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lunes, 14 de octubre de 2013

Fisco de Chile titular de dominio de suelo. Ocupaci贸n ilegal de un bien de propiedad fiscal.

Antofagasta, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

VISTOS:
La presentaci贸n de don Igor Antonio Buljan Grzicic, contador, domiciliado en Avenida Rep煤blica de Croacia N° 775, Antofagasta, quien recurre de protecci贸n a nombre de la Sociedad Inmobiliaria “El Ancla S.A.”, de su mismo domicilio, en contra del Gobernador Provincial de Antofagasta don Constantino Zafir贸pulos Bossy, con domicilio en Arturo Prat N° 384 de esta ciudad; en contra del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n de Antofagasta don Christian Berndt Castiglione, domiciliado en Avenida Angamos N° 721 de esta ciudad; y en contra del Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Regi贸n de Antofagasta, don Jorge Montaner Vargas, con domicilio en Pasaje La Frontera N° 110 de esta comuna, pidiendo que se repongan sus derechos con costas del recurso.

El informe de fs. 250, evacuado por don Constantino Alejandro Zafir贸pulos Bossy, Gobernador Provincial de Antofagasta; el informe de fojas 313 emitido por don Nelson Tapia Corrotea, abogado, en representaci贸n, del Servicio De Vivienda y Urbanizaci贸n Regi贸n de Antofagasta; y el informe de fojas 333 evacuado por don Christian Berndt Castiglione, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Segunda Regi贸n, todos los cuales solicitan se rechace el recurso, con costas.
La presentaci贸n de fojas 341, por la cual el recurrente se desiste del recurso s贸lo en cuanto al Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n, Regi贸n de Antofagasta.
La presentaci贸n de fojas 351 por la cual el Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n, representado por don 脕lvaro Tello N煤帽ez, comparece en calidad de tercero coadyuvante de los recurridos.
Puesta la causa en estado, se han tra铆do los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don Igor Antonio Buljan Grzicic, a nombre de la sociedad “Inmobiliaria El Ancla S.A.”, quien recurre de protecci贸n en contra del Gobernador Provincial de Antofagasta, se帽or Constantino Zafir贸pulos Bossy; en contra del Secretario Regional Ministerial De Bienes Nacionales de la Regi贸n de Antofagasta, se帽or Christian Berndt Castiglione y en contra del Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Regi贸n De Antofagasta, se帽or Jorge Montaner Vargas, solicitando se acoja en todas sus partes disponiendo que se deja sin efecto por ilegal y arbitrario el desalojo del inmueble referido en su presentaci贸n, de propiedad del Fisco de Chile, en que se encuentran emplazadas las concesiones mineras de que es titular, no pudiendo los recurridos en lo sucesivo adoptar medidas o acciones unilaterales respecto a la situaci贸n jur铆dica de la titular de aqu茅llas mientras no se haya resuelto el proceso judicial pendiente que vincula a la recurrente con el Fisco, con costas en caso de existir oposici贸n.
Sostiene que su representada es due帽a de las pertenencias mineras denominadas “Julia Manterola uno al tres”, de 50 hect谩reas cada una, situadas al Surponiente de la Quebrada La Chimba, en la comuna de Antofagasta, cuya posesi贸n inscrita se remonta a la sentencia constitutiva del a帽o 1983, abarcan una superficie total mensurada de 130 hect谩reas y est谩n situadas en un predio bald铆o inscrito en mayor extensi贸n a nombre del Fisco, a lo que cabe a帽adir que ha actuado en forma p煤blica como propietario de estas concesiones, a trav茅s de numerosos actos materiales, como la solicitud y obtenci贸n de la autoridad estatal de permisos de construcci贸n en el 谩rea concesionada y autorizaciones de edificaci贸n para instalar en el mismo lugar, las oficinas administrativas del concesionario y las dem谩s instalaciones necesarias para la explotaci贸n de estas pertenencias; un camino de acceso, estacionamientos, bodegas, etc.; recepci贸n municipal de estas construcciones; solicitud transitoria de servidumbres mineras por el tiempo que ha sido necesario para facilitar la construcci贸n de caminos, ca帽er铆as, redes el茅ctricas, etc. Manifiesta que cada vez que se ha solicitado alguna servidumbre para facilitar la c贸moda y conveniente explotaci贸n de estas concesiones, los tribunales las han otorgado por todo el tiempo en que ello ha resultado necesario. A帽ade que la vigencia de estas pertenencias y los derechos a explotarlas, que emanan del acto constitutivo de las mismas, ha sido reconocida por el Fisco de Chile a trav茅s de diferentes autorizaciones prestadas en el tiempo con relaci贸n a la explotaci贸n minera -otorgamiento de patente minera- as铆 como de autorizaciones para las instalaciones de apoyo a tal explotaci贸n, e incluso, tambi茅n, en un litigio que se tramita actualmente ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta bajo el Rol N° 5325-2012, caratulado "Inmobiliaria El Ancla con Fisco", en donde declar贸 que "no existe incertidumbre alguna de relevancia jur铆dica que deba ser resuelta por el tribunal de V.S. mediante una sentencia declarativa de mera certeza, por la simple raz贸n que la Corte de Apelaciones de Antofagasta se ha pronunciado en el sentido de ser la actora titular de las pertenencias mineras JULIA MANTEROLA 1 al 3, y en raz贸n de ello, no es posible desconocer su derecho".
Al respecto, se帽ala que el reconocimiento de tales derechos del concesionario minero se manifiesta tambi茅n por el hecho que el Fisco de Chile, hasta la fecha, no ha ejercido acci贸n legal alguna tendiente a que se declaren extinguidas por prescripci贸n las acciones de nulidad de las concesiones de las que “El Ancla” es titular, sino que por el contrario, en el referido proceso judicial en tr谩mite declar贸: "...dado que esta parte no discute la titularidad del concesionario minero, resulta inoficioso e impertinente un pronunciamiento de V.S. en relaci贸n a la petici贸n de la demandante de que se declaren prescritas las eventuales acciones de nulidad de las concesiones, ya sea que se funden en improcedencia, inexistencia, caducidad, inoponibilidad o cualquier otra causa, por haber transcurrido sobradamente los plazos legales para ejercerlas, sin que se hayan suspendido o interrumpido".
Indica que lo que s铆 ha planteado la defensa del Fisco es que no le reconoce eficacia alguna al dominio y explotaci贸n de las concesiones mineras, fund谩ndose para ello en el solo hecho de haberse declarado habitacional la zona en que est谩n ubicadas las pertenencias -treinta a帽os despu茅s de haberse constituido y haberse dado inicio a la explotaci贸n minera- y por tratarse de actividades contaminantes, por lo que el uso y destino del inmueble ser铆a incompatible con el actual Plan Regulador Comunal de Antofagasta, aprobado por Ordenanza Municipal, que data del mes de Julio del a帽o 2012, dando a esta 煤ltima, no obstante su rango inferior a las normas de la Constituci贸n y la ley, un efecto expropiatorio sin derecho a indemnizaci贸n alguna para quien resulta lesionado en su situaci贸n jur铆dica. Es decir, el Fisco, en los hechos, desconoce la oponibilidad del derecho de propiedad que detenta “El Ancla” sobre sus concesiones mineras actualmente vigentes, as铆 como los atributos esenciales de ese derecho.
Fundado en los antecedentes que se帽ala y sin que el Fisco de Chile, en concreto el Ministerio de Bienes Nacionales a trav茅s de su Secretario Regional Ministerial, haya iniciado acciones legales tendientes a que se resuelva la controversia sobre la oponibilidad y eficacia del derecho del concesionario minero respecto del propietario del predio superficial, que dicha parte desconoce, y sin obtener todav铆a un pronunciamiento judicial acerca de la restituci贸n del inmueble de propiedad fiscal que ocupa “El Ancla” como titular de sus concesiones mineras actualmente en explotaci贸n, los recurridos se han concertado para erigirse arbitrariamente en una comisi贸n especial que ha juzgado la conveniencia y oportunidad de desalojar a “El Ancla” del referido inmueble, sin tomar debidamente en cuenta el proceso judicial pendiente que se mencion贸 y el estatuto jur铆dico de la ocupante, como titular de concesiones mineras vigentes en explotaci贸n, con lo que han vulnerado las garant铆as constitucionales de la recurrente.
