Santiago,
cuatro de junio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 346-2010, seguidos en procedimiento incidental de
cobro de honorarios producidos en juicio ante el Cuarto Juzgado de
Letras de Antofagasta, don Francisco
Leppes López interpuso demanda de cobro de honorarios profesionales
en contra de don Nelson González Carmona, basada en los servicios
prestados a este último para la defensa jurídica de sus intereses,
a raíz de los daños y perjuicios que sufriera con motivo de una
explosión ocurrida en febrero de 2009, para lo cual presentó una
querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta y, con
posterioridad, una demanda de indemnización de perjuicios en contra
de Lipigas S.A. ante el Cuarto Juzgado de Letras de la misma ciudad.
Señaló que con
fecha 23 de diciembre de 2010, el demandado incidental revocó el
patrocinio y poder que le había otorgado, sin que hubiera pagado sus
honorarios profesionales, pactados en el treinta por ciento de lo que
el demandado incidental obtuviera en la causa civil seguida a su
favor; porcentaje que pidió se declarara que el demandado tiene la
obligación de enterar a su parte, o la suma que el tribunal estimara
en derecho, con reajustes y las costas de la causa.
El demandado,
contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su
contra, para lo cual alegó –en resumen- la falta de oportunidad de
la acción, debido a la inexistencia de un tribunal que hubiera
conocido el juicio en primera instancia, a lo que se suma que en
autos se intenta el cobro de honorarios por servicios prestados fuera
del juicio. Resaltó el demandado que el actor incidental ya no
cumplía labores en la causa, toda vez que había sido revocado su
mandato, por lo que el litigio debía entenderse terminado a su
respecto.
Enfatizó, además,
que en la especie no existe un pacto escrito de honorarios, pues
nunca se estipuló entre mandante y mandatario pago de suma alguna
para este último. Junto a esto, resaltó que el mandato fue
redactado por la contraria, por lo que debía aplicarse lo dispuesto
en el artículo 1566 del Código Civil.
Agregó que el
trabajo desarrollado por el demandante incidental fue deficiente, por
las razones que indicó y, basado en ello, en subsidio de las
defensas precedentes, el demandado formuló la excepción de contrato
no cumplido, por la mora en el ejercicio de la defensa de su parte,
al haberla ejecutado de modo deficiente.
Por
sentencia de veintiocho de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 91,
dictada por la señora juez titular del tribunal mencionado en el
primer párrafo, se acogió la demanda, sólo en cuanto se fijaron
los honorarios impetrados en el equivalente al diez por ciento de lo
obtenido por el demandado incidental en la causa principal.
Apelado
ese fallo por el demandado incidental y adherido a su recurso el
actor, en sentencia de doce de julio del año pasado, escrita a fojas
147, la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirmó.
En
contra de esta última decisión, la parte demandada incidental ha
deducido recurso de casación en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración
que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la
sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1566, 1702,
1708, 1709, 1710 e inciso segundo del artículo 2117, todos del
Código Civil y, artículos 346 número 1 y 697 del Código de
Procedimiento Civil.
Explicando
la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el
impugnante expresa que ello ha ocurrido al haberse
admitido la prueba de testigos para tener por acreditado un pacto de
cuota litis, consistente en la obligación de dar al actor incidental
el veinte por ciento de lo que se obtuviere de la sentencia
ejecutoriada en el juicio indemnizatorio principal. A su juicio, es
un error jurídico al haber admitido y valorado la prueba de testigos
para adicionar al contrato de mandato una supuesta cláusula de cuota
litis ascendente al veinte por ciento de lo obtenido en el juicio,
proporción que claramente excede a las dos unidades tributarias
referidas en el artículo 1709 del Código Civil.
A lo anterior, el
recurrente sostiene que es equivocado haber permitido al actor
acreditar por testigos la existencia de un derecho personal en contra
del demandado, no obstante que la ley la excluye de esta clase de
obligaciones superiores a la cuantía antes indicada.
También es
erróneo –prosigue el recurso- haber dado valor probatorio a un
documento consistente en un correo electrónico supuestamente enviado
por don Víctor Díaz al demandante incidental, persona que es un
tercero ajeno a la causa, quien no tiene la representación del
demandado incidental y que no compareció a reconocer ese
instrumento.
Igualmente,
destaca que el mandato judicial suscrito entre las partes fue
redactado por el abogado demandante, quien lo envió al demandado
incidental para que lo firmara, mientras se encontraba convaleciente
por el accidente sufrido.
