Santiago,
diecisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS:
PRIMERO: Que doña Patricia
Pérez Goldberg, abogada, Subsecretaria de Justicia (a la fecha de su
presentación), domiciliada para estos efectos en Morandé 107,
comuna y ciudad de Santiago, en calidad de autoridad reclamada en
“Amparo al derecho de acceso a la información en causa N°
C245-2012 del Consejo para la Transparencia”, ha deducido Reclamo
de ilegalidad en contra de resolución de este último organismo, de
22 de junio de 2012, que decidió parcialmente a favor del
reclamante en el referido procedimiento de amparo, solicitando su
revocación, con costas.
SEGUNDO: Que el recurso
refiere, en cuanto al “Derecho”, que la decisión de amparo,
adolece de graves infracciones a la Ley de Transparencia se funda en
la causal de reserva del artículo 21 N°3 de dicha Ley, y en la
imprecisión de la acusación planteada (por el particular). Además,
que la reserva del Ministerio no fue antojadiza, sino fundada en la
referida disposición legal. Alefecto señala:
1) Interpretación errada por el Consejo para la
Transparencia de “seguridad pública”, ya que existe peligro que
se conozcan y divulguen materias estratégicas y relevantes de
seguridad de los penales (fugas, actos de evasión, etc.). No hay
intención del Ministerio de vulnerar el derecho de acceso a la
información, sino celo en resguardar una política de seguridad de
los recintos penitenciarios (interpretación verdadera del N°3 del
artículo 21 de la Ley de Transparencia);
2) Respecto del “principio de divisibilidad en el
derecho de acceso a la información”, que efectúa el Consejo para
la Transparencia, indica que presenta varios reparos: a) referirse,
en el considerando cuarto, a lo que resolvió en otros antecedentes
para entregar al solicitante entrega de los informes contenidos en el
apéndice A, con las tachas ya “indicadas”; esto porque aún está
pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones en aquellos
antecedentes; b) de lo dispuesto en el considerando 5°, respecto del
contenido del “informe”, que estima como asuntos generales,
refiere que esto no es así, sino que es más concluyente en medidas
de seguridad y otros en los recintos; c) de lo indicado en los
motivos 6° y 7° de la decisión impugnada (en cuanto el “informe”
no refiere antecedentes para riesgos de fuga de los internos) Ello
no es así, ya que se señalan ciertas situaciones que motivarían a
que los internos la utilizaran para escapar”; d) respecto del
considerando 10°, que no concuerda con la” calificación de
reserva” efectuada por el Consejo para la Transparencia respecto de
la mayoría de los pasajes analizados y que detalla.
De esta manera, rechaza la conclusión del Consejo para
la Transparencia de que “las recomendaciones y críticas del
informe están dirigidas al sistema penitenciario en su conjunto”,
si bien no se dirige a un centro específico la información
contenida justifica el mantener su reserva, porque las
vulnerabilidades observadas se refieren a todos los penales del país,
y su conocimiento público facilitaría la comisión de hechos”.
En cuanto a la concurrencia de la causal de reserva,
refiere que lo aplicable a este caso (informe de la Consultora) es la
causal de excepción del artículo 21 N° 3 de la Ley de
Transparencia, y por ello no puede hacerse entrega de ese documento
por el daño que pueda causar a la seguridad pública y a la
ciudadanía, “lo que coincide con la propia jurisprudencia del
Consejo”.
Señala además, que ni la entrega de información
ni el principio de publicidad ni de transparencia han sido
vulnerados, y en su mayoría los antecedentes han sido puestos a
disposición del solicitante, cuyo acceso total, reclama, y que lo
excluido lo fue “por afectar la seguridad pública y ser materia de
reserva”.
Por todo lo indicado, pide la revocación de la
decisión recurrida y en su lugar, se rechace en todas sus partes el
recurso interpuesto por el señor Chinchón, con la supresión y
tacha de los pasajes, páginas que indica.
