Vistos:
En estos autos Rol
N° 4725-2009 del 3° Juzgado Civil de Concepción caratulados
"Alarcón Alarcón Gerardo Alfonso con Municipalidad de
Concepción y otros", sobre juicio ordinario de indemnización
de perjuicios,
se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda
condenando a los demandados Manuel Flores Arias, Sociedad de
Inversiones Bigmarketing
Ltda. y Municipalidad de Concepción a pagar en forma solidaria la
suma de $8.000.000 por concepto de daño emergente y la cantidad de
$5.000.000 a cada uno de los actores como reparación del daño moral
sufrido.
Impugnando dicha
sentencia la demandada Municipalidad de Concepción interpuso
recursos de casación en la forma y apelación, en tanto la demandada
Sociedad de
Inversiones Bigmarketing
Ltda. dedujo recurso de apelación y la demandante adhirió a este
último recurso.
La
Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad
formal y revocó la sentencia de primer grado sólo en cuanto ella
establecía una condena solidaria confirmando en lo demás el
referido fallo, estableciendo que la
Sociedad de Inversiones Bigmarketing Ltda. y Manuel Flores Arias
debían pagar en forma solidaria dos tercios de los montos
establecidos por la sentencia en alzada, mientras que la
Municipalidad de Concepción sólo debía soportar el tercio
restante.
En
contra de esta última decisión la parte demandada Municipalidad de
Concepción dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo,
mientras que la demandada Sociedad
de Inversiones Bigmarketing Ltda. interpone recurso de casación en
el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.-
En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte
demandada Municipalidad
de Concepción.
Primero: Que
la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la
causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4, 5 y 6 del
artículo 170 del mismo texto legal y
240 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentando expresa
que los jueces del grado se han limitado a confirmar el fallo en
alzada, sin realizar un examen de la prueba rendida, ni esgrimir
argumento alguno para rechazar la apelación. Lo anterior es
relevante por cuanto ellos no han reparado en la circunstancia que la
Juez a-quo, contraviniendo la ley, dio mérito probatorio a
instrumentos que por su naturaleza no lo tenían. En efecto, el
tribunal de primer grado fundó su fallo en materia de daños en un
documento privado que era una simple cotización otorgada por una
persona que no compareció al tribunal a ratificarlo, de modo que no
tiene ningún mérito probatorio, y sin embargo el tribunal tiene a
este instrumento como base para el cálculo del daño sufrido.
Por otro lado, la
sentencia de la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto de las
excepciones opuestas por su parte en el escrito de apelación,
conforme a las cuales se expone que un delito civil cometido por
particulares no puede generar responsabilidad para un organismo del
Estado, circunstancia que además deja al descubierto la
improcedencia de tramitar y fallar conjuntamente ambas
responsabilidades.
Segundo:
Que
en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma, vale
decir, la falta de consideraciones relativas a la prueba rendida,
resulta propicio recalcar que en diferentes ocasiones esta Corte
Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con ellas, por la
claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que
deben observar los fallos.
Tercero:
Que, como se observa, la recurrente sustenta su recuso en el hecho
que los jueces de segundo grado se han limitado a confirmar el fallo,
lo que implica que no han realizado un proceso valorativo de la
prueba rendida.
Al respecto se debe
señalar que al confirmar la sentencia en alzada, los sentenciadores
hacen suyas todas las referencias y consideraciones que respecto de
la valoración de la prueba contiene la de primer grado; tal labor se
realiza en sus considerandos décimo y undécimo, los que se hacen
cargo de la prueba documental y testimonial en virtud de la cual
concluyen que se encuentra acreditado el hecho ilícito y el
consecuente daño, el que hacen consistir en el derrumbe del segundo
piso del inmueble de propiedad del demandante, cuestión que se
produce por la caída de un letrero publicitario –de grandes
dimensiones- sobre la techumbre del mismo. Luego, en el considerando
décimo noveno, precisan el análisis de la prueba instrumental y el
resultado de la inspección ocular del tribunal, sólo en lo que dice
relación al daño, estableciendo su monto. Por su parte, la
sentencia de segundo grado, al hacerse cargo del recurso de casación
en la forma interpuesto por la Municipalidad en contra del fallo de
primera instancia, señala que no se ha configurado el vicio
denunciado, puesto que el daño material no ha sido establecido con
el sólo mérito del presupuesto acompañado por la demandante –que
al igual que en el presente recurso, era el vicio denunciado- sino
que también han ponderado el resto de la documental acompañada y
los hechos constatados en la inspección ocular del tribunal.