Por lo expuesto
–dice quien recurre-, la falta de precisión en la determinación
de las obligaciones que emanan de dicho contrato, por ende el monto
del pacto de cuota litis, es atribuible al propio actor incidental,
quien no puede aprovecharse de esa ambigüedad. Añade que la
sentencia debió interpretar esa parte del contrato en contra del
demandante incidental, rechazar la existencia de un pacto de cuota
litis y regular, prudencialmente, los servicios profesionales
efectivamente realizados en el juicio.
Según el
impugnante, los jueces del mérito infringieron el inciso segundo del
artículo 2117 del Código Civil, al no haber determinado una
regulación de honorarios por los servicios profesionales
efectivamente prestados en la causa, en circunstancias que la prueba
erróneamente admitida y valorada impide demostrar la existencia de
una convención entre las partes en orden a estipular un honorario de
cuota litis. Expresa que el presente era un caso en que el juez debió
regular en forma prudencial los honorarios solicitados.
En un apartado
final, el recurso acusa vulneración del artículo 697 del Código de
Procedimiento Civil, al aceptarse la pretensión del actor
consistente en el pago de un porcentaje de los resultados de un
proceso judicial del que no era parte al interponer la demanda, razón
por la que procedía la regulación prudencial de los honorarios,
considerando sólo el trabajo efectivamente prestado por el actor
incidental en el juicio y no, como hace incorrectamente el fallo, al
hacerlo parte interesada y partícipe de los resultados de un juicio
en el que ya no debiese tener interés alguno.
El
demandante incidental –termina el libelo- puede perseguir sus
honorarios, pero sólo a través de la estimación del trabajo
efectuado y no en la modalidad de cuota litis;
SEGUNDO:
Que
para
una mejor inteligencia del recurso interpuesto
y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los
preceptos mencionados, es fundamental
recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la
causa, los siguientes:
a) Con fecha 31 de
marzo de 2009, el demandado incidental otorgó mandato al actor
incidental y a don Alfonso Leppes Navarrete, a fin que lo
representaran en todo juicio, de cualquier clase o naturaleza que
actualmente tuviera pendiente o le ocurra en lo sucesivo, confiriendo
a los mandatarios las facultades de ambos incisos del artículo 7º
del Código de Procedimiento Civil;
b) Efectivamente, el
demandante incidental prestó sus servicios profesionales en calidad
de abogado patrocinante y apoderado del demandado incidental en el
juicio ordinario civil N° 346-2010 de ese tribunal, seguido por
indemnización de perjuicios;
c) Del mérito de la
cuerda principal consta que el 18 de marzo de 2010 se presentó
demanda de indemnización de perjuicios; los días 1 y 5 de abril de
ese año se notificó la demanda a ambos demandados, Lipigas S.A. y
el Consejo de Defensa del Estado; el actor se allanó a un incidente
de nulidad planteado por el Fisco de Chile; también se allanó a una
excepción dilatoria planteada por Lipigas S.A.; el 4 de mayo de 2010
corrigió la demanda; por escrito de 13 de mayo de 2010, señaló
nuevo domicilio de la Superintendencia de Electricidad y Combustible
(SEC); con fecha 29 de septiembre de 2010 presentó desistimiento de
la demanda respecto de la SEC; por escrito de 17 de octubre de 2010
el mismo demandante incidental solicitó exhibición de documentos;
el día 3 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de
conciliación; por resolución de 5 de noviembre de 2010 se recibió
la causa a prueba; mediante escrito de 23 de diciembre de 2010 se dio
cuenta de la revocación del patrocinio y el mandato judicial al
ahora demandante incidental y otro, el que se tuvo por revocado por
el tribunal;
d) El demandante
incidental realizó una serie de actividades y diligencias tendientes
a la interposición de la demanda en dichos autos, como también, a
la persecución penal en los hechos acaecidos, lo que hizo hasta la
revocación del mandato, una vez dictada la interlocutoria de prueba;
e) Los honorarios
pactados por los servicios profesionales del actor incidental
ascendieron a la suma total equivalente al veinte por ciento de lo
que se obtendría en el juicio;
TERCERO:
Que
con el sustrato fáctico pormenorizado precedentemente, el fallo
cuestionado determina, en cuanto a la oportunidad en que se interpuso
la demanda incidental que, si
bien lo fue cuando todavía el juicio no se encontraba terminado,
debe entenderse que para los efectos de la regulación de
honorarios, en el caso que los servicios profesionales del abogado
terminan por revocación del patrocinio, el litigio ha terminado a su
respecto, de forma que no procede la extemporaneidad alegada por el
demandado incidental.
