril pasado, no se debe a una negligencia de la administración pública, sino a las trabas que, faltando a la buena fe procesal, y abusando del derecho, ha construido la recurrente.
Sostiene que la actora es ocupante ilegal desde el año 1983, ya sea por sí o por su antecesora legal, y sigue detentando esa calidad, por lo que nada ha cambiado desde entonces o desde que se dictó la referida resolución antes aludida que la legitime a estar ocupando el terreno fiscal. No se han constituido servidumbres, ni se le ha autorizado, ni vendido, ni arrendado el inmueble fiscal como para que ella goce de algún derecho que le permita ocupar. Por ello no es procedente invocar un cambio de circunstancias fácticas inexistentes que hagan inoperante la referida resolución.
A su turno, en lo referente a que no ha habido jamás una orden de desalojo dictada en contra de la recurrente, sostiene que, sin perjuicio de lo que califica como desconocimiento de la normativa minera que trasluce la afirmación, la Resolución N° 1.131 de 2008 sí ordena y señala expresamente que el requerimiento está dirigido en contra de Mario Francisco Reyes Shurmann, en su calidad de representante legal de la empresa constructora “Mario Reyes y Cía.” (ECOMAR), ocupante ilegal de la propiedad fiscal que ocupa, ubicada en esta ciudad, conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquier tercera persona extraña que pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble en referencia. A mayor abundamiento, y como la misma recurrente señala en su libelo, “ECOMAR” es su antecesora legal en el dominio de las referidas pertenecías mineras, por lo que no le es correcto señalar que la referida orden, de la que tiene conocimiento, no le es aplicable por no estar nominativamente dirigida en su contra.
Sobre la supuesta vulneración al derecho de propiedad de la recurrente, sostiene que ésta carece de justificación legal para haber ocupado el terreno fiscal desde 1983, pues se cuestiona sobre qué propiedad ha sido de la que se le ha despojado a la recurrente, respondiendo que de ninguna, pues el dueño del predio es el Fisco. Tampoco es dueña de algún derecho que le faculte a ocupar el terreno fiscal, pues carece de autorización administrativa o de ninguna otra naturaleza, no es titular de alguna concesión y no ha firmado contrato o convenio alguno con el legítimo dueño para ocupar los terrenos. Tampoco goza de alguna servidumbre minera legalmente constituida, y menos ha pagado indemnización o canon alguno por los terrenos que ocupa.
Manifiesta que la propiedad de los terrenos que se ubican en la superficie del área cubierta por la concesión minera aludida por la recurrente, corresponde al Fisco de Chile, dominio que la recurrente y su "antecesora legal", ECOMAR, a través de diversos juicios promovidos, nunca han cuestionado. Indica que siempre existió una sostenida negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial tanto a la ocupación del predio superficial como a la instalación de plantas procesadoras, por ser esta última contaminante e inconveniente para la salud de la población aledaña, siendo además incompatibles con el uso de suelo del lugar, que está destinado a uso habitacional y por tanto, no están permitidas por el plan regulador comunal. No obstante lo cual, “ECOMAR” y posteriormente “Inmobiliaria El Ancla” igualmente ocuparon dichos terrenos y construyeron una planta de asfalto caliente y otras obras y edificaciones significativas en el predio.
Sostiene que el recurrente no ha acreditado ni tiene derecho alguno para ocupar los terrenos superficiales en los que se encuentran las concesiones de las que dice ser titular, al carecer de servidumbres en el mismo. Expone que actualmente existen dos demandas en contra del Fisco de Chile en las que la recurrente solicita la constitución de la servidumbre necesaria para la explotación minera (causas rol 5455-2012 y 2244-2013 ambas del 2o Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta), buscando la constitución de la servidumbre, lo que manifiesta que la recurrente pretende, en un juicio de protección, resolver cuestiones que deben ser ventiladas en un juicio de lato conocimiento conforme lo dispone el artículo 234 y 235 del Código de Minería. Tampoco la recurrente cuenta con autorización, concesión o contrato por la que podría estar ocupando el terreno del que fue desalojado.
