Antofagasta,
a veinticuatro
de junio de dos mil trece.
VISTOS:
La
presentaci贸n de don Igor Antonio Buljan Grzicic, contador,
domiciliado en Avenida Rep煤blica de Croacia N° 775, Antofagasta,
quien recurre de protecci贸n a nombre de la Sociedad Inmobiliaria “El
Ancla S.A.”, de su mismo domicilio, en contra del Gobernador
Provincial de Antofagasta don Constantino Zafir贸pulos Bossy, con
domicilio en Arturo Prat N° 384 de esta ciudad; en contra del
Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n de
Antofagasta don Christian Berndt Castiglione, domiciliado en Avenida
Angamos N° 721 de esta ciudad; y en contra del Director Regional del
Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Regi贸n de Antofagasta, don
Jorge Montaner Vargas, con domicilio en Pasaje La Frontera N° 110 de
esta comuna, pidiendo que se repongan sus derechos con costas del
recurso.
El
informe de fs. 250, evacuado por don Constantino
Alejandro Zafir贸pulos Bossy,
Gobernador
Provincial de Antofagasta; el informe de fojas 313 emitido por don
Nelson
Tapia Corrotea, abogado,
en representaci贸n, del Servicio
De Vivienda y Urbanizaci贸n Regi贸n de Antofagasta; y el informe de
fojas 333 evacuado por don Christian
Berndt Castiglione, Secretario Regional Ministerial de Bienes
Nacionales, Segunda Regi贸n,
todos los cuales solicitan se rechace el recurso, con costas.
La presentaci贸n de fojas 341, por la cual el recurrente se
desiste del recurso s贸lo en cuanto al Director del Servicio de
Vivienda y Urbanizaci贸n, Regi贸n de Antofagasta.
La presentaci贸n
de fojas 351 por la cual el Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n,
representado por don 脕lvaro Tello N煤帽ez, comparece en calidad de
tercero coadyuvante de los recurridos.
Puesta
la causa en estado, se han tra铆do los autos para dictar sentencia.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que,
comparece don
Igor Antonio Buljan Grzicic,
a nombre de la sociedad “Inmobiliaria
El Ancla S.A.”, quien
recurre de protecci贸n en contra del Gobernador
Provincial de Antofagasta, se帽or
Constantino Zafir贸pulos Bossy; en contra del Secretario
Regional Ministerial De Bienes Nacionales de la Regi贸n de
Antofagasta, se帽or Christian Berndt
Castiglione
y en contra del Director Regional del Servicio de Vivienda y
Urbanizaci贸n Regi贸n De Antofagasta, se帽or Jorge Montaner Vargas,
solicitando se acoja en todas sus partes disponiendo que se deja sin
efecto por ilegal y arbitrario el desalojo del inmueble referido en
su presentaci贸n, de propiedad del Fisco de Chile, en que se
encuentran emplazadas las concesiones mineras de que es titular, no
pudiendo los recurridos en lo sucesivo adoptar medidas o acciones
unilaterales respecto a la situaci贸n jur铆dica de la titular de
aqu茅llas mientras no se haya resuelto el proceso judicial pendiente
que vincula a la recurrente con el Fisco, con costas en caso de
existir oposici贸n.
Sostiene
que su representada es due帽a de las pertenencias mineras denominadas
“Julia
Manterola uno al tres”,
de
50 hect谩reas cada una, situadas al Surponiente de la Quebrada La
Chimba, en la comuna de Antofagasta, cuya posesi贸n inscrita se
remonta a la sentencia constitutiva del a帽o 1983, abarcan una
superficie total mensurada de 130 hect谩reas y est谩n situadas en un
predio bald铆o inscrito en mayor extensi贸n a nombre del Fisco, a lo
que cabe a帽adir que ha actuado en forma p煤blica como propietario de
estas concesiones, a trav茅s de numerosos actos materiales, como la
solicitud y obtenci贸n de la autoridad estatal de permisos de
construcci贸n en el 谩rea concesionada y autorizaciones de
edificaci贸n para instalar en el mismo lugar, las oficinas
administrativas del concesionario y las dem谩s instalaciones
necesarias para la explotaci贸n de estas pertenencias; un camino de
acceso, estacionamientos, bodegas, etc.; recepci贸n municipal de
estas construcciones; solicitud transitoria de servidumbres mineras
por el tiempo que ha sido necesario para facilitar la construcci贸n
de caminos, ca帽er铆as, redes el茅ctricas, etc. Manifiesta que cada
vez que se ha solicitado alguna servidumbre para facilitar la c贸moda
y conveniente explotaci贸n de estas concesiones, los tribunales las
han otorgado por todo el tiempo en que ello ha resultado necesario.
A帽ade que la vigencia de estas pertenencias y los derechos a
explotarlas, que emanan del acto constitutivo de las mismas, ha sido
reconocida por el Fisco de Chile a trav茅s de diferentes
autorizaciones prestadas en el tiempo con relaci贸n a la explotaci贸n
minera -otorgamiento de patente minera- as铆 como de autorizaciones
para las instalaciones de apoyo a tal explotaci贸n, e incluso,
tambi茅n, en un litigio que se tramita actualmente ante el Tercer
Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta bajo el Rol N°
5325-2012, caratulado "Inmobiliaria El Ancla con Fisco", en
donde declar贸 que "no
existe incertidumbre alguna de relevancia jur铆dica que deba ser
resuelta por el tribunal de V.S. mediante una sentencia declarativa
de mera certeza, por la simple raz贸n que la Corte de Apelaciones de
Antofagasta se ha pronunciado en el sentido de ser
la
actora titular de las pertenencias mineras JULIA MANTEROLA 1 al 3, y
en raz贸n de ello, no es posible desconocer su derecho".
Al
respecto, se帽ala que el reconocimiento de tales derechos del
concesionario minero se manifiesta tambi茅n por el hecho que el Fisco
de Chile, hasta la fecha, no ha ejercido acci贸n legal alguna
tendiente a que se declaren extinguidas por prescripci贸n las
acciones de nulidad de las concesiones de las que “El
Ancla” es
titular, sino que por el contrario, en el referido proceso judicial
en tr谩mite declar贸: "...dado
que esta parte no discute la titularidad del concesionario minero,
resulta inoficioso e impertinente un pronunciamiento de V.S. en
relaci贸n a la petici贸n de la demandante de que se declaren
prescritas las eventuales
acciones
de nulidad de las concesiones, ya sea que se funden en improcedencia,
inexistencia, caducidad, inoponibilidad o cualquier otra causa, por
haber transcurrido sobradamente los plazos legales para ejercerlas,
sin que se hayan suspendido o interrumpido".
Indica
que lo que s铆 ha planteado la defensa del Fisco es que no le
reconoce eficacia alguna al dominio y explotaci贸n de las concesiones
mineras, fund谩ndose para ello en el solo hecho de haberse declarado
habitacional la zona en que est谩n ubicadas las pertenencias -treinta
a帽os despu茅s de haberse constituido y haberse dado inicio a la
explotaci贸n minera- y por tratarse de actividades
contaminantes,
por lo que el uso y destino del inmueble ser铆a incompatible con el
actual Plan Regulador Comunal de Antofagasta, aprobado por Ordenanza
Municipal, que data del mes de Julio del a帽o 2012, dando a esta
煤ltima, no obstante su rango inferior a las normas de la
Constituci贸n y la ley, un efecto expropiatorio sin derecho a
indemnizaci贸n alguna para quien resulta lesionado en su situaci贸n
jur铆dica. Es decir, el Fisco, en los hechos, desconoce la
oponibilidad del derecho de propiedad que detenta “El Ancla”
sobre sus concesiones mineras actualmente vigentes, as铆 como los
atributos esenciales de ese derecho.
Fundado
en los antecedentes que se帽ala y sin que el Fisco de Chile, en
concreto el Ministerio de Bienes Nacionales a trav茅s de su
Secretario Regional Ministerial, haya iniciado acciones legales
tendientes a que se resuelva la controversia sobre la oponibilidad y
eficacia del derecho del concesionario minero respecto del
propietario del predio superficial, que dicha parte desconoce, y sin
obtener todav铆a un pronunciamiento judicial acerca de la restituci贸n
del inmueble de propiedad fiscal que ocupa “El Ancla” como
titular de sus concesiones mineras actualmente en explotaci贸n, los
recurridos se han concertado para erigirse arbitrariamente en una
comisi贸n especial que ha juzgado la conveniencia y oportunidad de
desalojar a “El Ancla” del referido inmueble, sin tomar
debidamente en cuenta el proceso judicial pendiente que se mencion贸
y el estatuto jur铆dico de la ocupante, como titular de concesiones
mineras vigentes en explotaci贸n, con lo que han vulnerado las
garant铆as constitucionales de la recurrente.
