Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil trece.
Visto:
En estos autos
arbitrales sobre liquidación de comunidad, seguidos ante el señor
juez árbitro de derecho don Rubén Palma Mejías, compareció don
Sergio Lira Herrera, abogado, en representación de doña Ana María
Candia Ferrada, quien dedujo demanda en contra de María Pía, Juan
Eduardo, José Ignacio y Cristian Andrés, todos Valenzuela Inostroza
y de Eugenia del Carmen Inostroza Solís, solicitando se declare: a)
La existencia entre la actora y don Cristián Valenzuela Undurraga de
una comunidad sobre los bienes adquiridos durante su convivencia y
con el aporte económico y esfuerzo común de la demandante; b) Que
por el hecho del fallecimiento del causante ha nacido una comunidad
entre la señora Candia Ferrada y los demandados, en su calidad de
continuadores de los derechos y obligaciones de aquél; c) Que le
corresponde a la demandante el 50% de los derechos sobre el inmueble
consistente en el departamento N° 21, bodega N° 15 y
estacionamiento N° 32, del edificio Oslo 443, ubicado en la comuna
de Las Condes y; d) Que debe procederse a la liquidación de la
referida comunidad en los términos que estatuye el artículo 227
numeral 1° del Código Orgánico de Tribunales, con costas.
Fundamentando su
acción señala que su representada inició una relación de pareja
con don Cristián Valenzuela Undurraga, a contar del año 2003,
quienes vivieron en un departamento que arrendaba su parte ubicado en
la comuna de Talagante. Posteriormente, con el objeto de obtener
ambos el divorcio de sus respectivos cónyuges y asegurar una
vivienda donde constituir su domicilio permanente, decidieron
adquirir el inmueble consistente en el departamento N° 21, bodega N°
15 y estacionamiento N° 32, del edificio Oslo 443, en comuna de Las
Condes. Explica que la actora no podía adquirir la propiedad
singularizada, por cuanto al carecer de empleo e ingresos, no era
sujeto de crédito ante los bancos e instituciones financieras,
requisito que reunía el señor Valenzuela, quien no obstante no
tenía recursos económicos para asegurar la compra y el pago de los
dividendos posteriores. Por ello, el padre de la señora Candia,
facilitó el dinero para el pago inicial del departamento, acordando
que los dividendos se pagarían por mitades entre los convivientes.
La compra se concretó en el año 2006, y se inscribió a nombre de
Cristián Valenzuela Undurraga.
Sostiene que en el
año 2007 la situación económica y la salud del señor Valenzuela
empeoraron a raíz de una enfermedad que determinó su fallecimiento
el 26 de diciembre de 2007. Antes, en el mes de julio del mismo año
había perdido su empleo, de manera que la señora Candia debió
asumir la totalidad de los gastos, tanto aquellos referidos al
inmueble como los propios del hogar, todo ello con el apoyo de su
padre. Así las cosas, si bien su contribución en principio alcanzó
el 50% de los gastos, a partir de enero de 2007, cubrió el 100% de
los mismos.
Por lo expuesto,
asevera que la existencia del concubinato habido entre la actora y el
causante generó no sólo una comunidad de personas, sino que también
de bienes, cuando ambos aportaron con sus propios recursos a su
adquisición. Incluso, se reconoce que el aporte de la mujer al hogar
en las labores propias de éste, constituye también una contribución
que debe ser considerada. Luego, establecida la existencia de la
comunidad sólo deben avaluar los bienes adquiridos y los aportes,
con el objeto de proceder a su liquidación conforme las reglas
contenidas en los artículos 2068 y 2069 del Código Civil.
Así las cosas, en
la especie, su representada contribuyó a la adquisición del
inmueble, con pagos desde el mes de septiembre del año 2005 hasta
diciembre de 2007, esto es, por quince meses, operando al
fallecimiento del causante el seguro de desgravamen que derivó en la
cancelación total de la deuda. Prima que fue pagada en su integridad
por su parte, de suerte que debe verse favorecida en la liquidación
de la comunidad en una forma justa y equitativa, al igual que lo
habrían hecho los concubinos si hubieran decidido separarse durante
la convivencia.
