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mi茅rcoles, 2 de octubre de 2013

Improcedencia de impugnar la paternidad determinada por sentencia firme.

Santiago, uno de julio de dos mil trece.

Vistos:
En autos Rit C-442-2012, Ruc 1220074024-4 del Juzgado de Familia de Antofagasta, por sentencia de seis de agosto de dos mil doce, se rechaz贸 la demandada de impugnaci贸n y reclamaci贸n de paternidad.
Se alz贸 la demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de cuatro de enero del a帽o en curso, confirm贸 la sentencia en alzada.
En contra de esta sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia como primera infracci贸n la vulneraci贸n a los art铆culos 315 a 320 del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 18 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, el art铆culo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos y el art铆culo 7 numerales 1 y 2 de la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o.
En el presente caso el juzgador ha establecido que la cosa juzgada en materia de filiaci贸n produce efectos absolutos o “erga omnes”, invocando para ello las normas contenidas en los art铆culos 315 y 320 del C贸digo Civil. Dicho razonamiento constituye un error de derecho cuya infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que los propios tribunales superiores han contemplado la posibilidad de mutar los efectos de la cosa juzgada, ante determinados supuestos y circunstancias, a prop贸sito del r茅gimen de filiaci贸n, ya que esta inmutabilidad absoluta o r铆gida cede ante otros principios y valores que deben primar precisamente a la hora de resolver un caso como el sub judice.
Agrega que, en materia de familia, existen varios principios consagrados a nivel supranacional que ceden y destronan la inmutabilidad absoluta de la sentencia, como es el derecho a la identidad y el principio del inter茅s superior del ni帽o, claramente aplicables al caso de autos, los cuales se han visto infringidos por el fallo que se impugna.
En lo que respecta al derecho a la identidad de Martina, ha sido desconocido y vulnerado por el sentenciador al haber acogido la excepci贸n de cosa juzgada en los t茅rminos que lo hizo. Seguidamente se han visto infringidas las normas relacionadas al derecho, las cuales no obstante han sido plenamente reconocidas por Chile mediante la suscripci贸n de tratados internacionales, como la “Convenci贸n Americana sobre Derechos” y el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos”, los que deben entenderse incorporados a nuestro ordenamiento jur铆dico. En espec铆fico, denuncia la infracci贸n al art铆culo 18 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, al art铆culo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, y al art铆culo 7 numerales 1 y 2 de la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o.
Sostiene que el derecho a la identidad se encuentra 铆ntimamente vinculado a la dignidad humana, siendo un principio reconocido constitucionalmente, al que debe sujetarse toda la jurisdicci贸n. El derecho a la identidad de Martina ha sido conculcado puesto que, pese a reconocer que su padre biol贸gico es don V铆ctor Salinas, quien contrajo matrimonio con su madre, padre tambi茅n de su hermana reci茅n nacida, el sentenciador ad quem considera que la sentencia del Juzgado de San Miguel es inmutable por disposici贸n expresa de los art铆culos 315 a 320 del C贸digo Civil, sin considerar siquiera el cambio de circunstancias que han venido a reivindicar una situaci贸n que se encuentra en absoluta y plena armon铆a con el derecho de identidad que tiene toda persona.
Si bien es cierto colisionan dos valores constitucionalmente protegidos, como son la seguridad jur铆dica que involucra la cosa juzgada y el derecho a la identidad, con todos los derechos que 茅ste comprende, el segundo debe prevalecer sobre el primero.
Sostiene la recurrente que se han infringido las normas y tratados internacionales que establecen el principio que debe aplicarse a esta materia, que corresponde al inter茅s superior del ni帽o.
Se han conculcado el art铆culo 222 inciso segundo del C贸digo Civil, los art铆culos 234 inciso segundo, 242 inciso segundo y 245, todos del C贸digo Civil.
Como segunda infracci贸n denuncia el recurrente la infracci贸n particular al art铆culo 320 del C贸digo Civil, en cuanto a la interpretaci贸n para evitar su aplicaci贸n, relacionada con la conducta de la demandante Mar铆a Eugenia Cerda.
El juzgador de primer grado enjuicia el actuar de la madre de la menor, soslayando el problema de fondo e ignorando varias aristas que permiten presumir que Martina lleva una vida normal y que volver atr谩s ser铆a m谩s traum谩tico a煤n; se sirve de enjuiciar la conducta de la madre para rechazar la aplicaci贸n de la norma referida, vulnerando as铆 por omisi贸n e introduciendo una causal para excluirla no contemplada por el legislador, que ser铆a la conducta de uno de los involucrados en el juicio, pues si alg煤n reproche ten铆a el juez a quo respecto de la conducta de la madre, ello no lo habilitaba para dejar de aplicar la ley procesal que permit铆a revisar nuevamente el proceso.