Se帽ala que el acto ilegal y arbitrario se configura, pues el d铆a 23 de abril de 2013 se present贸 un sujeto que se identific贸 como Edgardo Navea Avalos, “asesor en gesti贸n” del Gobernador Provincial, quien dijo concurrir por instrucciones de dicho gobernador, el Subsecretario de Bienes Nacionales y del Director del SERVIU II Regi贸n, quien expuso verbalmente que ven铆a a cumplir una orden de desalojo, dispuesta administrativamente en el a帽o 2008, por el Gobernador de entonces. Hace presente que hace cinco a帽os atr谩s el Gobernador Provincial dispuso el desalojo de “Empresa Constructora Industrial Mario Reyes y Compa帽铆a Limitada”, "ECOMAR", antecesora en el dominio de “El Ancla”, a trav茅s de la Resoluci贸n N° 1131, de 29 de abril de 2008, que no pas贸 por el tr谩mite de toma de raz贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Esa medida, indica, no se llev贸 a cabo y caduc贸, por el transcurso del tiempo, por haber cambiado los hechos en que ella se fundaba y por resultar contraria a los hechos propios de las distintas autoridades del Estado.
Hace 茅nfasis en que jam谩s ha habido una orden de desalojo en contra de “El Ancla”, ni podr铆a haberla, porque su representada goza de amparo minero desde el momento en que tiene t铆tulo inscrito y patente minera al d铆a y, m谩s a煤n, si se encuentra pendiente el juicio ordinario indicado antes, que se refiere concretamente a la validez y eficacia del dominio minero de la recurrente.
As铆, mediante el uso de la fuerza p煤blica y sin aviso previo, se ha concretado la decisi贸n ilegal y, a su entender caprichosa, de impedir el ingreso al inmueble de propiedad fiscal que “El Ancla” ocupa como titular de concesiones mineras vigentes en actual explotaci贸n, desatendiendo la existencia de un proceso judicial pendiente y contraviniendo los principios formativos de la inavocabilidad, inhibici贸n de la autoridad administrativa en caso de reclamo judicial aun en litigio y de la certeza jur铆dica, lo que a su juicio aparece poco razonable al haber pasado a llevar el Estado de Derecho sin esperar que el tribunal competente se pronuncie en definitiva sobre la oponibilidad y eficacia del dominio minero de “El Ancla”, para lo cual hab铆a sido formal y previamente requerido, otorgando en los hechos una eficacia expropiatoria a una norma administrativa como lo es aquella que aprob贸 el Plan Regulador Comunal de Antofagasta.
Sostiene que, al mismo tiempo, el Fisco de Chile, Ministerio de Bienes Nacionales, por medio de su Director Regional ha "tomado posesi贸n" del mismo inmueble ocupado por “El Ancla”, sin exhibir documento alguno e invocando una supuesta orden de la Gobernaci贸n Provincial de Antofagasta, la que no se exhibi贸 ni por funcionarios de la Gobernaci贸n Provincial, ni por funcionarios del SERVIU Regi贸n de Antofagasta que se encontraban presentes ni tampoco por Carabineros de Chile que ejecut贸 dicha orden, lo que ya es una irregularidad que motiv贸 una denuncia efectuada a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones pertinentes y determinen las responsabilidades por estos hechos.
En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad en la actuaci贸n de los recurridos, se帽ala, en primer lugar, que si bien la ley N° 19.175 le confiere en el art铆culo 4o letra h) al Gobernador Provincial, la facultad de ejercer la vigilancia de los bienes del Estado y en uso de ella exigir administrativamente su restituci贸n "cuando proceda", cabe concluir que la condici贸n jur铆dica en que se encuentra “El Ancla” en relaci贸n a la propiedad fiscal ubicada en calle Pablo Neruda 1025, no corresponde a la hip贸tesis de "ocupaci贸n ilegal" a que se refiere dicha norma y que autoriza a requerir su restituci贸n administrativa, por lo que mal podr铆an los recurridos fundarse en ella para ordenar su desalojo y para impedir el ingreso.
Al respecto, sostiene que “El Ancla”, como titular de concesi贸n minera actualmente en explotaci贸n, es due帽a de un derecho que es "oponible al Estado y a cualquier otra persona", como lo dispone el art铆culo 2o del C贸digo de Miner铆a en concordancia con lo dispuesto en el inciso sexto del art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n, que dispone que "los predios superficiales estar谩n sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley se帽ale para facilitar la exploraci贸n, la explotaci贸n y el beneficio de tales minas". Dicho derecho, del cual es titular “El Ancla”, y su vigencia, ha sido reconocido en el tiempo por el due帽o del inmueble, a saber, el Fisco de Chile, a trav茅s de numerosos actos de sus autoridades, solo que ahora los recurridos le restan valor en cuanto la oponibilidad y eficacia de tal derecho, situaci贸n que est谩 siendo actualmente discutida en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en causa Rol N° 5325-2012, ya referida.
Por otra parte, indica que no est谩 controvertido que la ocupaci贸n de los terrenos indicados por parte de “El Ancla” y sus antecesores en el dominio y posesi贸n de las pertenencias, es de larga data, ya que la explotaci贸n minera se remonta incluso a la fecha de la sentencia constitutiva de la concesi贸n, en el a帽o 1983, lo que se ha manifestado en base a diversas autorizaciones administrativas concedidas a lo largo del tiempo seg煤n se indic贸.
En segundo lugar, sustenta su alegaci贸n en que conforme al art铆culo 19 del DL 1939, que dicta normas sobre Adquisici贸n, Administraci贸n y Disposici贸n de Bienes del Estado, el Ministerio de Bienes Nacionales podr谩 ejercer las acciones posesorias establecidas en el T铆tulo IV del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil, las que hasta la fecha no ha ejercido, pues ninguna se ha interpuesto que tenga por objeto obtener la restituci贸n del inmueble de propiedad fiscal ocupado por el concesionario minero desde hace treinta a帽os. Tampoco ha ejercido acci贸n alguna tendiente a que se declare la caducidad o extinci贸n de la concesi贸n, haciendo presente que la Constituci贸n se帽ala en el inciso octavo del art铆culo 19 N° 24 que "ser谩 de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinci贸n de las concesiones" y que "las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinci贸n del dominio sobre la concesi贸n ser谩n resueltos por ellos".
En tercer lugar, alega que existiendo una controversia jur铆dica sobre la eficacia y oponibilidad de los derechos del concesionario minero, promovida ante el tribunal competente con bastante anterioridad al acto de fuerza materializado con fecha 23 de abril del presente a帽o, los recurridos no pueden erigirse en una comisi贸n especial para juzgar la conveniencia y oportunidad de proceder al desalojo del inmueble que ocupa el concesionario e impedirle el acceso a sus oficinas, y actuar al margen de la ley y los principios que gobiernan el ordenamiento jur铆dico, entre ellos, que la autoridad administrativa no puede invadir las atribuciones judiciales y que planteada la controversia ante la autoridad judicial competente mediante la respectiva reclamaci贸n, el 贸rgano administrativo deber谩 inhibirse de intervenir mientras dicha reclamaci贸n se encuentre pendiente.