Finalmente este fallo en el considerando octavo señala que la prueba
documental acompañada en segunda instancia por la demandante “no
altera lo concluido por la Juez a quo, que esta Corte hace suyo”.
Cuarto:
Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan
incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que ellos han
realizado un completo análisis de la prueba documental, testimonial
y resultado de la inspección ocular del tribunal, por lo que las
conclusiones extraídas de la misma dotan al fallo impugnado del
fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo.
Quinto:
Que en lo que dice relación a la exposición del recurrente respecto
que los jueces del grado no han reparado en la circunstancia de haber
dado un valor probatorio distinto a lo establecido en la ley respecto
de la prueba instrumental, se debe señalar que tal vicio, de
existir, sería constitutivo de nulidad sustancial, no siendo posible
configurar a través de dicha circunstancia la infracción que se
denuncia por medio del presente arbitrio.
Sexto:
Que en cuanto al segundo motivo de nulidad formal, esto es, la falta
de decisión del asunto controvertido, el recurrente ha sostenido que
los sentenciadores no se han pronunciado sobre excepciones opuestas
en el recurso de apelación; sin embargo, éste no contiene excepción
alguna, de modo que no han podido incurrir en infracción alguna a su
respecto. Cuestión distinta es que el recurrente pretenda dar la
calidad de una excepción a meras alegaciones y defensas, las cuales
lógicamente han sido resueltas en la sentencia desde que ésta acoge
la demanda dando por establecido –en lo que respecta a la
Municipalidad- todos los requisitos de la responsabilidad por falta
de servicio. Sin perjuicio de lo anterior, cabe además destacar que
el fallo de primer grado, en el considerando décimo cuarto, se hace
cargo específicamente de las alegaciones de aquélla.
Séptimo:
Que atento lo expuesto, es posible constatar que no se han producido
los vicios de forma en que se cimenta este arbitrio de nulidad, lo
que conduce a su rechazo.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada
Municipalidad de Concepción.
Octavo:
Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo
42
de la Ley N° 18.575.
Se argumenta por el
recurrente que los tribunales de la instancia están en lo cierto
cuando afirman que la responsabilidad de su representada no es
objetiva, sino que es necesario acreditar la denominada "culpa
del servicio"; sin embargo, yerran al dar por acreditados todos
los presupuestos de responsabilidad de su parte, sin que la
demandante hubiese rendido prueba suficiente. En efecto, ésta no
logró con su precaria prueba acreditar los supuestos para imputar a
su representada responsabilidad alguna, siendo ello su obligación.
Lo anterior implica que los jueces del grado no han respetado las
normas reguladoras de la prueba, infringiéndose aquellas que
establecen el valor probatorio de los distintos medios de prueba.
Agrega que la prueba
documental es deficiente, pues se le asignó un valor probatorio que
no corresponde al que le otorga la ley, y los testigos no están
contestes en sus dichos, por lo que malamente el tribunal a-quo pudo
tener por acreditados los hechos que fundan la demanda.
Por otra parte, se
señala que la sentencia de segunda instancia se ha dictado con
infracción de ley, ello al no estimar pertinente su exoneración de
responsabilidad, lo que se justifica en la medida que el daño
proviene de un hecho que no es imputable a dolo o culpa de su
representada, “ésta podrá ser su autor aparente o material, pero
no su autor responsable”, puesto que el letrero publicitario ha
causado el daño porque quienes tenían la obligación de cuidado del
mismo no lo demolieron, no obstante los constantes requerimientos de
su parte.
