Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en estos autos Rol N° 1827-2013, sobre reclamo de ilegalidad
previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del
recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones Mañío
Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago que rechazó el reclamo deducido en contra de la
Municipalidad de Las Condes.
Segundo:
Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia
impugnada incurre en error de derecho al infringir los artículos 6 y
19 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría
General de la República, y los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, puesto que dichas normas hacen
obligatorios para el municipio los dictámenes de la Contraloría y
ese órgano ha resuelto a través de ellos que la inversión pasiva
no constituye una actividad que configure el hecho gravado
contemplado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. En
consecuencia, sostiene que al constituir un hecho no controvertido la
calificación de Inversiones Manío Limitada como una sociedad de
inversión pasiva, es evidente que se ha violado la jurisprudencia
administrativa emanada de la Contraloría.
En
segundo lugar, la recurrente manifiesta que la sentencia vulnera el
artículo 2 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la
Administración del Estado y el artículo 7 de la Constitución
Política de la República, pues debió concluir que la Municipalidad
de Las Condes interpretó el Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas
Municipales en un sentido inverso al de la Contraloría General de la
República y plasmó dicha interpretación en el Ordinario Alcaldicio
N° 10/220, por lo que se atribuyó facultades interpretativas que
las leyes no le confieren, violando así las disposiciones
mencionadas.
En
tercer término la recurrente acusa una errónea interpretación de
los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales al considerar
que las sociedades de inversión pasiva resultan gravadas con el
tributo de patente municipal, en circunstancias que el tributo grava
el ejercicio de determinadas actividades lucrativas que además deben
ser secundarias o terciarias. Es irrelevante la forma jurídica o la
amplitud o restricción del giro de una determinada sociedad, puesto
que lo único que se debe revisar es el ejercicio de alguna actividad
descrita en el Decreto Ley N° 3063, y la inversión pasiva no es una
actividad, de lo contrario debiese aceptarse que se está frente a un
tributo que grava el patrimonio, lo que no se aviene a la
Constitución Política de la República. Añade que tampoco puede
considerarse como argumento la mención que hace el artículo 24 de
la Ley de Rentas Municipales al domicilio de las sociedades de
inversión, pues no resulta procedente sostener por vía
interpretativa que una norma de fiscalización que regula dónde debe
considerarse domiciliado un contribuyente sea la razón determinante
para resolver si cierto hecho verifica o no la hipótesis de
incidencia del tributo. Ello constituye una interpretación extensiva
de una norma tributaria, lo que es un error de derecho.
Finaliza este
capítulo de casación señalando que la interpretación que la
sentencia cuestionada ha efectuado de los artículos 23 y 24 del
Decreto Ley N° 3.063 viola el principio de igualdad ante la ley, por
cuanto la sentencia trata de manera injustificadamente distinta a las
sociedades de inversión pasiva frente a las personas naturales que
desarrollen las mismas inversiones, en circunstancias que esa
diferencia no encuentra asidero ni en la ley ni en la Constitución.
Asimismo la
recurrente acusa que la sentencia infringe el artículo 13 letra f)
de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades como
manifestación del principio de reserva o legalidad contenido en los
artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 inciso cuarto N° 1 de la
Constitución Política de la República. Así, al hacer aplicable el
tributo de patente municipal a las sociedades de inversión pasiva la
sentencia recurrida crea un tributo, toda vez que no existe en el
Decreto Ley N° 3063 mención alguna que permita gravar con patente a
personas que no desarrollen “actividades”, por lo que si la ley
no lo señala el tributo no existe, porque sólo ella puede crearlos
e imponerlos, estando facultada la Municipalidad sólo para
aplicarlos dentro de los límites que la propia ley contempla.
Finalmente el
recurso explica que los jueces, de no haber incurrido en los errores
mencionados la sentencia, habrían acogido el reclamo de ilegalidad
interpuesto, dado que el ahorro que realiza la sociedad no es una
actividad terciaria gravada con patente municipal.
Tercero:
Que la sentencia recurrida para decidir como lo hizo tuvo en
consideración el objeto social de la reclamante, que es el de
efectuar inversiones permanentes en toda clase de bienes corporales o
incorporales, muebles e inmuebles, pudiendo al efecto participar y
concurrir a la formación de toda clase de sociedades, según se
consigna en el documento acompañado a fojas 2. Conforme a lo
anterior el fallo estimó que las actividades de la reclamante han
comprendido la obtención de lucro o ganancia, por consiguiente
configuran un hecho gravado en el artículo 23 del Decreto Ley N°
3063, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de
este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades
terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto
Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de
los artículos 23 y 24 del Decreto Ley citado.