Se帽ala
que el acto ilegal y arbitrario se configura, pues el d铆a 23 de
abril de 2013 se present贸 un sujeto que se identific贸 como Edgardo
Navea Avalos, “asesor en gesti贸n” del Gobernador Provincial,
quien dijo concurrir por instrucciones de dicho gobernador, el
Subsecretario de Bienes Nacionales y del Director del SERVIU II
Regi贸n,
quien expuso verbalmente que ven铆a a cumplir una orden de desalojo,
dispuesta administrativamente en el a帽o 2008, por el Gobernador de
entonces. Hace presente que hace cinco a帽os atr谩s el Gobernador
Provincial dispuso el desalojo de “Empresa Constructora Industrial
Mario Reyes y Compa帽铆a Limitada”, "ECOMAR", antecesora
en el dominio de “El Ancla”, a trav茅s de la Resoluci贸n N°
1131, de 29 de abril de 2008, que no pas贸 por el tr谩mite de toma de
raz贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Esa medida,
indica, no se llev贸 a cabo y caduc贸, por el transcurso del tiempo,
por haber cambiado los hechos en que ella se fundaba y por resultar
contraria a los hechos propios de las distintas autoridades del
Estado.
Hace
茅nfasis en que jam谩s ha habido una orden de desalojo en contra de
“El Ancla”, ni podr铆a haberla, porque su representada goza de
amparo minero desde el momento en que tiene t铆tulo inscrito y
patente minera al d铆a y, m谩s a煤n, si se encuentra pendiente el
juicio ordinario indicado antes, que se refiere concretamente a la
validez y eficacia del dominio minero de la recurrente.
As铆,
mediante el uso de la fuerza p煤blica y sin aviso previo, se ha
concretado la decisi贸n ilegal y, a su entender caprichosa, de
impedir el ingreso al inmueble de propiedad fiscal que “El Ancla”
ocupa como titular de concesiones mineras vigentes en actual
explotaci贸n, desatendiendo la existencia de un
proceso judicial pendiente y contraviniendo los principios formativos
de la
inavocabilidad,
inhibici贸n de la autoridad administrativa en caso de reclamo
judicial aun en litigio y de la certeza jur铆dica, lo que a su juicio
aparece poco razonable al haber pasado a llevar el Estado de Derecho
sin esperar que el tribunal competente se pronuncie en definitiva
sobre la oponibilidad y eficacia del dominio minero de “El Ancla”,
para lo cual hab铆a sido formal y previamente requerido, otorgando en
los hechos una eficacia expropiatoria a una norma administrativa como
lo es aquella que aprob贸 el Plan Regulador Comunal de Antofagasta.
Sostiene
que, al mismo tiempo, el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes
Nacionales, por medio de su Director Regional ha "tomado
posesi贸n" del mismo inmueble ocupado por “El Ancla”, sin
exhibir documento alguno e invocando una supuesta orden de la
Gobernaci贸n Provincial de Antofagasta, la
que
no
se
exhibi贸
ni
por funcionarios de la Gobernaci贸n Provincial, ni por funcionarios
del SERVIU Regi贸n de Antofagasta que se encontraban presentes ni
tampoco por Carabineros de Chile que ejecut贸 dicha orden, lo que ya
es una irregularidad que motiv贸 una denuncia efectuada a las
autoridades competentes para que inicien las investigaciones
pertinentes y determinen las responsabilidades por estos hechos.
En
cuanto a la ilegalidad
y arbitrariedad en la actuaci贸n de los
recurridos,
se帽ala, en primer lugar, que si bien la ley N° 19.175 le confiere
en el art铆culo 4o
letra h) al Gobernador Provincial, la facultad de ejercer la
vigilancia de los bienes del Estado y en uso de ella exigir
administrativamente su restituci贸n "cuando proceda", cabe
concluir que la condici贸n jur铆dica en que se encuentra “El Ancla”
en relaci贸n a la propiedad fiscal ubicada en calle Pablo Neruda
1025, no corresponde a la hip贸tesis de "ocupaci贸n ilegal"
a que se refiere dicha norma y que autoriza a requerir su restituci贸n
administrativa, por lo que mal podr铆an los recurridos fundarse en
ella para ordenar su desalojo y para impedir el ingreso.
Al
respecto, sostiene que “El Ancla”, como titular de concesi贸n
minera actualmente en
explotaci贸n,
es due帽a de un derecho que es "oponible al Estado y a cualquier
otra
persona", como lo dispone el art铆culo 2o
del C贸digo de Miner铆a en
concordancia
con lo dispuesto en el inciso sexto del art铆culo 19 N° 24 de la
Constituci贸n, que dispone que "los predios superficiales
estar谩n sujetos a las
obligaciones
y limitaciones que la ley se帽ale para facilitar la exploraci贸n, la
explotaci贸n
y el beneficio de tales minas". Dicho derecho, del cual es
titular “El Ancla”, y su vigencia, ha sido reconocido en el
tiempo por el due帽o del inmueble, a saber, el Fisco de Chile, a
trav茅s de numerosos actos de sus
autoridades,
solo que ahora los recurridos le restan valor en cuanto la
oponibilidad y eficacia de tal derecho, situaci贸n que est谩 siendo
actualmente discutida en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Antofagasta, en causa Rol N° 5325-2012, ya referida.
Por
otra parte, indica que no est谩 controvertido que la ocupaci贸n de
los terrenos indicados por parte de “El Ancla” y sus antecesores
en el dominio y posesi贸n de las pertenencias, es de larga data, ya
que la explotaci贸n minera se remonta incluso a la fecha de la
sentencia constitutiva de la concesi贸n, en el a帽o 1983, lo que se
ha manifestado en base a diversas autorizaciones administrativas
concedidas a lo largo del tiempo seg煤n se indic贸.
En
segundo lugar, sustenta su alegaci贸n en que conforme al art铆culo 19
del DL 1939, que dicta normas sobre Adquisici贸n, Administraci贸n y
Disposici贸n de Bienes del Estado, el Ministerio de Bienes Nacionales
podr谩 ejercer las acciones posesorias establecidas en el T铆tulo IV
del
Libro III
del
C贸digo de Procedimiento Civil, las que hasta la fecha no ha
ejercido, pues ninguna se ha interpuesto que tenga por objeto obtener
la restituci贸n del inmueble de propiedad fiscal ocupado por el
concesionario minero desde hace treinta a帽os. Tampoco ha ejercido
acci贸n alguna tendiente a que se declare la caducidad o extinci贸n
de la concesi贸n, haciendo presente que la Constituci贸n se帽ala en
el inciso octavo del art铆culo 19 N° 24 que "ser谩 de
competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia
declarar la extinci贸n de las concesiones" y que "las
controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinci贸n
del dominio sobre la concesi贸n ser谩n resueltos por ellos".
En
tercer lugar, alega que existiendo una controversia jur铆dica sobre
la eficacia y oponibilidad de los derechos del concesionario minero,
promovida ante el tribunal competente con bastante anterioridad al
acto de fuerza materializado con fecha 23 de abril del presente a帽o,
los recurridos no pueden erigirse en una comisi贸n especial para
juzgar la conveniencia y oportunidad
de
proceder al desalojo del inmueble que ocupa el concesionario e
impedirle el acceso a sus oficinas, y actuar al margen de la ley y
los principios que gobiernan el ordenamiento jur铆dico, entre ellos,
que la autoridad administrativa no puede invadir las atribuciones
judiciales y que planteada la controversia ante la autoridad judicial
competente mediante la respectiva reclamaci贸n, el 贸rgano
administrativo deber谩 inhibirse de intervenir mientras dicha
reclamaci贸n se encuentre pendiente.
Asevera
que a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 19 del DL 1939 resulta
claro que, en su origen, la ocupaci贸n y uso del inmueble por parte
de la recurrente se encuentra justificado en una concesi贸n minera en
explotaci贸n, que a la fecha se encuentra vigente y que es bastante
anterior a la aprobaci贸n mediante Ordenanza Municipal del Plan
Regulador Comunal de Antofagasta, que en el a帽o 2012 impuso
restricciones de uso y destino para el sector en que se encuentran
emplazadas las referidas concesiones mineras, por lo que no es una
"simple ocupaci贸n”, sino que emana de una sentencia
constitutiva de una concesi贸n pronunciada por un tribunal de la
Rep煤blica que, entre otras cosas, le da el derecho a su titular para
explotarla y hacerla oponible al Estado y a cualquier otra persona.