Los demandados
contestaron la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas,
para lo cual sostuvieron que no obstante ser efectiva la relación de
pareja entre la demandante y don Cristián Valenzuela durante el
lapso de tres años, tal como aquella lo señala en su libelo, ésta
carecía de empleo e ingresos, de manera que resulta imposible que
haya contribuido o aportado económica o moralmente a la adquisición
del inmueble singularizado la demanda.
Por otra parte,
afirman que la convivencia entre los concubinos al momento de la
adquisición del inmueble, se extendía sólo por dos años, lapso
muy inferior si se compara con la duración del matrimonio Valenzuela
Inostroza, que se mantuvo por más de treinta años, con cuatro
hijos, a quienes no se les puede desconocer sus derechos ni menos
vulnerar aquella parte que por ley corresponde a la cónyuge
sobreviviente.
En este mismo orden
de ideas, expresan que la propiedad fue comprada en vida por don
Cristián Valenzuela con ingresos propios de su trabajo, resultando
ser la actora un tercero al que no le corresponde ninguna acción y
derecho respecto de ningún bien de propiedad de la comunidad
hereditaria.
Por sentencia de
fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, rolante a fojas 105,
el señor juez árbitro rechazó íntegramente la demanda, sin
costas.
Apelado este fallo
por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por decisión de diecisiete de mayo de dos mil doce, que se lee a
fojas 143, lo confirmó.
En contra de dicha
determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el
fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en
la vulneración que, a su entender, se ha producido, en la sentencia
impugnada de lo dispuesto en los
artículos 2304, 2305, 2068 y 2069 del Código Civil.
En efecto, sostiene
el arbitrio que el fallo cuestionado ha dado una interpretación
errada y restringida de los artículos 2068 y 2069 precitados, y en
particular de esta última disposición, puesto que equivocadamente
concluyó que "no se logró establecer que el causante hubiere
tenido intención de formar con la actora una comunidad sobre la
propiedad del inmueble", en circunstancias -dice- que las
comunidades nacen de un hecho, de un contrato o de la ley, pero en el
caso de autos la comunidad se originó de la vida en pareja, por una
decisión derivada del afecto entre dos personas, sin que hayan
tenido de modo alguno la intención de formarla, de modo que no le
correspondía a su parte demostrar un hecho que no fue alegado.
En esta línea de
argumentación, sostiene que constituye un hecho inconcuso que la
doctrina y legislación, en forma progresiva, han concluido y
considerado sujeto de derecho al conviviente, tal como se deriva de
la legislación que pormenoriza. Lo que además se encuentra recogido
por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
Así las cosas
-afirma el recurrente- de haberse interpretado correctamente por los
sentenciadores los artículos 2304, 2305, 2068 y 2069 del Código
Civil, necesariamente se habría concluido que el aporte de la
demandante a esta unión de hecho con el causante, no sólo se
tradujo en dinero para adquirir un inmueble que era, precisamente, el
hogar común, sino que con su aporte en trabajo como dueña de casa y
el afecto, elemento imprescindible en el concubinato.
En este sentido, el
artículo 2069 del Código Civil dispone, en lo pertinente, que si
uno de los socios contribuye solamente con su industria, servicio o
trabajo y no hubiere estipulación que determine su cuota en los
beneficios sociales, se fijará esta cuota por el juez. De lo que se
sigue, que el trabajo de una dueña de casa constituye un aporte a la
comunidad, que el juez debe justipreciar tomando en consideración
los años de convivencia y la ayuda de la mujer para adquirir una
vivienda que no podía comprar ella misma por carecer de ingresos
producto de un trabajo remunerado.
Asimismo -indica el
arbitrio- la correcta interpretación del artículo 2.304 del código
en mención, excluye en el caso de autos, la intención de las partes
de formar una comunidad como elemento sine qua non, toda vez que ésta
puede nacer sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o
celebrado otra convención relativa a la misma cosa, de suerte que de
esta definición se excluye como elemento para decidir la
controversia la intención de formar una comunidad, puesto que los
concubinos decidieron unir las vidas de ambos movidos por el afecto.