Asevera que a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 19 del DL 1939 resulta claro que, en su origen, la ocupaci贸n y uso del inmueble por parte de la recurrente se encuentra justificado en una concesi贸n minera en explotaci贸n, que a la fecha se encuentra vigente y que es bastante anterior a la aprobaci贸n mediante Ordenanza Municipal del Plan Regulador Comunal de Antofagasta, que en el a帽o 2012 impuso restricciones de uso y destino para el sector en que se encuentran emplazadas las referidas concesiones mineras, por lo que no es una "simple ocupaci贸n”, sino que emana de una sentencia constitutiva de una concesi贸n pronunciada por un tribunal de la Rep煤blica que, entre otras cosas, le da el derecho a su titular para explotarla y hacerla oponible al Estado y a cualquier otra persona.
De estos antecedentes, concluye que es claro que la condici贸n de “El Ancla”, como concesionario minero, no es la de un simple ocupante ilegal, pues incluso ha recurrido ante los tribunales en resguardo de sus derechos, pidiendo el reconocimiento de los mismos, a los que el propio Fisco no se ha opuesto solicitando la caducidad o extinci贸n de la concesi贸n.
Por tales consideraciones, sostiene que la facultad otorgada al Gobernador por el citado art铆culo 4o letra h) de la ley 19.175 para exigir la restituci贸n administrativa de un bien fiscal, est谩 prevista para hip贸tesis de simple ocupaci贸n u ocupaciones de hecho, cuyo no es el caso de autos. As铆 se desprende de la norma citada, al prevenir que en los casos de ocupaci贸n ilegal o empleo ileg铆timo de un bien del Estado, el Gobernador exigir谩 su restituci贸n administrativa "cuando proceda", lo que significa que la autoridad administrativa habr谩 de discernir la situaci贸n f谩ctico-jur铆dica en que se encuentra, ya que no procede ejercer la facultad extraordinaria concedida a la Administraci贸n, en todos los casos.
Ello concuerda con lo dispuesto en el art铆culo 19 del DL 1939, que establece que en el caso de un ocupante de un bien fiscal que no logre acreditar que tiene una autorizaci贸n, concesi贸n o contrato originado en conformidad a esa ley, ser谩 reputado ocupante ilegal, en contra del cual se podr谩n ejercer las acciones posesorias establecidas en el t铆tulo IV del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil.
En este sentido, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmado por la Excma. Corte Suprema, en el que se ha sostenido que "Si acept谩ramos la interpretaci贸n de las recurridas, para quienes parece ser suficiente que exista una ocupaci贸n ilegal cualquiera sea su origen y caracter铆sticas particulares- lo dispuesto en el art铆culo 19 citado carecer铆a de todo sentido, seria letra muerta, puesto que el Gobernador tendr铆a facultades para resolver, por s铆 y ante s铆, el desalojo de un bien fiscal, tanto si se trata de la toma ilegal de una calle, colegio p煤blico o carretera, como del incumplimiento de un contrato u otra situaci贸n cualquiera". Sentencia de 18 de enero de 2013, dictada en los autos ingreso Rol N° 34.584-2012. En dicha sentencia, la Corte descart贸 la tesis sostenida por el Ministerio de Bienes Nacionales en orden a que el recurso debiera desestimarse por no ser el recurrente titular de un derecho indubitado, lo que se demostrar铆a con la demanda que interpuso en contra de dicho Ministerio, a trav茅s de la cual ha ejercido una acci贸n declarativa de mera certeza, solicitando que el tribunal civil declare que no es ocupante ilegal de los terrenos fiscales circunstancia que, a juicio del recurrido, implicaba el reconocimiento de una situaci贸n de incertidumbre jur铆dica que resultar铆a contradictoria con el ejercicio de la presente acci贸n constitucional en que sostiene ser titular de un derecho respecto del mismo inmueble.
Conforme a la doctrina que a su juicio este fallo establece, indica que es del todo improcedente que se ejecute alg煤n desalojo administrativo mientras existe un litigio pendiente, puesto que, en la causa seguida por “El Ancla” en contra del Fisco, se litiga sobre el valor, subsistencia y efectos de derechos reales de concesi贸n minera al amparo de la inscripci贸n vigente en el competente Registro del Conservador de Minas respectivo. Hace hincapi茅 en que cualquier acto que pueda tener el efecto de perturbar o privar el derecho real de uso y goce de las concesiones mineras amparados por la Constituci贸n y por la Ley Org谩nica Constitucional sobre Concesiones Mineras o alguno de sus 贸rganos o autoridades administrativas, sea 茅sta el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta o el SERVIU II Regi贸n, ser谩 necesario revisar los presupuestos jur铆dicos y f谩cticos del acto que se pretende ejecutar, es decir, la autoridad deber谩 pronunciarse sobre la subsistencia de las referidas concesiones mineras, el dominio que sobre ellas detenta “El Ancla”, sus alcances, as铆 como tambi茅n el respeto que a dichos derechos debe tener el Fisco de Chile, materias todas que son las que han sido precisamente sometidas a la decisi贸n del tribunal competente y son objeto de esa litis.
La recurrente estima que el desalojo antes expuesto le ha afectado sus garant铆as constitucionales. Cita en primer lugar el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica agregando que el art铆culo 9° de la Ley Org谩nica de Concesiones Mineras dispuso que todo concesionario minero puede defender su concesi贸n por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; y entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las dem谩s que la ley se帽ale, y obtener las indemnizaciones pertinentes. Agrega que el art铆culo 11° de esta ley detalla el cat谩logo de facultades que se le reconocen al concesionario de explotaci贸n, en forma exclusiva, como explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesi贸n y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos; hacerse due帽o de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los l铆mites de su concesi贸n, y "a ser indemnizado, en caso de expropiaci贸n de la concesi贸n, por el da帽o patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracci贸n y apropiaci贸n de las sustancias que son objeto de la concesi贸n".
Manifiesta que en virtud de la norma constitucional ya referida, los predios superficiales estar谩n sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley se帽ale para facilitar la exploraci贸n, la explotaci贸n y el beneficio de las sustancias minerales. Lo anterior porque al establecerse una concesi贸n minera en un terreno determinado, en dicho terreno entran a coexistir dos derechos diferentes: el del superficiario y el del concesionario. Esta coexistencia no priva al superficiario de su dominio y posesi贸n del terreno, pero al tenor de lo expuesto en la norma constitucional, el concesionario minero goza de un derecho para desarrollar su actividad y con este prop贸sito se imponen al superficiario ciertas limitaciones, que dicen relaci贸n con la efectiva exploraci贸n, explotaci贸n o beneficio del yacimiento, como ser铆a el caso de autos.
Por otro lado, indica que la expropiaci贸n es un acto unilateral de la administraci贸n del Estado, por el cual se priva a una persona de su propiedad, del bien sobre el que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio con la finalidad de cumplir una causa de utilidad p煤blica o inter茅s nacional, previo pago de una indemnizaci贸n que se fijar谩 de com煤n acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por los tribunales.
En este caso, sostiene que los recurridos han prescindido de los derechos de “El Ancla” como titular de las pertenencias mineras, como si 茅stas no existieran, pretendiendo llevar a cabo el desalojo forzado, por medio del administrador del predio superficial, esto es, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n de Antofagasta, perturbando gravemente el leg铆timo ejercicio de los derechos de la recurrente, mediante el simple expediente de que el Plan Regulador Comunal del a帽o 2012 no autoriza la realizaci贸n de faenas mineras en el sector en que tales pertenencias se emplazan, sin mediar expropiaci贸n y sin pago de indemnizaci贸n alguna, lo que constituye a su entender una actuaci贸n ilegal.
