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jueves, 3 de octubre de 2013

Derecho administrativo sancionador aplica normas de prescripci贸n de faltas del derecho penal.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.

Visto y teniendo presente:

PRIMERO: Que en este juicio sumario de reclamaci贸n de multa, seguido por Laboratorios Recalcine S.A. en contra del Instituto de Salud P煤blica de Chile, el demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la de primer grado que hab铆a rechazado la acci贸n deducida.

Los hechos que fundaron la demanda se hicieron consistir en que se aplic贸 a la demandante una multa ascendente a 400 U.T.M. con motivo de un sumario sanitario iniciado en su contra por la autoridad demandada, debido a la denuncia presentada por Bayer S.A., el 6 de enero de 2009, relacionada con el incumplimiento del D.S. N° 1876/95 en cuanto a la promoci贸n y publicidad de productos farmac茅uticos, espec铆ficamente en lo que respecta a Femelle 20 comprimidos recubiertos, la que se vincula con unas publicaciones cient铆ficas de agosto de 2008. Explica que reci茅n el 7 de mayo de 2009, esto es, m谩s de nueve meses despu茅s de los hechos, se instruy贸 sumario en contra de su parte. Fundamenta su reclamaci贸n, en primer lugar, en la prescripci贸n de la acci贸n persecutoria infraccional, pues se trata de una falta que se rige por las disposiciones del C贸digo Penal, cuyo art铆culo 94 se帽ala un t茅rmino de 6 meses para dicho fin; y, en subsidio, en que no existe la infracci贸n que se le imputa.
Cabe se帽alar que la sentencia de primera instancia desestim贸 la reclamaci贸n, fundada en que el plazo de prescripci贸n aplicable es el de 5 a帽os establecido en el C贸digo Civil y en que la infracci贸n reprochada a la actora s铆 se produjo.
En contra de dicha decisi贸n el actor dedujo recurso de apelaci贸n, a prop贸sito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸.
SEGUNDO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia la infracci贸n de los art铆culos 174 del C贸digo Sanitario, 94 del C贸digo Penal y 19 al 24 del C贸digo Civil. Respecto del citado art铆culo 174, manifiesta que las infracciones a las disposiciones sanitarias que no tengan se帽alada una sanci贸n especial se castigan con multa, de lo que colige que constituyen faltas y, en consecuencia, han debido aplicarse a su respecto los principios ordenadores del Derecho Penal y que al no hacerlo as铆 se vulnera la justicia distributiva, pues se da un trato m谩s gravoso al administrado que al delincuente. En lo vinculado con los art铆culos 19 al 24 del C贸digo Civil, explica que las faltas no se encuentran reguladas expresamente en materia civil, por lo que, de acuerdo a los elementos de interpretaci贸n l贸gico y sistem谩tico, se ha debido concluir que su tratamiento debe regirse por la normativa penal; al no haberse razonado de esta manera estima que se han interpretado err贸neamente las normas del C贸digo Civil sobre la materia y se ha obviado su tenor, su sentido natural y obvio, sin que se recurriera adem谩s al esp铆ritu del legislador. Por 煤ltimo, estima quebrantado el art铆culo 94 del C贸digo Penal pues debi贸 aplicarse al caso de autos y no lo fue, toda vez que, sea que se trate de una sanci贸n penal o de una administrativa, en ambos casos existe una manifestaci贸n del ius puniendi del Estado.
TERCERO: Que para una adecuada inteligencia de este asunto cabe tener presente los siguientes hechos, que se tuvieron por acreditados por los jueces del fondo:
a.- Que el actor dispuso la promoci贸n a profesionales de los productos farmac茅uticos denominados Femelle 20 comprimidos recubiertos, registro sanitario N° F-15373/06, y Femelle comprimidos recubiertos, registro sanitario N° F-13324/08;
b.- Que los dos medicamentos citados ten铆an un registro sanitario correspondiente a anticonceptivo oral;
c.- Que el Instituto de Salud P煤blica sancion贸 al actor con una multa ascendente a 600 Unidades Tributarias Mensuales, mediante Resoluci贸n Exenta N° 5339 de 6 de noviembre de 2009, por haber contravenido los art铆culos 91, 100, 102 y 103 del D.S. N° 1876/95;
d.- Que el material promocional relativo a los productos farmac茅uticos investigados conten铆a t茅rminos o expresiones que pod铆an inducir a equivocaci贸n o enga帽o; y que adem谩s omit铆an las advertencias o efectos colaterales, peligros y limitaciones que podr铆a provocar su ingesta;
e.- Que los hechos constitutivos de la infracci贸n ocurrieron en agosto de 2008, en tanto que se orden贸 instruir el sumario sanitario del caso el 7 de mayo de 2009.