De
estos antecedentes, concluye que es claro que la condici贸n de “El
Ancla”, como concesionario minero, no es la de un simple ocupante
ilegal, pues incluso ha recurrido ante los tribunales en resguardo de
sus derechos, pidiendo el reconocimiento de los mismos, a los que el
propio Fisco no se ha opuesto solicitando la caducidad o extinci贸n
de la concesi贸n.
Por
tales consideraciones, sostiene que la facultad otorgada al
Gobernador
por
el citado art铆culo 4o
letra h) de la ley 19.175 para exigir la restituci贸n
administrativa
de un bien fiscal, est谩 prevista para hip贸tesis de simple
ocupaci贸n
u ocupaciones de hecho, cuyo no es el caso de autos. As铆 se
desprende
de la norma citada, al prevenir que en los casos de ocupaci贸n ilegal
o
empleo ileg铆timo de un bien del Estado, el Gobernador exigir谩 su
restituci贸n
administrativa
"cuando proceda", lo que significa que la autoridad
administrativa
habr谩 de discernir la situaci贸n f谩ctico-jur铆dica en que se
encuentra, ya que no procede ejercer la facultad extraordinaria
concedida a la Administraci贸n, en todos los casos.
Ello
concuerda con lo dispuesto en el art铆culo 19 del DL 1939, que
establece que en el caso de un ocupante de un bien fiscal que no
logre acreditar que tiene una autorizaci贸n, concesi贸n o contrato
originado en conformidad a esa ley, ser谩 reputado ocupante ilegal,
en contra del cual se podr谩n ejercer las acciones posesorias
establecidas en el t铆tulo IV
del
Libro III
del
C贸digo de Procedimiento Civil.
En
este sentido, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago,
confirmado por la Excma.
Corte
Suprema, en el que se ha sostenido que "Si acept谩ramos
la interpretaci贸n de las recurridas, para quienes parece ser
suficiente que exista una ocupaci贸n ilegal –cualquiera
sea su origen y caracter铆sticas particulares-
lo
dispuesto en el art铆culo 19 citado carecer铆a de todo sentido, seria
letra muerta, puesto que el Gobernador tendr铆a facultades para
resolver, por s铆 y ante s铆, el desalojo de un bien fiscal, tanto si
se trata de la toma ilegal de una calle, colegio p煤blico o
carretera, como del incumplimiento de un contrato u otra situaci贸n
cualquiera". Sentencia
de 18 de enero de 2013, dictada en los autos ingreso Rol N°
34.584-2012. En dicha sentencia, la Corte descart贸 la tesis
sostenida por el Ministerio de Bienes Nacionales en orden a que el
recurso debiera desestimarse por no ser el recurrente titular de un
derecho indubitado, lo que se demostrar铆a con la demanda que
interpuso en contra de dicho Ministerio, a trav茅s de la cual ha
ejercido una acci贸n declarativa de mera certeza, solicitando que el
tribunal civil declare que no es ocupante ilegal de los terrenos
fiscales circunstancia que, a juicio del recurrido, implicaba el
reconocimiento de una situaci贸n de incertidumbre jur铆dica que
resultar铆a contradictoria con el ejercicio de la presente acci贸n
constitucional en que sostiene ser titular de un derecho respecto del
mismo inmueble.
Conforme
a la doctrina que a su juicio este fallo establece, indica que es del
todo improcedente que
se
ejecute alg煤n desalojo administrativo mientras existe un litigio
pendiente,
puesto
que, en la causa seguida por “El Ancla” en contra del Fisco, se
litiga sobre el valor, subsistencia y efectos de derechos reales de
concesi贸n minera al amparo de la
inscripci贸n
vigente en el competente Registro del Conservador de Minas
respectivo.
Hace hincapi茅 en que cualquier acto que pueda tener el efecto
de
perturbar o privar el derecho real de uso y goce de las concesiones
mineras
amparados
por la Constituci贸n y por la Ley Org谩nica Constitucional sobre
Concesiones
Mineras o alguno de sus 贸rganos o autoridades
administrativas,
sea 茅sta el Secretario Regional Ministerial de Bienes
Nacionales
de Antofagasta o el SERVIU II
Regi贸n,
ser谩 necesario revisar los
presupuestos
jur铆dicos y f谩cticos del acto que se pretende ejecutar, es decir,
la
autoridad
deber谩 pronunciarse sobre la subsistencia de las referidas
concesiones
mineras, el dominio que sobre ellas detenta “El Ancla”, sus
alcances, as铆 como tambi茅n el respeto que a dichos derechos debe
tener el
Fisco
de Chile, materias todas que son las que han sido precisamente
sometidas
a la decisi贸n del tribunal competente y son objeto de esa litis.
La
recurrente estima que el desalojo antes expuesto le ha afectado sus
garant铆as constitucionales. Cita en primer lugar el art铆culo 19 N°
24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica
agregando que
el art铆culo 9° de la Ley Org谩nica de Concesiones Mineras dispuso
que todo concesionario minero puede defender su concesi贸n por todos
los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de
particulares; y entablar, para tal efecto, acciones
tales
como la reivindicatoria, posesorias y las dem谩s que la ley se帽ale,
y
obtener
las indemnizaciones pertinentes. Agrega que el art铆culo 11° de esta
ley detalla el cat谩logo de facultades que se le reconocen al
concesionario de explotaci贸n, en forma exclusiva, como explorar y
explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesi贸n y
a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos; hacerse
due帽o de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los
l铆mites de su concesi贸n, y "a ser
indemnizado, en caso de expropiaci贸n de la concesi贸n, por el da帽o
patrimonial que efectivamente se
le
haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de
iniciar y continuar la extracci贸n y apropiaci贸n de las sustancias
que son objeto de la concesi贸n".
Manifiesta
que en virtud de la norma constitucional ya referida, los predios
superficiales estar谩n sujetos a las obligaciones y limitaciones que
la ley se帽ale para facilitar la exploraci贸n, la explotaci贸n y el
beneficio de las sustancias minerales. Lo anterior porque al
establecerse una concesi贸n minera en un terreno determinado, en
dicho terreno entran a coexistir dos derechos diferentes: el del
superficiario y el del concesionario. Esta coexistencia no priva al
superficiario de su dominio y posesi贸n del terreno, pero al tenor de
lo expuesto en la norma constitucional, el concesionario minero goza
de un derecho para desarrollar su actividad y con este prop贸sito se
imponen al superficiario ciertas limitaciones, que dicen relaci贸n
con la efectiva exploraci贸n, explotaci贸n o beneficio del
yacimiento, como ser铆a el caso de autos.
Por
otro lado, indica que la expropiaci贸n es un acto unilateral de la
administraci贸n del Estado, por el cual se priva a una persona de su
propiedad, del bien sobre el que recae o de algunos de los atributos
o facultades esenciales del dominio con la finalidad de cumplir una
causa de utilidad p煤blica
o
inter茅s nacional, previo pago de una indemnizaci贸n que se fijar谩
de com煤n acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por los
tribunales.
En
este caso, sostiene que los recurridos han prescindido de los
derechos de “El Ancla” como titular de las pertenencias mineras,
como si 茅stas no existieran, pretendiendo llevar a cabo el desalojo
forzado, por medio del administrador del predio superficial, esto es,
el Secretario
Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n de
Antofagasta,
perturbando
gravemente el leg铆timo ejercicio de los derechos de la recurrente,
mediante el simple expediente de que el Plan Regulador Comunal del
a帽o 2012 no autoriza la realizaci贸n de faenas mineras en el sector
en que tales pertenencias se emplazan, sin mediar expropiaci贸n y sin
pago de indemnizaci贸n alguna, lo que constituye a su entender una
actuaci贸n ilegal.