Sin embargo, más adelante, el recurrente, en lo
principal de la segunda fojas 150, restringe y precisa las
peticiones, porque “durante estos años el informe ha sido sometido
a análisis y se han implementado diversos procesos y medidas
correctivas que hacen que la divulgación de varias partes no afecte
ya la seguridad pública en los términos antes considerados”.
TERCERO: Que informando
a fojas 119, don Enrique Rajevic Mosler, director general (S),
representante del Consejo para la Transparencia, señala que: la
decisión contenida en la resolución del reclamo amparo C-245-12,
del señor Chinchón, se ajusta a derecho y al espíritu del
constituyente en materia de transparencia y acceso a la información
pública. Refiere una contradicción del Ministerio de Justicia al
pedir, ahora, en este recurso, que “se revoque la decisión
C245-12, en la parte que se dispuso la entrega del “primer
informe”, en circunstancias que esa entrega está dispuesta en los
mismos términos indicados en la decisión C-689-12, respecto de la
cual no reclamó de ilegalidad, por lo que no correspondería en esta
oportunidad controvertir esa entrega, con los tarjados indicados por
el Consejo. Señala además que la información que se ha ordenado
entregar, del Ministerio de Justicia, es pública conforme al
artículo 5 de la ley de Transparencia, pues ha sido elaborada con
presupuesto público y se encuentra en su poder.
Agrega, por otra parte, que, no procede el tarjado
de ciertos pasajes del “segundo informe” que comprende el
apéndice “A” ni otros a que se redujo la reserva, y no procede
porque no se efectúan allí referencias a cárceles específicas,
sino son meras observaciones al sistema penitenciario y por ello no
procede el secreto invocado (por el Ministerio de Justicia).
Y en cuanto al “informe final”, que sólo en
parte de éste se mantuvo la reserva de la propuesta y el resto se
desestimó ordenándose su entrega, porque en ello no se constató la
existencia de antecedentes suficientes para presumir que su
conocimiento pudiere afectar de manera efectiva o potencial la
seguridad pública.
CUARTO: Que en cuanto a
la “contradicción del Ministerio de Justicia” acusada por el
Consejo para la Transparencia, al pedir ahora (en este recurso de
ilegalidad) que “se revoque la decisión C 245-12 en la parte que
dispone la entrega del primer informe” y lo “no pedido” al
respecto en el anterior recurso de ilegalidad seguido también en
esta Corte y que considera no reclamada de ilegalidad, ello al tenor
de copia de esos antecedentes (agregado a fojas 140 y siguientes)
es efectivo, ya que en el petitorio del respectivo escrito de reclamo
de ilegalidad, sólo se refiere al segundo informe de la consultora,
con lo cual ha quedado a firme lo resuelto al respecto por el
Consejo.
QUINTO: Que sin
perjuicio de lo recién anotado, la propia recurrente ha reconocido
en sus últimos escritos y en sus alegatos en la vista de la causa,
que ya se dictó sentencia en los autos IC-842-2012 sobre Reclamo de
ilegalidad en contra de la decisión del Consejo, y que este recurso
fue rechazado, recurso anterior que se refería a dos preinformes de
la empresa consultora, ya indicada, señalándose como el “primer
informe” y el “segundo informe”, respecto de los cuales,
atendido lo ya ordenado por esta Corte, corresponde la divulgación
completa del primer informe, salvo lo tarjado de las páginas 2 a 7
de éste, y respecto del segundo,la divulgación de todo su
contenido, al haber sido ello ratificado por esta I. Corte al
rechazar el recurso de ilegalidad que había sido deducido por el
Ministerio de Justicia y que pretendía, se tarjara el contenido de
las páginas 7, 8, 20, 22, 24, 26 y 29.