Por 煤ltimo, es del caso dejar asentado que la propia reclamante y recurrente de casaci贸n reconoce que la multa que le ha sido impuesta encuentra su origen en una denuncia efectuada por Bayer S.A. ante el Instituto de Salud P煤blica, con fecha 6 de enero de 2009.
CUARTO: Que el an谩lisis de la materia en referencia debe iniciarse desestimando toda posici贸n que propugne la imprescriptibilidad de las infracciones y sanciones administrativas respecto de aquellas situaciones donde la ley correspondiente no haya establecido, de manera expresa, un plazo determinado para que opere la prescripci贸n.
Como lo ha afirmado reiteradamente esta Corte, refiri茅ndose al tema, la prescripci贸n extintiva constituye un principio general de derecho, que adquiere presencia plasm谩ndose positivamente en todo el espectro de los distintos ordenamientos jur铆dicos, resultando excluida s贸lo en aquellos casos donde por ley, o atendida la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad de las acciones.
Ella representa, en efecto, junto a otras instituciones como la caducidad, los plazos, el abandono del procedimiento y la preclusi贸n, una manifestaci贸n determinante en el 谩mbito de las relaciones jur铆dicas del factor tiempo.
Mediante la prescripci贸n extintiva se propende al resguardo del orden social y a la seguridad, estabilidad y consolidaci贸n de las relaciones jur铆dicas. De all铆 que juristas como Savigny hayan afirmado que se trata de una de las instituciones m谩s importantes y saludables en el campo del derecho; y que se haya agregado que resulta condici贸n insustituible para la tranquilidad colectiva, desde que, sin ella, la sociedad ser铆a un caos o un estado de conflicto permanente.
QUINTO: Que acept谩ndose, entonces, como premisa, que aun en el silencio de la ley -como ocurre en la especie– las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jur铆dicos de la prescripci贸n, corresponde determinar la modalidad del plazo o extensi贸n del tiempo con que cuenta la Administraci贸n para ejercer las acciones destinadas a fiscalizar y sancionar los il铆citos ubicados en el 谩mbito de su potestad represiva.
SEXTO: Que semejante cuesti贸n se encuentra 铆ntimamente vinculada con la naturaleza de las sanciones administrativas y del Derecho Administrativo Sancionador, bajo cuyo imperio aqu茅llas se aplican por la Administraci贸n.
Se entiende que el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal tienen origen com煤n en el ius puniendi 煤nico del Estado, del cual constituyen manifestaciones espec铆ficas tanto la potestad sancionatoria de la Administraci贸n como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia.
De esta similitud se desprende, como consecuencia, la posibilidad de aplicar supletoriamente, en el 谩mbito de las sanciones administrativas, algunos de los principios generales que informan al Derecho Penal.
S脡PTIMO: Que corresponde desestimar, asimismo, la opini贸n –que tambi茅n suele sustentarse– proclive a aplicar supletoriamente en el Derecho Administrativo Sancionador el plazo de cinco a帽os establecido en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil para la prescripci贸n de largo tiempo, propia de las acciones ordinarias vinculadas al derecho de las obligaciones, tanto por la distinta naturaleza que ostentan las acciones relativas al 谩mbito sancionatorio –de indiscutible pertenencia al campo del Derecho P煤blico– y aqu茅llas que sirven para salvaguardar las acreencias del derecho com煤n, inspiradas en principios jur铆dicos pertenecientes al orden privado y reguladas en dicho C贸digo, como si se atiende a los fundamentos sobre los que reposa el instituto de la prescripci贸n extintiva.
En efecto, para que 茅sta pueda operar deben conjugarse dos factores: Por un lado, el transcurso del tiempo; y, por el otro, la inactividad del acreedor, cuya desidia en la cautela de su derecho es castigada por el legislador con la prescripci贸n de la acci贸n pertinente.
Desde esta 煤ltima perspectiva, no parece razonablemente justificada la sujeci贸n de ambas clases de acciones al plazo com煤n de prescripci贸n de cinco a帽os prevista en el C贸digo Civil, puesto que no es dable exigir el mismo grado de diligencia y esmero en el resguardo de sus intereses a personas con patrones medianos de cultura, como son, en general, los destinatarios del derecho com煤n, que a los 贸rganos de la Administraci贸n institucionalmente encargados de ejercer las potestades sancionatorias, cuyos integrantes necesariamente deben contar con capacidades, destrezas y recursos jur铆dicos, materiales y tecnol贸gicos adecuados para cumplir, con oportunidad, el mandato que la ley les impone, en orden a fiscalizar y perseguir las conductas que transgreden el ordenamiento administrativo, en procura de su adecuada sanci贸n.