En segundo t茅rmino, sostiene que esta amenaza vulnera la garant铆a constitucional del debido proceso, establecida en el art铆culo 19 N° 3 incisos 5° y 6° de la Carta Fundamental, los cuales cita, disposici贸n que se relaciona directamente con el art铆culo 76 de la misma, que establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Agrega dicha norma que "Ni el Presidente de la Rep煤blica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar Los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos"; y tambi茅n, con el art铆culo 11 inciso segundo de la ley N° 19.880, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los 贸rganos de la administraci贸n del Estado, que establece el principio de la imparcialidad, en cuanto la administraci贸n debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislaci贸n, tanto en la substanciaci贸n del procedimiento, como en las decisiones que se adopten. Agregando el inciso segundo del mencionado precepto legal, que "los hechos Y fundamentos de derecho deber谩n siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su leg铆timo ejercicio". Sobre este particular, manifiesta que la observancia de las garant铆as constitucionales del administrado supone permitir que la sentencia que se pronuncie sobre la reclamaci贸n que 茅ste ha formulado ante el 贸rgano judicial -en este caso, ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta-, produzca sus efectos, lo que necesariamente se traduce en que los recurridos deber谩n revisar los presupuestos jur铆dicos y f谩cticos de la solicitud de desalojo con auxilio de la fuerza p煤blica que pretende el Ministerio de Bienes Nacionales, a trav茅s de su Secretario Regional Ministerial, para el desalojo de los terrenos fiscales, no pudiendo acceder a dicha solicitud si le consta que se ha interpuesto una acci贸n judicial en la que se pide concretamente el reconocimiento de los derechos del administrado, en este caso, titular de una concesi贸n minera vigente y donde lo que decida el tribunal competente ser谩 oponible y vinculante para el demandado, Fisco de Chile y todos sus 贸rganos e integrantes. Ello tiene reconocimiento expreso en el art铆culo 54 de la ley N° 19.880, que dispone que si se deduce acci贸n jurisdiccional por el interesado, la administraci贸n deber谩 inhibirse de conocer cualquier reclamaci贸n que se interponga sobre la misma pretensi贸n.
De esta manera, concluye que habi茅ndose materializado una orden de desalojo del terreno ocupado por “El Ancla” como titular de concesiones mineras vigentes en explotaci贸n, la sentencia judicial que declare y reconozca los derechos del concesionario minero no podr铆a ejecutarse, lo cual ocasionar铆a un perjuicio irreparable al interesado, con las consiguientes responsabilidades legales, como lo han concluido dict谩menes de la Contralor铆a General de la Rep煤blica.
En el particular, afirma que los recurridos no han respetado el leg铆timo ejercicio de los derechos de “El Ancla” al amparo de sus concesiones mineras vigentes desde el a帽o 1983, lo cual se traduce en una privaci贸n y perturbaci贸n de sus derechos y garant铆as, especialmente las consagradas en los n煤meros 3 y 24 del Art铆culo 19 de la Constituci贸n, al despoj谩rsele en el hecho del uso y goce de su propiedad minera, a trav茅s de un desalojo forzado por parte de los recurridos que han pasado a llevar el Estado de Derecho.
Por 煤ltimo, sostiene que los hechos descritos llevan necesariamente a concluir que aparece justificado que se acoja el presente recurso, disponi茅ndose las medidas necesarias para restablecer por esta v铆a cautelar el imperio del Derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado.
Mediante presentaci贸n de fojas 228 acompa帽a los siguientes antecedentes: copia del expediente sobre juicio ordinario Rol 5325-2012 referido en el cuerpo del recurso; copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2013; Acta de fecha 24 de abril de 2013 de la Notario do帽a Trissy Figueroa Rivera; y copia del t铆tulo de dominio de la recurrente sobre las pertenencias referidas. A fojas 241 acompa帽贸 copia timbrada de la carta suscrita por el recurrente con fecha 25 de abril de 2013 dirigida al Director de SERVIU II Regi贸n en la que informa del retiro de parte de los bienes que se encuentran en el predio referido en el recurso y copia de patente minera vigente de Inmobiliaria El Ancla S.A.
A fojas 389 y 395 formula observaciones a los informes emitidos por el Gobernador Provincial de Antofagasta y por la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, respectivamente, lo que se tuvo presente.
SEGUNDO: Que a fojas 250 informa el recurrido Constantino Alejandro Zafir贸pulos Bossy, Gobernador Provincial de Antofagasta, solicitando que el recurso sea declarado inadmisible por carecer de los fundamentos de hecho y de Derecho v谩lidos para ello, por los siguientes argumentos:
En primer lugar, se帽ala que de acuerdo a lo solicitado por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi贸n de Antofagasta, Don Christian Berndt Castiglione, mediante Oficio ORD. N° SE02-1500-2013, de fecha 28 de marzo del a帽o 2013, se requiri贸 al recurrido en calidad de Gobernador Provincial de Antofagasta, la restituci贸n administrativa del inmueble fiscal ubicado en esta ciudad, en la intersecci贸n de Avenida Huamachuco hacia Caparrosa con H茅roes de la Concepci贸n, hacia prolongaci贸n Abracita y al oriente con terrenos vacuos sector La Chimba Alto, de la Comuna, Provincia y Regi贸n de Antofagasta, por tratarse de un inmueble fiscal que est谩 siendo ocupado de manera ilegal por personas que sin tener t铆tulo de ninguna especie que justifiquen su proceder, est谩n haciendo uso de la propiedad del Fisco de Chile. Al efecto se acompa帽贸 Certificado, sin fecha, en el cual el Seremi de Bienes Nacionales, certifica que el inmueble de cuyo desalojo administrativo se trata, es de propiedad fiscal.
Por lo anterior, el Gobernador Provincial dict贸 la Resoluci贸n Exenta N° 1131, de fecha 29 de abril del a帽o 2008, en la cual se resuelve requerir administrativamente a la Empresa Constructora Mario Reyes Schurmann, ocupante ilegal de la propiedad fiscal antes indicada, conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquiera tercera persona extra帽a que pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble, por carecer de derecho alguno para tal beneficio.
Agrega que dicha restituci贸n debe ser efectuada en forma inmediata, acto seguido de realizado el acto de notificaci贸n por parte de Carabineros de Chile.
Manifiesta que las atribuciones del Gobernador Provincial emanan originalmente de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 22, del a帽o 1959, articulo 26, letras E) y F), y art铆culos 33 y 34, modificado por la Ley N° 3.457 del a帽o 1980.
Hace presente adem谩s lo dispuesto en la Ley N° 19.175, del a帽o 1992, Ley Org谩nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci贸n Regional, art铆culo 4°, el cual expresa que "El gobernador ejercer谩 las atribuciones que menciona este art铆culo informando al Intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas. El Gobernador, tendr谩 todas las atribuciones que el Intendente le delegue y, adem谩s, las siguientes que esta ley le confiere directamente”, citando la letra h) de la disposici贸n que indica “ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso p煤blico. En uso de esta facultad, el Gobernador velar谩 por el respeto al uso a que est谩n destinados, impedir谩 su ocupaci贸n ilegal o todo empleo ilegitimo que entrabe su uso com煤n y exigir谩 administrativamente su restituci贸n cuando proceda". Agrega que la letra D) del mencionado precepto legal, indica la facultad del Gobernador Provincial de requerir el auxilio de la fuerza p煤blica en el territorio de su jurisdicci贸n, en conformidad a la ley.
Concluye que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de dicha autoridad al dictar la resoluci贸n administrativa exenta recurrida, citando al efecto conceptos de arbitrariedad.
Acompa帽a a su presentaci贸n los siguientes documentos: copia simple de Oficio ORD N° SE02-1500/2013 de fecha 28 de marzo de 2013 se la SEREMI de Bienes Nacionales regi贸n de Antofagasta; copia simple de certificado sin fecha de la SEREMI de Bienes Nacionales que certifica calidad fiscal de la propiedad; y copia simple de Resoluci贸n Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008.
TERCERO: Que, a fojas 333 rola informe emitido por Christian Berndt Castiglione, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Segunda Regi贸n, quien solicita se rechace el recurso en todas sus partes, por no encontrarse vulneradas las garant铆as constitucionales aludidas, con costas.
