Vistos:
En
estos autos Rol N° 1214-2008 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil
de Viña del Mar, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil
once, escrita a fojas 592, se acogió la demanda interpuesta por
María Cecilia Vergara Lomboy y, en consecuencia, se condenó al
demandado Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota al pago de la suma
de $50.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño
moral y a la demandada Silvana Galdames Pérez al pago de la misma
suma por idéntico concepto.
En
contra de dicho fallo, la demandante dedujo recurso de apelación, el
Servicio de Salud referido presentó recursos de casación en la
forma y apelación y Silvana Galdames se adhirió a la apelación.
Por
sentencia complementaria de cinco de agosto de dos mil once, escrita
a fojas 648, se rechazó la excepción de falta de legitimación
pasiva.
La
Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de
enero de dos mil doce, escrita a fojas 690, desestimó el recurso de
casación en la forma y confirmó la sentencia apelada, con
declaración de que se rebaja la suma fijada a $25.000.000 respecto
de la demandada Silvana Galdames y a $40.000.000 en cuanto al órgano
estatal.
En
contra de esta última decisión, el Servicio de Salud demandado
dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Por
resolución de esta Corte de veintinueve de mayo de dos mil doce,
escrita a fojas 719, se declaró inadmisible el recurso de casación
en la forma y se trajeron los autos en relación respecto del recurso
de casación en el fondo.
La
demanda indemnizatoria fue deducida por Edgardo Reinoso Lundstedt, en
representación de María Cecilia Vergara Lomboy, en contra del
Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota fundada en la
responsabilidad por falta de servicio en que incurrió y en contra de
Silvana Galdames Pérez basada en la responsabilidad contractual que
recae en ella, todo ello en virtud de los siguientes antecedentes:
-El día 18 de abril
de 2003 Blanca Lomboy, de 78 años de edad, fue internada por su hija
María Cecilia Vergara Lomboy, en la casa de reposo llamada “Anni y
Bjorn”, de propiedad de Silvana Galdames, ubicada en calle Cuarta
N° 574, Recreo, Viña del Mar.
-Blanca Lomboy
padecía del mal de alzheimer, demencia senil y ceguera total, lo
cual hacía necesario un cuidado permanente y constante de ella.
-La Sra. Lomboy
ocupaba un dormitorio ubicado en el segundo piso y por disposición
de la Sra. Galdames tenía colocada una cama pegada a la pared, en
forma paralela a una ventana corredera, la cual se mantenía sin
ningún dispositivo de seguridad.
-El día 1° de
marzo de 2004, cerca de la medianoche, encontrándose los internos
bajo el cuidado de una sola persona, la señora Lomboy desató los
pedazos de tela con los que era contenida en su cama y traspasó la
ventana cayendo desde seis metros, golpeándose en el cemento y
falleciendo posteriormente.
-Por sentencia de 11
de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del
Mar, la demandada Silvana Galdames fue condenada como autora de
cuasidelito de homicidio en la persona de Blanca Lomboy, por no
cumplir con la obligación contractual de brindar seguridad y
protegerla de todo peligro como asimismo por no acatar las normas
relativas a las circunstancias propias de la vivienda donde se ubican
los establecimientos de larga estadía para adultos, previstas en el
Decreto Supremo N° 2.601 de 1994.
-El Servicio de
Salud de Viña del Mar-Quillota no cumplió con el deber de
fiscalización tanto al otorgar autorización para la instalación de
la casa de reposo como durante su funcionamiento, dejando sin
supervisar los siguientes aspectos: a) deber de contar con un
Director Técnico; b) obligación de tener personal suficiente; c)
necesidad de que la ventana ubicada en el segundo piso debió estar
provista de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar
la caída de personas, según lo disponen los artículos 4.2.1 y
4.2.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Considerando:
Primero: Que,
en primer término, el recurso de nulidad acusa que la sentencia
impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2° de la
Ley N° 19.966 en relación al artículo 1698 del Código Civil,
puesto que a su juicio no ha quedado demostrada la existencia de la
falta de servicio, toda vez que el Servicio de Salud demandado, al
otorgar el permiso de funcionamiento de la casa de reposo donde
ocurrió el fallecimiento de la madre de la demandante, constató las
condiciones para ello. Además, esgrime que la demandante no probó
la vinculación causal del actuar de la demandada con el daño que le
atribuye. En el mismo sentido, asevera que la sentencia recurrida
transgredió el artículo 42 de la Ley N° 18.575, puesto que dio por
establecida incorrectamente una relación causal entre el daño y las
actuaciones del Servicio de Salud.