Añade que la actora confunde el derecho de concesión minera con el derecho a ocupar el terreno superficial, pues el artículo 19 N° 24 inciso 6 de la Constitución Política de la República, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y el Código de Minería distinguen claramente uno y otro derecho. No se faculta en ninguna parte al titular de una concesión minera a ocupar el terreno superficial, sin perjuicio de los gravámenes a los que está sujeto el dueño del terreno para la cómoda y conveniente explotación a favor del titular de la pertenencia, previa constitución de servidumbre minera, misma que el recurrente no detenta, ni ha acreditado detentar. Hace presente al efecto que la recurrente sostiene haber estado realizando la explotación de las concesiones de las que dice ser titular en el predio fiscal, careciendo de cualquier permiso sectorial necesario para la explotación minera y en plena zona urbana, desde 1983, al no constar solicitud de permiso en el Servicio Nacional de Geología y Minería o en materia ambiental y sanitaria, lo que hace presente para dar cumplimiento a la obligación funcionaría de poner en conocimiento de las autoridades los antecedentes del caso.
Respecto a las alegaciones de la recurrente en cuanto a que el Fisco de Chile ha prestado "diferentes autorizaciones" tales como el "otorgamiento de patente minera", así como autorizaciones para las instalaciones de apoyo a tal explotación, señala que a este respecto el asunto no resiste análisis. Es tal la ignorancia de la actividad minera que a su juicio dice profesar la recurrente, que confunde el pago de la patente minera necesaria para el régimen de amparo de la concesión, como si fuera un permiso que otorga el Fisco para su explotación. Además de demostrar con tal aseveración que no cumple con ninguno de los permisos sectoriales para proceder a realizarla, conforme lo señala la ley y los respectivos reglamentos, no es el Fisco como persona jurídica, la que otorga los permisos para materializarla.
Hace presente que la obligación de amparo tiene por objeto velar por un conveniente aprovechamiento de los recursos minerales existentes ya que "la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento" (Constitución Política de la República, art. 19 N° 24 inciso 7°), cuya omisión da origen al procedimiento de desamparo regulado en el párrafo 2o del Título X del Código de Minería y su pago no da derecho alguno sino a permanecer como titular de la concesión.
Por tanto, concluye, que mal puede decir la recurrente que el Fisco de Chile ha otorgado autorizaciones para la explotación minera y justificar así la procedencia de su recurso por un actuar arbitrario de la Seremi informante, del SERVIU y de la Gobernación Provincial, si en realidad la autoridad administrativa ha pretendido desde hace varios años desalojar al ocupante ilegal con el objeto de ejecutar en ese lugar un proyecto de construcción de viviendas sociales.
CUARTO: Que a fs. 341 comparece don Igor Antonio Buljan Grzicic, desistiéndose del recurso de protección interpuesto en contra del Director del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región de Antofagasta y, a fs. 342 se accedió a dicha petición.
No obstante lo señalado anteriormente, a fs. 351 comparece don Álvaro Tello Núñez en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región Antofagasta, en calidad de tercero coadyuvante en el presente recurso, accediéndose a su intervención en dicha condición a fs. 353 en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose la designación de un apoderado común.
QUINTO: Que es un hecho no discutido en el presente recurso que el Fisco de Chile es titular del dominio del inmueble que la recurrente ocupa y cuyo desalojo ha sido decretado por la Gobernación Provincial de Antofagasta, el que se encuentra inscrito a su nombre a fs. 635 N° 754 del Registro de Propiedad del año 1965 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.
Asimismo, es un hecho no discutido que la Sociedad Inmobiliaria El Ancla es dueña de la pertenencia minera “Julia Manterola del 1 al 3” que fue entregada en comodato precario a “Ecomar Ltda.”, mediante contrato celebrado con fecha 19 de agosto de 2003, encontrándose inscrita a su nombre a fs. 1344 bajo el N° 383 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta.