SEXTO: Que en el
anterior amparo (C-689-11) deducido por otro interesado en conocer lo
informado al Ministerio de Justicia por la empresa Altegrity Security
Consulting, respecto de las cárceles de Chile, y que fue resuelto
con fecha 30 de noviembre de 2011, fue acogido parcialmente; estaba
referido al actual “apéndice A” y que contiene los dos informes
preliminares, dándose por el Consejo para la Transparencia su total
conocimiento al interesado de ese entonces (Fundación ciudadana
inteligente) con las excepciones que allí se indicaron y que
corresponde a los “pasajes que deberían ser tarjados”. De esta
forma, esta Corte, se abstendrá de resolver el recurso en cuanto se
refiere a estos informes preliminares, por estar ya resuelto y con
conocimiento público, y además, por lo reconocido por el propio
recurrente en la segunda fojas 150 de este reclamo de ilegalidad.
SÉPTIMO: Que respecto
de lo recurrido en relación al “informe final”, la resolución
impugnada da lugar a su entrega y respecto de mantener en reserva el
contenido de las páginas 21 a 28 (coincide con el Ministerio de
Justicia) pero no en cuanto a las páginas 43 a 47, y de 50 a 60,
(excepto 56) fue considerada pública su información, “porque
están referidos en términos genéricos”. En cuanto a la página
56 se considera reservada, porque dice relación con deficiencias en
penales determinados. Igualmente considera información pública la
contenida en las páginas 92 y 93, porque sólo señala que
Gendarmería carece de programas para uso apropiado de armas de
fuego.
OCTAVO: Que en lo
relativo al informe contenido en el “Apéndice B” (infra
estructura penitenciaria) condujo al Consejo a que su N°5 debe
mantenerse en reserva; y los números 6 y 7, se estiman como
información pública porque se refieren a capacitaciones sin
menciones específicas y a observaciones sobre salubridad y orden
al interior de las cárceles.
NOVENO: Que en cuanto
al apéndice C”, referido a “Estándares de mejores prácticas”,
capítulo de operaciones, control perímetro de ingreso,
seguridadinstitucional, políticas de registro de visitas y
procedimiento conteos internos, se consideró pública esa
información porque se estiman recomendacionesgenerales.
DÉCIMO: Que en lo
relativo al “Apéndice F”, Políticas operativas y de armas), se
consideró información pública, tanto en lo relativo al Decreto
Supremo N° 1316 de 1980 del Ministerio de Justicia (armas
autorizadas a Gendarmería), y la Resolución Exenta N° 5.575 de
2000, de Gendarmería, autorización uso de armas y manual.
UNDÉCIMO: Que en
cuanto a lo “tarjado de la información por el Ministerio de
Justicia y entre la documentación entregada” al peticionario:
páginas 17, 18 y 19, las considera el Consejo información pública,
la primera sobre falta de seguridad general en las cárceles y
hacinamiento; la segunda, “sobre condiciones pésimas de
mantenimiento de las cárceles” y la tercera “sobre limpieza y
estado de cárceles concesionadas”; la página 20, la acepta como
reservada. Y en cuanto a las páginas 29 y 30, las considera de
pública información, sobre componentes básicos para el correcto
funcionamiento carcelario, y dotación necesaria para que sea
segura la institución, respectivamente. La página 31, la mantiene
en reserva. En cuanto a las páginas 32 y 64, se estima información
pública, la primera sobre “problemas generales sin más
especificaciones” y la segunda, referida a “información
recolectada por los sistemas de registro”. La página 66 la
mantiene en reserva. En cuanto a las páginas 67 y 69 se estiman
información pública y relativas a “deficiencias generales sobre
comunicación interna” y en “el transporte de detenidos”
respectivamente. En cuanto a las páginas 70 y 71, son información
pública porque se trata de “recomendaciones para mejorar el
transporte de detenidos”. Y finalmente respecto de las páginas 72,
90 y 91, se estiman informaciónpública yse refieren al “estado de
un interno en salud mental sin individualizarlo”; y las últimas,
sobre “problemas de capacitación en armas de fuego”.