Finalmente, señala
que si bien la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en
asimilar las uniones de hecho a la comunidad o a las sociedades de
hecho, para no excluir a uno de los cónyuges (sic) de los bienes
adquiridos a nombre de uno de ellos, de lo que en estricto equidad
corresponde en los haberes, es conveniente recurrir a lo que disponen
los artículos 5º inciso final y 76 de la Constitución Política de
la República, normas prescriptivas que imponen a los órganos del
Estado el deber de promover los derechos fundamentales de la persona.
Por su parte, el artículo 73 proscribe la inexcusabilidad de los
tribunales, lo que implica que a falta de ley para resolver un asunto
entregado a la decisión del juez, éste deberá recurrir a los
principios generales del derecho o a la equidad natural, solución
que hasta hoy es la que ha encontrado la jurisprudencia para resolver
el asunto materia de esta controversia;
SEGUNDO:
Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los
jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se
consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que
aquéllos tuvieron por asentados, los que adquieren un carácter de
inamovibles
por no haber denunciado el recurso infracción a leyes reguladoras de
la prueba. Son los siguientes:
a) El causante, don
Cristian Valenzuela Undurraga, es el único dueño del inmueble
consistente en el departamento N° 21, bodega N° 15 y
estacionamiento N° 32, del edificio Oslo 443, de la comuna de Las
Condes;
b) El causante no
manifestó su voluntad en orden a compartir con la actora la
propiedad del inmueble sub lite ni a formar una comunidad con ella;
c) El padre de la
demandante, don Hugo Candia Castillo, efectuó algunos pagos de
obligaciones del causante, para cubrir los gastos comunes generados
en la Comunidad Edificio Oslo por $476.743;
d) No se encuentra
demostrado que el mencionado señor Candia Castillo por su hija
-demandante de autos- hubiere efectuado aportes para el pago del
crédito hipotecario que mantenía el causante a propósito de la
compra de la propiedad materia de autos;
e) El causante
manifestó su voluntad de beneficiar a la actora mediante una póliza
de seguro individual de salud contratado con Compañía de Seguros
Generales Cardif en el que la consigna como asegurada;
f) No se demostró
en el proceso que la demandante hubiere hecho aporte en dinero,
específicamente, para realizar la compra del inmueble en cuestión;
TERCERO:
Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado, la
sentencia cuestionada confirmó el fallo de primer grado, rechazando
consecuencialmente la demanda. Para decidir así, los jueces del
mérito sostuvieron que el caso en la especie no se corresponde con
aquel en que ambos concubinos aportan recursos en forma regular y en
una cantidad necesaria, verosímil, para la obtención del fin
específico de adquirir determinados bienes. Así, al tenor de los
presupuestos de hecho y derecho de la demanda, no resulta demostrada
la exigencia del artículo 2068 del Código Civil, en la medida que
no se acreditó en juicio que la actora haya efectuado aportes en
dineros para la adquisición del inmueble sobre el que reclama
derechos.
Por otro lado,
sostienen los sentenciadores que no resulta aplicable el artículo
2069 del Código Civil, en la medida que la actora ha invocado su
aporte de dinero para la compra del inmueble como fundamento de su
derecho. Luego, la norma en cuestión que trata del caso en que el
socio y, en lo que en este procese atañe, la pretendida comunera,
contribuye solamente con su industria, servicio o trabajo, de manera
que el precepto en cuestión no es eficaz ni idóneo para el
fundamento que sustenta la demanda;
CUARTO:
Que,
la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente,
expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos
esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por
objeto sustentar, fundamentalmente, que la comunidad habida entre los
concubinos nació de la decisión de ambos de vida en común, de
manera que resulta inconcuso sostener que, el aporte de la demandante
no sólo se tradujo en dinero para la adquisición del inmueble que
constituía el hogar común, sino que también, en su contribución
en trabajo como dueña de casa y, que siendo así, correspondía
acoger la demanda en su integridad por concurrir en la especie los
presupuestos de la acción deducida;
QUINTO:
Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se
advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación
del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que
está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel
fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso
intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del
recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde
conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal
actividad se agotó con la determinación que, a este respecto,
hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades
privativas- consignaron que con la prueba aportada no se acreditó
que la demandante efectuó aportes en dinero para la adquisición
del inmueble materia de la litis así como tampoco que a su nombre lo
haya hecho el padre de ésta. Luego, en la medida que el recurrente
sugiere algo distinto contraría cuestiones
inamovibles
en el fallo que impugna;
SEXTO:
Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar
los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido
por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie
corresponde acoger la demanda, desde que encuentra demostrada su
cooperación en miras a la adquisición de la propiedad inscrita a
nombre del causante.