En
segundo t茅rmino, sostiene que esta amenaza vulnera la garant铆a
constitucional
del debido proceso, establecida en el art铆culo 19 N° 3 incisos 5°
y 6° de la
Carta
Fundamental, los cuales cita,
disposici贸n
que se relaciona directamente con el
art铆culo
76 de la misma, que establece que la facultad de conocer de las
causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Agrega
dicha
norma que "Ni el Presidente de la Rep煤blica ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar
Los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos";
y tambi茅n, con el art铆culo 11 inciso segundo de la ley N° 19.880,
sobre
Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos
de los 贸rganos de la administraci贸n del Estado, que establece el
principio
de la imparcialidad, en cuanto la administraci贸n debe actuar con
objetividad
y respetar el principio de probidad consagrado en la legislaci贸n,
tanto
en la substanciaci贸n del procedimiento, como en las decisiones que
se
adopten.
Agregando el inciso segundo del mencionado precepto legal, que "los
hechos
Y fundamentos de derecho deber谩n siempre expresarse en aquellos
actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su leg铆timo
ejercicio".
Sobre
este particular, manifiesta que la observancia de las garant铆as
constitucionales
del administrado supone permitir que la sentencia que se
pronuncie
sobre la reclamaci贸n que 茅ste ha formulado ante el 贸rgano judicial
-en
este caso, ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Antofagasta-,
produzca
sus efectos, lo que necesariamente se traduce en que los recurridos
deber谩n revisar los presupuestos jur铆dicos y f谩cticos de la
solicitud de
desalojo
con auxilio de la fuerza p煤blica que pretende el Ministerio de
Bienes
Nacionales,
a trav茅s de su Secretario Regional Ministerial, para el desalojo de
los
terrenos fiscales, no pudiendo acceder a dicha solicitud si le consta
que se
ha
interpuesto una acci贸n judicial en la que se pide concretamente el
reconocimiento
de los derechos del administrado, en este caso, titular de una
concesi贸n
minera vigente y donde lo que decida el tribunal competente ser谩
oponible
y vinculante para el demandado, Fisco de Chile y todos sus 贸rganos e
integrantes.
Ello tiene reconocimiento expreso en el art铆culo 54 de la ley N°
19.880,
que dispone que si se deduce acci贸n jurisdiccional por el
interesado, la
administraci贸n
deber谩 inhibirse de conocer cualquier reclamaci贸n que se
interponga
sobre la misma pretensi贸n.
De
esta manera, concluye que habi茅ndose materializado una orden de
desalojo del terreno ocupado por “El Ancla” como titular de
concesiones mineras vigentes en explotaci贸n, la sentencia judicial
que declare y reconozca los derechos del
concesionario
minero no podr铆a ejecutarse, lo cual ocasionar铆a un perjuicio
irreparable al interesado, con las consiguientes responsabilidades
legales, como lo han concluido dict谩menes de la Contralor铆a
General
de la Rep煤blica.
En
el particular, afirma que los recurridos no han respetado el leg铆timo
ejercicio de los derechos de “El Ancla” al amparo de sus
concesiones mineras vigentes desde el a帽o 1983, lo cual se traduce
en una privaci贸n y
perturbaci贸n
de sus derechos y garant铆as, especialmente las consagradas en
los
n煤meros
3
y 24 del Art铆culo 19 de la Constituci贸n, al despoj谩rsele en el
hecho
del uso y goce de su propiedad minera, a trav茅s de un desalojo
forzado por parte de los recurridos que han pasado a llevar el Estado
de Derecho.
Por 煤ltimo,
sostiene que los hechos descritos llevan necesariamente a concluir
que aparece justificado que se acoja el presente recurso,
disponi茅ndose las medidas necesarias para restablecer por esta v铆a
cautelar el imperio del Derecho y asegurar la debida protecci贸n del
afectado.
Mediante
presentaci贸n de fojas
228 acompa帽a los siguientes antecedentes: copia del expediente sobre
juicio ordinario Rol 5325-2012 referido en el cuerpo del recurso;
copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 18 de enero de
2013; Acta de fecha 24 de abril de 2013 de la Notario do帽a Trissy
Figueroa Rivera; y copia del t铆tulo de dominio de la recurrente
sobre las pertenencias referidas. A fojas 241 acompa帽贸 copia
timbrada de la carta suscrita por el recurrente con fecha 25 de abril
de 2013 dirigida al Director de SERVIU II Regi贸n en la que informa
del retiro de parte de los bienes que se encuentran en el predio
referido en el recurso y copia de patente minera vigente de
Inmobiliaria El Ancla S.A.
A
fojas 389 y 395 formula observaciones a los informes emitidos por el
Gobernador Provincial de Antofagasta y por la Secretar铆a Regional
Ministerial de Bienes Nacionales, respectivamente, lo que se tuvo
presente.
SEGUNDO:
Que
a fojas 250 informa el recurrido Constantino Alejandro Zafir贸pulos
Bossy,
Gobernador
Provincial de Antofagasta, solicitando que el recurso sea declarado
inadmisible por carecer de los fundamentos de hecho y de Derecho
v谩lidos para ello, por los siguientes argumentos:
En
primer lugar, se帽ala que de acuerdo a lo solicitado por el
Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi贸n de
Antofagasta, Don Christian Berndt Castiglione, mediante Oficio ORD.
N° SE02-1500-2013, de fecha 28 de marzo del a帽o 2013, se requiri贸
al recurrido en calidad de Gobernador Provincial de Antofagasta, la
restituci贸n administrativa del inmueble fiscal ubicado en esta
ciudad, en la intersecci贸n de Avenida Huamachuco hacia Caparrosa con
H茅roes de la Concepci贸n, hacia prolongaci贸n Abracita y al oriente
con terrenos vacuos sector La Chimba Alto, de la Comuna, Provincia y
Regi贸n de Antofagasta, por tratarse de un inmueble fiscal que est谩
siendo ocupado de manera ilegal por personas que sin tener t铆tulo de
ninguna especie que justifiquen su proceder, est谩n haciendo uso de
la propiedad del Fisco de Chile. Al efecto se acompa帽贸 Certificado,
sin fecha, en el cual el Seremi de Bienes Nacionales, certifica que
el inmueble de cuyo desalojo administrativo se trata, es de propiedad
fiscal.
Por
lo anterior, el Gobernador Provincial dict贸 la Resoluci贸n Exenta N°
1131, de fecha 29 de abril del a帽o 2008, en la cual se resuelve
requerir administrativamente a la Empresa Constructora Mario Reyes
Schurmann, ocupante ilegal de la propiedad fiscal antes indicada,
conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquiera tercera persona
extra帽a que pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble,
por carecer de derecho alguno para tal beneficio.
Agrega
que dicha restituci贸n debe ser efectuada en forma inmediata, acto
seguido de realizado el acto de notificaci贸n por parte de
Carabineros de Chile.
Manifiesta
que las atribuciones del Gobernador Provincial emanan originalmente
de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 22, del a帽o
1959, articulo 26, letras E) y F), y art铆culos 33 y 34, modificado
por la Ley N° 3.457 del a帽o 1980.
Hace
presente adem谩s lo dispuesto en la Ley N° 19.175, del a帽o 1992,
Ley Org谩nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci贸n
Regional, art铆culo 4°, el cual expresa que
"El
gobernador ejercer谩 las atribuciones que menciona este art铆culo
informando al Intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio
de ellas.
El
Gobernador, tendr谩 todas las atribuciones que el Intendente le
delegue y, adem谩s, las siguientes que esta ley le confiere
directamente”, citando la letra h) de la disposici贸n que indica
“ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de
los nacionales de uso p煤blico. En uso de esta facultad, el
Gobernador velar谩 por el respeto al uso a que est谩n destinados,
impedir谩 su ocupaci贸n ilegal o todo empleo ilegitimo que entrabe su
uso com煤n y exigir谩 administrativamente su restituci贸n cuando
proceda". Agrega que la letra D) del mencionado precepto legal,
indica la facultad del Gobernador Provincial de requerir el auxilio
de la fuerza p煤blica en el territorio de su jurisdicci贸n, en
conformidad a la ley.
Concluye
que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de dicha
autoridad al dictar la resoluci贸n administrativa exenta recurrida,
citando al efecto conceptos de arbitrariedad.
Acompa帽a
a su presentaci贸n los siguientes documentos: copia simple de Oficio
ORD N° SE02-1500/2013 de fecha 28 de marzo de 2013 se la SEREMI de
Bienes Nacionales regi贸n de Antofagasta; copia simple de certificado
sin fecha de la SEREMI de Bienes Nacionales que certifica calidad
fiscal de la propiedad; y copia simple de Resoluci贸n Exenta N° 1131
de fecha 29 de abril de 2008.
