Santiago,
veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTOS:
El
abogado Marco Antonio Riquelme Aravena, actuando en representaci贸n
de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, en este
procedimiento de reclamaci贸n judicial contra resoluci贸n
administrativa, RIT I-260-2012, RUC 1240031304-9 del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, recurre de nulidad contra la
sentencia de dos de diciembre de dos mil doce que acogi贸 la
reclamaci贸n de multa deducida en su contra por Inversiones Rio
Grande S.A., s贸lo en cuanto dej贸 sin efecto las impuestas por la
Resoluci贸n N° 1132/12/58-3, de 25 de julio de 2.012.
Apoya
el alzamiento en la 煤nica causal del art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo, por entender vulnerados los art铆culos 33 del mismo
estatuto, 20 del Reglamento N° 969 de 1.933 y 19 inciso primero del
C贸digo Civil.
Concluye
solicitando se invalide la sentencia singularizada y, en la de
reemplazo, se rechace el reclamo contra la mentada Resoluci贸n.
Tra铆dos
que fueron los antecedentes en relaci贸n, se procedi贸 a su vista en
la audiencia de siete de marzo 煤ltimo, con la comparecencia de los
letrados que por ambas partes ejercitaron sus defensas orales,
habi茅ndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.-
Explica el libelo de alzamiento que el sentenciador prescindi贸 del
rigor del art铆culo 33 del C贸digo del Trabajo que, le铆do y aplicado
a la luz del 20 del Reglamento N° 969 del a帽o 1.933, obliga al
empleador a llevar un estricto control de asistencia que refleje de
manera indubitada los l铆mites temporales de la jornada del
trabajador.
Le
parece que la resoluci贸n que ataca no ha dado cumplimiento a esta
normativa porque le bast贸 considerar que lo constatado en la
fiscalizaci贸n administrativa, en punto a que el libro de asistencia
conten铆a borrones y enmendaduras, no estaba descrito en la ley como
infracci贸n que ameritara los castigos pecuniarios que la empresa
reclam贸;
2°.-
Para el mejor entendimiento de lo que se plantea es aconsejable
destacar que en el considerando s茅ptimo el juzgador reconoci贸 el
car谩cter de ministros de fe de los inspectores del trabajo, por
virtud del art铆culo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, al
tiempo que dej贸 precisado que esa labor de constataci贸n “se
circunscribe a los hechos constatados y a la forma en que se
constata, en caso alguno a la calificaci贸n jur铆dica que pueda
otorgarle”.
Luego,
en el motivo und茅cimo, transcribe lo que se dej贸 estampado en el
acta de fiscalizaci贸n: “No llevar correctamente el registro de
asistencia y de horas trabajadas por tener: borrones y enmendaduras
respecto de los siguientes trabajadores: I. do帽a Mariela Dur谩n: la
salida de los d铆as 15 y 11 de julio de 2012. II. do帽a Constanza
Pozo, la salida del d铆a 14 de julio de 2012. III. don Rodrigo
Hidalgo, la salida del d铆a 21 de julio de 2012.”.
Sobre
el particular, en el p谩rrafo final de la misma argumentaci贸n el
fallo sostiene que ni el art铆culo 33 de C贸digo del Trabajo ni el 20
del Decreto Supremo N° 969 permiten concluir… “ni con mucho, que
el legislador haya establecido como hip贸tesis de procedencia de la
sanci贸n el que el empleador tenga borrones y enmendaduras ...”
los cuales “… no forman parte ni se encuentran expresamente ni
t谩citamente previstos como un supuesto sancionatorio”.
Entonces,
se acoge la reclamaci贸n y se deja sin efecto la resoluci贸n en
referencia.
3°.-
Desde luego, hay un error de redacci贸n al sostener el juez que no
existe la hip贸tesis legal que “el empleador” tenga borrones y
enmendaduras, pues, evidentemente, no es ese un complemento posible
si se lo refiere al sujeto “empleador” y, por consiguiente, la
Corte prescinde de 茅se, que interpreta como un lamentable lapsus
ling眉铆stico y asume el discurso del fallo como referido a los
borrones y enmendaduras del registro de asistencia;
4°.-
En ese entendimiento, cabe recordar que el C贸digo del Trabajo define
el v铆nculo de esa 铆ndole como el acuerdo de voluntades por el que
el empleador se obliga a remunerar determinadamente los servicios
que, a su turno, el trabajador se hace el deber de prestarle y, para
que sea posible regular el sistema remuneratorio y las dem谩s
prerrogativas inherentes al contrato, necesarias para que ambas
partes sepan a qu茅 atenerse, el c贸digo regulador de estas materias
se centra en un elemento fundamental, como lo es el de la jornada de
trabajo, que ha de ser obligatoriamente incluida en el contrato, por
mandato del art铆culo 10 N° 5° y que es definida en el art铆culo 21
del estatuto de fuero como el tiempo en el que el trabajador presta
efectivamente sus servicios o se encuentra a disposici贸n del patr贸n,
aun sin que realice labores, pero por causas que no le son
imputables.
En
torno a esta idea de seccionamiento del tiempo, el legislador ha
reglamentado numerosas instituciones del derecho social, entre las
cuales y a modo de ejemplo, los feriados, las horas ordinarias y
extraordinariamente trabajadas, los descansos, las remuneraciones,
los permisos y tantas otras;
5°.-
De ah铆 la importancia que adquiere la prescripci贸n N° 33 del
c贸digo en referencia, en orden a que justamente para controlar la
asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias, sean
extraordinarias, el empleador ha de llevar un registro consistente en
un libro de asistencia del personal, en el que, de acuerdo con el
art铆culo 20 del se帽alado reglamento N° 969, los dependientes
firmar谩n al incorporarse y retirarse de sus labores, de modo de
facilitar el recuento semanal del tiempo de desempe帽o por cada
empleador, bajo la fe de su propia firma.
