Santiago,
siete de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1140040021-2 y RIT S-83-2011, del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, la
Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago, representada por do帽a
Mar铆a Leonor Arroyo Funes, denuncia en procedimiento de tutela
laboral, la comisi贸n de pr谩cticas desleales en negociaci贸n
colectiva por parte de la empresa Cepech S.A., representada por don
Jos茅 Pedro Canales Manss, en relaci贸n con el Sindicato de
Trabajadores de empresas Cepech S.A., y pide que se declare que la
denunciada ha vulnerado la libertad sindical del mencionado sindicato
al haber incurrido en pr谩cticas desleales en la negociaci贸n
colectiva al proceder al reemplazo de trabajadores en huelga; que se
condene a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150
unidades tributarias mensuales por las pr谩cticas desleales; y que se
remita copia de la sentencia a la Direcci贸n del Trabajo para su
publicaci贸n y registro conforme a la ley, con costas.
La
denunciada contest贸 la demanda, solicitando su rechazo, con costas,
argumentando que no
son efectivos los hechos en que se funda. Indica que en el proceso de
negociaci贸n colectiva no existi贸 jur铆dicamente reemplazo de
trabajadores ni la voluntad o intenci贸n de Cepech S.A. de atentar
contra la libertad sindical, suprimiendo, restringiendo o
desestimulando la sindicalizaci贸n de trabajadores, pues s贸lo se
procedi贸 a la reasignaci贸n de funciones de trabajadores no
sindicalizados, funciones que formaban parte de aqu茅llas para las
cuales fueron contratados, sin contratar personal de reemplazo
alguno.
Por
sentencia definitiva, de tres de febrero de dos mil doce, escrita a
fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechaz贸 la
denuncia interpuesta por
pr谩cticas
desleales en la negociaci贸n colectiva, sin costas.
En
contra del referido fallo, la denunciante interpuso recurso de
nulidad, el que fund贸 en las causales previstas en el art铆culo 477
del C贸digo del Trabajo por infracci贸n sustancial de garant铆as
constitucionales, esto es, de los numerales 16 y 19 del
art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en la
causal del mismo art铆culo, por infracci贸n de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n
con el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo en concordancia con el
art铆culo 19 N° 26 de la Carta Fundamental y art铆culo 387 en
relaci贸n con el art铆culo 5潞, ambos del cuerpo legal mencionado.
Invoc贸 las
causales conjuntamente.
La
Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad
se帽alado, por resoluci贸n de veinticuatro de mayo del a帽o dos mil
doce, lo acogi贸 considerando
que concurr铆a en la especie el error de interpretaci贸n de las
normas de los art铆culos 381, 387 y 5潞 del C贸digo del Trabajo. A
continuaci贸n, la Corte de Apelaciones dict贸 sentencia de reemplazo
que acogi贸 la denuncia
por pr谩cticas desleales en la negociaci贸n colectiva que dedujo do帽a
Mar铆a Leonor Arroyo Funes, Inspectora Provincial del Trabajo de
Santiago, en su representaci贸n, en contra de la empresa Cepech S.A.,
a la cual se conden贸 al pago de una multa de 80 Unidades Tributarias
Mensuales, que se har谩 efectiva a favor del Servicio Nacional de
Capacitaci贸n y Empleo.
Respecto
de la decisi贸n que falla el recurso de nulidad, la denunciada
interpone recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que
esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificaci贸n de
jurisprudencia, rechazando en todas sus partes la denuncia, con
costas.
A
fojas 135, la parte denunciante formul贸 observaciones al recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia.
Se
orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que la demandada deduce recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en
contra de la sentencia que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto
por la denunciante. Luego de referir los hechos y las condenas
impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda
su presentaci贸n est谩 constituida por la correcta interpretaci贸n
del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, en cuanto al sentido y
alcance del concepto “reemplazo de trabajadores”.
Invoca
como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte
Suprema con fecha 2 de octubre de 2006, en los autos rol N°
5.331-2006 sobre denuncia de pr谩cticas desleales caratulados
“Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt con Transportes
Cruz del Sur Limitada”, en que conociendo un recurso de casaci贸n
en el fondo, dispuso que el sentido del reemplazo prohibido en el
art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo es la contrataci贸n de nuevos
trabajadores para desempe帽ar las funciones de aquellos que han
declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la
empresa. En el mismo sentido, alude a las sentencias pronunciadas por
este Tribunal, el 14 de abril de 2008, en los autos rol N° 345-2008
sobre denuncia de pr谩ctica antisindical caratulados “Direcci贸n
General del Trabajo con ISS Facility Services S.A.”; el 15 de mayo
de 2008, en los autos rol N° 995-2008 sobre denuncia de pr谩cticas
antisindicales caratulados “Inspecci贸n Comunal del Trabajo
Santiago Poniente con Fanaloza S.A.”; el 2 de diciembre de 2009, en
los autos rol N° 6.478-2009 sobre denuncia de pr谩cticas desleales
caratulados “Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro con
Holding and Trading S.A.”; el 30 de diciembre de 2009, en los autos
rol N° 7.935-2009 sobre reclamo de multa administrativa caratulados
“Isapre Consalud S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de
Iquique”; el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N°
4.800-2010 sobre reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre
Consalud S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de San Felipe”;
y el 10 de noviembre de 2010, en los autos rol N° 5.373-2010 sobre
reclamo de multa administrativa caratulados “Isapre Consalud S.A.
con Inspecci贸n del Trabajo de Calama”. Estas sentencias
reproducen parte de los considerandos del primer fallo citado.