TERCERO:
Que,
a fojas 333 rola informe emitido por Christian Berndt Castiglione,
Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Segunda Regi贸n,
quien solicita se rechace el recurso en todas sus partes, por no
encontrarse vulneradas las garant铆as constitucionales aludidas, con
costas.
Funda
su alegaci贸n en que el desalojo administrativo que motiva la acci贸n
de protecci贸n fue dispuesto mediante la resoluci贸n exenta N° 1.131
de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Gobernaci贸n Provincial
de Antofagasta, atendida la ocupaci贸n ilegal de los terrenos que
imped铆a la planificaci贸n urbana dispuesta para ellos por parte del
Gobierno de Chile a trav茅s de sus 贸rganos de la administraci贸n.
Dicho acto administrativo, que dispuso la restituci贸n
administrativa, fue impugnado como ilegal y arbitrario, de forma
conjunta por la recurrente y la Empresa “ECOMAR Ltda.”, mediante
acci贸n de protecci贸n rol
N° 262-2008, en la que por
sentencia de fecha 21 de julio de 2008, esta Corte rechaz贸 la acci贸n
de protecci贸n interpuesta, estimando que la actividad dispuesta por
la Administraci贸n se produjo con arreglo a las normas legales que la
autorizaban y por lo tanto, no exist铆a ilegalidad o arbitrariedad
alguna al respecto. Agrega que esta sentencia fue ratificada por la
Excma. Corte Suprema, por fallo de 11 de septiembre de 2008, por
estimar que la actividad dispuesta por la Administraci贸n se produjo
con total
arreglo a las normas legales que la autorizaban, y
por tanto, no exist铆a ilegalidad o arbitrariedad
alguna al respecto.
Se帽ala
que en atenci贸n a que el acto administrativo que dispuso la
restituci贸n administrativa hab铆a sido sometido a revisi贸n judicial
por esta Corte, con fecha 23 de abril del presente a帽o se
materializ贸 la disposici贸n administrativa, desaloj谩ndose a los
ocupantes ilegales de los terrenos, volviendo su tenencia al Fisco de
Chile, a trav茅s de esta Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes
Nacionales de la Regi贸n de Antofagasta.
Indica
que la restituci贸n administrativa fue ejecutada por la Gobernaci贸n
Provincial de Antofagasta, es decir, por el 贸rgano facultado
legalmente para llevar a cabo dicho procedimiento, y adem谩s lo hizo
con asistencia de la fuerza p煤blica.
Menciona
que en el lugar, operaba la empresa El Ancla y la sociedad “ECOMAR
Ltda.”, en el giro de la construcci贸n, con todas sus
instalaciones, es decir, oficinas, bodegas, planta de combustible,
estacionamientos de maquinar铆as pesadas y otros veh铆culos, planta
de asfalto y plaza o 谩rea verde.
Esta
cantidad de bienes y complejidad del retiro de los mismos, explica
que la misma ocupante haya solicitado y propuesto por carta de 29
de octubre de 2009,
al
SERVIU, el retiro paulatino y programado de los bienes desde los
terrenos desalojados, explicando en dicha misiva la relaci贸n de
ambas empresas, “El Ancla” y “ECOMAR”, y la existencia de
contratos pendientes entre SERVIU y “ECOMAR”.
Concluye
que todos los compromisos asumidos por “ECOMAR” y “El Ancla”
para restituir los terrenos, fueron incumplidos, raz贸n por la cual
fue necesario materializar, con el auxilio de la fuerza p煤blica, la
restituci贸n administrativa el pasado 23 de abril de 2013.
Por
los argumentos expuestos, estima que la acci贸n de protecci贸n deber谩
desestimarse, ya que adem谩s de ser totalmente infundada, impugna la
ejecuci贸n de un acto administrativo, cual es la resoluci贸n exenta
N° 1.131 de 2008 dictada por la Gobernaci贸n Provincial de
Antofagasta, acto que esta Corte estim贸 ajustado a derecho y
ejecutado en cumplimiento de las facultades pero tambi茅n de los
deberes de la Administraci贸n. Por lo tanto, su materializaci贸n est谩
dentro del 谩mbito de la legalidad, y no puede ser considerada ilegal
o arbitraria.
En
cuanto a los derechos supuestamente vulnerados, sostiene que no es
efectivo que el actuar del informante y dem谩s recurridos, sea
arbitrario e ilegal, pues se encuentra
totalmente
ajustado a derecho, habi茅ndose cumplido cabalmente con las
disposiciones legales y reglamentar铆as que nos rigen.
No
obstante haberse efectuado el procedimiento de restituci贸n
administrativa, y en rebeld铆a de lo resuelto, la recurrente y la
citada empresa “ECOMAR” reingresaron al inmueble, que ocuparon
hasta el acto que se recurre, momento en el cual, vuelve la tenencia
del inmueble al Fisco de Chile.
En
cuanto a la garant铆a alegada del art铆culo 19 N° 3 de la
Constituci贸n, sostiene que el acto de desalojo se ha llevado a cabo
con pleno respeto de la normativa legal vigente, velando por el
mantenimiento del Estado de Derecho consagrado en los art铆culos 6o
y 7o
de nuestra Constituci贸n Pol铆tica. As铆, respecto a que los
recurridos habr铆an actuado como una comisi贸n especial,
desconociendo el proceso pendiente que busca se declare la certeza
del derecho minero que ostenta la recurrente, sostiene que dicha
acci贸n de mera certeza se
refiere a un asunto diverso al derecho de la recurrente a ocupar el
terreno fiscal del que ha sido desalojada.
En efecto, la citada causa Rol 5325-2012 del 3o
Juzgado Civil de Antofagasta, que se encuentra en etapa de prueba,
tiene por objeto dilucidar la eficacia y oponibilidad del derecho
minero de la recurrente. No es por tanto un juicio que tenga por
objeto declarar su derecho a ocupar el terreno fiscal, como si los
recurridos hubieren desconocido alg煤n derecho de servidumbre que
legitime al recurrente a ocupar el inmueble. El supuesto derecho
minero de la actora, cuya certeza est谩 en discusi贸n en un Tribunal
de la Rep煤blica, no la faculta, ni crea en ella ning煤n derecho a
ocupar el inmueble fiscal, por lo que a su juicio, su pretensi贸n
carece
de sustento legal, considerando que en
su
libelo no invoca norma alguna que sustente su "estatuto
jur铆dico" que le facultar铆a a estar ocupando el inmueble y que
har铆an ilegal y arbitrario el desalojo efectuado. As铆, el ser
titular de una pertenencia no lleva consigo el derecho a ocupar el
inmueble en cuyas
entra帽as
yacen las sustancias concesibles, puesto que para acceder a dicha
ocupaci贸n, la ley contempla la constituci贸n de la servidumbre
minera para la c贸moda y conveniente explotaci贸n, servidumbre de la
que la recurrente carece.
En
cuanto a las alegaciones de ineficacia de la resoluci贸n exenta N°
1.131 del a帽o 2008 que indica el recurso, sostiene que, no obstante
existir una sentencia que declara que la referida resoluci贸n es
legal y no arbitraria, la Resoluci贸n 1600 del a帽o 2008 de la
Contralor铆a General de la Rep煤blica no dispone que tal acto deba
pasar por el tr谩mite de toma de raz贸n para su eficacia.
A
mayor abundamiento, cita el art铆culo 3o
inciso 8 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que dispone la presunci贸n
de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos administrativos
frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia.
En
segundo lugar, respecto a que la resoluci贸n exenta caduc贸 por el
transcurso del tiempo, por haber cambiado los hechos en los que se
fund贸 y por resultar contraria a los actos propios de la autoridad
del Estado, manifestados en el recurso, indica que
la
recurrente, desde la dictaci贸n de la resoluci贸n exenta N° 1.131 de
2008 por parte de la Gobernaci贸n Provincial de Antofagasta, ha
puesto trabas a su debida ejecuci贸n, con numerosas acciones
jurisdiccionales, todas
las cuales han sido rechazadas por los respectivos tribunales de
justicia.
Dichos
recursos a su juicio han sido incoados con la finalidad de permanecer
ilegalmente en el terreno fiscal, sin tener derecho alguno para ello.
As铆, y desde la
dictaci贸n
de la resoluci贸n lleva 5 a帽os ocupando, sin motivo y sin siquiera
reconocer una deuda para con el due帽o del terreno, el Fisco de
Chile. Precisa que las causas referidas son: el ya mencionado recurso
de protecci贸n Rol 262-2008 en contra de la resoluci贸n N° 1131 de
2008, recurso rechazado por esta Corte y confirmado por la Excma.