Cuarto:
Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por
esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que
pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, el
objeto social de la sociedad reclamante está constituido por
actividades que persiguen e importan la obtención de rentas y
beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas según la
acepción que de este último concepto entrega el Diccionario de la
Lengua Española: ”Que produce rentas o beneficios”. De ello se
sigue que tales actividades se encuentran gravadas en el citado
artículo 23 del D.L. N° 3.063. Esta conclusión se ve corroborada
por lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales,
en cuanto señala como exentas del pago de patente municipal a las
personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de
beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de
asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción
de intereses comunitarios.
La sociedad
reclamante no se encuentra en ninguna de tales categorías.
Además,
la
circunstancia de encuadrarse el Decreto Supremo N° 484 a la
normativa legal, en lo que a esta materia se refiere, se sostiene y
fundamenta en razones adicionales a las antes reseñadas, a saber:
- La ley grava cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, lo que está demostrando la amplitud del hecho gravado que quiso establecer el legislador. Ahora bien, como la ley no definió lo que debía entenderse por ese tipo de actividades económicas, debemos recurrir al sentido que le dan los que profesan la ciencia económica (regla del artículo 21 del Código Civil).
b)
La conceptualización de las actividades económicas terciarias en la
ciencia económica es de gran amplitud, señalándose que “los
posibles servicios que se pueden prestar a la sociedad son muchos y
muy variados. Este es un sector en el cabe casi todo, de ahí su
heterogeneidad”. Hoy en día en los países desarrollados el sector
terciario es el que más contribuye al producto interior bruto (PIB)
(Tomado del Índice de Geografía Económica),”
(Figueroa
Velasco, Patricio. Sociedades de inversiones y patente municipal.
Revista
Actualidad Jurídica,
Universidad del Desarrollo, N° 20 (julio 2009), Tomo II,
pág.
807).
Además ha de
tenerse en consideración que del análisis de la historia de la Ley
N° 20.033 se colige en forma clara que la modificación introducida
al artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 se limitó “a
perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un
nuevo impuesto”, precisando “que tratándose de las sociedades de
inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial
la patente se pagará en la comuna registrada por el contribuyente
ante el SII, el que aportará esta información a los municipios…”.
Todo ello para lograr “superar el inconveniente actual, en que
cuando no existe una oficina instalada resulta prácticamente
imposible recibir el ingreso de la patente” (Primer Informe de la
Comisión de Gobierno Interior, Cámara de Diputados).
Contribuye a lo
concluido la modificación al artículo 24 de la Ley de Rentas
Municipales, que sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de
inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas
con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. N° 3.063,
circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el
domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades
sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la
comuna en la cual deben pagar su patente.
Quinto:
Que
en cuanto a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de la
Contraloría General de la República que se indican como vulneradas,
ha de descartarse tal reproche pues el criterio sostenido por la
Contraloría General de la República invocado por la recurrente ha
de ceder frente al de esta Corte Suprema, que no se encuentra
vinculada por los dictámenes del órgano contralor de la
Administración del Estado y que es la llamada a resolver el presente
caso.
En efecto, tal como
lo señalara esta misma Corte en sentencia recaída en recurso de
protección Rol N° 2791-2012, “debe dejarse establecido una vez
más que la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia
de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional
y particularmente válido cuando ésta es uniforme y permanente en el
tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en
otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo
que si ella establece -interpretando la ley- que las sociedades de
inversión deben pagar patente municipal, este criterio
jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el
denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente
contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la
Contraloría, que son únicamente constitutivos ‘de la
jurisprudencia administrativa´ como señala el artículo 6 inciso
final de su Ley Orgánica”.
Sexto:
Que de esta forma los yerros que se imputan al fallo impugnado no
resultan tales tanto en los preceptos legales como constitucionales
citados.
Séptimo:
Que por todo lo que se ha venido razonando la sociedad reclamante es
sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente
municipal, sin que el recurso aporte argumentos que permitan
modificar tal convicción, por lo que cabe concluir que éste adolece
de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas
172 en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil
once, escrita a fojas 162.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
Rol N°
1827-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y
el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Cisternas
por estar con permiso.
Santiago, 20 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.