Finaliza
pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de
reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia y, con su m茅rito, se
rechace la denuncia, con costas.
Segundo:
Que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 A del C贸digo
del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debe
contener fundamentos, una relaci贸n precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que
se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales
superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra
la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia del o
de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero:
Que, habi茅ndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente
indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la
materia de derecho que fue sometida a la decisi贸n de esta Corte
mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la correcta
interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del
Trabajo.
Cuarto:
Que al respecto, cabe se帽alar que, la sentencia que falla el recurso
de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo acoge
al estimar que existe el vicio legal que invoca la recurrente ya que
en el caso del inciso primero del art铆culo 381 del C贸digo del
Trabajo, la ley proh铆be el reemplazo sin importar la forma en que
茅ste se verifique, y no obsta a esta conclusi贸n que en otros
incisos se hable de “contratar”, por cuanto la ley se coloca aqu铆
en la situaci贸n de que el empleador cumpla con todas o alguna de las
condiciones que se le fijan, en las distintas hip贸tesis, lo que
tampoco ser铆a el caso. Por
otra
parte, los fallos roles 5.331-2006, 345-2008, 995-2008 y N潞
6.478-2009, dictados por esta Corte, en que la denunciada sustenta su
arbitrio, determinan el sentido y alcance de la prohibici贸n que
afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se
encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone
el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, estableciendo que debe
entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones
excepcionales que ella misma regula- es la contrataci贸n de nuevos
trabajadores para desempe帽ar las funciones de aquellos que han
declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la
empresa.
Quinto:
Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen
distintas interpretaciones sobre dicha materia, motivo por el cual,
el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩
acogerse en el aspecto analizado.
Por
estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
interpuesto por la denunciada a fojas 97 de estos antecedentes, en
relaci贸n con la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a la
interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del
Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin
nueva vista y separadamente.
Redacci贸n
a cargo del Abogado Integrante se帽or Arturo Prado Puga.
Reg铆strese.
N潞
4.936-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gabriela P茅rez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽ores Arturo Prado
P., y Ra煤l Lecaros Z. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el
Abogado Integrante se帽or Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
siete de marzo de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C, inciso segundo,
del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue
en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo de
la sentencia de nulidad de veinticuatro de mayo del a帽o dos mil
doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Y
teniendo, adem谩s, presente:
Primero:
Que
la denunciante invoc贸 la causal de nulidad contemplada en el
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado la
sentencia con infracci贸n de garant铆as constitucionales,
espec铆ficamente el derecho a la huelga y la libertad sindical,
contenidos en los n煤meros 16 y 19 del art铆culo 19 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En segundo lugar y en forma
conjunta fund贸 su recurso en la causal del art铆culo 477 del C贸digo
del Trabajo, por infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, que relaciona con el art铆culo 381 del
C贸digo del Trabajo en concordancia con el art铆culo 19 N° 26 de la
Carta Fundamental y con el art铆culo 387 del C贸digo Laboral en
relaci贸n con el art铆culo 5° del mismo cuerpo legal, al haberse
rechazado la denuncia de pr谩cticas desleales durante el proceso de
negociaci贸n colectiva, por haberse estimado en la sentencia que el
reemplazo de trabajadores en huelga mediante su sustituci贸n por
otros dependientes de la misma empresa, sin efectuar contrataci贸n de
persona alguna en dicho per铆odo, no configura el hecho que sanciona
el art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, citado como pr谩ctica
desleal.
Segundo:
Que la discusi贸n jur铆dica se plantea en
determinar el sentido y alcance de la prohibici贸n que afecta al
empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren
haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el art铆culo
381 del C贸digo del Trabajo, el cual establece: “Estar谩 prohibido
el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la 煤ltima
oferta formulada, en la forma y con la anticipaci贸n indicada en el
inciso tercero del art铆culo 372 contemple a lo menos...”. Es
decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la
excepci贸n est谩 constituida por la situaci贸n que se produce en el
evento que el empleador d茅 cumplimiento a las exigencias contenidas
en esa norma, en cuyo caso podr谩 realizar dicho reemplazo.
Tercero:
Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario
precisar la inteligencia de la norma, desde que si bien es cierto se
inicia disponiendo la prohibici贸n de realizar “reemplazo”, no lo
es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en
que esa circunstancia est谩 permitida, el legislador se refiere a la
contrataci贸n de trabajadores para los efectos de realizar el
reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar
que contratar. No lo es, por cuanto la expresi贸n reemplazo, en su
sentido natural y obvio significa sustituci贸n, es decir, cambiar uno
por otro y la voz contrataci贸n, es indicativa de celebraci贸n de una
convenci贸n.