Corte Suprema. Posteriormente se intent贸 acci贸n de indemnizaci贸n
de perjuicios en contra del Fisco de Chile en la causa rol 4045-2008
seguida ante el 3o
Juzgado Civil de Antofagasta, buscando que se indemnizara por lo
edificado sobre el predio fiscal. Dicha acci贸n fue rechazada con
costas en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, y confirmada
por esta Corte con fecha 18 de julio de 2012 en la causa Rol
826-2011. Por 煤ltimo, en actual tramitaci贸n, est谩 la acci贸n de
mera certeza que busca se declare la eficacia y oponibilidad del
derecho minero de la recurrente sobre las pertenencias “Julia
Manterola uno al tres”
en
la causa rol 5325-2012 ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta.
En dicha causa se decret贸 como medida precautoria la suspensi贸n del
desalojo ordenado por la resoluci贸n N° 1.131 mientras no se
resuelva la controversia. Sin embargo, por reposici贸n del Consejo de
Defensa del Estado, se dej贸 sin efecto la precautoria y pudo
procederse a desalojar el inmueble ocupado ilegalmente.
Por
ello, se帽ala, si la medida ordenada en la resoluci贸n N° 1.131 de
2008 no se hab铆a materializado sino hasta el d铆a 23 de abril
pasado, no se debe a una negligencia de la administraci贸n p煤blica,
sino a las trabas que, faltando a la buena fe procesal, y abusando
del derecho, ha construido la recurrente.
Sostiene
que la actora es ocupante ilegal desde el a帽o 1983, ya sea por s铆 o
por su antecesora legal, y sigue detentando esa calidad, por lo que
nada ha cambiado desde entonces o desde que se dict贸 la referida
resoluci贸n antes aludida que la legitime a estar ocupando el terreno
fiscal.
No
se han constituido servidumbres, ni se le ha autorizado, ni vendido,
ni arrendado el inmueble fiscal como para que ella goce de alg煤n
derecho que le permita ocupar. Por
ello no
es procedente invocar un cambio de circunstancias f谩cticas
inexistentes que hagan inoperante la referida resoluci贸n.
A
su turno, en lo referente a que no ha habido jam谩s una orden de
desalojo dictada en contra de la recurrente, sostiene que, sin
perjuicio de lo que califica como desconocimiento de la normativa
minera que trasluce la afirmaci贸n, la Resoluci贸n N° 1.131 de 2008
s铆 ordena y se帽ala expresamente
que el requerimiento est谩 dirigido en contra de Mario
Francisco Reyes Shurmann, en su calidad de representante legal de la
empresa constructora “Mario Reyes y C铆a.” (ECOMAR), ocupante
ilegal de la propiedad fiscal que ocupa, ubicada en esta ciudad,
conjuntamente
con todos sus ocupantes y cualquier tercera persona extra帽a que
pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble en referencia.
A
mayor abundamiento, y como la misma recurrente se帽ala en su libelo,
“ECOMAR” es su antecesora legal en el dominio de las referidas
pertenec铆as mineras, por lo que no le es correcto se帽alar que la
referida orden, de la que tiene conocimiento,
no
le es aplicable por no estar nominativamente dirigida
en
su contra.
Sobre
la supuesta vulneraci贸n al derecho de propiedad de la recurrente,
sostiene que 茅sta
carece de justificaci贸n legal para haber ocupado el terreno fiscal
desde 1983, pues se cuestiona
sobre
qu茅 propiedad ha sido de la que se le ha despojado a la recurrente,
respondiendo que de ninguna, pues el due帽o del predio es el Fisco.
Tampoco es due帽a de alg煤n derecho que le faculte a ocupar el
terreno fiscal, pues carece de autorizaci贸n administrativa o de
ninguna otra naturaleza, no es titular de alguna concesi贸n y no ha
firmado contrato o convenio alguno con el leg铆timo due帽o para
ocupar los terrenos. Tampoco goza de alguna servidumbre minera
legalmente constituida, y menos ha pagado indemnizaci贸n o canon
alguno por los terrenos que ocupa.
Manifiesta
que
la
propiedad de los terrenos que se ubican en la superficie del 谩rea
cubierta por la concesi贸n minera aludida por la recurrente,
corresponde al
Fisco
de Chile, dominio que la recurrente y su "antecesora legal",
ECOMAR, a trav茅s de diversos juicios promovidos, nunca han
cuestionado. Indica que siempre existi贸 una sostenida negativa por
parte de la Secretar铆a Regional Ministerial tanto a la ocupaci贸n
del predio superficial como a la instalaci贸n de plantas
procesadoras, por ser esta 煤ltima contaminante e inconveniente para
la salud de la poblaci贸n aleda帽a, siendo adem谩s incompatibles con
el uso de suelo del lugar, que est谩 destinado a uso habitacional y
por tanto, no est谩n permitidas por el plan regulador comunal. No
obstante lo cual, “ECOMAR” y posteriormente “Inmobiliaria El
Ancla” igualmente ocuparon dichos terrenos y construyeron una
planta de asfalto caliente y otras obras y edificaciones
significativas en el predio.
Sostiene
que el
recurrente
no ha acreditado ni
tiene derecho alguno para ocupar los terrenos superficiales en
los que
se encuentran las concesiones de las que dice ser titular, al carecer
de servidumbres en el mismo. Expone que actualmente existen dos
demandas en contra del Fisco de Chile en las que la recurrente
solicita la constituci贸n de la servidumbre necesaria para la
explotaci贸n minera (causas rol 5455-2012 y 2244-2013 ambas del 2o
Juzgado
de Letras en lo Civil de Antofagasta), buscando la constituci贸n de
la servidumbre, lo que manifiesta que la recurrente pretende, en un
juicio de protecci贸n, resolver cuestiones que deben ser ventiladas
en un juicio de lato conocimiento conforme lo dispone el art铆culo
234 y 235 del C贸digo de Miner铆a.
Tampoco
la recurrente cuenta con autorizaci贸n, concesi贸n o contrato por la
que podr铆a estar ocupando el terreno del que fue desalojado.
A帽ade
que
la
actora confunde el derecho de concesi贸n minera con el derecho a
ocupar el terreno superficial, pues el art铆culo 19 N° 24 inciso 6
de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el art铆culo 2° de
la Ley Org谩nica Constitucional de Concesiones Mineras y el C贸digo
de Miner铆a distinguen claramente uno y otro derecho. No se faculta
en ninguna parte al titular de una concesi贸n minera a ocupar el
terreno superficial, sin perjuicio de los grav谩menes a los que est谩
sujeto el due帽o del terreno para la c贸moda y conveniente
explotaci贸n a favor del titular de la pertenencia, previa
constituci贸n de servidumbre minera, misma que el recurrente no
detenta, ni ha acreditado detentar. Hace presente al efecto que la
recurrente sostiene haber estado realizando la explotaci贸n de las
concesiones
de
las que dice ser titular en el predio fiscal, careciendo de cualquier
permiso sectorial necesario para la explotaci贸n minera y en plena
zona urbana, desde 1983, al no constar solicitud de permiso en el
Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a o en materia ambiental y
sanitaria, lo que hace presente para dar cumplimiento a la obligaci贸n
funcionar铆a de poner en conocimiento de las autoridades los
antecedentes del caso.
Respecto
a las alegaciones de la recurrente en cuanto a que el Fisco de Chile
ha prestado "diferentes autorizaciones" tales como el
"otorgamiento de patente minera", as铆 como autorizaciones
para las instalaciones de apoyo a tal explotaci贸n, se帽ala que a
este respecto el asunto no resiste an谩lisis. Es tal la ignorancia de
la actividad minera que a su juicio dice profesar la recurrente, que
confunde el pago de la patente minera necesaria para el r茅gimen de
amparo de la concesi贸n, como si fuera un permiso que otorga el Fisco
para su explotaci贸n.
Adem谩s
de demostrar con tal aseveraci贸n que no cumple con ninguno de los
permisos sectoriales para proceder a realizarla, conforme lo se帽ala
la ley y los respectivos reglamentos, no es el Fisco como persona
jur铆dica, la que otorga los permisos para materializarla.