SEXTO: Que por Resolución Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008, pronunciada por el Gobernador Provincial de Antofagasta don Arnaldo Manuel Gómez Ruíz determinó lo siguiente:
“1.- REQUIERASE: ADMINISTRATIVAMENTE a Don MARIO FRANCISCO REYES SCHURMANN, Empresario, Cédula Nacional de Identidad y Rol Único Tributario N° 5.963.606-5, en su calidad de representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA MARIO REYES Y CIA., ocupante ilegal de la propiedad fiscal que ocupa ubicada en esta ciudad, INTERSECCION AVENIDA HUAMACHUCO – HACIA CAPARROSA CON HEROES DE LA CONCEPCION, HACIA PROLONGACION CALLE ABRACITA Y AL ORIENTE CON TERRENOS FISCALES VACUOS, SECTOR LA CHIMBA ALTO DE LA CIUDAD DE ANTOFAGASTA, según croquis que se adjunta, el cual forma parte integrante de la presente resolución para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquier tercera persona extraña que pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble en referencia, a fin que efectúe su restitución en forma inmediata de realizada la notificación de la presente resolución, por carecer de derecho alguno para tal beneficio.
2.- En caso de no cumplir con lo ordenado, se actuará debida y seguidamente al acto de notificación, con el auxilio de la Fuerza Pública, si fuese necesario y/o hubiere oposición del actual ocupante, a fin de obtener la entrega del inmueble.
3.- NOTIFIQUESE al ocupante ilegal, ya individualizado, en la representación invocada, entregándole personalmente copia autorizada de la presente Resolución de desalojo administrativo de bien fiscal:
4.- Asimismo, notifíquese a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales IIa. Región Antofagasta, para que preste la colaboración y facilite los medios materiales adecuados y necesarios para proceder al desalojo decretado.
5.- OFICIESE, a este respecto a Carabineros de Chile, Prefectura de Antofagasta, para que proceda a realizar la notificación correspondiente y cumpla forzadamente con el desalojo requerido, si hubiere lugar”.
SEPTIMO: Que según consta del documento rolante a fs. 357 suscrito por don Mario Reyes Lira de fecha 29 de octubre de 2009 dirigido a doña Lorena Campos Vadell, Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Segunda Región, que dice relación con la Resolución Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008 establece lo siguiente:
De acuerdo a reunión sostenida el día de ayer y en atención a la inminente ejecución de la Resolución Exenta N° 1131 del 29 de Abril de 2008, notificada con fecha 22 de mayo de 2008, la cual dispone el desalojo administrativo de la propiedad fiscal ubicada en esta ciudad, intersección de Avda. Huamachuco –hacia Caparrosa con Héroes de la Concepción, hacia prolongación calle Abracita y al oriente con terrenos fiscales vacuos sector la Chimba Alto, hacemos presente a Ud., nuestra voluntad de proceder voluntariamente a la entrega del inmueble y, que en consecuencia no será necesario recurrir al auxilio de la fuerza pública para materializar lo antes señalado.
En razón de lo anterior, hacemos presente que Inmobiliaria el Ancla S.A. y ECOMAR Ltda. Empresas que se encuentran vinculadas jurídica y socialmente, se someten y acatan expresamente la orden de entrega del predio superficial de manera pacífica y programada.
Atendida las complejidades que conllevara el cumplimiento de la referida resolución administrativa, tenemos a bien, ofrecer a vuestro Servicio, que desde el mismo momento que la detentación del predio sea ejercida por el Serviu II Región, pondríamos a vuestra disposición vigilantes para el resguardo del terreno y sus instalaciones.
En conformidad a lo antes expuesto, proponemos a Ud., la siguiente programación de salida y entrega de los terrenos, según plano de proyecto de construcción viviendas SERVIU.