Añade que no se
configura en el caso concreto la "culpa del servicio" pues
está zanjado que este tipo de responsabilidad alude a un defecto de
funcionamiento del municipio o del órgano de la administración, y
no sólo a un resultado dañoso y mucho menos cuando interviene un
tercero con un actuar ilícito y antirreglamentario. Pues bien, su
representada, una vez dictado el decreto que ordenaba la demolición
del mencionado letrero, no sólo cursó denuncias y citaciones ante
el Juzgado de Policía Local por el incumplimiento de los dos
co-demandados, sino que además cotizó los costos para llevar a cabo
la demolición y se consultó al departamento de Administración y
Finanzas si existía presupuesto para enfrentar este gasto no
contemplado.
Sin perjuicio de lo
anterior, hace presente que no puede existir una multiplicidad de
causas o hechos generadores de responsabilidad, como lo ha resuelto
el tribunal a-quo. En efecto, el fallo se desarrolla sobre la premisa
del actuar ilegal y contumaz de la empresa Bigmarketing y de Manuel
Flores A., quienes con su conducta causaron directamente el daño en
los demandantes. De ello surge que no pueda imputarse responsabilidad
del Municipio por el actuar delictual de terceros que generaron el
daño. Así, no se cumplen respecto de su representada los supuestos
para que se genere responsabilidad por falta de servicio, toda vez
que no existe una acción u omisión imputable a la Administración,
pues –como se señaló- el daño no le es jurídicamente
atribuible.
Finalmente sostiene
que la sola circunstancia de estar sometidos los demandados a
estatutos jurídicos distintos, esto es, a la responsabilidad
extracontractual regulada por el Código Civil y a la responsabilidad
por falta de servicio, ameritaba el rechazo de la demanda.
Noveno: Que
al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de
no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado
necesariamente habrían rechazado la demanda interpuesta en su
contra.
Décimo:
Que
para una acertada inteligencia de las materias jurídicas de que
trata el recurso, se debe tener presente el contexto del juicio: los
actores Gerardo
Alarcón Alarcón, Eva Jara Varela y sus tres hijos interponen
demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad
de Concepción, de Sociedad de Inversiones Bigmarketing Limitada y de
Manuel Flores Arias, fundados en que este último dio en
arrendamiento a Bigmarketing Ltda. un retazo de terreno en el
inmueble vecino al suyo, lugar en que la empresa instaló un letrero
publicitario monumental sin contar con los permisos municipales,
hecho que fue denunciado a la Municipalidad demandada, la que a pesar
de ordenar mediante Decreto Alcaldicio su demolición, no veló
porque ella se llevara a efecto. Así, el mencionado letrero se
derrumbó aplastando el inmueble en que vivían los demandantes.
Undécimo:
Que constituyen presupuestos fácticos que han sido establecidos por
los jueces del fondo los siguientes:
a) Que el demandante
Gerardo Alarcón Alarcón es dueño de la propiedad ubicada en Pasaje
4 N° 620, mientras que el demandado Manuel Eduardo Flores Arias lo
es de la propiedad colindante.
b) Que los
demandados Manuel Flores Arias y Sociedad de Inversiones Bigmarketing
Ltda. celebraron un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue un
espacio de terreno del sitio vecino al inmueble del actor, en el que
se colocaría un letrero publicitario monumental de 12 metros de alto
por 4 de ancho.
c) Que no obstante
no contar con ningún permiso municipal, la Sociedad de Inversiones
Bigmarketing Ltda. instaló en la propiedad arrendada –de propiedad
de Manuel Flores Arias- en el mes de diciembre de 2005, un letrero
publicitario cuyas dimensiones son aquellas que refiere el contrato
de arriendo referido en la letra anterior.
d) Que la actora Eva
Jara Varela apenas instalado el letrero realizó una serie de
denuncias tanto ante la Municipalidad de Concepción como ante los
Tribunales de Justicia.