Funda su alegaci贸n en que el desalojo administrativo que motiva la acci贸n de protecci贸n fue dispuesto mediante la resoluci贸n exenta N° 1.131 de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Gobernaci贸n Provincial de Antofagasta, atendida la ocupaci贸n ilegal de los terrenos que imped铆a la planificaci贸n urbana dispuesta para ellos por parte del Gobierno de Chile a trav茅s de sus 贸rganos de la administraci贸n. Dicho acto administrativo, que dispuso la restituci贸n administrativa, fue impugnado como ilegal y arbitrario, de forma conjunta por la recurrente y la Empresa “ECOMAR Ltda.”, mediante acci贸n de protecci贸n rol N° 262-2008, en la que por sentencia de fecha 21 de julio de 2008, esta Corte rechaz贸 la acci贸n de protecci贸n interpuesta, estimando que la actividad dispuesta por la Administraci贸n se produjo con arreglo a las normas legales que la autorizaban y por lo tanto, no exist铆a ilegalidad o arbitrariedad alguna al respecto. Agrega que esta sentencia fue ratificada por la Excma. Corte Suprema, por fallo de 11 de septiembre de 2008, por estimar que la actividad dispuesta por la Administraci贸n se produjo con total arreglo a las normas legales que la autorizaban, y por tanto, no exist铆a ilegalidad o arbitrariedad alguna al respecto.
Se帽ala que en atenci贸n a que el acto administrativo que dispuso la restituci贸n administrativa hab铆a sido sometido a revisi贸n judicial por esta Corte, con fecha 23 de abril del presente a帽o se materializ贸 la disposici贸n administrativa, desaloj谩ndose a los ocupantes ilegales de los terrenos, volviendo su tenencia al Fisco de Chile, a trav茅s de esta Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n de Antofagasta.
Indica que la restituci贸n administrativa fue ejecutada por la Gobernaci贸n Provincial de Antofagasta, es decir, por el 贸rgano facultado legalmente para llevar a cabo dicho procedimiento, y adem谩s lo hizo con asistencia de la fuerza p煤blica.
Menciona que en el lugar, operaba la empresa El Ancla y la sociedad “ECOMAR Ltda.”, en el giro de la construcci贸n, con todas sus instalaciones, es decir, oficinas, bodegas, planta de combustible, estacionamientos de maquinar铆as pesadas y otros veh铆culos, planta de asfalto y plaza o 谩rea verde. Esta cantidad de bienes y complejidad del retiro de los mismos, explica que la misma ocupante haya solicitado y propuesto por carta de 29 de octubre de 2009, al SERVIU, el retiro paulatino y programado de los bienes desde los terrenos desalojados, explicando en dicha misiva la relaci贸n de ambas empresas, “El Ancla” y “ECOMAR”, y la existencia de contratos pendientes entre SERVIU y “ECOMAR”.
Concluye que todos los compromisos asumidos por “ECOMAR” y “El Ancla” para restituir los terrenos, fueron incumplidos, raz贸n por la cual fue necesario materializar, con el auxilio de la fuerza p煤blica, la restituci贸n administrativa el pasado 23 de abril de 2013.
Por los argumentos expuestos, estima que la acci贸n de protecci贸n deber谩 desestimarse, ya que adem谩s de ser totalmente infundada, impugna la ejecuci贸n de un acto administrativo, cual es la resoluci贸n exenta N° 1.131 de 2008 dictada por la Gobernaci贸n Provincial de Antofagasta, acto que esta Corte estim贸 ajustado a derecho y ejecutado en cumplimiento de las facultades pero tambi茅n de los deberes de la Administraci贸n. Por lo tanto, su materializaci贸n est谩 dentro del 谩mbito de la legalidad, y no puede ser considerada ilegal o arbitraria.
En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados, sostiene que no es efectivo que el actuar del informante y dem谩s recurridos, sea arbitrario e ilegal, pues se encuentra totalmente ajustado a derecho, habi茅ndose cumplido cabalmente con las disposiciones legales y reglamentar铆as que nos rigen.
No obstante haberse efectuado el procedimiento de restituci贸n administrativa, y en rebeld铆a de lo resuelto, la recurrente y la citada empresa “ECOMAR” reingresaron al inmueble, que ocuparon hasta el acto que se recurre, momento en el cual, vuelve la tenencia del inmueble al Fisco de Chile.
En cuanto a la garant铆a alegada del art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n, sostiene que el acto de desalojo se ha llevado a cabo con pleno respeto de la normativa legal vigente, velando por el mantenimiento del Estado de Derecho consagrado en los art铆culos 6o y 7o de nuestra Constituci贸n Pol铆tica. As铆, respecto a que los recurridos habr铆an actuado como una comisi贸n especial, desconociendo el proceso pendiente que busca se declare la certeza del derecho minero que ostenta la recurrente, sostiene que dicha acci贸n de mera certeza se refiere a un asunto diverso al derecho de la recurrente a ocupar el terreno fiscal del que ha sido desalojada. En efecto, la citada causa Rol 5325-2012 del 3o Juzgado Civil de Antofagasta, que se encuentra en etapa de prueba, tiene por objeto dilucidar la eficacia y oponibilidad del derecho minero de la recurrente. No es por tanto un juicio que tenga por objeto declarar su derecho a ocupar el terreno fiscal, como si los recurridos hubieren desconocido alg煤n derecho de servidumbre que legitime al recurrente a ocupar el inmueble. El supuesto derecho minero de la actora, cuya certeza est谩 en discusi贸n en un Tribunal de la Rep煤blica, no la faculta, ni crea en ella ning煤n derecho a ocupar el inmueble fiscal, por lo que a su juicio, su pretensi贸n carece de sustento legal, considerando que en su libelo no invoca norma alguna que sustente su "estatuto jur铆dico" que le facultar铆a a estar ocupando el inmueble y que har铆an ilegal y arbitrario el desalojo efectuado. As铆, el ser titular de una pertenencia no lleva consigo el derecho a ocupar el inmueble en cuyas entra帽as yacen las sustancias concesibles, puesto que para acceder a dicha ocupaci贸n, la ley contempla la constituci贸n de la servidumbre minera para la c贸moda y conveniente explotaci贸n, servidumbre de la que la recurrente carece.
En cuanto a las alegaciones de ineficacia de la resoluci贸n exenta N° 1.131 del a帽o 2008 que indica el recurso, sostiene que, no obstante existir una sentencia que declara que la referida resoluci贸n es legal y no arbitraria, la Resoluci贸n 1600 del a帽o 2008 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica no dispone que tal acto deba pasar por el tr谩mite de toma de raz贸n para su eficacia. A mayor abundamiento, cita el art铆culo 3o inciso 8 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que dispone la presunci贸n de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos administrativos frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia.