En cuanto a la
alegación del demandado en el sentido que en autos se cobran
honorarios por servicios prestados fuera del juicio, los
sentenciadores también la entienden inadmisible, debido a que las
partes acordaron un mandato judicial para la defensa de sus derechos
por los hechos acaecidos en febrero de 2009, lo que necesariamente
implica una serie de intervenciones o actuaciones de carácter
profesional que incluyeron la presentación de una querella criminal
y una demanda civil de indemnización de perjuicios, las que no
pueden estimarse como actuaciones separadas y cuyo cobro se deba
perseguir mediante acciones distintas, pues atentaría contra el
principio de economía procesal y porque todas esas gestiones
obedecen a la existencia del referido mandato.
Enseguida, en
relación a la excepción de contrato no cumplido, el fallo define
que ella se basa en apreciaciones subjetivas de la parte demandada
incidental, acusando conductas que no fueron probadas en la causa.
Los jueces de la instancia consideran que, por lo demás, el
demandante incidental fue el que presentó la demanda de los autos
principales, cuyos fundamentos de hecho y de derecho resultan
cardinales para enmarcar la discusión jurídica y la prueba
posterior.
Teniendo en cuenta
que resultó demostrada la existencia de un mandato judicial entre
las partes y que los honorarios pactados ascendían al veinte por
ciento de lo que se obtendría en el juicio indemnizatorio seguido
contra Lipigas S.A., los sentenciadores definen que lo procedente es
acoger la demanda por la mitad de ese porcentaje, atendida la etapa
del juicio en la que fue revocado el mandato judicial al actor, esto
es, después dictada la resolución que recibió la causa a prueba.
En la sentencia se
tiene presente que, si bien el demandado incidental hizo presente que
se desistió de la acción principal y de la apelación que se
interpuso en contra de la sentencia definitiva, dicha actuación
corresponde a una acción voluntaria de dicha parte, que no altera lo
concluido en cuanto a la procedencia de los honorarios y del
resultado favorable obtenido en el juicio principal;
CUARTO:
Que
la
cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el
recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos
esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo
que se impugna radica en la determinación del valor y alcance que
los tribunales del grado han hecho de la prueba rendida en autos para
efectos de tener por acreditada la existencia de un pacto de cuota
litis entre las partes y, correlacionado a la falta de dicha
probanza, la necesidad de fijar los honorarios profesionales
correspondientes conforme a la prudencia del juzgador;
QUINTO:
Que
ahora
bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandado
incidental, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y
la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como
uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia
jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las
cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se
trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo
debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta
aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar,
respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido
fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido,
por disposición de la ley, el examen y consideración de tales
hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya
la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de
casación.
Como se sabe,
esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción
de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de
una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna
de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se
hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del
juzgador;
SEXTO:
Que
esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en
sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con
aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas
de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y
la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las
probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el
tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y
limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores
en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión
en el juzgamiento;
SÉPTIMO:
Que
en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas
elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y,
en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas
por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la
justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este
modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a
la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o
la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas;
salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la
decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las
determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos
preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los
diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del
examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La
principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la
verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne
de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha
de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del
ramo;
OCTAVO:
Que
de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el
carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente
dice quebrantadas y, en la afirmativa evento, si han sido conculcadas
como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la
sentencia que se pide casar;
NOVENO:
Que en un primer orden de ideas el impugnante sostiene que los jueces
del fondo habrían transgredido la restricción probatoria estatuida
en los artículos 1708, 1709 y 1710, todos del Código Civil, por
haber admitido la prueba testimonial para acreditar un pacto de cuota
litis cuya cuantía supera el límite legal, al ser superior a las
dos unidades tributarias.