Hace
presente que la obligaci贸n de amparo tiene por objeto velar por un
conveniente aprovechamiento de los recursos minerales existentes ya
que "la concesi贸n minera obliga al due帽o a desarrollar la
actividad necesaria para satisfacer el inter茅s p煤blico que
justifica su otorgamiento" (Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, art. 19 N° 24 inciso 7°), cuya omisi贸n da origen al
procedimiento de desamparo regulado en el p谩rrafo 2o
del T铆tulo X
del
C贸digo de Miner铆a y su pago no da derecho alguno sino a permanecer
como titular de la concesi贸n.
Por
tanto, concluye, que mal puede decir la recurrente que el Fisco de
Chile ha otorgado autorizaciones para la explotaci贸n minera y
justificar as铆 la procedencia de su recurso por un actuar arbitrario
de la Seremi informante, del SERVIU y de la Gobernaci贸n Provincial,
si en realidad la autoridad administrativa ha pretendido desde hace
varios a帽os desalojar al ocupante ilegal con el objeto de ejecutar
en ese lugar un proyecto de construcci贸n de viviendas sociales.
CUARTO:
Que a fs. 341 comparece don Igor Antonio Buljan Grzicic,
desisti茅ndose del recurso de protecci贸n interpuesto en contra del
Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n, Regi贸n de
Antofagasta y, a fs. 342 se accedi贸 a dicha petici贸n.
No obstante lo
se帽alado anteriormente, a fs. 351 comparece don 脕lvaro Tello N煤帽ez
en representaci贸n del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n, Regi贸n
Antofagasta, en calidad de tercero coadyuvante en el presente
recurso, accedi茅ndose a su intervenci贸n en dicha condici贸n a fs.
353 en los t茅rminos del art铆culo 23 del C贸digo de Procedimiento
Civil, solicit谩ndose la designaci贸n de un apoderado com煤n.
QUINTO:
Que es un hecho no discutido en el presente recurso que el Fisco de
Chile es titular del dominio del inmueble que la recurrente ocupa y
cuyo desalojo ha sido decretado por la Gobernaci贸n Provincial de
Antofagasta, el que se encuentra inscrito a su nombre a fs. 635 N°
754 del Registro de Propiedad del a帽o 1965 del Conservador de Bienes
Ra铆ces de Antofagasta.
Asimismo, es un
hecho no discutido que la Sociedad Inmobiliaria El Ancla es due帽a de
la pertenencia minera “Julia Manterola del 1 al 3” que fue
entregada en comodato precario a “Ecomar Ltda.”, mediante
contrato celebrado con fecha 19 de agosto de 2003, encontr谩ndose
inscrita a su nombre a fs. 1344 bajo el N° 383 del Registro de
Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta.
SEXTO:
Que por Resoluci贸n Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008,
pronunciada por el Gobernador Provincial de Antofagasta don Arnaldo
Manuel G贸mez Ru铆z determin贸 lo siguiente:
“1.-
REQUIERASE: ADMINISTRATIVAMENTE a Don MARIO FRANCISCO REYES
SCHURMANN, Empresario, C茅dula Nacional de Identidad y Rol 脷nico
Tributario N° 5.963.606-5, en su calidad de representante legal de
la EMPRESA CONSTRUCTORA MARIO REYES Y CIA., ocupante ilegal de la
propiedad fiscal que ocupa ubicada en esta ciudad, INTERSECCION
AVENIDA HUAMACHUCO – HACIA CAPARROSA CON HEROES DE LA CONCEPCION,
HACIA PROLONGACION CALLE ABRACITA Y AL ORIENTE CON TERRENOS FISCALES
VACUOS, SECTOR LA CHIMBA ALTO DE LA CIUDAD DE ANTOFAGASTA, seg煤n
croquis que se adjunta, el cual forma parte integrante de la presente
resoluci贸n para todos los efectos legales y administrativos a que
hubiere lugar, conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquier
tercera persona extra帽a que pudiese estar ocupando indebidamente el
bien inmueble en referencia, a
fin que efect煤e su restituci贸n en forma inmediata de realizada la
notificaci贸n de la presente resoluci贸n,
por carecer de derecho alguno para tal beneficio.
2.-
En
caso de no cumplir con lo ordenado, se actuar谩 debida y seguidamente
al acto de notificaci贸n, con el auxilio de la Fuerza P煤blica, si
fuese necesario y/o hubiere oposici贸n del actual ocupante, a fin de
obtener la entrega del inmueble.
3.- NOTIFIQUESE al
ocupante ilegal, ya individualizado, en la representaci贸n invocada,
entreg谩ndole personalmente copia autorizada de la presente
Resoluci贸n de desalojo administrativo de bien fiscal:
4.- Asimismo,
notif铆quese a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes
Nacionales IIa. Regi贸n Antofagasta, para que preste la colaboraci贸n
y facilite los medios materiales adecuados y necesarios para proceder
al desalojo decretado.
5.- OFICIESE, a
este respecto a Carabineros de Chile, Prefectura de Antofagasta, para
que proceda a realizar la notificaci贸n correspondiente y cumpla
forzadamente con el desalojo requerido, si hubiere lugar”.
SEPTIMO:
Que seg煤n consta del documento rolante a fs. 357 suscrito por don
Mario Reyes Lira de fecha 29 de octubre de 2009 dirigido a do帽a
Lorena Campos Vadell, Directora Regional del Servicio de Vivienda y
Urbanizaci贸n de la Segunda Regi贸n, que dice relaci贸n con la
Resoluci贸n Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008 establece lo
siguiente:
“De
acuerdo a reuni贸n sostenida el d铆a de ayer y en atenci贸n a la
inminente ejecuci贸n de la Resoluci贸n Exenta N° 1131 del 29 de
Abril de 2008, notificada con fecha 22 de mayo de 2008, la cual
dispone el desalojo administrativo de la propiedad fiscal ubicada en
esta ciudad, intersecci贸n de Avda. Huamachuco –hacia Caparrosa con
H茅roes de la Concepci贸n, hacia prolongaci贸n calle Abracita y al
oriente con terrenos fiscales vacuos sector la Chimba Alto, hacemos
presente a Ud., nuestra voluntad de proceder voluntariamente a la
entrega del inmueble y, que en consecuencia no ser谩 necesario
recurrir al auxilio de la fuerza p煤blica para materializar lo antes
se帽alado.
En
raz贸n de lo anterior, hacemos presente que Inmobiliaria
el Ancla S.A.
y ECOMAR Ltda. Empresas que se encuentran vinculadas jur铆dica y
socialmente, se
someten y acatan expresamente la orden de entrega del predio
superficial de manera pac铆fica y programada.
Atendida las
complejidades que conllevara el cumplimiento de la referida
resoluci贸n administrativa, tenemos a bien, ofrecer a vuestro
Servicio, que desde el mismo momento que la detentaci贸n del predio
sea ejercida por el Serviu II Regi贸n, pondr铆amos a vuestra
disposici贸n vigilantes para el resguardo del terreno y sus
instalaciones.
En conformidad
a lo antes expuesto, proponemos a Ud., la siguiente programaci贸n de
salida y entrega de los terrenos, seg煤n plano de proyecto de
construcci贸n viviendas SERVIU.
1.-
SECTOR 1
Pablo Neruda
hasta calle 3
Manzana 32 –
33 -34-36- 40 y 41, incluyendo 谩reas de equipamiento.
Disposici贸n de
entrega inmediata.
2.-
SECTOR 2
Entre
Avenida 2 y Avenida 3
Manzana de la 15
a la 28 incluyendo 谩reas verdes y equipamiento.
Disposici贸n de
entrega inmediata.
3.-
SECTOR 3
Entre calle 4 y
Avenida 2
Manzana 1 al 14
incluyendo 谩reas verdes y equipamiento.
Disposici贸n de
entrega a partir del 30 de marzo de 2010 (en este sector se
encuentran las instalaciones de pre fabricado de hormig贸n).
4.-
SECTOR 4
(Sector instalaciones constituidas)
Entre Avenida 3
y calle 3
Manzanas
29-30-31-35-37-38 y 39 y 谩rea verde.
Disposici贸n de
entrega a partir del 31 de julio de 2010, teniendo en consideraci贸n
los antecedentes que se indican y explican a continuaci贸n.
En efecto,
dentro del inmueble objeto del desalojo, se encuentran equipamientos
de dif铆cil retiro, los que se singularizan como sigue:
1.- Planta de
asfalto
2.- Estanques y
bombas de combustible seg煤n contrato de suministro con SHELL
3.- Taller
Mec谩nico
4.- Bodega
central
5.- Ofician
central
6.- Patio de
salvataje.