La conclusi贸n que de ello se sigue no puede ser otra que los agentes fiscalizadores en lo administrativo deben contar con un r茅gimen general de plazos m谩s exiguos en el ejercicio de sus funciones de supervisi贸n, que los que el ordenamiento reconoce al acreedor com煤n para la cautela de sus derechos.
OCTAVO: Que desde la perspectiva con que se ha venido analizando el tema en cuesti贸n no resulta jur铆dicamente acertado postular, respecto de las acciones destinadas a sancionar infracciones administrativas, de clara adscripci贸n al derecho p煤blico punitivo, la aplicaci贸n del art铆culo 2497 del C贸digo Civil, seg煤n el cual las reglas relativas a la prescripci贸n establecidas en ese cuerpo normativo –entre las que se cuenta el art铆culo 2515– se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, pues por su ubicaci贸n dentro del C贸digo Civil, en el T铆tulo XLII con que se clausura su Libro Cuarto que trata “De las Obligaciones en general y de los Contratos”, no cabe duda de que el mencionado precepto se encuentra referido 煤nicamente a las obligaciones que se originan en las fuentes indicadas por los art铆culos 1437 –con que se inicia precisamente el Libro Cuarto del C贸digo– y 2284. Esto es, a las obligaciones que nacen de los contratos, de los cuasicontratos, de los delitos y cuasidelitos –de 铆ndole civil– y de la ley, los que, esencialmente, pertenecen al derecho privado o com煤n, como ha tenido oportunidad de se帽alarlo esta Corte al conocer de acciones sobre responsabilidad patrimonial del Estado por actuaciones il铆citas de sus agentes u originadas en declaraciones de nulidad de derecho p煤blico.
NOVENO: Que en el orden de los principios rectores de los razonamientos desarrollados precedentemente, no corresponde dar cabida a las argumentaciones que, a veces, suelen aducirse acerca de que un plazo de prescripci贸n de seis meses resultar铆a demasiado breve para sanciones relativas a contravenciones que afectan a bienes jur铆dicos de trascendencia en el 谩mbito social y econ贸mico. Consideraci贸n que, resultando plausible, es resorte del legislador, el cual cuenta para ello con dos v铆as: establecer, con car谩cter general, una gradaci贸n en los plazos de prescripci贸n, relacionada la gravedad de las infracciones; o bien, fijar en la ley particular un t茅rmino de prescripci贸n acorde con la entidad de las contravenciones a sancionar.
D脡CIMO: Que al t茅rmino de las reflexiones anteriores no cabe sino concluir, en congruencia con las ideas en ellas expresadas –que han sido, en lo esencial, compartidas por la jurisprudencia reiterada de esta Corte– que, en ausencia de una regla espec铆fica sobre el punto, las infracciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis meses, establecido para las faltas en los art铆culos 94 y 97 del C贸digo Penal.
D脡CIMO PRIMERO: Que asentado lo anterior, cabe consignar a continuaci贸n que el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que para que se justifique la anulaci贸n de un fallo por la v铆a de la casaci贸n en el fondo es indispensable que la sentencia objeto de este recurso no s贸lo haya sido pronunciada con infracci贸n de ley, sino que 茅sta haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma.
La 煤ltima exigencia antes anotada implica que, no obstante constatarse la comisi贸n de un error de derecho en la sentencia impugnada por casaci贸n, el recurso habr谩 de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en la infracci贸n de ley, la decisi贸n del asunto habr铆a sido la misma.
D脡CIMO SEGUNDO: Que si bien la sentencia en examen desestim贸 en el caso de autos aplicar el t茅rmino de prescripci贸n de seis meses contemplado en el art铆culo 94 del C贸digo Penal, lo cierto es que, aun en el evento de hacer uso de esta 煤ltima norma, se habr铆a arribado a la misma decisi贸n a que llegaron los sentenciadores de la instancia.
En efecto, del examen de los antecedentes es posible constatar que entre la fecha en que acaeci贸 el hecho constitutivo de la infracci贸n –agosto de 2008- y la de presentaci贸n de la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio (6 de enero de 2009); y entre 茅sta y la de inicio del sumario sanitario respectivo -7 de mayo de 2009- no transcurri贸 el plazo de seis meses a que aluden los citados art铆culos 94 y 97 del C贸digo Penal, de modo que no ha existido una inactividad de parte del 贸rgano p煤blico que deba ser castigada con la prescripci贸n de la acci贸n pertinente.
D脡CIMO TERCERO: Que, por consiguiente, resulta manifiesto que el error en que incurri贸 el fallo al desestimar la aplicaci贸n del art铆culo 94 del C贸digo Penal no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, de lo que se deduce que el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 88 en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 85.