Como tercera infracci贸n denuncia la vulneraci贸n al art铆culo 200 del C贸digo Civil, en cuanto a los presupuestos para otorgar y reconocer la filiaci贸n mediante la instituci贸n de la posesi贸n notoria. Al respecto sostiene que el fallo incurre en un yerro de interpretaci贸n legal al se帽alar que “resulta mejor rechazar la demanda, indicando que Martina es quien debe decidir respecto de su filiaci贸n una vez que adquiera plena capacidad, a trav茅s de la instituci贸n de la repudiaci贸n”; agrega que este criterio errado le otorga un car谩cter de inmutable a una instituci贸n de por s铆 mutable, cual es la posesi贸n notoria del estado civil de hijo o de padre.
Sostiene que el sentenciador infringe la propia norma cuando se帽ala que la 煤nica forma de que Martina pueda gozar de los beneficios de la paternidad que le ofrece su padre biol贸gico, no es otro que el repudiar la paternidad del Sr. L贸pez, cuando cumpla la mayor铆a de edad, esto es, casi 10 a帽os contados desde esta 茅poca, sin considerar que los mismos presupuestos legales por los cuales el Sr. L贸pez fue reconocido como poseedor del estado civil de padre de Martina pueden perderse cuando se acredite el transcurso de tiempo establecido en la norma, del cual el Sr. Salinas ha estado ahora en dicha posesi贸n notoria, para lo cual no es necesario esperar hasta que Martina cumpla la mayor铆a de edad.
Agrega que la posesi贸n notoria es una instituci贸n de connotaci贸n transitoria hacia otro derecho real consolidado, como lo es el dominio, tal como se adquiere la misma puede perderse a favor de un tercero; igual caracter铆stica debe entenderse respecto de la posesi贸n del estado de hijo, ya que el mismo puede ser abandonado a su suerte, como parece ser por parte del Sr. L贸pez, quien por lo dem谩s ni siquiera se ha allanado a ofrecer alimentos por su hija y en tal caso perder aquel reconocimiento, cuando se dan los presupuestos legales para entender que existe otro de menor derecho y cualidad, que puede optar a ser el poseedor de tal estado civil por cumplir adem谩s con los requisitos establecidos en la propia ley.
El fallo referido no considera lo que implica la filiaci贸n en cuanto a sus efectos, por ejemplo la autoridad paterna, patria potestad, derecho de alimentos y los derechos hereditarios, normas infringidas por parte de los sentenciadores.
Como cuarta infracci贸n refiere la denuncia al art铆culo 197 inciso segundo del C贸digo Civil, en cuanto a la condena en costas que hace el sentenciador de primer grado, no modificado por el tribunal de segunda instancia. Al respecto afirma que no es posible interpretar mala fe de parte de la actora, no ha sido declarada en juicio dicha circunstancia, por lo cual no resulta posible la aplicaci贸n de la norma citada; agrega que las actoras han tenido motivo plausible para litigar, resultando improcedente la condena en costas.
Solicita se invalide el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, revocando la sentencia definitiva de segunda instancia.
Segundo: Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada en lo pertinente, los siguientes:
1.- Que en causa Rit C 975-2011 seguida ante el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, con fecha dos de noviembre del a帽o dos mil once se dict贸 sentencia que se encuentra ejecutoriada, en juicio seguido por la actora por s铆 y en representaci贸n legal de Martina Danet Florencia L贸pez Cerda y uno de los demandados, el se帽or Salinas, en contra se帽or Hugo Gast贸n L贸pez P茅rez.
2.- Que no existi贸 colusi贸n entre los actores y el demandado de esa causa para dirigir el resultado de la acci贸n.
3.- En el fallo referido se declar贸 que el verdadero padre de Martina es don Hugo Gast贸n L贸pez P茅rez y no don V铆ctor Manuel Salinas Delgado, no obstante el v铆nculo sangu铆neo que la ni帽a comparte con el 煤ltimo en raz贸n de haber sido engendrada por aqu茅l.
Tercero: Que en el fallo impugnado se resolvi贸 que no procede impugnar la paternidad determinada por sentencia firme, por lo que de haber dado lugar a la demanda se habr铆a infringido una norma expresa, prohibitiva y de orden p煤blico, que contempla la legislaci贸n civil en el art铆culo 220 del C贸digo del ramo. Agrega el sentenciador que pudo apreciar que la actora no ejerci贸 las acciones de reclamaci贸n e impugnaci贸n en ambos tribunales en el inter茅s de su hija sino en el suyo propio, sin considerar el da帽o que sus acciones y decisiones de vida han generado en la ni帽a, cambiando radicalmente y en forma abrupta toda la din谩mica familiar existente en su exclusivo beneficio, situaci贸n que ya fue evidenciada por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel al negar un r茅gimen de relaci贸n directa y regular demandado por don Hugo Gast贸n L贸pez P茅rez a favor de su hija, no porque 茅l careciera de las habilidades parentales para ello, sino porque se entendi贸 que aquello era necesario mientras estuviera pendiente la resoluci贸n del juicio anterior sobre filiaci贸n y por la conducta desplegaba por la madre para generar el rechazo de la ni帽a a su padre el Sr. L贸pez, seg煤n pudo apreciar el Juez en la audiencia privada tomada con la ni帽a y, que tambi茅n qued贸 asentado claramente en el fallo Rit C 972-2011 del Primer Juzgado de Familia de San Miguel.
