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lunes, 14 de octubre de 2013

Servidor municipal a contrata y prórroga.

Santiago, cuatro de julio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra del Decreto Alcaldicio Nº 528 de 13 de diciembre de 2012, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, que revoca el Decreto Alcaldicio Nº 462 que prorroga el nombramiento a contrata para el año 2013 de Jaime Samuel Peña Tralma. Expresa el recurrente que es chofer en el consultorio rural de la comuna y que se le prorrogó su contrata con fecha 22 de noviembre pasado, para cumplir funciones desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, decreto que le fue notificado y remitido a la Contraloría General de la República. Sin embargo, añade que en diciembre último le fue notificada la revocación del referido decreto de prórroga, actuación que estima ilegal y arbitraria al ser contrario al artículo 61 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, teniendo claras orientaciones políticas, al ser efectuado su nombramiento en una administración anterior al nuevo alcalde.

SEGUNDO: Que al informar, el recurrido señala que efectivamente se procedió a la revocación del nombramiento a contrata, ya que el recurrente había presentado su renuncia el día 7 de noviembre del año pasado y con fecha posterior –14 de noviembre de 2012- es nuevamente contratado, pasando a ser una nueva contrata. Añade que éste nuevo nombramiento se produjo en circunstancias que no estaba aprobado el presupuesto municipal, por lo que él deviene en un acto perjudicial para los intereses del órgano local, citando al efecto un dictamen de la Contraloría General de la Republica que avala su planteamiento. Además, hace presente que tanto ese nombramiento como su prórroga no fueron elaborados por el Departamento de Personal Municipal ni fueron visados por los directores de las unidades de Control y de Administración y Finanzas. Finalmente, expresa que decide revocar el decreto de prórroga atendido que aún no se han agotado sus efectos, toda vez que si bien le fue notificado al recurrente, comienza a regir con fecha 1 de enero de 2013, es decir, con posterioridad al acto revocatorio, sin que exista por tanto derecho adquirido alguno por parte del recurrente.
TERCERO: Que los actos administrativos pueden ser dejados sin efecto por la Administración por razones de legalidad o por motivos de mérito, oportunidad o conveniencia. En el primer caso se denomina invalidación y en el segundo, revocación.
Que la revocación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 letra a) de la Ley N° 19.880, no procede tratándose de actos “declarativos o creadores de derecho adquiridos legítimamente”.
CUARTO: Que en el presente caso quien solicita protección por esta vía ostenta la calidad de interesado, desde que el decreto que lo nombra para cumplir funciones le fue notificado válidamente, adquiriendo legítimamente la condición de empleado de salud del consultorio local de la Municipalidad recurrida, existiendo además continuidad en la prestación de los servicios efectuada entre el anterior nombramiento y aquellos que se realizarán en virtud de la prórroga. De esta manera el Decreto Alcaldicio Nº 462 es un acto creador de derechos para el interesado, por lo que estaba dentro de la excepción que el artículo 61 de la Ley N° 19.880 contempla.
QUINTO: Que en cuanto a que el acto revocado fue dictado sin previa aprobación del presupuesto municipal, cabe considerar que en Dictamen N° 20615 la Contraloría General de la República señaló que la prórroga de las contratas efectuadas por la administración saliente de un municipio, antes de la aprobación de su presupuesto, no afectan la validez de aquéllas, produciendo todos los efectos legales, pues el empleador es la Municipalidad y no las personas naturales que la dirigen. Por lo demás, aceptar dicho criterio de aprobación introduce un elemento no contemplado en la norma para las renovaciones de contratas, generándose con ello una contradicción entre el inciso tercero del artículo 2 de la Ley N°18.883, que establece como plazo fatal para renovación de las contratas el día 30 de noviembre de cada año, y el literal a) del artículo 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone que el presupuesto municipal debe estar aprobado antes del 15 de diciembre de cada año.
Que, en el mismo sentido, el legislador no ha exigido otros requisitos que los contemplados en el artículo 2 del Estatuto de los Funcionarios Municipales para la renovación o prórroga de los nombramientos a contrata, lo cual permite descartar las restantes alegaciones del recurrido.
SEXTO: Que al ser improcedente la revocación, como se ha venido señalando, la actuación de la Municipalidad es ilegal, conculcándose la garantía del recurrente consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que dicha actuación significa un trato discriminatorio en relación con otros funcionarios municipales.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de abril último, escrita a fojas 80, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 6 y, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 528 de la Municipalidad de Cholchol, debiendo el Alcalde recurrido reincorporar al actor al cargo que detentaba al momento de la dictación del acto ilegal con el pago de las remuneraciones devengadas.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Prieto, quien fue de parecer de confirmar la sentencia recurrida en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 2839-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Pierry por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 04 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.