DUODÉCIMO: Que en la
segunda fojas 150 la recurrente efectuó precisiones en sus
peticiones, reconociendo que el informe del organismo internacional
en estudio, se entrega con mínimo de reservas, y desde 2010 ha sido
implementado y corregido, con lo que su divulgación actual de varias
partes, “no afecta ya la seguridad pública”, y por esto procede
a restringir y precisar las peticiones concretas, de la siguiente
manera: En cuanto a la información tarjada por el Ministerio de
Justicia acota ciertos párrafos a las mismas páginas, desde “17 a
91”, excluyendo ahora las páginas 18, 20, 29, 30, 31, 66 y 60, y
respecto del apéndice B, mantiene sus objeciones a la publicidad
dada por el Consejo a los números 6 y 7; y en cuanto a las
peticiones de la letra b) (recurso original fojas 79) mantiene sólo
su oposición a publicidad de las páginas 43 a 47, 50, 60 y 92 a
93y sin perjuicio de confirmar la reserva que otorgó el Consejo para
la Transparencia.
DÉCIMOTERCERO: Que
analizando la información que el Consejo para la Transparencia
estimó pública, a diferencia del Ministerio de Justicia respecto
del informe de la Consultora Altegrity y acotada ahora a lo indicado
por el recurrente a fojas 150, cabe concluir lo siguiente:
A).- En cuanto a la información tarjada por el
Ministerio de Justicia:
Página 17, se coincide con lo concluido al respecto por
el C.P.L.T., de que tiene información genérica que no puede afectar
la “seguridad pública”, y los últimos párrafos son
instrucciones de cómo mejorar la seguridad de los establecimientos
respecto de detención (sic).
Página 19, se concuerda con el C.P.L.T., en cuanto
considera esta página de pública información, ya que se refiere a
calificación de higiene y estado de la infraestructura de cárceles
concesionadas, lo que no puede afectar la seguridad pública.
Página 32: dice relación con dotación de personal,
insuficiente y más aún, mal distribuido en las diversas cárceles.
Esto, como afirma el Consejo para la Transparencia, no puede afectar
en su conocimiento “la seguridad pública”, y por ello puede
dársele publicidad.
Página 64, “relativo en general al registro digital
de internos, delitos cometidos, clasificación, información
demográfica de la población interna”, esto claramente, no da
margen para estimar que su divulgación pueda afectar la seguridad
pública, con lo que es innecesaria su reserva o tarjado.
Página 67: “Necesidad de mejorar la comunicación
interna de Gendarmería, por táctica” a fin de evitar más
problemas o tragedias (incendio cárcel de San Miguel), esto no dice
relación con seguridad pública sino consejos para evitar
problemas graves, con lo que se estima correcto que no sea necesario
tarjar los párrafos que indica el recurrente.
Páginas 70-71: “recomendaciones para mejorar el
transporte de detenidos”, se constatan defectos de seguridad y de
costos y se dan consejos para mejorar esto.- Faltas de
planificación. No se advierte de lo tarjado por el recurrente cómo
la divulgación pública de estos antecedentes afectaría la
“seguridad púbica” con lo que se coincide con el Consejo para
la Transparencia, en el sentidode que dicha información puede ser
pública.
Página 72, “constatación de enfermos mentales en
cárceles y sinla existencia de celda de vigilancia para suicidas”
constatación respecto de que un interno trató de incendiar su
celda y a sí mismo”. Se trata de asuntos que son públicamente
conocidos, con lo cual su reserva se hace innecesaria.
Páginas 90 y 91, “capacitación personal armas de
fuego y registros del personal y se dan posibilidades que su
actuación no sea óptima en registros para contrabando”. Se trata
de consejos para capacitar mejor al personal y evitar que por esa
omisión se frustren diligencias. No se advierte que el conocimiento
público de esto, pueda afectar la seguridad pública, por lo cualno
se ve inconveniente para su publicidad como indica el Consejo para la
Transparencia.