Estos planteamientos
no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como
presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos
consignados en el motivo segundo que antecede, los que resultan,
según se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento
hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba,
reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que
contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse
los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente
esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite,
aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las
que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno
determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley le diere. Sin embargo, en el caso en estudio,
no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los
hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las
conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía
de la casación en el fondo;
SÉPTIMO:
Que seguidamente y en desmedro de la solidez jurídica de la
impugnación del recurrente, se observa que sugiere alegaciones que
resultan del todo improcedentes, en la especie, teniendo en
consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y
decisión de los tribunales del mérito.
En
la línea propuesta, debe
decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son
la petición o “petitum” y
la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a
aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena,
constitución o declaración, y también aquello que en cada caso
pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue
entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por
su parte, la causa de pedir, es entendida como el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En
el ámbito de la acción procesal, la causa
de pedir
es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio,
definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se
reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración
o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el
conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la
identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que
debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas
consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos
constitutivos,
de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear,
modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo
previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al
principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia,
determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede
soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo
y de aportación de partes viene a significar tan sólo la
posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación
jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la
resolución de la controversia que ha sido sometida a su
conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio
permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados
exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas
rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe
atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos,
puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las
partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional
el fundamento jurídico.
Alumbra también los
razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca
vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira
en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman,
pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de
coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este
principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la
sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la
sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la
controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un
conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure
en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es
desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la
congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que
se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la
congruencia es la debida correspondencia entre las partes que
componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio
conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del
procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si
bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las
pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede
desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la
oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero
encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al
derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit
curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que
ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano
entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión
que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir
contravención al principio de congruencia o de vinculación a la
litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que
son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para
interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio
de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;
OCTAVO:
Que
en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a
colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación
adjetiva del ramo.
El precepto
preliminar de esta normativa -considerada como expresión positiva de
uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho
alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben
extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a
puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores
(salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las
reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita,
establece que el acápite resolutivo del veredicto debe
circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y
excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es, que los
litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos
relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el
de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4°
del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.
NOVENO:
Que la referencia a esta preceptiva parece atinente, a propósito de
las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su
oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión
de la actora doña Ana Candia Ferrada, enderezada a obtener diversas
declaraciones en orden a exigir que se le reconozca por los
demandados su calidad de comunera respecto del inmueble que
singulariza, en atención al aporte económico que efectuó para la
adquisición del mismo durante la convivencia que sostuvo con el
causante de aquellos y, a consecuencia de lo mismo, requirió la
liquidación de la propiedad y la adjudicación de lo que corresponda
en un cincuenta por ciento; La defensa opuesta por aquéllos en su
contestación a la demanda, se estructuró únicamente en base a la
improcedencia de las argumentaciones formuladas en su contra y,
particularmente en la imposibilidad de la actora en la contribución
monetaria en la que basa su pretensión, desde que tal como ella lo
reconoció, no genera ingresos económicos.