En raz贸n de lo expuesto, estiman que resulta mejor rechazar la demanda y dejar que la propia Martina tome personalmente la decisi贸n que su madre le ha intentado imponer de manera judicial, pues, estando determinada su filiaci贸n por reconocimiento, 茅sta puede repudiarlo una vez que alcance la plena capacidad, de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 212 y 214 del C贸digo Civil. As铆, por considerar el inter茅s superior de Martina, quien aun tiene lazos afectivos importantes con el Sr. L贸pez debe mantenerse su actual estado de filiaci贸n y se rechaza la demanda en todas sus partes.
Cuarto: Que, por otra parte, cabe tener presente que el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casaci贸n en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto es, cuando a la norma se le da un alcance diferente al otorgado por el legislador, cuando se aplica un precepto a una situaci贸n no prevista por este 煤ltimo o cuando deja de hacerlo en un caso que s铆 est谩 regulado, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que a partir de lo se帽alado, resulta necesario que el recurrente denuncie todas las normas vulneradas en la sentencia que impugna, ya que s贸lo de este modo permite a esta Corte pronunciarse en los t茅rminos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido la denuncia y desarrollo de las infracciones de las disposiciones sustantivas pertinentes a las acciones que han sido planteadas, consideradas como decisorias e imprescindibles para pronunciarse sobre el mismo.
Sexto: Que a partir de lo se帽alado, resulta necesario para que el recurso intentado pueda prosperar, la indicaci贸n de todas las normas que han resuelto o han debido resolver la litis, cuesti贸n que no ocurre en la especie, desde que el recurrente omite en su libelo la denuncia de la vulneraci贸n de las disposiciones decisorio litis que han debido ser aplicadas, como aquella que consagra la acci贸n de impugnaci贸n de la filiaci贸n existente y de reclamaci贸n de la nueva filiaci贸n, contemplada en el art铆culo 208 del C贸digo Civil, como tampoco da por vulneradas las normas que ilustran acerca del modo en que se interpreta la ley y que corresponden a los art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil; circunstancia que deja a esta Corte en la imposibilidad de revisar, en los t茅rminos pretendidos, la referida sentencia, lo que constituye un motivo suficiente para el rechazo del recurso de casaci贸n en el fondo.
S茅ptimo: Que, sin perjuicio de lo se帽alado precedentemente, cabe indicar respecto de la vulneraci贸n denunciada por la demandante del art铆culo 197 del C贸digo Civil, que seg煤n su parte se produce al haber sido condenada en costas, es preciso tener en cuenta que, tal como reiteradamente lo ha se帽alado esta Corte, la condena en costas no reviste el car谩cter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de car谩cter econ贸mico que no forma parte del asunto controvertido, sin que presente las caracter铆sticas de aquellas resoluciones susceptibles de impugnarse por esta v铆a, constituyendo un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal del juicio, raz贸n por la cual la alegaci贸n del recurrente no resulta procedente. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso se帽alar que la norma referida no constituye el fundamento legal de la condena en costas, toda vez que dicha norma contempla en su inciso segundo la posibilidad que quien ejerza una acci贸n de filiaci贸n de mala fe o con el prop贸sito de lesionar la honra de la persona demandada, sea obligada a indemnizar los perjuicios, pronunciamiento que no se ha emitido respecto de la demandante.
Octavo: Que, por todo lo razonado, la nulidad de fondo impetrada deber谩 ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 37, contra la sentencia de cuatro de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 36.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern Montecino.

Reg铆strese y devu茅lvase.

N°1996-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Rosa Egnem S., Mar铆a Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante se帽ora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de julio de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.