Según se sabe, las
disposiciones de esos tres artículos del Código de Bello
prescriben, en el mismo orden, que no se admitirá prueba de testigos
respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito;
que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen
la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades
tributarias, por lo que no será admisible la prueba de testigos en
cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto
o contrato ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes o al tiempo
o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas
adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance
a la referida suma; y que al que demanda una cosa de más de dos
unidades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de
testigos, aunque limite a ese valor la demanda;
DÉCIMO:
Que
volviendo a centrar la atención en las razones del fallo objetado,
se advierte que, los sentenciadores asentaron la efectiva celebración
de un contrato de mandato judicial entre los litigantes incidentales
–hecho que, por lo demás, el demandado no cuestionó- y a partir
de la naturaleza remunerada de esa convención, acudieron al mérito
de la prueba instrumental acompañada en la causa y de ella
extrajeron la efectividad de haber convenido los contratantes que el
monto de los honorarios del apoderado sería equivalente a un
porcentaje de lo que se obtuviera en el juicio. Junto a esa
documental, conformada por correos electrónicos entre el actor y
mandatario y un tercero que, también de acuerdo a los instrumentos
privados allegados, aparece como jefe del mandante;
UNDÉCIMO:
Que
ahora bien, según lo expresado en el motivo noveno, se incurrirá en
infracción a las reglas normadas en los tres preceptos allí
citados, en tanto la sentencia sustente la existencia de la
obligación únicamente sobre la base de la testimonial, pero si los
jueces acuden, conjuntamente, a otros medios probatorios, no obstante
configurarse de todos modos el error de derecho en lo tocante a la
prueba de testigos, éste no tendrá influencia sustancial en lo
dispositivo de la decisión, pues aun prescindiendo de esa testifical
inadmisible, de igual forma podrá tenerse por comprobada la
existencia del acto o contrato que contiene la entrega o promesa de
una cosa que vale más de dos unidades tributarias y que no consta
por escrito, recurriendo, precisamente, a esos otros medios de
prueba, en la especie, la documental;
DUODÉCIMO:
Que, sin perjuicio de lo antedicho, existe otra razón, algo ya
esbozada al reseñar el fallo impugnado en el acápite tercero, que
resta vigor al arbitrio de casación en estudio. Se trata,
específicamente, del parámetro que en definitiva utilizaron los
jueces del fondo para zanjar el pleito y determinar el monto de los
honorarios reclamados.
Sobre el
particular, primeramente, es útil tener en cuenta que el mandato
civil se presume remunerado, conclusión a la que arriba de la
interpretación armónica de los artículos 2117 y 2158 número 3,
ambos del Código Civil. Mientras el primer inciso del artículo 2117
prescribe que el mandato puede ser gratuito o remunerado, la segunda
de estas disposiciones dispone como una de las obligaciones del
mandante, la de pagar al mandatario la remuneración estipulada o
usual.
A
su vez, del primero de esos preceptos se desprende que ni la
gratuidad ni la remuneración son elementos de la esencia del
mandato, pues no determinan su naturaleza jurídica; sin embargo, de
lo reglado en el artículo 2158, debe entenderse que si nada se ha
estipulado, el mandante tiene el deber de abonar a su apoderado la
remuneración usual, esto es, la que ordinariamente se paga en
relación a la naturaleza o cuantía del servicio prestado. Por lo
tanto, el honorario al mandatario, como contraprestación a las
obligaciones por él asumidas, constituye un elemento que no siendo
esencial en el contrato en comentario, se entiende pertenecerle sin
necesidad de una cláusula especial;
DECIMOTERCERO:
Que,
recapitulando parte de lo que se ha anotado: en autos se constató la
existencia de un mandato judicial convenido entre las partes,
respecto del cual no se alegó ni demostró gratuidad, ergo, ha de
tenerse por remunerado. Acerca de esta remuneración, si bien los
tribunales de la instancia dieron por efectiva la estipulación de un
honorario determinado -el veinte por ciento de lo que se obtuviera en
los autos principales sobre indemnización de perjuicios-, a la
postre, basados en el mérito de los antecedentes, arribaron a la
fijación de una retribución al mandatario sujeta a la entidad o
avance del cometido que alcanzó a ejecutar.
Por
consiguiente, se observa patente que los jueces del mérito, en uso
de las facultades que les son exclusivas y considerando que el
mandato que le fue conferido al actor incidental por el demandado
señor González Carmona fue revocado por éste antes de que el
juicio principal se encontrare terminado, fijaron los honorarios a
que tiene derecho el primero de los aludidos, judicialmente.
En
otras palabras, los sentenciadores encararon la pretensión del
demandante incidental como una hipótesis carente de estipulación,
de ley o de costumbre que determinara la cuantía de los honorarios,
razón por la que han sido regulados por los tribunales de la
instancia. Al respecto, se ha dicho: “También procede si
habiéndose estipulado honorarios por la ejecución total del
encargo, sólo se realiza parcialmente. Los tribunales regularán los
que corresponden a los servicios prestados". (David Stitchkin
Branover, "El Mandato Civil", Ed. Jurídica de Chile; pág.
538).
Lo
señalado en este motivo ahorra mayores consideraciones en cuanto al
error de derecho denunciado respecto al artículo 697 del Código de
enjuiciamiento del ramo, conduciendo de directamente a desestimarlo.