1.- SECTOR 1
Pablo Neruda hasta calle 3
Manzana 32 – 33 -34-36- 40 y 41, incluyendo áreas de equipamiento.
Disposición de entrega inmediata.
2.- SECTOR 2
Entre Avenida 2 y Avenida 3
Manzana de la 15 a la 28 incluyendo áreas verdes y equipamiento.
Disposición de entrega inmediata.
3.- SECTOR 3
Entre calle 4 y Avenida 2
Manzana 1 al 14 incluyendo áreas verdes y equipamiento.
Disposición de entrega a partir del 30 de marzo de 2010 (en este sector se encuentran las instalaciones de pre fabricado de hormigón).
4.- SECTOR 4 (Sector instalaciones constituidas)
Entre Avenida 3 y calle 3
Manzanas 29-30-31-35-37-38 y 39 y área verde.
Disposición de entrega a partir del 31 de julio de 2010, teniendo en consideración los antecedentes que se indican y explican a continuación.
En efecto, dentro del inmueble objeto del desalojo, se encuentran equipamientos de difícil retiro, los que se singularizan como sigue:
1.- Planta de asfalto
2.- Estanques y bombas de combustible según contrato de suministro con SHELL
3.- Taller Mecánico
4.- Bodega central
5.- Ofician central
6.- Patio de salvataje.
Como Ud. comprenderá, para que podamos trasladar todos estos equipamientos debemos tener un lugar para recibirlas, pues bien, desde el día de ayer, tenemos el terreno adecuado, en el cual ubicaremos nuestras dependencias pero lamentablemente ello no es factible de hacerlo en forma inmediata, debido a que no están aptas para nuestras necesidades y deben ser readecuadas, razón por lo cual, solicitamos sus buenos oficios y autorice la entrega del inmueble en los términos y condiciones antes señaladas.
Un aspecto crucial trascendencia y, que justifica lo antes señalado, lo constituye la planta de asfalto, por cuanto esta actividad industrial es un elemento absolutamente necesario para el cumplimiento de los proyectos que tenemos en ejecución con vuestro servicio y, por tanto, ello debe programarse con ustedes, pues de esta manera podremos dar acabado y estricto cumplimiento a las obligaciones que asumimos al momento de suscribir los contratos respectivos.
Por último, hacemos presente a Ud., que a nuestro parecer, la entrega programada, es la mejor forma de resguardar tanto los intereses fiscales como los nuestros”.
OCTAVO: Que el artículo 4 letra h) de la Ley 19.175 dispone que entre las atribuciones del Gobernador se encuentra la de “ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el Gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda”.
Por su parte la letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 22 de 1959 dispone que el Gobernador podrá “exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. En caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley”.
A su vez, el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley 22 de 1959 dispone que “los Intendentes y Gobernadores podrán decretar el auxilio de la fuerza pública, en los casos de oposición o resistencia al cumplimiento de las órdenes o resoluciones de carácter ejecutivo que dicten en el uso de sus atribuciones”.
NOVENO: Que de los antecedentes examinados resulta acreditado que la Gobernación Provincial de Antofagasta con fecha 29 de abril de 2008 procedió a dictar Resolución Exenta N° 1.131 en la que se dispuso que se procediese a la restitución del inmueble de propiedad del Fisco en aquella oportunidad a la Empresa Constructora Mario Reyes y Cia., aduciendo la ocupación ilegal de la propiedad fiscal que ocupaba, a la que se ha hecho referencia en el considerando sexto de esta sentencia y en contra de la aludida resolución se dedujo recurso de protección Rol 262-2008, que se tiene a la vista, en el que don Mario Reyes Lira, en representación de la Empresa Ecomar Ltda., y don Igor Buljan Grzicic en representación de Inmobiliaria El Ancla S.A., a objeto fuera dejada sin efecto; el que por sentencia de fecha 21 de julio de 2008 fue rechazado y habiéndose deducido recurso de apelación en su contra la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2008 la confirmó en todas sus partes.