B).- En cuanto al apéndice B del informe y los
numerales 6 y 7:
1) El numeral 6, se refiere a capacitación del
personal, en cada uno de los penales de Chile, en forma genérica lo
original y lo efectuado o no periódicamente; respecto de ello no se
advierte de qué manera dicha información pueda afectar la seguridad
pública, si es una realidad constatada principalmente en la falta de
una capacitación en forma del personal; y aparece incluso necesario
que sea conocido por la opinión pública para poder explicarse
situaciones que ocurren con personal de Gendarmería. Se coincide con
el Consejo para la Transparencia en cuanto estimar estos
antecedentes como información pública no reservada.
2) El numeral 7: Notas del asesor: sobre suciedad
de cárceles y defectos en conteos y mantenimiento, efectivamente,
como acusa el recurrente, en varios recintos penitenciarios se
observaron peligros de incendio debido al mal estado en general de
las construcciones y las instalaciones eléctricas ilegales y
artesanales, entre otros; además peligros de fuga dadas las
condiciones que indica, y la facilidad de los internos de obtener
material para sus armas. Todo lo anterior lleva a considerar que la
publicidad de esta sección del informe, es peligroso para la
seguridad pública y por tanto necesita quedar en reserva. Por
lo señalado, se discrepa de lo concluido al respecto por el Consejo
para la Transparencia.
C)En
lo relativo a la petición de la letrab) del reclamo (fojas 79)
y que se refiere al contenido de las páginas 21 a 28; 43 a 47; 50 a
60;92 y 93 del informe reclamado y que posteriormente la reclamante
redujo a 43 a 47, 50 a 60 y 92 y 93, caber considerar lo siguiente:
1.- Páginas 43 a 47, relativas a “seguridad” y
“cuadro comparativo de diversos penales”. En la página 43 se
resumen los problemas de seguridad que fueron constatados en los
diversos establecimientos y que se advierten graves. En la página
44, se contiene el cuadro comparativo de los penales. En las páginas
45, 46, 47, se analizan políticas penitenciarias y los problemas de
los diversos establecimientos en el seguimiento de alguna política
definida, lo que lleva a riesgos de lesiones y fugas. De lo señalado,
claramente se advierte el peligro de dejar expuesto públicamente
esta situación sobre las referidas debilidades del sistema de
seguridad y por ello aparece ciertamente necesaria su reserva
completa. De esta forma se ha discrepado de lo señalado al respecto
por el Consejo para la Transparencia, que estimó que estas páginas
debían ser públicas.
2.- Páginas 50 a 60: de su análisis se desprende
lo siguiente: el Consejo para la Transparencia sólo aceptó como de
información reservada la páginas 56. Respecto del resto: respecto
de la página 50 refiere falta de control en las visitas
conyugales a los internos y por ello –además de infraestructuras
inapropiadas- afectan la seguridad y se abre una ventana para quelas
personas que no sabían de esta “manga ancha” de Gendarmería, se
aprovechen de la misma y afecten la seguridad del establecimiento
penitenciario. Sin embargo, esta página tiene sólo los dos primeros
párrafos con esta problemática y el restode la misma no se refiere
más a este punto sino a políticas necesarias para la situación
laboral presente y futura del penado y su salida al exterior, así
como capacitaciones del personal, con lo cual, se estima que
únicamente debería tarjarse esos dos primeros párrafos de esta
página 50.
Página 51: se analizan prácticas, no
recomendadas de los establecimientos en el recuento de internos,
refiriendo el horario en que ello no se practica. Luego, el resto de
la página refiere problemas de controles de los techos y vuelve al
conteo de los internos, todo lo cual aparece claramente peligroso su
conocimiento público para la seguridad del establecimiento y de los
gendarmes, lo que hace que se estime, (a diferencia del Consejo para
la Transparencia), como un documento reservado en su totalidad, con
excepción de su primer párrafo que está referido a las políticas
analizadas en la página 50.
Página 52, en su primer párrafo, aquí se pone
término a la problemática de conteo de internos y control de
techos, con lo que igualmente será estimado reservado. El resto de
los párrafos, se refieren a “contrabando” y “registros”, con
fotos que dan cuenta de armas incautadas en dos penales, todo lo
cual evidentemente lleva a considerar toda esta página como
reservada (a diferencia del Consejo para la Transparencia), por
aparecer su divulgación un peligro para la seguridad pública.