Los jurisdicentes,
ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido
a su decisión, rechazaron la demanda, en los términos que ya se
consignó, puesto que concluyeron que la prueba rendida en el proceso
no permite justificar los fundamentos de la demanda, toda vez que la
actora no demostró el aporte económico que esgrime como sustento de
su pretensión, añadiendo además, que a la luz del fundamento
fáctico del libelo, no resulta aplicable la hipótesis que contempla
el artículo 2069 del Código Sustantivo;
DÉCIMO:
Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones
normativas que se acusa, además de lo razonado previamente, encierra
una serie de alegaciones
nuevas
y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer
una o más causales de casación, fundadas en la infracción de
preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en
la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en
la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad
de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso
sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el
dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad
se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los
magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al
oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que
la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede –sin
perjuicio de la incorporación de un sustrato fáctico nuevo, no
asentado en el fallo impugnado, según se dijo en los motivos 5° y
6° anteprecedentes- en circunstancias que no fueron incluidas en la
disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la
sentencia de primer grado, sea a través del recurso de apelación y
mediante este recurso de derecho estricto, ha sostenido que la
contribución que su parte realizó para la adquisición del bien no
sólo se limitó a un aporte monetario, que a su juicio se encuentra
demostrado en el proceso, sino que además, por el trabajo que en
calidad de dueña de casa efectuó para la marcha del hogar común;
UNDÉCIMO:
Que
de este modo las críticas de ilegalidad que el recurso de casación
en el fondo formula contra la sentencia cuya invalidación persigue,
y que medularmente consisten en una errada interpretación de las
normas que rigen la comunidad y los derechos de los comuneros, en
cuanto procedía acoger la demanda, desde que tocaba al tribunal
justipreciar el aporte de la comunera-socia que, con su trabajo y
esfuerzo, derivado de la convivencia con el causante, colaboró con
la adquisición de la propiedad, vienen a constituir -semejantes
reproches- temas al margen del debate producido entre los litigantes
y que, por ende, fueron extraños a la controversia.
En esta perspectiva
procesal, acorde con la normativa citada en el basamento octavo, el
fallo redargüido no tenía por qué ocuparse de un asunto ajeno al
debate.
DUODÉCIMO:
Que,
sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde
antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la
improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en
aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no
pudieron ser consideradas no resueltas en el pronunciamiento que, por
vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En
síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto
del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo
referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de
los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y
resolución, al constituirse en alegaciones
que
no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate,
por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó
fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la
demandada, de manera que no puede pronunciarse sobre ellos.
Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las
contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por
la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero;
DECIMOTERCERO:
Que,
por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el
presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del
modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de
nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza
sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la
parte demandante en lo principal de fojas 144, en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de
mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 143.
Acordada
con el voto
en contra
del ministro señor Segura, quien fue de parecer de acoger el recurso
de casación en el fondo de la demandante, pues, en su opinión,
concurre en el fallo impugnado el error de derecho sustantivo que se
denuncia y, en la sentencia de reemplazo acoger la demanda y declarar
la existencia del cuasicontrato de comunidad entre la actora y don
Cristian Valenzuela Undurraga, en su calidad de concubinos, y que a
consecuencia de la muerte de este último, se formó entre las partes
de este juicio una comunidad respecto del bien de que se trata. Todo
esto, conforme a las siguientes razones:
1°)
Que debe anotarse que en el presente caso se ha accionado en pos de
obtener la liquidación de la comunidad formada por la actora y la
sucesión del concubino difunto, declaración que supone el
reconocimiento y la consiguiente declaración de existencia del
primitivo cuasicontrato contemplado en el artículo 2304 del Código
Civil, norma que reza: “La comunidad de una cosa universal o
singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya
contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma
cosa, es una especie de cuasicontrato”.
Sobre el particular,
conviene recordar que ya durante el siglo pasado, la jurisprudencia
reconoció derechos patrimoniales a concubinarios y concubinas, no
por el sólo hecho de la convivencia, sino en el evento de
acreditarse que entre ellos ha mediado una causa concreta de
obligaciones, siendo admitidos como fuente al efecto la comunidad de
bienes, la sociedad de hecho y los servicios remunerados.
