Santiago,
cuatro de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A
los escritos de fojas 753, 775 y 836, no ha lugar por extempor谩neo,
porque de su lectura, se advierte que la excepci贸n de prescripci贸n
que se opone es la adquisitiva, la que debe deducirse oponi茅ndose la
respectiva demanda reconvencional.
I.- En cuanto al
recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que, en
primer t茅rmino, la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en la
forma, fund谩ndolo primeramente en la causal 2陋 del art铆culo 768
del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciado
el fallo por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente
implicado, o cuya recusaci贸n est茅 pendiente o haya sido declarada
por un tribunal competente.
Segundo:
Que
este cap铆tulo del recurso deber谩
ser rechazado, por cuanto los hechos en que lo funda no concuerdan
con la causal de nulidad formal invocada. En efecto, el vicio a que
se refiere dicha norma legal s贸lo se verifica cuando la causa de
inhabilidad estuviere presente de modo manifiesto, trat谩ndose de las
implicancias; o si estuviere pendiente o hubiera sido declarada, como
ocurre en las recusaciones; circunstancias que no aparecen
manifestadas en el proceso. Por otra parte, las resoluciones
dictadas durante la iniciaci贸n o secuela del juicio por parte del
tribunal de primer grado, incluyendo entre 茅stas a las medidas para
mejor resolver, de ning煤n modo constituyen prejuzgamientos o pueden
reputarse como manifestaciones contrarias a la independencia o
imparcialidad que todo sentenciador debe guardar siempre para hacer
valer el debido proceso.
Tercero:
Que tambi茅n el demandado dedujo el motivo de invalidaci贸n que
concede el art铆culo 768 n煤mero 4° del C贸digo de Procedimiento
Civil, pues considera que la sentencia es portadora de un vicio de
ultra petita, toda vez que se dio lugar a la demanda de autos sin que
exista causa legal que lo justifique, pronunciando adem谩s una
arbitraria condenaci贸n en costas.
Cuarto: Que, del
examen de los autos, aparece que la sentencia de primer grado se
refiere y resuelve al tenor de lo que se le solicit贸 por las partes
en los escritos fundamentales de este pleito, de modo que ning煤n
defecto existe a este respecto que autorice la invalidaci贸n del
fallo impugnado. Por lo dem谩s, como se ha resuelto de manera
invariable por la Excma. Corte Suprema, la decisi贸n sobre las costas
no forma parte de las decisiones esenciales de la sentencia
definitiva, aunque materialmente se hubiere pronunciado en el fallo
recurrido.
Quinto: Que, por
煤ltimo, el recurrente reprocha al fallo el haberse pronunciado con
omisi贸n de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del C贸digo
de Procedimiento Civil, con arreglo a la causal de casaci贸n en la
forma prevista en el art铆culo 768 n煤mero 5° de esa recopilaci贸n
legal, razonando en torno a una medida precautoria que no s贸lo no se
relaciona con la cuesti贸n esencial sobre la cual recay贸 la
discusi贸n de autos – lo que nos lleva a sostener que no pudo
tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia - ,
sino que adem谩s la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de
derecho que exige la ley, por m谩s que la ocurrente no concuerde con
la decisi贸n o con aqu茅llos, as铆 como tampoco dej贸 sin decidir las
cuestiones planteadas por las partes en sus escritos fundamentales,
defecto que tambi茅n la parte que viene en alzada atribuye a la
sentencia de primer grado.
II.- En cuanto a la
apelaci贸n.
Vistos
y teniendo,
adem谩s, presente:
Sexto:
Que, tal como se hace constar en el razonamiento Primera letras g),
h), i), j), k), l) del acuerdo del Tribunal Pleno de este Tribunal,
de fecha 20 de marzo de 2000, en los autos rol 504-99, agregados a
fojas 105 al proceso laboral caratulado “Merino Castro, Ra煤l con
Guzm谩n Ponce, Oscar”, rol 6337-1997 del Octavo Juzgado del Trabajo
de Santiago, que se han tenido a la vista, el 21 de junio de 1997 se
inici贸 ante ese juzgado el proceso ya singularizado, en el cual
actu贸 como demandante el abogado don Ra煤l Merino Castro y como
demandados do帽a Elisa Nelly Magdalena y don Oscar Guzm谩n Serrano,
supuestos ex empleadores del abogado Merino Castro. En ese expediente
se trab贸 embargo sobre la finca de calle Arturo Prat n煤meros 323 y
325 de esta comuna y ciudad, y se decret贸 remate, orden谩ndose
notificar este hecho a la Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n,
acreedora hipotecaria, a fin de dar cumplimiento a lo que disponen
los art铆culos 2.428 del C贸digo Civil y 492 del C贸digo de
Procedimiento Civil. Sin constar haberse notificado al acreedor
hipotecario Banco del Estado de Chile ni obtenido del Noveno Juzgado
Civil autorizaci贸n para rematar, el tribunal laboral fij贸 fecha
para la subasta, la que verific贸 el 12 de abril de 1999,
adjudic谩ndosela, en ese acto, como 煤nico postor el demandante Ra煤l
Merino Castro en la suma de $ 70.419.932, extendi茅ndose escritura de
remate el d铆a 9 de junio de 1999, pese a lo cual la escritura
p煤blica lleva por fecha el 13 de abril de ese mismo a帽o, esto es,
con casi dos meses de antelaci贸n.