Página 53: está referida a la inexistencia de
políticas de control de herramientas que usan los internos, ya que
éstos mantienen en su posesión cuchillos, destornilladores y demás
variedad de herramientas, y sin hacerse responsables. Esta
constatación se advierte absolutamente peligrosa y que por
razones obvias, esta falta de control no puede divulgarse, con lo
que, por seguridad pública, particularmente en favor de los mismos
funcionarios de Gendarmería e internos, se hace necesaria su
reserva, discrepándose así del Consejo para la Transparencia en
esta parte.
Página 54: sobre control y evaluación de
pandillas y la inexistencia de políticas al respecto, no aparece que
pueda influir en la seguridad pública, toda vez que son condiciones
existentes respecto de lo cual se dan consejos para mejorar dichas
omisiones. No aparece necesaria su reserva y se coincide con la
opinión del Consejo, de hacer pública esta página.
Página 55, sobre “evaluaciones de amenazas y
seguridad de internos”: se aconseja capacitación del personal y lo
relacionan con “control de pandillas”, y al igual que el
documento anterior, no se advierte cómo estos consejos o
recomendaciones puedan influir en una afectación a la seguridad
pública, con lo cual, se coincide con el Consejo para la
Transparencia, y se estima entonces, que esta página pueda ser
divulgada o publicitada.
Página 56, sobre control de armas: se detectan
falta de políticas al respecto y el peligro que conlleva,
particularmente respecto de armamentos a la vista o que portan los
gendarmes junto a internos con facilidades de circulación. Refiere
casos vistos con mujeres internas, en el entendido “que ellas nunca
harían nada”, y otros casos, lo que hace concluir que la
institución es vulnerable. Evidentemente esta constatación de
peligro, no advertida por la institución, hace necesario su no
divulgación por razones obvias, con lo cual, se discrepa de la
decisión del Consejo para la Transparencia, que entendió que lo
anterior debía ser público, y por el contrario, se considera que
debe mantenerse la reserva dispuesta por el Ministerio de Justicia.
Igualmente esta reserva abarca también lo referido en el primer
párrafo de la página siguiente, la 57.
Página 57.- “Recomendaciones para evitar
contrabando en las visitas a los internos”, todo esto es conocido
públicamente, como así también los peligros que implica autorizar
que las visitas entreguen alimentos o ropa, por lo que su publicación
no agravará la situación existente y el cuidado que deben tener los
vigilantes. Se coincide entonces con el Consejo para la
Transparencia en dar publicidad a esta página, que se extiende a
los dos primeros párrafos de la página siguiente (58) sobre esta
misma materia.
Página 58.- Relata malas prácticas y faltas de
procedimientos de buena política de control a vehículos que
ingresan o deben ingresar a los establecimientos, señalando los
peligros que dichas debilidades conllevan. Es claramente una
situación de peligro para la seguridad, que se dé a conocer en esta
parte el documento, por lo que debe mantenerse la reserva, como ha
reclamado el Ministerio de Justicia. Se agrega también a esta
conclusión los cinco primeros párrafos de la página 59.
Páginas 59 y 60.- “Planificación en caso de
emergencia”, se detectó ausencia de ésta y se aconsejó su
adopción. No se advierte problemas para su publicidad ni peligro
para la seguridad. Ya es conocido todo este aspecto, por lo que se
coincide en lo anterior con el Consejo para la Transparencia.
