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s谩bado, 5 de octubre de 2013

Transacci贸n y varios demandados solidarios.

Valpara铆so, cuatro de junio de dos mil trece.

Visto:
Se reproduce la sentencia definitiva en alzada de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, escrita de fojas 1049 a fojas 1080, con excepci贸n de su considerando cuadrag茅simo segundo, que se elimina, reca铆da en estos autos Rol C-575-2007 del Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, Rol IC N潞 2363-2012, seguidos por el abogado don Juan Vasseur Aguirre, en representaci贸n de do帽a Ingrid Beatriz Ottermann Acevedo y otros, en contra de Banco Santander Chile S.A, y Transportes Verschae S.A.

Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

PRIMERO: Que en contra de la sentencia de primer grado se alz贸 en apelaci贸n el demandado Banco Santander Chile S.A., y adhiri贸 a dicha apelaci贸n el actor don Juan Vasseaur Aguirre, cada uno por los agravios que estima le causa la referida sentencia.
SEGUNDO: Que, fundamenta el recurso de apelaci贸n el Banco Santander Chile S.A., en que a su entender la sentencia impugnada err贸neamente rechaz贸 las excepciones an贸malas que interpuso durante la tramitaci贸n del juicio, estas son la excepci贸n de transacci贸n y la de pago. Seg煤n el apelante su parte fue demandada solidariamente con la codemandada Sociedad Verschae S.A., al pago de indemnizaciones por da帽o moral y lucro cesante con motivo del cuasidelito de homicidio y lesiones a que fue condenado por sentencia firme el conductor del tractocami贸n de su propiedad, causa RIT 85-2008 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Quillota, -considerando 18 del fallo apelado-, quien trabajaba para la codemandada Verschae S.A., quien despu茅s de vencido el probatorio, mediante un contrato de transacci贸n pag贸 a los actores el total del da帽o sufrido con motivo del cuasidelito a entera satisfacci贸n, lo que llev贸 a interponer las aludidas excepciones an贸malas de compensaci贸n y pago, las que rechaz贸 la sentencia apelada por error, ya que seg煤n expresa en su recurso, ser codemandado solidario con la empresa Verschae S.A., tanto la transacci贸n como el pago que efectu贸 su codemandada en virtud de tal contrato de transacci贸n la aprovechaba, pues el pago hecho por cualquiera de los codeudores solidarios extingue la obligaci贸n, de modo que su parte no tiene despu茅s de la transacci贸n deuda solidaria que pagar, es as铆 que la sentencia apelada al acoger la demanda est谩 ordenando un doble pago y por ende, produce al actor un enriquecimiento sin causa, lo que a todas luces repudia el derecho, todo ello en virtud de lo dispuesto por los art铆culos 2317 del C贸digo Civil y 174 de la Ley de Tr谩nsito 18.290, actual art铆culo 169, que regulan expresamente la solidaridad pasiva. Agrega que la sentencia apelada, al rechazar la excepci贸n de transacci贸n fundada en que eso es un contrato intuito persona, se equivoca, dado que ello es as铆 respecto de las obligaciones que en 茅l se establecen pero su parte lo que hace valer es el texto del contrato que es un “hecho social” seg煤n los autores franceses, es decir, se invoca el hecho de que en tal contrato los autores expresan que se ha resarcido todo da帽o sufrido con motivo del cuasidelito que origina la responsabilidad solidaria, y concluye el apelante –p谩rrafo catorce de su apelaci贸n-, “cabe destacar, que la transacci贸n celebrada entre Transportes Verschae S.A., y los demandantes de autos, viene en ratificar las argumentaciones y defensas efectuadas por el Banco Santander Chile en el presente juicio, pues siempre hemos indicado que cualquier responsabilidad que pudiera emanar del accidente de tr谩nsito que motiva estos autos, es de exclusiva injerencia del usuario del tractocami贸n Scania, es decir, del mero tenedor, Transportes Verschae S.A.
