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martes, 1 de octubre de 2013

Infracción de especies animales en casa habitación. Autoridad sanitaria y reubicación de mascota.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la acción que otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República procura restablecer el pronto imperio del derecho y asegurar una expedita protección al afectado, sin perjuicio de los demás derechos que los sujetos implicados –recurrente y recurrido- puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, puesto que su evidente carácter cautelar supone se acredite la existencia de una necesidad de urgencia que así lo demande.

SEGUNDO: Que, en la especie, comparece Trinidad Pilar Martínez Cares deduciendo la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra del Seremi de Salud del Bio Bio, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la resolución exenta Nº 3950 a través de la cual se le amonestó por incumplir un convenio donde se le otorgaban 21 días para extremar medidas de higiene y limpieza al interior y exterior del domicilio, y se le concede plazo de 24 horas para reubicar una mascota (gato) en forma definitiva. Refiere que su mascota se encuentra al interior del domicilio y lo asea constantemente y se encuentra clínicamente sano, limpiando tanto el exterior como interior del hogar con diferentes productos por lo que no es de su responsabilidad los malos olores, siendo la resolución ilegal por no estar contemplada norma que sancione el mal olor y arbitraria al omitir las medidas tomadas por la recurrente en orden a mantener su hogar limpio y tener un animal sano al que se ordena reubicar.
TERCERO: Que al informar el Seremi de Salud refiere que se recibió denuncia Nº 985566 en contra de la actora por la tenencia de una mascota que provoca malos olores generando molestias entre sus vecinos. Se concurrió al domicilio constatando en acta de inspección Nº 40743 la veracidad de la denuncia otorgando plazo de 21 días para extremar medidas de higiene. El 4 de octubre concurre nuevamente la fiscalizadora levantando acta Nº 04744 iniciando sumario sanitario el que culmina con la resolución motivo del recurso. Refiere que la sanción fue la amonestación pero la autoridad está facultada para tomar medidas que impidan deficiencias sanitarias para resguardar al resto de la población y en el hecho no se le ordena a la dueña del animal que se deshaga del mismo sino que lo reubique.
CUARTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el asunto debatido a través de la presente acción dice relación con la facultad de imponer la medida reubicación definitiva de la mascota, después de haber sido la actora amonestada por incumplir un convenio suscrito en acta 40703 que le imponía la obligación de adoptar medidas higiénicas más intensas y efectivas en su domicilio.
QUINTO: Que efectivamente consta el inicio de un sumario sanitario regulado en el Título II del Código Sanitario, en este caso por denuncia de particulares conforme lo dispone el artículo 164 del cuerpo legal citado. Que los hechos comprobados por el sumario los circunscribe la autoridad en la infracción al artículo 77 e), “la prohibición de mantener determinadas especies de animales o el número máximo de ellos que pueden ser tolerados en una casa habitación o en locales públicos o privados, y las condiciones de higiene y seguridad que deben cumplirse para su mantención”. Que la amonestación es la pena que la autoridad puede imponer cuando se trate de una primera infracción y los antecedentes lo ameriten, apercibiendo para que se subsane los defectos constatados. Que sin perjuicio de ello, no se advierte del catálogo de sanciones la posibilidad de “reubicar a la mascota”, no mencionando la resolución cual es la facultad ni disposición que la autorice para la orden impuesta, siendo las sanciones administrativas de naturaleza estricta, disponiendo el artículo 174(165): “La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original. Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras, con el comiso, destrucción y desnaturalización de productos, cuando proceda”.
Sexto: Que advertido lo anterior y no constando que la autoridad administrativa tenga facultad legal para disponer “reubicar” al animal de la recurrente, sin perjuicio de las sanciones que se pueden imponer por infracciones acreditadas en un proceso previo y legalmente tramitado, la actuación deviene en ilegal y procede acoger el recurso en cuestión por haber infringido la garantía consagrada en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República al imponer obligación no prevista.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de abril último, escrita a fojas 55 y se declara que el recurso de protección intentado a fojas 6 queda acogido, dejándose sin efecto la resolución exenta N° 3950 en la parte que ordena “reubicar mascota”.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona.

Rol N° 2446-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 27 de mayo de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.