Como Ud.
comprender谩, para que podamos trasladar todos estos equipamientos
debemos tener un lugar para recibirlas, pues bien, desde el d铆a de
ayer, tenemos el terreno adecuado, en el cual ubicaremos nuestras
dependencias pero lamentablemente ello no es factible de hacerlo en
forma inmediata, debido a que no est谩n aptas para nuestras
necesidades y deben ser readecuadas, raz贸n por lo cual, solicitamos
sus buenos oficios y autorice la entrega del inmueble en los t茅rminos
y condiciones antes se帽aladas.
Un aspecto
crucial trascendencia y, que justifica lo antes se帽alado, lo
constituye la planta de asfalto, por cuanto esta actividad industrial
es un elemento absolutamente necesario para el cumplimiento de los
proyectos que tenemos en ejecuci贸n con vuestro servicio y, por
tanto, ello debe programarse con ustedes, pues de esta manera
podremos dar acabado y estricto cumplimiento a las obligaciones que
asumimos al momento de suscribir los contratos respectivos.
Por
煤ltimo, hacemos presente a Ud., que a nuestro parecer, la entrega
programada, es la mejor forma de resguardar tanto los intereses
fiscales como los nuestros”.
OCTAVO:
Que
el art铆culo 4 letra h) de la Ley 19.175 dispone que entre las
atribuciones del Gobernador se encuentra la de “ejercer la
vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales
de uso p煤blico. En uso de esta facultad, el Gobernador velar谩 por
el respeto al uso a que est谩n destinados, impedir谩 ocupaci贸n
ilegal o todo empleo ileg铆timo que entrabe su uso com煤n y exigir谩
administrativamente su restituci贸n cuando proceda”.
Por su parte la
letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 22 de 1959 dispone que el
Gobernador podr谩 “exigir administrativamente la restituci贸n de
cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del
Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso
p煤blico, que est茅 indebidamente ocupado. En caso de oposici贸n,
podr谩 hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley”.
A su vez, el
art铆culo 34 del Decreto con Fuerza de Ley 22 de 1959 dispone que
“los Intendentes y Gobernadores podr谩n decretar el auxilio de la
fuerza p煤blica, en los casos de oposici贸n o resistencia al
cumplimiento de las 贸rdenes o resoluciones de car谩cter ejecutivo
que dicten en el uso de sus atribuciones”.
NOVENO:
Que
de los antecedentes examinados resulta acreditado que la Gobernaci贸n
Provincial de Antofagasta con fecha 29 de abril de 2008 procedi贸 a
dictar Resoluci贸n Exenta N° 1.131 en la que se dispuso que se
procediese a la restituci贸n del inmueble de propiedad del Fisco en
aquella oportunidad a la Empresa Constructora Mario Reyes y Cia.,
aduciendo la ocupaci贸n ilegal de la propiedad fiscal que ocupaba, a
la que se ha hecho referencia en el considerando sexto de esta
sentencia y en contra de la aludida resoluci贸n se dedujo recurso de
protecci贸n Rol 262-2008, que se tiene a la vista, en el que don
Mario Reyes Lira, en representaci贸n de la Empresa Ecomar Ltda., y
don Igor Buljan
Grzicic
en representaci贸n de Inmobiliaria El Ancla S.A., a objeto fuera
dejada sin efecto; el que por sentencia de fecha 21 de julio de 2008
fue rechazado y habi茅ndose deducido recurso de apelaci贸n en su
contra la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 11 de
Septiembre de 2008 la confirm贸 en todas sus partes.
Posteriormente,
con ocasi贸n de la carta que se ha transcrito en el considerando
sexto de esta sentencia, la recurrente Inmobiliaria El Ancla S.A., y
Ecomar Ltda., donde se reconoce que se encuentran vinculadas jur铆dica
y socialmente, se
sometieron y acataron expresamente la orden de entrega del predio
superficial de manera pac铆fica y programada como all铆 se consigna.
DECIMO:
Que,
como ya se ha se帽alado anteriormente, el Fisco de Chile es titular
en el dominio del suelo en el que se encuentran ubicadas las
pertenencias mineras “Julia Manterola del 1 al 3”, y el acto
administrativo que se impugna en modo alguno se refiere a ellas y
tampoco se encuentra acreditado que vulnere alg煤n derecho relativo a
ellas, ya que no se encuentra acreditado que se estuvieren explotando
o que en el evento que as铆 lo fuere se estuviere entrabando la
posibilidad de hacerlo o se haya afectado alguna servidumbre minera
constituida para este efecto, con ocasi贸n de la resoluci贸n que se
impugna, ya que no existe constancia alguna de alg煤n gravamen que en
ella se contenga que pueda constituir un acto ilegal o arbitrario a
este 2012 Ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulada
“Inmobiliaria El Ancla S.A. con Fisco de respecto, careciendo de
relevancia para el efecto de este recurso que en la actualidad se
tramite ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta la causa rol
N° 5225- 2012, caratulada “ Inmobiliaria El Ancla S.A. con Fisco
de Chile, Serviu y Gobierno Provincial”.
UNDECIMO:
Que en consecuencia, no cabe sino concluir que el Gobernador
Provincial de Antofagasta procedi贸 a dictar la resoluci贸n que
ordenaba el desalojo sobre la base de las atribuciones que el
ordenamiento jur铆dico le otorga, ya que dice relaci贸n con la
ocupaci贸n ilegal de un bien de propiedad fiscal por parte del
recurrente y que acept贸 proceder a su entrega en la forma que se ha
consignado precedentemente, de tal suerte que en el evento de no
efectuarla en la forma acordada, nada impide que se utilice la fuerza
p煤blica para proceder al desalojo, puesto que, no obstante haber
acordado la entrega del inmueble en forma voluntaria, 茅sta no se
produjo, de manera que no existe por parte de los recurridos acto
alguno que se pueda calificar de ilegal o arbitrario, por lo que no
se ha infringido ninguna de las garant铆as constitucionales que se
han se帽alado como vulneradas, puesto que el Gobernador Provincial de
Antofagasta contaba con la facultad para dictar la resoluci贸n que se
impugna y tampoco el derecho de propiedad, por lo que el recurso de
protecci贸n interpuesto no puede prosperar.
DUODECIMO:
Que
en su informe de fs. 250 el Gobernador Provincial de Antofagasta don
Constantino Alejandro Zafir贸pulos Bossy, solicit贸 que se declarase
inadmisible el recurso de protecci贸n por carecer de fundamentos de
hecho y de derecho v谩lidos para ello, petici贸n que deber谩 ser
rechazada por cuanto el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitaci贸n
del Recurso de Protecci贸n dispone que ello procede cuando la
presentaci贸n es extempor谩nea o
no se se帽alan hechos que pueden constituir vulneraci贸n a garant铆as
de las mencionadas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica, y
de la presentaci贸n efectuada por el recurrente se ha dado
cumplimiento a lo que el aludido Auto Acordado exige, lo que adem谩s
consider贸 la sala tramitadora para acogerlo a tramitaci贸n, por lo
que su petici贸n ser谩 rechazada.
Por
estas consideraciones, disposiciones legales citadas, antecedentes
tenidos a la vista y lo prevenido en el Auto Acordado sobre
Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
A)
SE
RECHAZA la
petici贸n formulada por el Gobernador Provincial de Antofagasta don
Constantino Zafir贸pulos Bossy de declarar inadmisible el recurso de
protecci贸n deducido.
B)
SE
RECHAZA
el interpuesto por Inmobiliaria el Ancla S.A., representada por don
Igor Antonio Buljan Grzicic, en contra del Gobernador Provincial de
Antofagasta don Constantino Zafir贸pulos Bossy y el Secretario
Regional de Bienes Nacionales de la Regi贸n de Antofagasta don
Christian Berndt Castiglione, sin costas.
Se
deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el art铆culo 82
del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Reg铆strese,
comun铆quese y arch铆vese.
Rol
122-13.
Redact贸
el Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.
No firma la Ministro
Sra. Dora Mondaca Rosales, no obstante haber concurrido a la vista y
acuerdo del recurso, por encontrarse con permiso.
Pronunciada
por la Segunda Sala,
integrada por los Ministros Titulares Sr. Enrique 脕lvarez Giralt,
Sra. Dora Mondaca Rosales y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Berardo
Elgueta Navarro. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian P茅rez
Ibacache.