Asimismo, no puede
dejar de notarse que el tenor del presente fundamento condice en
buena medida con aquello que el impugnante postula como el que, en su
concepto, tendría que haber sido el correcto modo de proceder por
parte de los tribunales del fondo;
DECIMOCUARTO:
Que
a la luz de lo narrado, resulta innegable, entonces, que en el caso
sub
lite
los jueces del fondo definieron la controversia incidental cumpliendo
con la directriz residual prevista en el artículo 2117 del Código
Civil, de acuerdo a su criterio o prudencia, ateniéndose para ello a
la gestión concreta llevada a cabo por el apoderado, como también,
la extensión y duración de la misma. De esto, se colige que la
determinación de honorarios que viene decidida en el fallo opugnado,
proviene de un proceso intelectual subjetivo, relacionado
eminentemente con la persona de los sentenciadores que de manera
discrecional evaluaron los factores que se tuvieron en cuenta para
concluir una cantidad definitiva.
En
razón de lo señalado en el párrafo precedente, aparece manifiesto
que, fijado el monto de los honorarios del mandatario por la vía del
criterio del juzgador, la sentencia que así lo resuelve acatando lo
ordenado en citado artículo 2117 no es susceptible de atacarse
mediante el recurso de casación;
DECIMOQUINTO:
Que
todas estas motivaciones conducen en forma ineludible a concluir que,
aun en el evento que los tribunales del grado hubieran incurrido en
los yerros jurídicos atinentes a los artículos 1708, 1709 y 1710,
relacionados al artículo 2117, todos del Código Civil, ellas no
tendrían la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia
que, por definición, reclama el recurso de casación en el fondo
para que se justifique su anulación por esta vía extraordinaria,
conforme previene la parte final del artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil;
DECIMOSEXTO:
Que
en lo concerniente a la pretendida lesión a lo dispuesto en artículo
1702 del Código Civil, lo concluyente es que la eficacia de este
precepto, como norma reguladora de la prueba, está en directa
relación con lo que estatuye el artículo 1700 de este mismo cuerpo
legal, norma esta última que no se denunció como vulnerada, de modo
que su sola mención no sirve para desvirtuar los hechos de la manera
como fueron determinados por los jueces del fondo.
En
todo caso, se dirá que lo relevante para definir este capítulo del
recurso es que el tenor de la sentencia opugnada no evidencia que los
tribunales del grado hayan negado el carácter de instrumentos
privados a aquéllos a que se remite el demandado en su recurso, sino
que conformaron los antecedentes que los jueces del fondo examinaron
y ponderaron, para inferir de ellos –conforme a facultades en las
que este tribunal de casación tiene vedado inmiscuirse- convicciones
con las que la impugnante no coincide, por contrariar sus intereses,
al haberse tenido por constatada la existencia de un pacto de
honorarios que tribunal toma como base para resolver;
DECIMOSÉPTIMO: Que
igualmente se dejará expresado que el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil no reviste el carácter de norma reguladora de la
prueba, por tratarse de un precepto que se limita a estatuir las
situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por
reconocidos. Así, del tenor del libelo de casación en estudio se
advierte que la censura efectuada por el recurrente reside más bien
en la disconformidad que éste presenta con el valor que le asignaron
los sentenciadores a los correos electrónicos acompañados por el
actor incidental, lo que claramente no constituye la causal de
nulidad esgrimida;
DECIMOCTAVO:
Que,
por último, se dirá, además, que la pretendida infracción al
artículo 1566 del Código de Bello tampoco es tal, toda vez que el
hecho que la escritura de mandato judicial acompañada a los autos no
haya determinado los honorarios a pagar al mandatario no ha sido un
óbice para que, establecida la necesidad jurídica en que se
encuentra el mandante de pagarlos, ellos hayan sido fijados por el
sentenciador en la proporción que estimó adecuada a la labor
profesional efectivamente desarrollada.
Por
lo tanto, no ha sido una pretendida ambigüedad en la letra del
contrato lo que llevó a los jueces del mérito a definir el monto de
la remuneración reclamada en autos, sino la constatación de un
mandato que no se ejecutó a cabalidad, sin una estipulación
convencional que previera ese caso, lo que puso a los sentenciadores
en situación de tener que regular ese honorario –procedente por
naturaleza- conforme a su criterio;
DECIMONONO:
Que
las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden,
traen por necesaria consecuencia que el presente recurso de casación
deberá ser desestimado.
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo
principal de fojas 153 por la abogada doña María Constanza Lizana
Sierra, en representación del demandado incidental, en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de doce de julio
de dos mil doce y que se lee a fojas 147.
Regístrese
y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción
a cargo del ministro señor Nibaldo Segura P.
Nº
6.442-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No
firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.