e)
Que la Municipalidad de Concepción ordenó a través del Decreto
Alcaldicio N° 146
de 16
de febrero del 2006 la demolición del letrero publicitario.
f)) Que el
mencionado letrero se precipitó sobre la casa de los demandantes en
la mañana del día 19 de abril de 2006, durante un temporal de
lluvia, por sus evidentes defectos de construcción.
g) Que dicha caída
destruyó la propiedad de Gerardo Alarcón Alarcón en su segundo
piso de madera y provocó que, con la lluvia reinante, se mojaran
todos los enseres y muebles que se encontraban en su interior.
Duodécimo:
Que
sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del grado
concluyen que se configura la falta de servicio de la Municipalidad
de Concepción, por cuanto no obstante se constató en el mes de
diciembre de 2005 la ilegalidad de la instalación del letrero
publicitario y se decretara su demolición en el mes de febrero de
2006, ninguna actividad realizó para que ella se materializara, para
así impedir los perniciosos efectos que provocó su caída acaecida
el 19 de abril del mismo año 2006, cuestión que permite sostener la
relación causal entre su omisión y el daño ocasionado, puesto que
de haber obrado con mediana diligencia o prontitud el referido
letrero ya no habrían estado el día 19 de abril de 2006. Descartan
las alegaciones
de la demandada relativas a que se encontraba realizando las
gestiones para llevar a cabo la demolición, por cuanto debía
realizar un proceso de licitación para la compra del servicio,
conforme a la Ley N° 19.886, pues ninguna prueba se rindió para
acreditar que una vez transcurrido el plazo de 20 días otorgado al
propietario del inmueble donde se erigía el letrero hubiera
realizado alguno de los trámites pertinentes para adquirir el
mencionado servicio de demolición.
Para configurar la
responsabilidad de la Sociedad de Inversiones Bigmarketing Ltda. se
fundan en lo establecido en el artículo 2314 del Código Civil,
señalando que se establecen a su respecto todos los requisitos de la
responsabilidad extracontractual, puesto que los hechos dejan en
evidencia el obrar ilícito de la sociedad, quien sin contar con
permiso municipal alguno instaló un letrero publicitario de grandes
dimensiones en el patio de la casa del demandado Manuel Flores Arias,
el que además tenía graves defectos en su construcción que
permitieron que se precipitara sobre la casa de los demandantes.
En
cuanto al demandado Manuel Flores Arias su actuar ilícito está
constituido por haber permitido la instalación en su patio de un
letrero publicitario que no contaba con autorización alguna, hacer
caso
omiso
a las citaciones cursadas al Juzgado de Policía Local de Concepción
y, especialmente, por no haber cumplido con el Decreto N° 146 que le
fijaba un plazo de 20 días desde su notificación, el 23 de febrero
de 2006, para demoler el referido letrero.
Haciéndose cargo de
los daños materiales, señalan que es un hecho establecido en autos
que la casa del demandante resultó con aquellos que aparecen en las
fotografías, referidos en forma conteste por los testigos
presentados por la actora y que dan cuenta de la destrucción del
segundo piso, con su estructura y ventanales, más algunos daños en
muros del patio de la casa, los mismos que aún podían constatarse
en la inspección personal llevada a cabo por el tribunal el día 20
de enero de este año 2011 y que paulatinamente se estaban reparando,
lo que unido al presupuesto acompañado en autos, que es coincidente
con los daños referidos, permite al tribunal fijar por concepto de
daño material la suma de $8.000.000.
Finalmente, el daño
moral lo tienen por acreditado con la declaración conteste de los
testigos del demandante y la serie de certificados médicos de
atención psicológica prestada, fijándolo prudencialmente en la
suma de $5.000.000 para cada actor.