Cuarto:
Que, actualmente, la huelga est谩 regulada en el T铆tulo VI del Libro
IV del C贸digo del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque
de manera indirecta, en el art铆culo 19 N° 16 de la Carta
Fundamental, donde se se帽ala el principio fundamental, cual es, que
no puede comprometer actividades o servicios que causen grave da帽o a
la salud, la econom铆a, el abastecimiento o la seguridad nacionales.
De tales normas es dable desprender que el legislador intenta
regularla jur铆dicamente como “instancia para forzar un acuerdo
razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” y que
corresponde realizar una interpretaci贸n restrictiva de las
disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia
compromete, ciertamente, el desarrollo econ贸mico a nivel de pa铆s.
Quinto:
Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la
interpretaci贸n restrictiva a que se hace alusi贸n en el motivo
anterior, en la medida en que, adem谩s, de tratarse de un desenlace
indeseable del proceso de negociaci贸n colectiva, siempre est谩
presente en su reglamentaci贸n la idea de buscar una alternativa que
importe al acuerdo entre trabajadores y empleadores. As铆, en las
disposiciones pertinentes se prev茅 la opci贸n en orden a suscribir
un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que los
anteriores vigentes; se se帽ala la posibilidad de declarar la huelga
s贸lo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen
sus efectos espec铆ficamente a los dependientes involucrados en la
negociaci贸n colectiva; se regula la votaci贸n para ser declarada; se
exige mayor铆a absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa
part铆cipes de la negociaci贸n; se dispone hacerla efectiva al inicio
de la jornada del tercer d铆a siguiente a la fecha de su aprobaci贸n
y, si as铆 no se hiciere, se entiende que los dependientes se
desistieron de ella; se regula el qu贸rum de trabajadores que deben
dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervenci贸n
de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes,
despu茅s de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le
otorga un plazo de cinco d铆as para sus gestiones, pudiendo
prorrogarse por otros cinco d铆as, lo que tambi茅n posterga el inicio
de la huelga. Adem谩s, a煤n iniciada, la comisi贸n negociadora puede
convocar a otra votaci贸n a fin de pronunciarse sobre la posibilidad
de someter el asunto a mediaci贸n o arbitraje respecto de un nuevo
ofrecimiento del empleador o sobre la 煤ltima oferta. Finalmente, se
establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de
emergencia.
Sexto:
Que, por consiguiente, es en esta orientaci贸n en la que ha de
procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el art铆culo 381 del
C贸digo del Trabajo, delimit谩ndolo dentro del contexto de la
normativa en la que se contiene, es decir, a prop贸sito de una
instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que
trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide
-salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la
contrataci贸n de nuevos trabajadores para desempe帽ar las funciones
de aqu茅llos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de
personal ajeno a la empresa.
S茅ptimo:
Que, en consecuencia, en la situaci贸n f谩ctica que dan cuenta estos
antecedentes y descrita en el motivo octavo de la sentencia de la
instancia y en el fundamento segundo que se ha mantenido del fallo de
nulidad, esto es, que la denunciada reemplaz贸 a trabajadores en
huelga, mediante su sustituci贸n por otros dependientes de la misma
empresa, no se ha producido la figura que sanciona el art铆culo 381
del C贸digo del Trabajo como pr谩ctica desleal, desde que no se trata
de nuevas contrataciones.
Octavo: Que,
en las circunstancias descritas era dable concluir, como lo hizo el
juez de la instancia en la sentencia impugnada por
el recurso de nulidad, que no
resultan asimilables el reemplazo de trabajadores, con la
redistribuci贸n de funciones de trabajadores de la propia empresa, de
modo que al decidirlo as铆, no
se
ha
incurrido en los errores de derecho denunciados.
Noveno: Que, en
consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en
los motivos anteriores en relaci贸n con la adecuada e integral
interpretaci贸n del art铆culo 381 del C贸digo del Trabajo, esto es,
debe entenderse que la ley impide -salvo en las condiciones
excepcionales que ella misma regula- la contrataci贸n de nuevos
trabajadores para desempe帽ar las funciones de aqu茅llos que han
declarado la huelga, es decir, debe tratarse de personal ajeno a la
empresa.
D茅cimo: Que por
consiguiente, se desestimar谩n las causales
del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por lo que corresponde
rechazar la nulidad sustantiva impetrada por la denunciante.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
474, 477, 478, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza,
sin costas, el recurso de nulidad deducido por la denunciante,
contra la sentencia de tres de febrero del a帽o dos mil doce, dictada
por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta
ciudad, en estos autos RIT S-83-2011, la que, en consecuencia, no es
nula.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Arturo Prado Puga.
Reg铆strese
y devu茅lvanse.
N°
4.936-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gabriela P茅rez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽ores Arturo Prado
P., y Ra煤l Lecaros Z. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el
Abogado Integrante se帽or Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.