S茅ptimo:
Que, en concepto de este tribunal, los hechos que se han consignado
en el razonamiento precedente y los que surgen del expediente que se
tuvo a la vista, permiten afirmar, de manera categ贸rica que, sin
existir relaci贸n laboral que los ligara y con el prop贸sito de
sustraer la finca hipotecada de la acci贸n ejecutiva que correspond铆a
al acreedor Banco del Estado, el se帽or Ra煤l Merino Castro demand贸
a do帽a Elisa Nelly Magdalena y a don Oscar Guzm谩n Serrano; pues las
partes llegaron a un avenimiento judicialmente aprobado que los
supuestos demandados no cumplieron, lo que dio lugar al cumplimiento
del equivalente jurisdiccional ficticio, lo que constituye un
conjunto de actuaciones procesales fraudulentas que permitieron que
el se帽or Merino Castro se hiciera del inmueble dado en hipoteca a un
tercero.
La
cadena de hechos que se han se帽alado llev贸 a la Corte de
Apelaciones de Santiago, reunida en su Tribunal Pleno, a invalidar
todas las actuaciones procesales que se hab铆an presentado y
verificado en la supuesta causa laboral ya referida, en ejercicio de
sus facultades legales.
Octavo:
Que el art铆culo 10° del C贸digo Org谩nico de Tribunales establece
que los tribunales no podr谩n ejercer su ministerio sino a petici贸n
de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de
oficio. Este precepto guarda armon铆a con lo que establece el
art铆culo 768 n煤mero 4° del C贸digo de Procedimiento Civil, regla
que autoriza a invalidar una sentencia cuando 茅sta se hubiere
pronunciado ultra
petita,
sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en
los casos determinados por la ley.
Noveno:
Que, sobre el fraude civil y sus consecuencias en el derecho privado,
Dom铆nguez 脕guila sostiene que “
( existe pues ) un principio general que excluye todo efecto del acto
fraudulento. El brocardo “fraus omnia corrumpit” , cualquiera sea
su antig眉edad, lo traduce. Pero la reacci贸n contra el fraude, en
las normas positivas, es variada, porque a veces se otorga un medio
espec铆fico de reacci贸n, como la nulidad la revocaci贸n; otras se
paraliza el efecto del acto, en una suerte de inoponibilidad “.
( Dom铆nguez 脕guila, Ram贸n. Fraus
Omnia Corrumpit, Notas sobre el Fraude en el Derecho Civil.
En Revista
de Derecho de la Universidad de Concepci贸n,
Nro. 189 , A帽o LX, p谩gs. 16 y 17. Concepci贸n, 1991 ).
La
nulidad absoluta de un acto o contrato - modo eficaz y
particularmente severo de poner t茅rmino a aquellos actos en que la
motivaci贸n de los que concurrieron a su gestaci贸n contraria a los
principios b谩sicos del derecho privado - , se puede pronunciar aun
cuando no medie petici贸n de las partes. El art铆culo 1.467 del
C贸digo Civil establece que “No
puede haber obligaci贸n sin una causa real y l铆cita; pero no es
necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa
suficiente. // Se entiende por causa el motivo que induce al acto o
contrato; y por causa il铆cita la prohibida por ley, o contraria a
las buenas costumbres o al orden p煤blico. // As铆 la promesa de dar
algo
en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de
dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una
causa il铆cita”.
No se trata de
entender el derecho como un sistema de control de ideas o prop贸sitos
inmorales, sino de admitir que la ley civil admite la nulidad como
sanci贸n cuando tales ideas se manifiestan en actos u obligaciones
que causan perjuicio de terceros.