Posteriormente, con ocasión de la carta que se ha transcrito en el considerando sexto de esta sentencia, la recurrente Inmobiliaria El Ancla S.A., y Ecomar Ltda., donde se reconoce que se encuentran vinculadas jurídica y socialmente, se sometieron y acataron expresamente la orden de entrega del predio superficial de manera pacífica y programada como allí se consigna.
DECIMO: Que, como ya se ha señalado anteriormente, el Fisco de Chile es titular en el dominio del suelo en el que se encuentran ubicadas las pertenencias mineras “Julia Manterola del 1 al 3”, y el acto administrativo que se impugna en modo alguno se refiere a ellas y tampoco se encuentra acreditado que vulnere algún derecho relativo a ellas, ya que no se encuentra acreditado que se estuvieren explotando o que en el evento que así lo fuere se estuviere entrabando la posibilidad de hacerlo o se haya afectado alguna servidumbre minera constituida para este efecto, con ocasión de la resolución que se impugna, ya que no existe constancia alguna de algún gravamen que en ella se contenga que pueda constituir un acto ilegal o arbitrario a este 2012 Ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulada “Inmobiliaria El Ancla S.A. con Fisco de respecto, careciendo de relevancia para el efecto de este recurso que en la actualidad se tramite ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta la causa rol N° 5225- 2012, caratulada “ Inmobiliaria El Ancla S.A. con Fisco de Chile, Serviu y Gobierno Provincial”.
UNDECIMO: Que en consecuencia, no cabe sino concluir que el Gobernador Provincial de Antofagasta procedió a dictar la resolución que ordenaba el desalojo sobre la base de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le otorga, ya que dice relación con la ocupación ilegal de un bien de propiedad fiscal por parte del recurrente y que aceptó proceder a su entrega en la forma que se ha consignado precedentemente, de tal suerte que en el evento de no efectuarla en la forma acordada, nada impide que se utilice la fuerza pública para proceder al desalojo, puesto que, no obstante haber acordado la entrega del inmueble en forma voluntaria, ésta no se produjo, de manera que no existe por parte de los recurridos acto alguno que se pueda calificar de ilegal o arbitrario, por lo que no se ha infringido ninguna de las garantías constitucionales que se han señalado como vulneradas, puesto que el Gobernador Provincial de Antofagasta contaba con la facultad para dictar la resolución que se impugna y tampoco el derecho de propiedad, por lo que el recurso de protección interpuesto no puede prosperar.
DUODECIMO: Que en su informe de fs. 250 el Gobernador Provincial de Antofagasta don Constantino Alejandro Zafirópulos Bossy, solicitó que se declarase inadmisible el recurso de protección por carecer de fundamentos de hecho y de derecho válidos para ello, petición que deberá ser rechazada por cuanto el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección dispone que ello procede cuando la presentación es extemporánea o no se señalan hechos que pueden constituir vulneración a garantías de las mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y de la presentación efectuada por el recurrente se ha dado cumplimiento a lo que el aludido Auto Acordado exige, lo que además consideró la sala tramitadora para acogerlo a tramitación, por lo que su petición será rechazada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, antecedentes tenidos a la vista y lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
A) SE RECHAZA la petición formulada por el Gobernador Provincial de Antofagasta don Constantino Zafirópulos Bossy de declarar inadmisible el recurso de protección deducido.
B) SE RECHAZA el interpuesto por Inmobiliaria el Ancla S.A., representada por don Igor Antonio Buljan Grzicic, en contra del Gobernador Provincial de Antofagasta don Constantino Zafirópulos Bossy y el Secretario Regional de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta don Christian Berndt Castiglione, sin costas.

Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 122-13.

Redactó el Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.

No firma la Ministro Sra. Dora Mondaca Rosales, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del recurso, por encontrarse con permiso.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Enrique Álvarez Giralt, Sra. Dora Mondaca Rosales y el Abogado Integrante Sr. José Berardo Elgueta Navarro. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.