En segundo lugar, respecto a que la resoluci贸n exenta caduc贸 por el transcurso del tiempo, por haber cambiado los hechos en los que se fund贸 y por resultar contraria a los actos propios de la autoridad del Estado, manifestados en el recurso, indica que la recurrente, desde la dictaci贸n de la resoluci贸n exenta N° 1.131 de 2008 por parte de la Gobernaci贸n Provincial de Antofagasta, ha puesto trabas a su debida ejecuci贸n, con numerosas acciones jurisdiccionales, todas las cuales han sido rechazadas por los respectivos tribunales de justicia. Dichos recursos a su juicio han sido incoados con la finalidad de permanecer ilegalmente en el terreno fiscal, sin tener derecho alguno para ello. As铆, y desde la dictaci贸n de la resoluci贸n lleva 5 a帽os ocupando, sin motivo y sin siquiera reconocer una deuda para con el due帽o del terreno, el Fisco de Chile. Precisa que las causas referidas son: el ya mencionado recurso de protecci贸n Rol 262-2008 en contra de la resoluci贸n N° 1131 de 2008, recurso rechazado por esta Corte y confirmado por la Excma. Corte Suprema. Posteriormente se intent贸 acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del Fisco de Chile en la causa rol 4045-2008 seguida ante el 3o Juzgado Civil de Antofagasta, buscando que se indemnizara por lo edificado sobre el predio fiscal. Dicha acci贸n fue rechazada con costas en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, y confirmada por esta Corte con fecha 18 de julio de 2012 en la causa Rol 826-2011. Por 煤ltimo, en actual tramitaci贸n, est谩 la acci贸n de mera certeza que busca se declare la eficacia y oponibilidad del derecho minero de la recurrente sobre las pertenencias “Julia Manterola uno al tres” en la causa rol 5325-2012 ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta. En dicha causa se decret贸 como medida precautoria la suspensi贸n del desalojo ordenado por la resoluci贸n N° 1.131 mientras no se resuelva la controversia. Sin embargo, por reposici贸n del Consejo de Defensa del Estado, se dej贸 sin efecto la precautoria y pudo procederse a desalojar el inmueble ocupado ilegalmente.
Por ello, se帽ala, si la medida ordenada en la resoluci贸n N° 1.131 de 2008 no se hab铆a materializado sino hasta el d铆a 23 de abril pasado, no se debe a una negligencia de la administraci贸n p煤blica, sino a las trabas que, faltando a la buena fe procesal, y abusando del derecho, ha construido la recurrente.
Sostiene que la actora es ocupante ilegal desde el a帽o 1983, ya sea por s铆 o por su antecesora legal, y sigue detentando esa calidad, por lo que nada ha cambiado desde entonces o desde que se dict贸 la referida resoluci贸n antes aludida que la legitime a estar ocupando el terreno fiscal. No se han constituido servidumbres, ni se le ha autorizado, ni vendido, ni arrendado el inmueble fiscal como para que ella goce de alg煤n derecho que le permita ocupar. Por ello no es procedente invocar un cambio de circunstancias f谩cticas inexistentes que hagan inoperante la referida resoluci贸n.
A su turno, en lo referente a que no ha habido jam谩s una orden de desalojo dictada en contra de la recurrente, sostiene que, sin perjuicio de lo que califica como desconocimiento de la normativa minera que trasluce la afirmaci贸n, la Resoluci贸n N° 1.131 de 2008 s铆 ordena y se帽ala expresamente que el requerimiento est谩 dirigido en contra de Mario Francisco Reyes Shurmann, en su calidad de representante legal de la empresa constructora “Mario Reyes y C铆a.” (ECOMAR), ocupante ilegal de la propiedad fiscal que ocupa, ubicada en esta ciudad, conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquier tercera persona extra帽a que pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble en referencia. A mayor abundamiento, y como la misma recurrente se帽ala en su libelo, “ECOMAR” es su antecesora legal en el dominio de las referidas pertenec铆as mineras, por lo que no le es correcto se帽alar que la referida orden, de la que tiene conocimiento, no le es aplicable por no estar nominativamente dirigida en su contra.
Sobre la supuesta vulneraci贸n al derecho de propiedad de la recurrente, sostiene que 茅sta carece de justificaci贸n legal para haber ocupado el terreno fiscal desde 1983, pues se cuestiona sobre qu茅 propiedad ha sido de la que se le ha despojado a la recurrente, respondiendo que de ninguna, pues el due帽o del predio es el Fisco. Tampoco es due帽a de alg煤n derecho que le faculte a ocupar el terreno fiscal, pues carece de autorizaci贸n administrativa o de ninguna otra naturaleza, no es titular de alguna concesi贸n y no ha firmado contrato o convenio alguno con el leg铆timo due帽o para ocupar los terrenos. Tampoco goza de alguna servidumbre minera legalmente constituida, y menos ha pagado indemnizaci贸n o canon alguno por los terrenos que ocupa.
Manifiesta que la propiedad de los terrenos que se ubican en la superficie del 谩rea cubierta por la concesi贸n minera aludida por la recurrente, corresponde al Fisco de Chile, dominio que la recurrente y su "antecesora legal", ECOMAR, a trav茅s de diversos juicios promovidos, nunca han cuestionado. Indica que siempre existi贸 una sostenida negativa por parte de la Secretar铆a Regional Ministerial tanto a la ocupaci贸n del predio superficial como a la instalaci贸n de plantas procesadoras, por ser esta 煤ltima contaminante e inconveniente para la salud de la poblaci贸n aleda帽a, siendo adem谩s incompatibles con el uso de suelo del lugar, que est谩 destinado a uso habitacional y por tanto, no est谩n permitidas por el plan regulador comunal. No obstante lo cual, “ECOMAR” y posteriormente “Inmobiliaria El Ancla” igualmente ocuparon dichos terrenos y construyeron una planta de asfalto caliente y otras obras y edificaciones significativas en el predio.
Sostiene que el recurrente no ha acreditado ni tiene derecho alguno para ocupar los terrenos superficiales en los que se encuentran las concesiones de las que dice ser titular, al carecer de servidumbres en el mismo. Expone que actualmente existen dos demandas en contra del Fisco de Chile en las que la recurrente solicita la constituci贸n de la servidumbre necesaria para la explotaci贸n minera (causas rol 5455-2012 y 2244-2013 ambas del 2o Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta), buscando la constituci贸n de la servidumbre, lo que manifiesta que la recurrente pretende, en un juicio de protecci贸n, resolver cuestiones que deben ser ventiladas en un juicio de lato conocimiento conforme lo dispone el art铆culo 234 y 235 del C贸digo de Miner铆a. Tampoco la recurrente cuenta con autorizaci贸n, concesi贸n o contrato por la que podr铆a estar ocupando el terreno del que fue desalojado.
A帽ade que la actora confunde el derecho de concesi贸n minera con el derecho a ocupar el terreno superficial, pues el art铆culo 19 N° 24 inciso 6 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el art铆culo 2° de la Ley Org谩nica Constitucional de Concesiones Mineras y el C贸digo de Miner铆a distinguen claramente uno y otro derecho. No se faculta en ninguna parte al titular de una concesi贸n minera a ocupar el terreno superficial, sin perjuicio de los grav谩menes a los que est谩 sujeto el due帽o del terreno para la c贸moda y conveniente explotaci贸n a favor del titular de la pertenencia, previa constituci贸n de servidumbre minera, misma que el recurrente no detenta, ni ha acreditado detentar. Hace presente al efecto que la recurrente sostiene haber estado realizando la explotaci贸n de las concesiones de las que dice ser titular en el predio fiscal, careciendo de cualquier permiso sectorial necesario para la explotaci贸n minera y en plena zona urbana, desde 1983, al no constar solicitud de permiso en el Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a o en materia ambiental y sanitaria, lo que hace presente para dar cumplimiento a la obligaci贸n funcionar铆a de poner en conocimiento de las autoridades los antecedentes del caso.
Respecto a las alegaciones de la recurrente en cuanto a que el Fisco de Chile ha prestado "diferentes autorizaciones" tales como el "otorgamiento de patente minera", as铆 como autorizaciones para las instalaciones de apoyo a tal explotaci贸n, se帽ala que a este respecto el asunto no resiste an谩lisis. Es tal la ignorancia de la actividad minera que a su juicio dice profesar la recurrente, que confunde el pago de la patente minera necesaria para el r茅gimen de amparo de la concesi贸n, como si fuera un permiso que otorga el Fisco para su explotaci贸n. Adem谩s de demostrar con tal aseveraci贸n que no cumple con ninguno de los permisos sectoriales para proceder a realizarla, conforme lo se帽ala la ley y los respectivos reglamentos, no es el Fisco como persona jur铆dica, la que otorga los permisos para materializarla.
