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lunes, 21 de octubre de 2013

Sociedad de inversiones. Objeto social. Pago de patente municipal.

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 1827-2013, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones Mañío Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes.

Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al infringir los artículos 6 y 19 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, puesto que dichas normas hacen obligatorios para el municipio los dictámenes de la Contraloría y ese órgano ha resuelto a través de ellos que la inversión pasiva no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. En consecuencia, sostiene que al constituir un hecho no controvertido la calificación de Inversiones Manío Limitada como una sociedad de inversión pasiva, es evidente que se ha violado la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría.
En segundo lugar, la recurrente manifiesta que la sentencia vulnera el artículo 2 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues debió concluir que la Municipalidad de Las Condes interpretó el Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales en un sentido inverso al de la Contraloría General de la República y plasmó dicha interpretación en el Ordinario Alcaldicio N° 10/220, por lo que se atribuyó facultades interpretativas que las leyes no le confieren, violando así las disposiciones mencionadas.
En tercer término la recurrente acusa una errónea interpretación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales al considerar que las sociedades de inversión pasiva resultan gravadas con el tributo de patente municipal, en circunstancias que el tributo grava el ejercicio de determinadas actividades lucrativas que además deben ser secundarias o terciarias. Es irrelevante la forma jurídica o la amplitud o restricción del giro de una determinada sociedad, puesto que lo único que se debe revisar es el ejercicio de alguna actividad descrita en el Decreto Ley N° 3063, y la inversión pasiva no es una actividad, de lo contrario debiese aceptarse que se está frente a un tributo que grava el patrimonio, lo que no se aviene a la Constitución Política de la República. Añade que tampoco puede considerarse como argumento la mención que hace el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales al domicilio de las sociedades de inversión, pues no resulta procedente sostener por vía interpretativa que una norma de fiscalización que regula dónde debe considerarse domiciliado un contribuyente sea la razón determinante para resolver si cierto hecho verifica o no la hipótesis de incidencia del tributo. Ello constituye una interpretación extensiva de una norma tributaria, lo que es un error de derecho.
Finaliza este capítulo de casación señalando que la interpretación que la sentencia cuestionada ha efectuado de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 viola el principio de igualdad ante la ley, por cuanto la sentencia trata de manera injustificadamente distinta a las sociedades de inversión pasiva frente a las personas naturales que desarrollen las mismas inversiones, en circunstancias que esa diferencia no encuentra asidero ni en la ley ni en la Constitución.
Asimismo la recurrente acusa que la sentencia infringe el artículo 13 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades como manifestación del principio de reserva o legalidad contenido en los artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 inciso cuarto N° 1 de la Constitución Política de la República. Así, al hacer aplicable el tributo de patente municipal a las sociedades de inversión pasiva la sentencia recurrida crea un tributo, toda vez que no existe en el Decreto Ley N° 3063 mención alguna que permita gravar con patente a personas que no desarrollen “actividades”, por lo que si la ley no lo señala el tributo no existe, porque sólo ella puede crearlos e imponerlos, estando facultada la Municipalidad sólo para aplicarlos dentro de los límites que la propia ley contempla.
Finalmente el recurso explica que los jueces, de no haber incurrido en los errores mencionados la sentencia, habrían acogido el reclamo de ilegalidad interpuesto, dado que el ahorro que realiza la sociedad no es una actividad terciaria gravada con patente municipal.
Tercero: Que la sentencia recurrida para decidir como lo hizo tuvo en consideración el objeto social de la reclamante, que es el de efectuar inversiones permanentes en toda clase de bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles, pudiendo al efecto participar y concurrir a la formación de toda clase de sociedades, según se consigna en el documento acompañado a fojas 2. Conforme a lo anterior el fallo estimó que las actividades de la reclamante han comprendido la obtención de lucro o ganancia, por consiguiente configuran un hecho gravado en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley citado.
Cuarto: Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, el objeto social de la sociedad reclamante está constituido por actividades que persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas según la acepción que de este último concepto entrega el Diccionario de la Lengua Española: ”Que produce rentas o beneficios”. De ello se sigue que tales actividades se encuentran gravadas en el citado artículo 23 del D.L. N° 3.063. Esta conclusión se ve corroborada por lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto señala como exentas del pago de patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.
La sociedad reclamante no se encuentra en ninguna de tales categorías.
Además, la circunstancia de encuadrarse el Decreto Supremo N° 484 a la normativa legal, en lo que a esta materia se refiere, se sostiene y fundamenta en razones adicionales a las antes reseñadas, a saber:
  1. La ley grava cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, lo que está demostrando la amplitud del hecho gravado que quiso establecer el legislador. Ahora bien, como la ley no definió lo que debía entenderse por ese tipo de actividades económicas, debemos recurrir al sentido que le dan los que profesan la ciencia económica (regla del artículo 21 del Código Civil).
b) La conceptualización de las actividades económicas terciarias en la ciencia económica es de gran amplitud, señalándose que “los posibles servicios que se pueden prestar a la sociedad son muchos y muy variados. Este es un sector en el cabe casi todo, de ahí su heterogeneidad”. Hoy en día en los países desarrollados el sector terciario es el que más contribuye al producto interior bruto (PIB) (Tomado del Índice de Geografía Económica),”
(Figueroa Velasco, Patricio. Sociedades de inversiones y patente municipal. Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N° 20 (julio 2009), Tomo II, pág. 807).
Además ha de tenerse en consideración que del análisis de la historia de la Ley N° 20.033 se colige en forma clara que la modificación introducida al artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 se limitó “a perfeccionar el sistema de cobranza de la patente sin constituir un nuevo impuesto”, precisando “que tratándose de las sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial la patente se pagará en la comuna registrada por el contribuyente ante el SII, el que aportará esta información a los municipios…”. Todo ello para lograr “superar el inconveniente actual, en que cuando no existe una oficina instalada resulta prácticamente imposible recibir el ingreso de la patente” (Primer Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Cámara de Diputados).
Contribuye a lo concluido la modificación al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, que sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. N° 3.063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente.
Quinto: Que en cuanto a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República que se indican como vulneradas, ha de descartarse tal reproche pues el criterio sostenido por la Contraloría General de la República invocado por la recurrente ha de ceder frente al de esta Corte Suprema, que no se encuentra vinculada por los dictámenes del órgano contralor de la Administración del Estado y que es la llamada a resolver el presente caso.
En efecto, tal como lo señalara esta misma Corte en sentencia recaída en recurso de protección Rol N° 2791-2012, “debe dejarse establecido una vez más que la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional y particularmente válido cuando ésta es uniforme y permanente en el tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo que si ella establece -interpretando la ley- que las sociedades de inversión deben pagar patente municipal, este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la Contraloría, que son únicamente constitutivos ‘de la jurisprudencia administrativa´ como señala el artículo 6 inciso final de su Ley Orgánica”.
Sexto: Que de esta forma los yerros que se imputan al fallo impugnado no resultan tales tanto en los preceptos legales como constitucionales citados.
Séptimo: Que por todo lo que se ha venido razonando la sociedad reclamante es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, sin que el recurso aporte argumentos que permitan modificar tal convicción, por lo que cabe concluir que éste adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 172 en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 162.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 1827-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cisternas por estar con permiso. Santiago, 20 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.