Décimo
tercero:
Que comenzando con el estudio del recurso resulta apropiado señalar
que en él se denuncia la infracción a las normas reguladoras de la
prueba, sin indicar cuáles serían aquéllas; asimismo se señala en
forma genérica que ha existido una errónea ponderación de la
prueba documental y testimonial, sin siquiera referirse a qué prueba
concreta se le ha dado un valor no establecido en una norma
específica, olvidando así el carácter estricto del recurso de
casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código
de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo
previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a
dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación
de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas
legales contenidas en la decisión.
Tanto la
jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en
aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los
sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del
establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el
mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso
no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un
precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
La circunstancia de
no cumplir con la exigencia referida -al no indicar cuáles son las
normas infringidas- hace imposible entrar el análisis del recurso en
lo que dice relación a la supuesta infracción de las normas
reguladoras de la prueba.
Décimo
Cuarto: Que
continuando con el estudio del recurso, se debe consignar que éste
denuncia únicamente la infracción al artículo 42 de la Ley N°
18.575, que establece la responsabilidad del Estado por falta de
servicio. De modo que corresponde dilucidar si los jueces del grado
han infringido el mencionado artículo, cuestión que implica
establecer si se cumplen o no los requisitos para tener por
configurado este factor de imputación de responsabilidad.
Decimo Quinto:
Que
esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de
servicio se
presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él y estimándose
que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y
cuando funciona irregular o tardíamente, operando
así como un factor de imputación que
genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo
dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Décimo
Sexto:
Que la recurrente ha señalado en primer lugar que no ha existido
falta de servicio por cuanto ella ha actuado en forma diligente y
para demostrarlo expone todas las acciones que llevó a cabo la
Municipalidad para lograr que el letrero publicitario fuera demolido;
sin embargo, tal alegación se sustenta en hechos no establecidos en
la causa, por cuanto señala que una vez decretada la demolición del
letrero publicitario, cotizó el costo de demolición y comenzó los
trámites para llevarla a cabo, hechos que no han sido establecidos
por los jueces del grado. Al contrario, la sentencia de primera
instancia, al hacerse cargo de las defensas del ente municipal,
señala expresamente que esas actuaciones no se encuentran
acreditadas, puesto que no se produjo prueba alguna a su respecto.
Décimo
Séptimo: Que
las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba
rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la
instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de
valoración. A los hechos así determinados se les debe aplicar la
ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de
aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de
casación. En consecuencia, no habiendo establecido los jueces del
fondo los hechos que demostrarían la diligencia con la que actúo la
Municipalidad, no es posible a este tribunal analizarla desde la
óptica invocada por la recurrente.
Décimo
Octavo:
Que en efecto, esta Corte de casación no puede modificar los hechos
que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones
legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y
comprobado –con la rigurosidad necesaria- la efectiva infracción
de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Décimo
Noveno:
Que, por otra parte, el recurso denuncia que se vulnera el mencionado
artículo 42 de la Ley N° 18.575 por cuanto, en la especie, no
existe vínculo de causalidad entre el daño y el actuar de la
demandada. En efecto, sostiene que el referido daño tiene su único
origen en el actuar ilícito de los otros dos demandados, quienes
instalaron el letrero publicitario al margen de la legalidad y
estando obligados a desinstalarlo, no lo hicieron. A lo anterior
añade que resulta improcedente demandar la responsabilidad por
hechos que son completamente distintos, estando las responsabilidades
de los demandados sometidas a estatutos jurídicos diferentes.
Vigésimo:
Que en lo que se refiere a la relación de causalidad –que se
pretende destruir a través del presente arbitrio- como se ha
expuesto en anteriores fallos sobre la materia, ella se configura al
existir entre la falta de servicio y el daño un vínculo necesario y
directo. En este mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es
condición necesaria de un cierto resultado cuando, de no haber
existido aquél, el resultado tampoco se habría producido.