La
Corte de Apelaciones de Santiago, en una sentencia de 2 de mayo de
2005, siguiendo al autor Pablo Rodr铆guez Grez, distingue entre la
causa de la obligaci贸n y la causa del contrato, admitiendo que
existe “
... un doble control de eticidad. En efecto, por una parte, la ley
exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la
ley, las buenas costumbres y el orden p煤blico y, por la otra, que la
conducta que debe desplegarse corresponda a un deber jur铆dico
leg铆timo, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una
obligaci贸n correlativa o la realizaci贸n de una mera liberalidad.
En otras palabras, la causa s贸lo interesa para dos efectos:
calificar la licitud de los motivos que impulsan a contratar (causa
ocasional) y para cuidar de la correlaci贸n de intereses 铆nsita en
todo acto o convenci贸n ( causa final )”
(Alejandra Awad Deik y Carlos Pizarro Wilson, Cl谩usula
Penal Nula por Falta de Causa.
En 脥帽igo de la Maza Gazmuri y Claudia Bahamondes Oyarz煤n
(Coordinadores), ”Jurisprudencia
Civil Comentada”,
p谩g. 139. Santiago 2011 ).
D茅cimo:
Que, sobre la naturaleza jur铆dica de la venta en remate judicial,
cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema en la
sentencia de 23 de julio de 2008, rol 196-07, en el sentido que “El
remate y adjudicaci贸n que se realiza en el juicio ejecutivo reviste
un doble car谩cter: por una parte, considerado en su aspecto
procesal, constituye una actuaci贸n o tr谩mite del juicio ejecutivo;
por la otra, considerado en su aspecto sustantivo, es un contrato,
una compraventa forzada que crea obligaciones entre el vendedor y
comprador, independientemente de la ejecuci贸n misma. En raz贸n de
ello el remate y adjudicaci贸n puede ser nulo por vicios de
procedimiento (no se tas贸 el inmueble, no se hicieron las
publicaciones legales, etc.) o nulo por vicios de car谩cter
sustantivo, es decir, por omisi贸n de alguno de los requisitos que el
C贸digo Civil se帽ala para la validez de los contratos (objeto
il铆cito, fuerza)”.
Und茅cimo:
Que la invalidaci贸n que se ha pronunciado, por los motivos que ya
se rese帽aron, en la causa rol 6336-1997 del Octavo Juzgado Laboral
de Santiago, no puede quedar circunscrita a la esfera de lo procesal,
por el 谩nimo defraudatorio de todos los que concurrieron como partes
en ese proceso forjado para perjudicar al tercero acreedor, y la
contradicci贸n de lo actuado con el derecho p煤blico chileno, son
elementos que aparecen de manifiesto en esa causa.
Duod茅cimo: Que la
nulidad procesal de todos los actos de esa causa comprende,
naturalmente, la nulidad de sus partes, entre las que cabe mencionar
el acta de remate que rola a fojas 78 que da cuenta del contrato de
compraventa entre don Oscar Guzman Ponce, representado legalmente por
la Sra. Juez titular del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, y
don Ra煤l Merino Castro, cuyo car谩cter fraudulento provoc贸
perjuicio para la actora.
Por los motivos
se帽alados, y conforme a lo prescrito adem谩s por los art铆culos 11,
44, 1.437, 1.438, 1.445 n煤mero 4°, 1.467, 1.468, 1.469, 1.545,
1.546 y dem谩s pertinentes del C贸digo Civil, m谩s lo dispuesto en el
art铆culo 10° del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en relaci贸n a lo
prescrito por el art铆culo 768 n煤mero 4° del C贸digo de
Procedimiento Civil, de declara:
Que
se
rechaza el recurso de casaci贸n
en la forma deducido por don Ra煤l Merino Castro a fojas 727.
Que
se
confirma
la sentencia apelada de siete de enero de dos mil diez, escrita a
fojas 706 y siguientes, con
declaraci贸n
que de oficio, se declara la nulidad absoluta del contrato de
compraventa celebrado por don 脫scar Guzm谩n Ponce y don Ra煤l Merino
Castro respecto del bien ra铆z, al que se hace alusi贸n en el acta de
remate de fecha 12 de abril de 1999, por contener objeto y causa
il铆cita.
Redacci贸n del
abogado integrante se帽or Mery.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
Rol Corte N°
1335-2010.
No
firma el abogado integrante se帽or Mery, por ausencia.
Pronunciada
por la
Quinta Sala de
esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida
por la Ministra se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada por la
Ministra (S) se帽ora Jenny Book Reyes y el Abogado integrante se帽or
H茅ctor Mery Romero.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a 04 de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el estado diario la resoluci贸n precedente.