Luego el apelante, funda la excepci贸n de pago interpuesta y que le fue rechazada por la sentencia de primer grado apoyado esencialmente en que mediante la transacci贸n habida entre los actores y la codemandada Transportes Verscahe S.A., se hizo un pago 铆ntegro de todo lo demandado, dado que se expresa en ese contrato que se ha resarcido todo da帽o producido por el cuasidelito, lo que es un pago 铆ntegro del da帽o causado, o reparaci贸n total, que equivale al pago de lo debido, el que efectuado por uno de los deudores solidarios, beneficia a los dem谩s deudores solidarios, lo que concuerda con lo dispuesto en el art铆culo 2317 del C贸digo Civil, y en consecuencia, solicita se acoja la excepci贸n an贸mala de pago, como efecto propio de la solidaridad pasiva, dado que no existen dos da帽os, uno causado por Transportes Verschae S.A., y otro causado por el Banco Santander Chile S.A., existe un da帽o y fue pagado por uno de los deudores solidarios, lo que lleva a que se acoja la excepci贸n de pago, y as铆 pide se revoque la sentencia de primer grado.
TERCERO: Que, en cuanto a la excepci贸n de de transacci贸n, cabe consignar que el apelante nada nuevo alega en esta instancia, que no se haya resuelto por la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual cabe puntualizar que el Banco Santander Chile, al contestar la demanda, solicita el rechazo porque no le asiste responsabilidad en el cuasidelito de homicidio, y lesiones que da origen a la demanda indemnizatoria, alegaci贸n que incluso mantiene al fundamentar la apelaci贸n como se deja asentado en el motivo que precede, de donde resulta una inconsecuencia argumentativa para pretender hacer valer la excepci贸n de transacci贸n como modo de extinguir la obligaci贸n de resarcir los da帽os demandados, dado que no reconoce la solidaridad pasiva.
CUARTO: Que, adem谩s, para rechazar las excepci贸n an贸mala de transacci贸n, cabe tener presente que el demandado se funda en el art铆culo 2317 del C贸digo Civil, el que no resulta aplicable en la especie, sin que obste a ello, la circunstancia en que el actor lo haya citado en su demanda, pues tambi茅n cita el art铆culo 174 de la Ley de Tr谩nsito, la que obliga al demandado, es la solidaridad que establece esta 煤ltima disposici贸n, pues no se trata en autos de que el Banco Santander Chile S.A., haya tambi茅n cometido cuasidelito, como lo exige el art铆culo 2377 del C贸digo Civil, por otra parte, tampoco resulta aplicable en la especie, el art铆culo 2461 del citado cuerpo legal invocado por el apelante, para que aproveche la transacci贸n de uno de los interesados -demandados- en caso de solidaridad, debe tratarse de novaci贸n, as铆 lo se帽ala el inciso 2° parte final de esta norma, esto es, la transacci贸n que aprovecha a otros demandados solidarios debe contener una novaci贸n, lo que no ocurren en el caso sublite.
QUINTO: Que, s贸lo a mayor abundamiento, para rechazar la excepci贸n de transacci贸n intentada por el demandado Banco Santander Chile, debe estarse a la naturaleza jur铆dica de 茅sta, contrato, el cual am茅n de ser intuito persona, como lo consagra el art铆culo 2426 del C贸digo Civil, al se帽alar “la transacci贸n se presume haberse aceptado por consideraci贸n a la persona con quien se transige”, la esencia de este contrato, es que las partes ponen por su intermedio, t茅rmino a un litigio pendiente, siendo en esencia oneroso para ambas partes, y sin que ninguna de ellas reconozca responsabilidad a los hechos que motivan el pleito, es decir, ambas partes transan y ponen t茅rmino al juicio, sin reconocer quien tiene la raz贸n jur铆dica respecto a lo que se litiga, ello, es de la esencia de la transacci贸n, la cual la ley da el car谩cter de modo de extinguir obligaciones, as铆 se desprende del art铆culo 1527 del C贸digo Civil, sin que la tal obligaci贸n extinguida, sea reconocida por las partes que transigieron y sin que se espere la sentencia del Tribunal ante el que se litiga, dado que precisamente, evitar dicha sentencia es parte del efecto de la transacci贸n por definici贸n legal, de este modo, no puede acogerse la excepci贸n de transacci贸n opuesta por el demandado Banco Santander Chile S.A., m谩s a煤n, si las partes que transigieron expresamente en la cl谩usula cuarta del contrato acuerdan “Que las parte comparecientes, sin que ello signifique admisi贸n o reconocimiento de responsabilidad de ninguna especie y con el objeto de poner fin s贸lo entre ellos, a las acciones civiles pendientes y a posibles acciones penales que pudieren ejercerse o estar pendientes, y de precaver y evitar eventuales futuras demandas civiles o penales, laborales, previsionales, o de cualquier especie, entre los comparecientes o de terceros que se indican en