Páginas 92 y 93.- El tema central es el uso de
fuerza mortal. Se concluye que Gendarmería no ha desarrollado una
política clara en esta materia y existe necesidad de capacitación,
critica además las armas de fuego de los gendarmes que están en
posición de pasarelas y su tipo demuniciones, menos o más
peligrosas. Se trata de un tema delicado, peligroso para ser
publicado, con lo cual dichas páginas deben quedar en reserva como
ha pedido el recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que de
lo relacionado en el motivo anterior y al reconocer esta Corte que
algunos de esos contenidos del informe de la referida consultora
estadounidense y que el Consejo para la Transparencia declaró en la
decisión recurrida como “de información pública”, y que no
quedaban por tanto “en reserva”, contienen elementos de por sí
delicados, procederá acoger parcialmente el presente recurso,
toda vez que aquellos contenidos afectan la “seguridad pública”
de los establecimientos carcelarios, sus funcionarios y a los propios
internos, además las personas cercanas a éstos, con alta
probabilidad de ser dañados, con lo que aparece, en estas
condiciones, más factible y necesario de protección por sobre el
derecho de información que, en este caso, haciéndose uso del
principio de divisibilidad, no será muy afectado por la reserva, ya
que lo ha sido sólo parcialmente, en lo que correspondía.
DÉCIMO QUINTO: Que al
haber desestimado el Consejo para la Transparencia -en la decisión
recurrida- dejar en reserva la documentación especificada en el
razonamiento 13°, como son: el numeral 7 del apéndice B del
informe (Notas del asesor). En lo relativo a la petición de la letra
b) del reclamo de ilegalidad: las páginas 43 a 47; página 50 sólo
respecto de sus dos primeros párrafos; lapágina 51, con excepción
de su párrafo 1°; página 52 en todo su contenido; página 53 en su
totalidad; página 56 en su totalidad; primer párrafo de página 57;
página 58 con excepción de los dos primeros párrafos (públicos);
los cinco primeros párrafos de la página 59; y páginas 92 y 93,
debe considerarse errónea esa decisión del Consejo en esta parte,
al determinar que debía darse a publicidad dicha documentación,
toda vez que acogió en esta parte el amparo del particular, lo que
contraría lo dispuesto en el artículo 21 N°3de la Ley 20.285,
sobre Transparencia de la funciones públicas, respecto a la causal
de reserva legal para denegar parcialmente (en este caso) el acceso a
la información requerida por el particular respecto del informe de
la asesora Altegrity, con lo que corresponde acceder parcialmente al
reclamo de ilegalidad de autos y dejar sin efecto la decisión del
Consejo para la Transparencia en cuanto declaró como no afectas a
esta reserva legalla referida documentación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos
21, 27 y siguientes de la ley 20.285, se declara:
Que se acoge
el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal del escrito de
fojas 51 por la Subsecretaria de Justicia ( a esa fecha), señora
Patricia Pérez Goldberg, en contra de la Decisión de 22 de octubre
de 2012 del Consejo para la Transparencia en procedimiento de
amparo rol N° C-245-12 interpuesto en favor de don Nelson Chinchón
Bunting, sólo en cuanto se declara que las siguientes páginas o
párrafos del informe de la Consultora Altegrity Risk International
Inc. especificados en el considerando décimo tercero de esta
sentencia quedan excluidas de su publicidad:
En cuanto al apéndice B del informe, numeral 7 en
su totalidad;
Letra C) en lo relativo a la petición de la
letra b) del reclamo, las páginas 43 a 47 en su totalidad; los dos
primeros párrafos de la página 50; página 51 en su totalidad (con
excepción de su primer párrafo que es continuación de la página
anterior); páginas 52 y 53 en su totalidad; página 56 en su
totalidad, que comprende el primer párrafo de la 57; página 58 en
su totalidad, comprendiendo los cinco primeros párrafos de la 59, y
páginas 92 y 93 en su integridad.
En consecuencia, las páginas y párrafos que se
han individualizados deberán mantenerse en reserva.
Regístrese, comuníquese y archívese en su
oportunidad.
Redactó la Ministra señora Patricia González
Quiroz.
Rol N° 5282-2012
Pronunciada
por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones
de Santiago, presididapor el ministro señor
Juan Cristóbal Mera Muñoz e
integrada por la ministro señora Patricia González Quiroz y la
abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Autoriza el (la) ministro
de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago,
a diecisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en secretaría por
el estado diario la resolución precedente.