La historia
legislativa de reconocimiento de las uniones heterosexuales no
matrimoniales se inicia con la Nº Ley 9.293, de 19 de febrero de
1949 y se extiende, en la actualidad, hasta la Ley Nº 19.947 de 17
de mayo de 2004, aunque encaminándose en el reconocimiento de
determinados efectos y, con ello, la tendencia a disminuir "el
cierto reproche jurídico" que desde antaño venía haciéndose
visible a su respecto, aun cuando se mantiene la falta de reglas
jurídicas generales que ordenen las relaciones entre las personas
que conviven, haciendo vida marital, aunque sin haber contraído
matrimonio;
2°)
Que según ha dejado sentado esta Corte en fallos anteriores, las
uniones de hecho no matrimoniales, denominadas también concubinatos
y convivencias, están determinadas por la existencia de la unión de
hecho de dos personas, en que el elemento de voluntad o
consentimiento -esencial en todo negocio jurídico-, se desplaza
frente al carácter fáctico de la citada relación ligada a "la
afectividad". Si bien el derecho civil positivo chileno no ha
esbozado definición alguna respecto de qué debe entenderse por
"unión de hecho no matrimonial", la jurisprudencia y la
doctrina han convenido en afirmar que se trata de una "unión
lícita entre un hombre y una mujer fundada en un hecho que consiste
en la convivencia afectiva con contenido sexual y a la que el derecho
reconoce ciertos efectos". (Javier Barrientos Grandon, Aranzazu
Nóvales Alquézar, "Nuevo Derecho Matrimonial Chileno",
Editorial Lexis Nexis, 2004, página 65);
3°)
Que este Tribunal también ha expresado, que la alegación de
existencia de una relación de convivencia, que no está precedida de
matrimonio, exige la comprobación de determinados elementos que
permiten identificarla, a saber: que se trate de personas de
diferente sexo que, sin haber contraído matrimonio entre sí, se
unen para hacer vida en común, apareciendo caracterizada, a su vez,
por la afectividad de esa relación marital, de algún contenido
sexual, libremente consentida, de relativa estabilidad, duración y
notoriedad, entre otras;
4°)
Que, respecto de las vinculaciones de índole patrimoniales que
surgen en estas relaciones, la jurisprudencia ha debido buscar en
categorías típicas del derecho patrimonial, el régimen al cual las
predichas relaciones pudieren quedar sujetas, es así, que se ha
discutido si es posible considerar que entre quienes han convivido ha
podido configurarse alguna de las siguientes situaciones: una
comunidad de bienes; una sociedad de hecho; o acaso una obligación
de remunerar servicios.
Ahora bien, en lo
que atañe a la cuestión de la situación patrimonial de las
personas unidas de hecho en sede de comunidad no convencional, como
la que se viene analizando, resulta relevante, para decidir su
existencia, no sólo la adquisición de bienes en común; el aporte
de bienes en común y/o el incremento de los citados bienes en razón
del trabajo o la industria de alguno o de ambas personas, sino
también aparece como un elemento relevante la colaboración al
desarrollo de un proyecto en conjunto que tienda a la satisfacción
de una gestión de negocio que a su vez se encuentra determinada por
el apoyo moral y espiritual brindado por la pareja que pueden hacer
posible el éxito de la tarea conjuntamente trazada.
Así, no toda
relación afectiva de hecho, no matrimonial y con contenido sexual,
da origen a una comunidad de bienes, sino que son las circunstancias
de la especie las que podrán determinar su existencia, por cuanto la
contribución al buen éxito de una gestión de negocio descansa en
diversos factores, entre ellos el ambiente de hogar, estabilidad
emocional y espiritual que ocasiona una relación de pareja puesto
que de otra forma se estaría definiendo la situación exclusivamente
por el carácter patrimonial y como cualquier relación mercantil, de
la cual difieren aquellas con un relevante contenido afectivo.
5°)
Que en el caso que se resuelve, analizados los antecedentes a la luz
de las reflexiones precedentes, no ha resultado discutido que entre
la actora y don Cristian Valenzuela Undurraga existió una relación
de hecho no matrimonial que se extendió a lo menos durante cuatro
años, periodo durante el cual este último adquirió el inmueble sub
lite. Asimismo, tampoco ha sido objeto de controversia que la
mencionada Candia Ferrada, atendió a Valenzuela Undurraga mientras
éste se encontraba aquejado de una enfermedad que a la postre le
provocó la muerte. Tales asertos, demuestra que dicha relación fue
permanente y representativa de estabilidad y afectividad.
Por otro lado,
resulta indiciario el hecho inamovible asentado por los jueces del
mérito, referido a la ayuda que el padre de la actora proporcionó
para financiar la vida en común, lo que si bien sólo se demostró
en lo que respecta al pago de una cierta suma por concepto de gastos
comunes de la vivienda en cuestión, no puede obviarse a este
respecto, que los testigos de la actora reforzaron la idea en torno a
la cooperación que brindaba el progenitor de la demandante en
aspectos cotidianos y que incluyó algún tipo de aporte para el pago
de los gastos en que incurrían los concubinos a propósito de su
convivencia de pareja.