las cl谩usulas siguientes, vienen en celebrar por este acto un contrato de transacci贸n de conformidad a lo establecido en el art铆culo 2446 del C贸digo Civil, efectu谩ndose las contraprestaciones reciprocas que se pasan a detallar en las cl谩usulas siguientes”. Del mismo modo, se expresa en el motivo s茅ptimo del contrato lo siguiente “La renuncia total de acciones jur铆dicas los demandantes la formulan exclusivamente y especialmente a favor de la demandada Transportes Verschae S.A., y en la cl谩usula octava acuerdan “… poner t茅rmino s贸lo en contra de la Sociedad, en forma inmediata, completa, total e irrevocable, por medio de la presente transacci贸n a las demandas y juicios civiles de indemnizaci贸n de perjuicios que se han individualizado anteriormente…” y luego se agrega “… A mayor abundamiento y con el objeto de asegurar la m谩s pronta terminaci贸n de las causas civiles antes se帽aladas, en forma total y completa y s贸lo en contra de la Sociedad, los demandantes declaran que viene en desistirse en forma total, completa e irrevocable y s贸lo respecto de la Sociedad Transportes Verschae S.A., de las demandas antes singularizadas.”.
Todas las cl谩usulas anteriores demuestran que al transar con el demandado Transportes Verschae S.A., el actor s贸lo renunci贸 a su derecho a cobrar solidariamente la indemnizaci贸n que pretend铆a, la que al momento de la transacci贸n s贸lo era precisamente una pretensi贸n, pero no una obligaci贸n determinada, dado que la solidaridad legal pasiva que invoca el actor al pretender su demanda basado en lo dispuesto por el art铆culo 169 antes 174 de la Ley de Tr谩nsito, otorga al actor derecho a demandar a uno o todos los responsables solidarios por ley de los perjuicios causados con un cuasidelito, derecho que es perfectamente renunciable conforme lo dispone el art铆culo 1514 del C贸digo Civil, y por la transacci贸n invocada por el demandado de autos, Banco Santander Chile S.A., conforme a lo prevenido por el art铆culo 1516 inciso final, pues esa fue sin duda la voluntad de las partes que intervinieron en la transacci贸n, todo lo que no afecta las relaciones jur铆dicas de los deudores solidarios por ley, entre s铆, de lo cual resulta que no cabe acoger la excepci贸n de transacci贸n opuesta por el demandado y que sirve de fundamento a su recurso de apelaci贸n.
SEXTO: Que, siempre para fundar a mayor abundamiento, el rechazo de la excepci贸n de transacci贸n opuesta por el demandado apelante cabe consignar que solicit贸 en primera instancia se declarara por el Tribunal que el desistimiento de la demanda presentado por los actores respecto de la demandada Trasportes Verschae S.A., obligaci贸n que se impuso en la transacci贸n aprovechaba a su parte atendida la solidaridad pasiva. El Tribunal de primer grado resolvi贸 con fecha 29 de junio de 2010, rechazando tal pretensi贸n, resoluci贸n que apelada, fue confirmada por sentencia de esta Corte de fecha once de marzo de dos mil once, la que no fue recurrida y por ende, se encuentra a firme tal sentencia, por lo que resulta un hecho inamovible que la transacci贸n no tiene efecto respecto a la relaci贸n que existe entre los actores y el apelante.
S脡PTIMO: Que en cuanto a la excepci贸n de pago hecha valer por el demandado apelante, y que tambi茅n sirve de fundamento a la apelaci贸n, cabe tambi茅n rechazarla, toda vez que tal pago se funda en la transacci贸n, la que como ha quedado demostrado en los considerandos del fallo que se revisa, y los precedentes de esta sentencia, efectivamente dicha transacci贸n no signific贸 el pago de una obligaci贸n com煤n de los demandados que tuviera el car谩cter de determinaci贸n en su cuant铆a, pues de haber sido as铆, sin duda en dicho contrato se hubiera dejado constancia, y el valor de la transacci贸n hubiera sido otro, atendido que el valor de la demanda para los actores era de m谩s de dos mil millones de pesos, de modo que resulta innegable que se dieran por pagados los due帽os por la suma de cien millones de pesos, valor de la transacci贸n.
OCTAVO: Que, tambi茅n es motivo de apelaci贸n el monto de las indemnizaciones que por da帽o moral ordena pagar la sentencia a cada uno de los actores que se estim贸 haber sufrido da帽o, y al efecto, el apelante estima que los montos fijados son excesivos y solicita que se rebajen tomando en cuenta lo pagado por el codemandado, Transportes Verschae S.A., en la transacci贸n y en subsidio de ello, se rebajen prudencialmente por este Tribunal de Alzada.