Hace presente que la obligaci贸n de amparo tiene por objeto velar por un conveniente aprovechamiento de los recursos minerales existentes ya que "la concesi贸n minera obliga al due帽o a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el inter茅s p煤blico que justifica su otorgamiento" (Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art. 19 N° 24 inciso 7°), cuya omisi贸n da origen al procedimiento de desamparo regulado en el p谩rrafo 2o del T铆tulo X del C贸digo de Miner铆a y su pago no da derecho alguno sino a permanecer como titular de la concesi贸n.
Por tanto, concluye, que mal puede decir la recurrente que el Fisco de Chile ha otorgado autorizaciones para la explotaci贸n minera y justificar as铆 la procedencia de su recurso por un actuar arbitrario de la Seremi informante, del SERVIU y de la Gobernaci贸n Provincial, si en realidad la autoridad administrativa ha pretendido desde hace varios a帽os desalojar al ocupante ilegal con el objeto de ejecutar en ese lugar un proyecto de construcci贸n de viviendas sociales.
CUARTO: Que a fs. 341 comparece don Igor Antonio Buljan Grzicic, desisti茅ndose del recurso de protecci贸n interpuesto en contra del Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n, Regi贸n de Antofagasta y, a fs. 342 se accedi贸 a dicha petici贸n.
No obstante lo se帽alado anteriormente, a fs. 351 comparece don 脕lvaro Tello N煤帽ez en representaci贸n del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n, Regi贸n Antofagasta, en calidad de tercero coadyuvante en el presente recurso, accedi茅ndose a su intervenci贸n en dicha condici贸n a fs. 353 en los t茅rminos del art铆culo 23 del C贸digo de Procedimiento Civil, solicit谩ndose la designaci贸n de un apoderado com煤n.
QUINTO: Que es un hecho no discutido en el presente recurso que el Fisco de Chile es titular del dominio del inmueble que la recurrente ocupa y cuyo desalojo ha sido decretado por la Gobernaci贸n Provincial de Antofagasta, el que se encuentra inscrito a su nombre a fs. 635 N° 754 del Registro de Propiedad del a帽o 1965 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Antofagasta.
Asimismo, es un hecho no discutido que la Sociedad Inmobiliaria El Ancla es due帽a de la pertenencia minera “Julia Manterola del 1 al 3” que fue entregada en comodato precario a “Ecomar Ltda.”, mediante contrato celebrado con fecha 19 de agosto de 2003, encontr谩ndose inscrita a su nombre a fs. 1344 bajo el N° 383 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta.
SEXTO: Que por Resoluci贸n Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008, pronunciada por el Gobernador Provincial de Antofagasta don Arnaldo Manuel G贸mez Ru铆z determin贸 lo siguiente:
“1.- REQUIERASE: ADMINISTRATIVAMENTE a Don MARIO FRANCISCO REYES SCHURMANN, Empresario, C茅dula Nacional de Identidad y Rol 脷nico Tributario N° 5.963.606-5, en su calidad de representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA MARIO REYES Y CIA., ocupante ilegal de la propiedad fiscal que ocupa ubicada en esta ciudad, INTERSECCION AVENIDA HUAMACHUCO – HACIA CAPARROSA CON HEROES DE LA CONCEPCION, HACIA PROLONGACION CALLE ABRACITA Y AL ORIENTE CON TERRENOS FISCALES VACUOS, SECTOR LA CHIMBA ALTO DE LA CIUDAD DE ANTOFAGASTA, seg煤n croquis que se adjunta, el cual forma parte integrante de la presente resoluci贸n para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, conjuntamente con todos sus ocupantes y cualquier tercera persona extra帽a que pudiese estar ocupando indebidamente el bien inmueble en referencia, a fin que efect煤e su restituci贸n en forma inmediata de realizada la notificaci贸n de la presente resoluci贸n, por carecer de derecho alguno para tal beneficio.
2.- En caso de no cumplir con lo ordenado, se actuar谩 debida y seguidamente al acto de notificaci贸n, con el auxilio de la Fuerza P煤blica, si fuese necesario y/o hubiere oposici贸n del actual ocupante, a fin de obtener la entrega del inmueble.
3.- NOTIFIQUESE al ocupante ilegal, ya individualizado, en la representaci贸n invocada, entreg谩ndole personalmente copia autorizada de la presente Resoluci贸n de desalojo administrativo de bien fiscal:
4.- Asimismo, notif铆quese a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales IIa. Regi贸n Antofagasta, para que preste la colaboraci贸n y facilite los medios materiales adecuados y necesarios para proceder al desalojo decretado.
5.- OFICIESE, a este respecto a Carabineros de Chile, Prefectura de Antofagasta, para que proceda a realizar la notificaci贸n correspondiente y cumpla forzadamente con el desalojo requerido, si hubiere lugar”.
SEPTIMO: Que seg煤n consta del documento rolante a fs. 357 suscrito por don Mario Reyes Lira de fecha 29 de octubre de 2009 dirigido a do帽a Lorena Campos Vadell, Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n de la Segunda Regi贸n, que dice relaci贸n con la Resoluci贸n Exenta N° 1131 de fecha 29 de abril de 2008 establece lo siguiente:
De acuerdo a reuni贸n sostenida el d铆a de ayer y en atenci贸n a la inminente ejecuci贸n de la Resoluci贸n Exenta N° 1131 del 29 de Abril de 2008, notificada con fecha 22 de mayo de 2008, la cual dispone el desalojo administrativo de la propiedad fiscal ubicada en esta ciudad, intersecci贸n de Avda. Huamachuco –hacia Caparrosa con H茅roes de la Concepci贸n, hacia prolongaci贸n calle Abracita y al oriente con terrenos fiscales vacuos sector la Chimba Alto, hacemos presente a Ud., nuestra voluntad de proceder voluntariamente a la entrega del inmueble y, que en consecuencia no ser谩 necesario recurrir al auxilio de la fuerza p煤blica para materializar lo antes se帽alado.
En raz贸n de lo anterior, hacemos presente que Inmobiliaria el Ancla S.A. y ECOMAR Ltda. Empresas que se encuentran vinculadas jur铆dica y socialmente, se someten y acatan expresamente la orden de entrega del predio superficial de manera pac铆fica y programada.
Atendida las complejidades que conllevara el cumplimiento de la referida resoluci贸n administrativa, tenemos a bien, ofrecer a vuestro Servicio, que desde el mismo momento que la detentaci贸n del predio sea ejercida por el Serviu II Regi贸n, pondr铆amos a vuestra disposici贸n vigilantes para el resguardo del terreno y sus instalaciones.
En conformidad a lo antes expuesto, proponemos a Ud., la siguiente programaci贸n de salida y entrega de los terrenos, seg煤n plano de proyecto de construcci贸n viviendas SERVIU.
1.- SECTOR 1
Pablo Neruda hasta calle 3
Manzana 32 – 33 -34-36- 40 y 41, incluyendo 谩reas de equipamiento.
Disposici贸n de entrega inmediata.
2.- SECTOR 2
Entre Avenida 2 y Avenida 3
Manzana de la 15 a la 28 incluyendo 谩reas verdes y equipamiento.
Disposici贸n de entrega inmediata.
3.- SECTOR 3
Entre calle 4 y Avenida 2
Manzana 1 al 14 incluyendo 谩reas verdes y equipamiento.
Disposici贸n de entrega a partir del 30 de marzo de 2010 (en este sector se encuentran las instalaciones de pre fabricado de hormig贸n).
4.- SECTOR 4 (Sector instalaciones constituidas)
Entre Avenida 3 y calle 3
Manzanas 29-30-31-35-37-38 y 39 y 谩rea verde.
Disposici贸n de entrega a partir del 31 de julio de 2010, teniendo en consideraci贸n los antecedentes que se indican y explican a continuaci贸n.