Entonces, como ya se
adelantó, resulta indiscutible la contribución en los cuidados para
con el otro y en la vida diaria, según no sólo se concluye de las
piezas probatorias del juicio, sino que del devenir familiar propio
en estos tiempos, lo que no puede cuestionarse respecto de las
uniones de hecho;
6°)
Que
las conclusiones a que se han arribado con antelación conducen
necesariamente a determinar la existencia de una comunidad que, por
reunir los requisitos propios de afectividad, estabilidad emocional y
espiritual, denotan una vinculación -a partir de la existencia de
una vida en común- que hizo posible la adquisición del bien en
cuestión. Adicionalmente la actora ha justificado la entrega o
aporte a su conviviente en vida, que si bien puede considerarse
insignificante en relación al valor del inmueble, denota el trabajo
mancomunado de los convivientes, teniendo además en consideración,
que cualquier suma que en definitiva fue desembolsada para la compra
de la propiedad, también es exigua, desde que al fallecimiento del
deudor operó el seguro de desgravamen contratado durante la vigencia
de la relación de concubinato;
7°)
Que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la sentencia
recurrida no recogió acertadamente los fundamentos de la acción,
puesto que limitó el efecto de la convivencia al mero hecho del
aporte monetario para la adquisición del inmueble, soslayando
asignar transcendencia, con consecuencias jurídicas, a la relación
de los concubinos durante algunos años y hasta el fallecimiento del
mencionado Valenzuela Undurraga, en que la mujer, ahora demandante,
bajo este régimen cuasi marital, permanente, público, voluntario y
de cuidados recíprocos, cooperó con la mantención del patrimonio
propio del causante y de la familia formada por ambos, el que dado
los avatares de la subsistencia de Valenzuela, debió disminuir;
8°)
Que de lo anterior se colige que ha quedado demostrada la pertinencia
del cuasicontrato cuya declaración de existencia se ha solicitado en
el asunto sub judice y que constituye el antecedente de las
pretensiones de la actora. Luego, la principal consecuencia de la
comprobación judicial de dicha circunstancia, es el derecho a
solicitar la división de las cosas comunes al tenor del artículo
2313 del Código Civil para el caso de una comunidad y el derecho a
requerir que se liquiden las operaciones realizadas durante la
sociedad de hecho y a retirar sus aportes, de conformidad al artículo
2057 del citado estatuto legal. En ambos casos, la división de las
cosas comunes o del caudal social y de las obligaciones y derechos
que resultaren del estado de comunidad o de la sociedad de hecho, se
sujetará a las reglas relativas a la partición de los bienes
hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, según
previenen los artículos 2057, 2115 y 2313 del aludido cuerpo
normativo;
9°)
Que en el caso específico, el concubinato es un hecho social,
entendido como la unión permanente, con apariencias de matrimonio,
con fidelidad de parte de los integrantes de la pareja, con
aportaciones económicas -o susceptibles de poseer un valor
económico-, con notoriedad, y desde luego con hijos en común
-cuando los hay-, que constituye título más que suficiente sobre la
base de la equidad y de la solidaridad social para legitimar a la
concubina a fin de que pueda efectuar una reclamación indemnizatoria
que le ha causado un daño.
La noción de
concubinato que se asienta sobre la base de la comunidad de vida, de
la fidelidad, de la posesión del estado de concubinarios –permanente
y notorio- constituye el sustento de legitimidad de la acción;
10°)
Que así entendidas las cosas, sólo correspondía acoger la demanda
en los términos propuesto, desde que la sucesión de Valenzuela,
quien formó en base al afecto una comunidad con la actora, se
encuentra obligada con quien reclama como acreedora de derechos
respecto del inmueble adquirido en común con el causahabiente, razón
que hace menester concluir la conformidad con la razón y la justicia
de la pretensión encarnada en la acción ejercida por doña Ana
María Candia Ferrada.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del ministro señor Juan Araya E. y del voto en contra, su autor.
N° 5367-2012.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No
firman los Ministros Sr. Araya y Sra. Maggi, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con
permiso el primero y licencia médica la segunda.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.