NOVENO: Que, cabe rechazar la petici贸n de rebaja, fundada en lo pagado por Transportes Verschae S.A., mediante el contrato de transacci贸n, por ser ello improcedente atendido que en dicho contrato se tranz贸 por una suma alzada por el total de los actores y no su justipreci贸 al da帽o moral de cada uno de ellos.
D脡CIMO: Que, en cuanto a la petici贸n subsidiaria del apelante, este Tribunal comparte el criterio de que el da帽o moral que sufrieron las v铆ctimas directas y el da帽o moral por repercusi贸n que sufren las v铆ctimas indirectas resulta imposible de cuantificar con justicia para el que sufre el da帽o, dado que el sufrimiento moral adem谩s, de ser individual, depende de la sensibilidad de cada uno, lo que no es posible determinar, ni acreditar, sin embargo, es deber cuantificarlo sin que sea irrisorio, ni se preste para lucro, y ello hasta el momento queda entregado a la prudencia de los Tribunales del fondo, estimando esos sentenciadores que en el caso de autos, el monto asignado por la sentencia que se revisa aparece en algunos casos excesivo, por lo que se rebajar谩n a los montos que se dir谩 en lo resolutivo, acogiendo as铆 la petici贸n subsidiaria del apelante.
UND脡CIMO: Que, por su parte la actora adhiri贸 a la apelaci贸n, solicitando se revocara la sentencia de primer grado en cuanto rechazo la demanda indemnizatoria presentada por los padres del conductor fallecido y la de los abuelos y hermanos del auxiliar del bus, tambi茅n fallecido, fundado en que tales actores probaron en autos, tanto su parentesco con las v铆ctimas directas, como el dolor moral sufrido, y apela tambi茅n del exiguo monto o valor del da帽o ordenado pagar al actor Jaime Cirineo Erices, padre del conductor fallecido, solicitando se fije en la suma de $50.000.000.- o la que se estime prudente, superior a la fijada.
DUOD脡CIMO: Que, conforme a lo razonado en los fundamentos 41, 43 y 44 del fallo que se revisa y que se comparte, resulta ser, que los actores, Julio Roberto Valenzuela Tapia y Ana Leonor N煤帽ez Aguilera, padres del conductor fallecido, y los actores Jos茅 Antonio Espinoza Soto y Mar铆a Ismenia Ram铆rez Veliz, abuelos del auxiliar del bus, tambi茅n fallecido y las actoras Jennifer Marina y Denisse Andrea Cirineo Espinoza, ambas hermanas del referido auxiliar del bus, tienen derecho a demandar indemnizaci贸n por da帽o moral, dado que el parentesco no ha sido impugnado de contrario, y en autos existe prueba de que efectivamente sufrieron ante la muerte de hijo, nieto y hermano respectivamente, sufrimiento que se acredita con los testimonios de Paola Vanessa Rissetto Contreras, fojas 887 y Julia Nora Madariaga Figueroa, fojas 809, respecto de los padres del conductor, quienes en resumen expresan que les consta que sufrieron mucho por el fallecimiento de su hijo y respecto de los abuelos y hermanas del fallecido auxiliar del bus, tampoco aparece discutido su parentesco ni da帽o sufrido, el que adem谩s aparece acreditado con los testimonios no contradichos de Diana Ang茅lica Guerra Tuohy fojas 811 y Mar铆a Francisca Suarez Collet fojas 812, las que dando raz贸n de sus dichos expresan constarles el sufrimiento experimentado por los abuelos de Miguel as铆 como el de sus hermanas Yennifer y Denisse, por lo que se acoger谩 la adhesi贸n a la apelaci贸n y se acoger谩 la demanda de estos actores, fij谩ndose el quantum de los que se ordena pagar atendiendo a la equidad en lo resolutivo de este fallo.
DECIMOTERCERO: Que, estimando el Tribunal que la indemnizaci贸n fijada por la sentencia apelada, el actor Jaime Cirineo Erices, padre del auxiliar del bus, fallecido, ha sido rebajada en exceso con respecto a lo que se fij贸 y se establecer谩 por esta sentencia a la actora do帽a Mar铆a Cristina Espinoza Ram铆rez, madre del mismo auxiliar del bus don Miguel Cirineo Espinoza, por el s贸lo hecho de haber estado separado de su c贸nyuge, lo que no significa que no haya sufrido por la muerte de su hijo, se acoger谩 la apelaci贸n del actor declar谩ndose el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral al monto que se indicar谩 en lo resolutivo.