Actualmente la
doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la
relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento
natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un
hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no
haber existido la condición, el resultado tampoco se habría
producido”
(Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad
Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 376). El
segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es
indispensable que el daño producido pueda ser imputado
normativamente al hecho ilícito. Así, una vez establecida la
causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede
ser atribuible a la conducta desplegada. Señala el autor antes
citado que “La
doctrina civil chilena ha tratado esta exigencia a propósito del
daño, expresando que sólo se indemnizan los daños directos. Que un
daño sea directo, sin embargo, es precisamente una calificación
relativa a la relación existente entre el hecho que da lugar a la
responsabilidad y sus consecuencias dañosas mediatas. Por eso, el
lugar para comprender en su debido contexto ese requisito es
precisamente la causalidad.”
(Barros, op. cit., p. 392).
Vigésimo
Primero:
Que al contrario de lo sostenido por el recurrente, desde el punto de
vista causal pueden existir múltiples hechos que sean los
generadores del daño, caso en el cual todos aquellos que han
incurrido en el acto negligente son responsables del mismo.
En el caso concreto,
conforme a las reglas de la causalidad expuestas en el considerando
anterior, resulta que -en lo que importa al presente recurso- si se
suprime mentalmente la omisión en la que ha incurrido la
Municipalidad recurrente el daño no se habría producido, por cuanto
una actuación oportuna de la misma necesariamente implicaría que el
letrero publicitario no se encontraría en el inmueble vecino al de
los actores el día que se desplomó, puesto que la actuación
eficiente de la demandada involucraba la pronta demolición del
mismo. Se configura así la denominada “causa natural” del daño.
Luego, al haber
determinado que existen distintos hechos ilícitos que han generado
el daño, se debe determinar conforme al “elemento normativo” si
ese daño es imputable objetivamente a la Municipalidad, cuestión
que reviste la máxima relevancia puesto que se imputa al ente
edilicio una omisión. En este aspecto resulta que el daño es
imputable a aquélla, por cuanto existen normas expresas que
obligaban a la Municipalidad a desplegar la conducta que ha sido
omitida. En efecto, el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones establece la necesidad de contar con permiso municipal
para la construcción de edificios u obras de urbanización de
cualquier naturaleza. A su vez, el artículo 148 del mismo texto
legal dispone la facultad de decretar la demolición de aquellas
obras ejecutadas en disconformidad a las normas establecidas en esta
ley y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
regulándose en los artículos siguientes el procedimiento que se
debe seguir una vez que es recibida la denuncia de un particular
respecto de obras que amenacen ruina, estableciendo la obligación
del Director de Obras de ordenar un reconocimiento y en su caso de
solicitar al Alcalde la demolición de aquéllas. Pues bien, el
Decreto Alcaldicio que ordena la demolición, conforme lo dispone el
artículo 150 inciso 2° de la citada ley, debe contener un plazo
prudencial para llevarla a efecto, el que en el caso concreto fue de
20 días a contar de la notificación del propietario. El artículo
153 señala expresamente que una vez transcurrido dicho plazo “la
Alcaldía dispondrá que se proceda sin más trámite, a la
demolición de la obra ruinosa(…)”. Es más, el artículo 156 de
la ley en comento consigna: “Cuando el peligro de derrumbe de una
obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar
de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro,
incluso la de demoler sin más trámite total o parcialmente la obra,
todo por cuenta del propietario del inmueble.”
Como se observa, la
recurrente ha faltado a un deber que ha sido expresamente establecido
en la ley, omisión que ha tenido la virtud de hacer posible el daño
de los actores, configurándose
así el imprescindible vínculo causal que debe existir entre la
falta de servicio imputada y el daño.