Incluso,
el inciso tercero de la disposici贸n reglamentaria en comento hace
recaer sobre los empleadores la carga de exhibir tales registros a
los inspectores del trabajo “cada vez que estos lo requieran, y
estos funcionarios denunciar谩n al empleador cuando los libros o
formularios no est谩n al d铆a …”;
6°.-
A juicio de esta alzada el claro sentido del art铆culo 33,
complementado por la disposici贸n reglamentaria, es el de establecer
la obligatoriedad de un sistema que de fe, objetivamente, de los
tiempos realmente servidos por el laborante.
Obviamente
ello no puede entenderse cumplido si, como consecuencia de
ilegibilidades, manchas, borrones, tarjados o enmendaduras de
cualquier clase, el conocimiento de lo realmente trabajado en
determinado periodo se hace imposible, sea de manera absoluta, sea de
manera parcial, abortando la certeza que en la materia el legislador
ha considerado indispensable;
7°.-
Por manera que cuando en el ep铆logo de la argumentaci贸n und茅cima
-煤nico pasaje atingente- el magistrado presenta el asunto como el de
no encontrarse expresamente tipificada como inconducta a sancionarse,
la de exhibir la empresa registros con borrones y enmendaduras,
equivoca el sentido del art铆culo 33 y su complemento.
El
fiscalizador se refiri贸, concretamente, a la situaci贸n de tres
dependientes, las se帽oras Dur谩n y Pozo, adem谩s del trabajador
Hidalgo, precisando los d铆as que, a sus respectos, el registro no
cumple su cometido, en raz贸n de falta de claridad.
Como
se dijo, el sentenciador reconoce que el DFL 2 por el que se rige el
trabajo de los inspectores, les atribuye la categor铆a de ministros
de fe.
Entonces,
no puede ponerse en duda la circunstancia f谩ctica consistente en
que respecto de estos tres trabajadores y en los d铆as que el acta
pertinente individualiza, no se conoce con certeza los tiempos
laborados;
8°.-
Ning煤n asidero tiene la referencia que efect煤a el sentenciador en
la 煤ltima oraci贸n del basamento s茅ptimo de su resoluci贸n, en
orden a que no le incumbe al fiscalizador la calificaci贸n jur铆dica
que pueda conferir a la anotada circunstancia f谩ctica, como quiera
no ha habido de parte de la Administraci贸n ning煤n ejercicio de
calificaci贸n jur铆dica sino de mera comprobaci贸n de lo que mostr贸
la realidad, y puesto que ello reflej贸 el incumplimiento del mandato
del consabido art铆culo 33, en relaci贸n con el 20 del reglamento
tantas veces mencionado, no pudo el juzgado resolver como lo hizo,
sin infringir esa preceptiva, prescindiendo abiertamente de la
directriz primera que nuestro ordenamiento contempla de cara a la
interpretaci贸n de las disposiciones de ley, como lo es el art铆culo
19 inciso primero de la conocida recopilaci贸n civil;
9°.-
Por consiguiente, la Corte se ve impedida a invalidar la sentencia.
Consideraciones
en virtud de las cuales se
anula
la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil doce por el
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo relativo a la
Resoluci贸n Administrativa N° 1132/12/58-3 dictada por la Inspecci贸n
Comunal del Trabajo Santiago Poniente, procedi茅ndose a continuaci贸n
y sin nueva vista, a emitirse la sentencia de reemplazo que exige la
ley.
Reg铆strese
y comun铆quese.
Redacci贸n
del ministro Cerda.
N°
26-2.013.-
Pronunciada
por la D茅cima
Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los
ministros se帽or Carlos Cerda Fern谩ndez, se帽or Leopoldo LLanos
Sagrist谩 y por la abogado integrante se帽ora Claudia Schmidt Hott.
Santiago,
veinticinco de abril de dos mil trece.
En
cumplimiento a lo precedentemente dispuesto, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Lo expresado en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, s茅ptimo -con exclusi贸n de la parte final, que dice:
“, en caso alguno a la calificaci贸n jur铆dica que pueda otorgarle
en raz贸n del fundamento de la multa”- octavo, noveno, d茅cimo y
duod茅cimo de la sentencia parcialmente anulada;
2°.-
Lo desarrollado en los motivos cuarto, quinto, sexto y p谩rrafo final
del s茅ptimo del fallo de nulidad que antecede.
Se
rechaza
el reclamo interpuesto por Inversiones R铆o Grande S.A., representada
por Alejandro Barrientos Dom铆nguez, contra la Inspecci贸n Comunal
del Trabajo Santiago
Poniente, con motivo de la imposici贸n de una
multa a trav茅s de la Resoluci贸n N° 1132/12/58-3, de 25 de julio de
2012, la que mantiene todo su rigor.
Reg铆strese
y comun铆quese.
Redacci贸n
del ministro se帽or Cerda.
N°
26-2.013.-
Pronunciada
por la D茅cima
Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los
ministros se帽or Carlos Cerda Fern谩ndez, se帽or Leopoldo LLanos
Sagrist谩 y por la abogado integrante se帽ora Claudia Schmidt Hott.
Autoriza
el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En
Santiago, a veinticinco de abril de dos mil trece, notifique en
secretar铆a por el estado diario la resoluci贸n precedente.