En efecto, dentro del inmueble objeto del desalojo, se encuentran equipamientos de dif铆cil retiro, los que se singularizan como sigue:
1.- Planta de asfalto
2.- Estanques y bombas de combustible seg煤n contrato de suministro con SHELL
3.- Taller Mec谩nico
4.- Bodega central
5.- Ofician central
6.- Patio de salvataje.
Como Ud. comprender谩, para que podamos trasladar todos estos equipamientos debemos tener un lugar para recibirlas, pues bien, desde el d铆a de ayer, tenemos el terreno adecuado, en el cual ubicaremos nuestras dependencias pero lamentablemente ello no es factible de hacerlo en forma inmediata, debido a que no est谩n aptas para nuestras necesidades y deben ser readecuadas, raz贸n por lo cual, solicitamos sus buenos oficios y autorice la entrega del inmueble en los t茅rminos y condiciones antes se帽aladas.
Un aspecto crucial trascendencia y, que justifica lo antes se帽alado, lo constituye la planta de asfalto, por cuanto esta actividad industrial es un elemento absolutamente necesario para el cumplimiento de los proyectos que tenemos en ejecuci贸n con vuestro servicio y, por tanto, ello debe programarse con ustedes, pues de esta manera podremos dar acabado y estricto cumplimiento a las obligaciones que asumimos al momento de suscribir los contratos respectivos.
Por 煤ltimo, hacemos presente a Ud., que a nuestro parecer, la entrega programada, es la mejor forma de resguardar tanto los intereses fiscales como los nuestros”.
OCTAVO: Que el art铆culo 4 letra h) de la Ley 19.175 dispone que entre las atribuciones del Gobernador se encuentra la de “ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso p煤blico. En uso de esta facultad, el Gobernador velar谩 por el respeto al uso a que est谩n destinados, impedir谩 ocupaci贸n ilegal o todo empleo ileg铆timo que entrabe su uso com煤n y exigir谩 administrativamente su restituci贸n cuando proceda”.
Por su parte la letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 22 de 1959 dispone que el Gobernador podr谩 “exigir administrativamente la restituci贸n de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso p煤blico, que est茅 indebidamente ocupado. En caso de oposici贸n, podr谩 hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley”.
A su vez, el art铆culo 34 del Decreto con Fuerza de Ley 22 de 1959 dispone que “los Intendentes y Gobernadores podr谩n decretar el auxilio de la fuerza p煤blica, en los casos de oposici贸n o resistencia al cumplimiento de las 贸rdenes o resoluciones de car谩cter ejecutivo que dicten en el uso de sus atribuciones”.
NOVENO: Que de los antecedentes examinados resulta acreditado que la Gobernaci贸n Provincial de Antofagasta con fecha 29 de abril de 2008 procedi贸 a dictar Resoluci贸n Exenta N° 1.131 en la que se dispuso que se procediese a la restituci贸n del inmueble de propiedad del Fisco en aquella oportunidad a la Empresa Constructora Mario Reyes y Cia., aduciendo la ocupaci贸n ilegal de la propiedad fiscal que ocupaba, a la que se ha hecho referencia en el considerando sexto de esta sentencia y en contra de la aludida resoluci贸n se dedujo recurso de protecci贸n Rol 262-2008, que se tiene a la vista, en el que don Mario Reyes Lira, en representaci贸n de la Empresa Ecomar Ltda., y don Igor Buljan Grzicic en representaci贸n de Inmobiliaria El Ancla S.A., a objeto fuera dejada sin efecto; el que por sentencia de fecha 21 de julio de 2008 fue rechazado y habi茅ndose deducido recurso de apelaci贸n en su contra la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2008 la confirm贸 en todas sus partes.
Posteriormente, con ocasi贸n de la carta que se ha transcrito en el considerando sexto de esta sentencia, la recurrente Inmobiliaria El Ancla S.A., y Ecomar Ltda., donde se reconoce que se encuentran vinculadas jur铆dica y socialmente, se sometieron y acataron expresamente la orden de entrega del predio superficial de manera pac铆fica y programada como all铆 se consigna.
DECIMO: Que, como ya se ha se帽alado anteriormente, el Fisco de Chile es titular en el dominio del suelo en el que se encuentran ubicadas las pertenencias mineras “Julia Manterola del 1 al 3”, y el acto administrativo que se impugna en modo alguno se refiere a ellas y tampoco se encuentra acreditado que vulnere alg煤n derecho relativo a ellas, ya que no se encuentra acreditado que se estuvieren explotando o que en el evento que as铆 lo fuere se estuviere entrabando la posibilidad de hacerlo o se haya afectado alguna servidumbre minera constituida para este efecto, con ocasi贸n de la resoluci贸n que se impugna, ya que no existe constancia alguna de alg煤n gravamen que en ella se contenga que pueda constituir un acto ilegal o arbitrario a este 2012 Ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulada “Inmobiliaria El Ancla S.A. con Fisco de respecto, careciendo de relevancia para el efecto de este recurso que en la actualidad se tramite ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta la causa rol N° 5225- 2012, caratulada “ Inmobiliaria El Ancla S.A. con Fisco de Chile, Serviu y Gobierno Provincial”.
UNDECIMO: Que en consecuencia, no cabe sino concluir que el Gobernador Provincial de Antofagasta procedi贸 a dictar la resoluci贸n que ordenaba el desalojo sobre la base de las atribuciones que el ordenamiento jur铆dico le otorga, ya que dice relaci贸n con la ocupaci贸n ilegal de un bien de propiedad fiscal por parte del recurrente y que acept贸 proceder a su entrega en la forma que se ha consignado precedentemente, de tal suerte que en el evento de no efectuarla en la forma acordada, nada impide que se utilice la fuerza p煤blica para proceder al desalojo, puesto que, no obstante haber acordado la entrega del inmueble en forma voluntaria, 茅sta no se produjo, de manera que no existe por parte de los recurridos acto alguno que se pueda calificar de ilegal o arbitrario, por lo que no se ha infringido ninguna de las garant铆as constitucionales que se han se帽alado como vulneradas, puesto que el Gobernador Provincial de Antofagasta contaba con la facultad para dictar la resoluci贸n que se impugna y tampoco el derecho de propiedad, por lo que el recurso de protecci贸n interpuesto no puede prosperar.
DUODECIMO: Que en su informe de fs. 250 el Gobernador Provincial de Antofagasta don Constantino Alejandro Zafir贸pulos Bossy, solicit贸 que se declarase inadmisible el recurso de protecci贸n por carecer de fundamentos de hecho y de derecho v谩lidos para ello, petici贸n que deber谩 ser rechazada por cuanto el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n dispone que ello procede cuando la presentaci贸n es extempor谩nea o no se se帽alan hechos que pueden constituir vulneraci贸n a garant铆as de las mencionadas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y de la presentaci贸n efectuada por el recurrente se ha dado cumplimiento a lo que el aludido Auto Acordado exige, lo que adem谩s consider贸 la sala tramitadora para acogerlo a tramitaci贸n, por lo que su petici贸n ser谩 rechazada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, antecedentes tenidos a la vista y lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
A) SE RECHAZA la petici贸n formulada por el Gobernador Provincial de Antofagasta don Constantino Zafir贸pulos Bossy de declarar inadmisible el recurso de protecci贸n deducido.
B) SE RECHAZA el interpuesto por Inmobiliaria el Ancla S.A., representada por don Igor Antonio Buljan Grzicic, en contra del Gobernador Provincial de Antofagasta don Constantino Zafir贸pulos Bossy y el Secretario Regional de Bienes Nacionales de la Regi贸n de Antofagasta don Christian Berndt Castiglione, sin costas.

Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.

Rol 122-13.

Redact贸 el Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.

No firma la Ministro Sra. Dora Mondaca Rosales, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del recurso, por encontrarse con permiso.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Enrique 脕lvarez Giralt, Sra. Dora Mondaca Rosales y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Berardo Elgueta Navarro. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian P茅rez Ibacache.