Vigésimo
Segundo:
Que habiéndose despejado la procedencia de establecer que un daño
pueda ser atribuido a hechos ilícitos distintos, se debe decir que
el recurso de nulidad se construye además erróneamente sobre la
supuesta incompatibilidad de demandar la reparación del daño
respecto de demandados que se encuentran sometidos a estatutos de
responsabilidad distintos, por cuanto en el caso sub-lite dos de
ellos se sujetan al régimen general de responsabilidad consagrado en
el Código Civil mientras que el ente municipal se regula por lo
establecido por el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
En este aspecto,
como se adelantó, tampoco se configura la mencionada
incompatibilidad, puesto que no hay norma expresa que la consagre,
siendo relevante en el presente caso el hecho que el daño ha sido
causado por diferentes acciones que concurren a la materialización
del mismo, las que en la especie se encuentran íntimamente ligadas,
puesto que por un lado dos demandados son responsables de haber
instalado el letrero publicitario sin los permisos municipales,
omitiendo desinstalarlo una vez que esto fue ordenado. Por otro lado,
estrechamente vinculado al hecho ilícito anterior, está la omisión
-que se le imputa a la Municipalidad de Concepción- de llevar a cabo
la demolición que fue ordenada por ella misma.
Ahora, la
circunstancia de ser uno de los demandados un Órgano del Estado,
obliga a aplicar a su respecto el estatuto de responsabilidad que le
corresponde, consagrado en la Ley N° 18.575, mientras que al resto
de los demandados se les debe aplicar el sistema general de
responsabilidad extracontractual, lo que no es óbice a que se
demanden y resuelvan conjuntamente las responsabilidades, más aún
si se tiene en consideración la clara conexión que existe entre los
hechos ilícitos.
Vigésimo
Tercero: Que
conforme se ha expuesto, no es efectivo que los jueces del grado
hayan incurrido en los yerros jurídicos que se les imputan, puesto
que acertadamente han establecido que la Municipalidad demandada ha
incurrido en falta de servicio y que entre ésta y el daño causado
ha existido relación de causalidad, por lo que el presente arbitrio
no puede prosperar.
III.-
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte
demandada Sociedad
de Inversiones Bigmarketing Ltda.
Vigésimo Cuarto:
Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo impugnado
infringe los artículos
1698, 1702, 1703 Código Civil y 346 N° 1
Código
de Procedimiento
Civil.
Expone que la
sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de
Apelaciones de Concepción, ha determinado el daño material que debe
ser indemnizado por su parte con el sólo mérito del presupuesto que
acompaña la parte demandante relativo a la reparación de la
vivienda por un total de $13.333.412. Este documento es un
instrumento emanado de un tercero que no compareció al juicio a
reconocerlo como tal. De modo que se infringe la ley, al otorgarle
valor probatorio a un medio de prueba que no se encuentra reconocido.
Señala que era de
cargo del demandante acreditar la existencia de los daños alegados,
su naturaleza y monto, conforme lo ordena precisamente el artículo
1698, puesto que le incumbe probar las obligaciones o su extinción
al que alega aquéllas o ésta.
Expone que la prueba
documental es aquella a la que se refiere el artículo 1702 del
Código Civil y que complementa dicha disposición el artículo 1703
del mismo texto legal.
Agrega que los
sentenciadores, “incurriendo en infracción de ley, han dejado sin
aplicación el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento
conforme al cual: "Los instrumentos privados se tendrán por
reconocidos 1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a
cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien
se hace valer".
Vigésimo Quinto:
Que
al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de
no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado
necesariamente habrían concluido que el daño material no se
encuentra acreditado y, en consecuencia, habrían revocado el fallo
de primera instancia en aquella parte que ordenó la indemnización
del daño emergente.
Vigésimo
Sexto:
Que
como se observa, el presente arbitrio se limita a señalar y
transcribir una serie de normas que en su concepto han sido
infringidas por los jueces del grado, los artículos 1702, 1703 del
Código Civil y 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sin que
a su respecto se desarrolle en forma alguna como es que se ha
producido su vulneración, olvidando así el mencionado carácter
estricto del recurso de casación. A este respecto cabe remitirse a
lo señalado en el considerando décimo tercero respecto del recurso
de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de
Concepción.
En efecto, el
recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas
denunciadas, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a
demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los
sentenciadores, constriñendo su exposición a la simple
transcripción de las señaladas normas, lo que no se condice con la
exigencia impuesta por el legislador.