Se previene que el Ministro Sr. Pierry concurre al rechazo del recurso de nulidad sustancial, por cuanto estima que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, por las siguientes consideraciones:
1潞) Que en el presente caso no es aplicable la prescripci贸n de seis meses que, respecto de las faltas, contempla el art铆culo 94 del C贸digo Penal. En efecto, la sola circunstancia de que la infracci贸n conlleve una sanci贸n pecuniaria no transforma ese il铆cito en una falta penal o deba reput谩rsele como tal, toda vez que esta sanci贸n es, seg煤n el art铆culo 21 del mismo C贸digo, una pena com煤n para los cr铆menes, simples delitos y tambi茅n para las faltas.
2潞) Que si bien la potestad sancionadora de la Administraci贸n forma parte del denominado "Ius Puniendi del Estado", no es menos cierto que la sanci贸n administrativa es independiente de la sanci贸n penal, por lo que debe hacerse una aplicaci贸n matizada de los principios del derecho penal en materia de sanci贸n administrativa, no siendo razonable aplicar el plazo de prescripci贸n de las faltas, porque al ser una prescripci贸n de corto tiempo -seis meses- resultar铆a eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administraci贸n en la represi贸n de estos il铆citos y la sanci贸n contemplada en la ley carecer铆a de toda finalidad preventiva general.
3潞) Que esta independencia entre la sanci贸n administrativa y la sanci贸n penal queda claramente establecida si se considera que la primera puede afectar a las personas jur铆dicas, en cambio en la legislaci贸n penal chilena ella resulta excepcional.
4°) Que la independencia existente entre sanci贸n penal y administrativa se ve confirmada por lo dispuesto en el art铆culo 20 del Texto Punitivo, el cual precept煤a que: “No se reputan penas, la restricci贸n o privaci贸n de libertad de los detenidos o sometidos a prisi贸n preventiva u otras medidas cautelares personales, la separaci贸n de los empleos p煤blicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y dem谩s correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicci贸n disciplinal o atribuciones gubernativas” (destacado nuestro). En efecto, la 煤ltima parte del precepto resaltado reconoce que las sanciones aplicadas por la Administraci贸n, en el ejercicio de sus funciones, no tienen el car谩cter de penas penales y, en consecuencia, no pueden aplicarse a su respecto las normas previstas en el C贸digo Penal.
Que, en el mismo sentido, el inciso primero del art铆culo 120 del Estatuto Administrativo establece que: “La sanci贸n administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a 茅sta, tales como el archivo provisional, la aplicaci贸n del principio de oportunidad, la suspensi贸n condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absoluci贸n judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en raz贸n de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destituci贸n como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobrese铆do definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deber谩 ser reincorporado a la instituci贸n en el cargo que desempe帽aba a la fecha de la destituci贸n o en otro de igual jerarqu铆a. En este caso conservar谩 todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad”, norma que si bien est谩 referida al 谩mbito funcionarial, constituye una manifestaci贸n clara de la separaci贸n entre sanci贸n penal y administrativa.
5潞) Que, adem谩s, aceptar la prescripci贸n de seis meses para la aplicaci贸n de la sanci贸n administrativa atenta contra la debida relaci贸n y armon铆a que debe guardar la legislaci贸n, ya que no resulta coherente que la acci贸n disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios p煤blicos prescriba en cuatro a帽os, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y, en cambio, trat谩ndose de la acci贸n sancionatoria dirigida contra particulares, prescriba en el plazo de seis meses.
6潞) Que al no existir una norma especial de extinci贸n de esta clase de acciones, s贸lo cabe acudir a las normas generales del derecho com煤n y dentro del 谩mbito civil y, en ese entendido, cabe hacer aplicaci贸n a la regla general de prescripci贸n extintiva de cinco a帽os a que se refiere el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, con lo cual, ninguno de los hechos denunciados como constitutivos de infracciones a la reglamentaci贸n sanitaria se hallan prescritos.
7潞) Que, finalmente, conviene destacar que la aplicaci贸n de la normativa del ordenamiento ordinario en materia de prescripci贸n de las acciones que aqu铆 se tratan no lo es en car谩cter supletorio, basada en principios generales del derecho, sino en virtud de un mandato expreso del legislador, consignado en el art铆culo 2497 del C贸digo Civil, conforme al cual las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo.
8°) Que lo expuesto en los motivos precedentes lleva a descartar los yerros denunciados por el recurrente en su arbitrio de nulidad.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n a cargo de la Ministro suplente Sra. Cameratti y de la prevenci贸n, su autor.

Rol N° 9186-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., la Ministro Suplente Sra. Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro se帽ora Cameratti por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante se帽or Baraona por estar ausente. Santiago, 17 de junio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.