Por estos fundamentos, disposiciones legales y lo dispuesto por los art铆culos 208 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que:

1°.- Que se revoca la sentencia apelada, en cuanto por sus resolutivos f) y g) rechaza las demandas de los actores Julio Roberto Valenzuela Tapia y Ana Leonor N煤帽ez Aguilera, padre y madre respectivamente del conductor del bus, fallecido don Alejandro Valenzuela Mu帽oz, y en su lugar se declara que se acoger谩n las demandas de indemnizaci贸n por da帽o moral, orden谩ndose a la demandada a pagar la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos) a cada uno de los referidos actores, y se revoca, asimismo, dicha sentencia en cuanto rechaza la demanda de Yennifer Karina y Denisse Andrea Cirineo Espinoza, hermanos del occiso, auxiliar del bus, y de los actores Jos茅 Antonio Espinoza Soto y Maria Ismenia Ram铆rez Veliz, abuelo y abuela respectivamente, del fallecido auxiliar del bus don Miguel Cirineo Espinoza, y en su lugar se declara que se acogen sus demandas y se ordena pagar a los referidos actores, a titulo de indemnizaci贸n por da帽o moral, la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos), a cada uno de ellos.

2°.- Que, se acoge la apelaci贸n subsidiaria de la demandada Banco Santander Chile S.A., en cuanto se disminuyen los montos que a titulo de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral que se ordena pagar en la forma que a continuaci贸n se detalla, y se confirma en todo lo dem谩s apelado:
La demandada pagar谩 a la actora, do帽a Ingrid Otterann Acevedo la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), a do帽a Denisse Alejandra, a do帽a Ingrid Nayarett y don El铆as Alejandro, todos Valenzuela Ottermann la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) a cada uno; a do帽a Mar铆a Cristina Espinoza Ram铆rez y a don Jaime Cirineo Erices, la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos) a cada uno; a don Gabriel Ibarra Pinto y do帽a Marcia Andrea Mu帽oz Montoya, la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) a cada uno, sumas todas que se pagar谩n en la forma se帽alada en el considerando 53° de la sentencia recurrida.

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase en su oportunidad con sus agregados.

Rol N° 2363-2012.

Redacci贸n del Ministro se帽or Hugo Fuenzalida Cerpa.
No firma la Fiscal Judicial se帽ora Jacqueline Nash 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.



Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sra. Rosa Aguirre Carvajal y la Fiscal Judicial se帽ora Jacqueline Nash 脕lvarez.



Resoluci贸n incluida en el estado diario del d铆a de hoy.