La circunstancia de
no cumplir con la exigencia referida -al no indicar cuáles son los
vicios que llevarían a acceder a la nulidad sustantiva que se
solicita, ni la forma en la que se habría producido la infracción-
hace imposible entrar el análisis de la infracción de los preceptos
supuestamente infringidos, por cuanto ello importaría dejar a la
discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho
en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un
asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
Vigésimo
Séptimo:
Que sin perjuicio de lo antes expuesto el recurso además denuncia la
infracción del artículo 1698 del Código Civil fundado en que
conforme a dicha norma la parte demandante debió acreditar el daño
emergente sufrido, cuestión que no acreditó, por cuanto sólo
acompañó un documento privado que emana de un tercero y que no ha
sido reconocido en juicio, razón por la cual los jueces del grado,
al dar por establecido el mencionado daño, han infringido esta
norma.
Vigésimo
Octavo:
Que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden
vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente,
cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las
pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen
el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el
orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto
que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores.
Vigésimo
Noveno:
Que asentado lo anterior debe resolverse si a la norma que el
recurrente indica se le puede atribuir el carácter de reguladora de
la prueba y, en tal evento, si ha sido conculcada como éste
pretende.
Trigésimo:
Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698
del Código Civil, esta Corte ha sostenido que éste contiene la
norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la
distribución de la carga probatoria.
Pues bien, un somero
análisis de la fundamentación de la infracción deja al descubierto
que lo que realmente se denuncia a través de ella es una errada
valoración de la prueba. En efecto, la mencionada infracción se
sustenta en la alegación respecto a que en la causa no existe prueba
suficiente del daño emergente y, en consecuencia, bajo este supuesto
-de inexistencia de prueba- necesariamente debió rechazarse la
demanda en aquella parte que solicitaba la indemnización del mismo.
Es claro que no se está alegando una alteración de la carga
probatoria propiamente tal, sino que se busca que se realice una
nueva apreciación de la prueba rendida en autos, proceso intelectual
que permitiría concluir que la misma es insuficiente para tener por
acreditado el daño material establecido en la sentencia, cuestión
que como reiteradamente se ha resuelto escapa de los márgenes de
este recurso de nulidad.
Trigésimo
Primero:
Que no obstante que lo anteriormente expuesto es suficiente para
desechar este capítulo de casación, se debe señalar que no es
efectiva la aseveración -sobre cuya base se construye el recurso-
respecto de que no existe prueba alguna acerca del daño material
sufrido por los actores, puesto que tal como se expuso en el
considerando duodécimo, los sentenciadores han señalado que este
daño se encuentra acreditado tanto con la declaración de testigos
como con la prueba documental y hechos que constan en el acta de
inspección ocular del tribunal, los que ponderados conforme al
sistema de prueba tasada permiten tener por acreditada la existencia
del mismo, el que consiste en la completa destrucción del segundo
piso del inmueble de propiedad de Gerardo Alarcón Alarcón. En
relación a la determinación del quantum del mismo se establece una
presunción judicial, que tiene por base no sólo el presupuesto
acompañado sino también el resto de los elementos probatorios que
sirvieron para establecer la existencia del mismo, lo que no implica
que los sentenciadores hayan otorgado a un instrumento privado una
valor no establecido en la ley al no estar reconocido conforme al
artículo 1702 del Código Civil. La licitud de esta presunción
judicial debió haber sido atacada denunciando la infracción de las
normas que le son propias, esto es el artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, lo que en la especie no
ha acontecido.
Trigésimo
Segundo:
Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes sólo
cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a
las normas que han sido denunciadas, razón por la que el
recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764,
765, 766, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la
Municipalidad de Concepción en lo principal de fojas 310 y el
recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad de
Inversiones Bigmarketing Limitada en lo principal de fojas 304, todos
en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil doce, escrita a
fojas 301.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol
N° 4687-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Luis
Bates H.
No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar en comisión de servicios.
Santiago, 29 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.