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lunes, 14 de octubre de 2013

Relación laboral. Jornada de trabajo. Control de asistencia.

Santiago, veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOS:

El abogado Marco Antonio Riquelme Aravena, actuando en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, en este procedimiento de reclamación judicial contra resolución administrativa, RIT I-260-2012, RUC 1240031304-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, recurre de nulidad contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil doce que acogió la reclamación de multa deducida en su contra por Inversiones Rio Grande S.A., sólo en cuanto dejó sin efecto las impuestas por la Resolución N° 1132/12/58-3, de 25 de julio de 2.012.

Apoya el alzamiento en la única causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por entender vulnerados los artículos 33 del mismo estatuto, 20 del Reglamento N° 969 de 1.933 y 19 inciso primero del Código Civil.
Concluye solicitando se invalide la sentencia singularizada y, en la de reemplazo, se rechace el reclamo contra la mentada Resolución.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de siete de marzo último, con la comparecencia de los letrados que por ambas partes ejercitaron sus defensas orales, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Explica el libelo de alzamiento que el sentenciador prescindió del rigor del artículo 33 del Código del Trabajo que, leído y aplicado a la luz del 20 del Reglamento N° 969 del año 1.933, obliga al empleador a llevar un estricto control de asistencia que refleje de manera indubitada los límites temporales de la jornada del trabajador.
Le parece que la resolución que ataca no ha dado cumplimiento a esta normativa porque le bastó considerar que lo constatado en la fiscalización administrativa, en punto a que el libro de asistencia contenía borrones y enmendaduras, no estaba descrito en la ley como infracción que ameritara los castigos pecuniarios que la empresa reclamó;
2°.- Para el mejor entendimiento de lo que se plantea es aconsejable destacar que en el considerando séptimo el juzgador reconoció el carácter de ministros de fe de los inspectores del trabajo, por virtud del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, al tiempo que dejó precisado que esa labor de constatación “se circunscribe a los hechos constatados y a la forma en que se constata, en caso alguno a la calificación jurídica que pueda otorgarle”.
Luego, en el motivo undécimo, transcribe lo que se dejó estampado en el acta de fiscalización: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas por tener: borrones y enmendaduras respecto de los siguientes trabajadores: I. doña Mariela Durán: la salida de los días 15 y 11 de julio de 2012. II. doña Constanza Pozo, la salida del día 14 de julio de 2012. III. don Rodrigo Hidalgo, la salida del día 21 de julio de 2012.”.
Sobre el particular, en el párrafo final de la misma argumentación el fallo sostiene que ni el artículo 33 de Código del Trabajo ni el 20 del Decreto Supremo N° 969 permiten concluir… “ni con mucho, que el legislador haya establecido como hipótesis de procedencia de la sanción el que el empleador tenga borrones y enmendaduras ...” los cuales “… no forman parte ni se encuentran expresamente ni tácitamente previstos como un supuesto sancionatorio”.
Entonces, se acoge la reclamación y se deja sin efecto la resolución en referencia.
3°.- Desde luego, hay un error de redacción al sostener el juez que no existe la hipótesis legal que “el empleador” tenga borrones y enmendaduras, pues, evidentemente, no es ese un complemento posible si se lo refiere al sujeto “empleador” y, por consiguiente, la Corte prescinde de ése, que interpreta como un lamentable lapsus lingüístico y asume el discurso del fallo como referido a los borrones y enmendaduras del registro de asistencia;
4°.- En ese entendimiento, cabe recordar que el Código del Trabajo define el vínculo de esa índole como el acuerdo de voluntades por el que el empleador se obliga a remunerar determinadamente los servicios que, a su turno, el trabajador se hace el deber de prestarle y, para que sea posible regular el sistema remuneratorio y las demás prerrogativas inherentes al contrato, necesarias para que ambas partes sepan a qué atenerse, el código regulador de estas materias se centra en un elemento fundamental, como lo es el de la jornada de trabajo, que ha de ser obligatoriamente incluida en el contrato, por mandato del artículo 10 N° 5° y que es definida en el artículo 21 del estatuto de fuero como el tiempo en el que el trabajador presta efectivamente sus servicios o se encuentra a disposición del patrón, aun sin que realice labores, pero por causas que no le son imputables.
En torno a esta idea de seccionamiento del tiempo, el legislador ha reglamentado numerosas instituciones del derecho social, entre las cuales y a modo de ejemplo, los feriados, las horas ordinarias y extraordinariamente trabajadas, los descansos, las remuneraciones, los permisos y tantas otras;
5°.- De ahí la importancia que adquiere la prescripción N° 33 del código en referencia, en orden a que justamente para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias, sean extraordinarias, el empleador ha de llevar un registro consistente en un libro de asistencia del personal, en el que, de acuerdo con el artículo 20 del señalado reglamento N° 969, los dependientes firmarán al incorporarse y retirarse de sus labores, de modo de facilitar el recuento semanal del tiempo de desempeño por cada empleador, bajo la fe de su propia firma.
Incluso, el inciso tercero de la disposición reglamentaria en comento hace recaer sobre los empleadores la carga de exhibir tales registros a los inspectores del trabajo “cada vez que estos lo requieran, y estos funcionarios denunciarán al empleador cuando los libros o formularios no están al día …”;
6°.- A juicio de esta alzada el claro sentido del artículo 33, complementado por la disposición reglamentaria, es el de establecer la obligatoriedad de un sistema que de fe, objetivamente, de los tiempos realmente servidos por el laborante.
Obviamente ello no puede entenderse cumplido si, como consecuencia de ilegibilidades, manchas, borrones, tarjados o enmendaduras de cualquier clase, el conocimiento de lo realmente trabajado en determinado periodo se hace imposible, sea de manera absoluta, sea de manera parcial, abortando la certeza que en la materia el legislador ha considerado indispensable;
7°.- Por manera que cuando en el epílogo de la argumentación undécima -único pasaje atingente- el magistrado presenta el asunto como el de no encontrarse expresamente tipificada como inconducta a sancionarse, la de exhibir la empresa registros con borrones y enmendaduras, equivoca el sentido del artículo 33 y su complemento.
El fiscalizador se refirió, concretamente, a la situación de tres dependientes, las señoras Durán y Pozo, además del trabajador Hidalgo, precisando los días que, a sus respectos, el registro no cumple su cometido, en razón de falta de claridad.
Como se dijo, el sentenciador reconoce que el DFL 2 por el que se rige el trabajo de los inspectores, les atribuye la categoría de ministros de fe.
Entonces, no puede ponerse en duda la circunstancia fáctica consistente en que respecto de estos tres trabajadores y en los días que el acta pertinente individualiza, no se conoce con certeza los tiempos laborados;
8°.- Ningún asidero tiene la referencia que efectúa el sentenciador en la última oración del basamento séptimo de su resolución, en orden a que no le incumbe al fiscalizador la calificación jurídica que pueda conferir a la anotada circunstancia fáctica, como quiera no ha habido de parte de la Administración ningún ejercicio de calificación jurídica sino de mera comprobación de lo que mostró la realidad, y puesto que ello reflejó el incumplimiento del mandato del consabido artículo 33, en relación con el 20 del reglamento tantas veces mencionado, no pudo el juzgado resolver como lo hizo, sin infringir esa preceptiva, prescindiendo abiertamente de la directriz primera que nuestro ordenamiento contempla de cara a la interpretación de las disposiciones de ley, como lo es el artículo 19 inciso primero de la conocida recopilación civil;
9°.- Por consiguiente, la Corte se ve impedida a invalidar la sentencia.

Consideraciones en virtud de las cuales se anula la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil doce por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo relativo a la Resolución Administrativa N° 1132/12/58-3 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, procediéndose a continuación y sin nueva vista, a emitirse la sentencia de reemplazo que exige la ley.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro Cerda.

N° 26-2.013.-



Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señor Leopoldo LLanos Sagristá y por la abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott.



Santiago, veinticinco de abril de dos mil trece.

En cumplimiento a lo precedentemente dispuesto, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Lo expresado en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo -con exclusión de la parte final, que dice: “, en caso alguno a la calificación jurídica que pueda otorgarle en razón del fundamento de la multa”- octavo, noveno, décimo y duodécimo de la sentencia parcialmente anulada;
2°.- Lo desarrollado en los motivos cuarto, quinto, sexto y párrafo final del séptimo del fallo de nulidad que antecede.

Se rechaza el reclamo interpuesto por Inversiones Río Grande S.A., representada por Alejandro Barrientos Domínguez, contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago 

Poniente, con motivo de la imposición de una multa a través de la Resolución N° 1132/12/58-3, de 25 de julio de 2012, la que mantiene todo su rigor.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro señor Cerda.

N° 26-2.013.-


Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señor Leopoldo LLanos Sagristá y por la abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott.

Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.