Finalmente, sostiene
que el fallo impugnado no observó el artículo 81 de la Ley N°
10.383, de 1968, que creó el Servicio Nacional de Salud, en relación
con el artículo 16 del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 que reorganiza
el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, toda vez que el
Servicio demandado goza de privilegio de pobreza en los juicios en
que sea parte ante cualquier tribunal que se tramiten, por lo que
resulta improcedente que sea condenado al pago de las costas.
Segundo:
Que
los presupuestos fácticos establecidos por los jueces de la
instancia son los siguientes:
a) Blanca Lomboy,
de 78 años de edad, quien padecía de Alzheimer, demencia senil y
ceguera total, fue internada por su hija María Cecilia Vergara
Lomboy en la casa de reposo llamada “Anni y Bjorn” de propiedad
de Silvana Galdames, ubicada en calle Cuarta N° 574, Recreo, Viña
del Mar.
b) La Sra. Lomboy
ocupaba un dormitorio en el segundo piso, teniendo la cama pegada a
la pared y en paralelo a una ventana corredera, la cual no tenía
ningún seguro o cerradura.
c) El día 1° de
marzo de 2004, cercano a la medianoche, todos los internos se
encontraban bajo el cuidado de una persona, circunstancias en las
cuales la Sra. Lomboy traspasó la ventana corredera, cayendo desde
el segundo piso a unos 6 metros de altura, golpeándose en el cemento
y falleciendo posteriormente a consecuencia de las heridas sufridas.
d) El hogar no
contaba con Director Técnico por la renuncia de éste el día 5 de
febrero de 2004 y solo fue reemplazado mediante la contratación de
otro profesional en junio de 2004.
e) El Juzgado de
Garantía de Viña del Mar, por sentencia ejecutoriada de 11 de julio
de 2005, condenó a Silvana Galdames como autora de cuasidelito de
homicidio en la persona de Blanca Lomboy a la pena de 300 días de
reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de cargo y oficio
público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Tercero: Que
sobre la base de tales antecedentes fácticos y considerando la
normativa atinente al caso el fallo de primera instancia desarrolló
las siguientes motivaciones:
- Las casas de
reposo para adultos se encuentran sujetas al Reglamento de
Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores contenido en
el Decreto Supremo N° 134/05 publicado en el Diario Oficial el día
15 de marzo de 2006. Dicho cuerpo reglamentario dispuso que la
dirección de esos establecimientos estará a cargo de un director
responsable ante la autoridad sanitaria, la cual velará por el
cumplimiento de los aspectos técnicos y funcionamiento del mismo y
deberán contar con personal idóneo y en número suficiente para
satisfacer en forma permanente y adecuada la atención de los
internos.
- La demandada
Silvana Galdames no cumplió con el contrato de ingreso y con la
normativa reglamentaria referida, encontrándose asentado que no
adoptó las medidas de seguridad requeridas, considerando la
enfermedad de Blanca Lomboy y la ubicación en que se encontraba su
dormitorio en la casa de reposo. Además, la ausencia de un director
a cargo de dicho establecimiento importó la falta de un encargado
que tomara las decisiones que se requerían y se hiciera responsable
de aquello.
- El Servicio de
Salud Viña del Mar-Quillota no cumplió con lo dispuesto en los
artículos 4° y 5° del mencionado Reglamento, de los cuales aparece
que el Servicio de Salud cumple la función de autorizar, controlar y
supervisar tales establecimientos. En la especie, no fiscalizó si la
casa de reposo contaba con un Director Técnico, si tenía menos
personal del exigido o si sus instalaciones eran aptas para su
funcionamiento.
A
su turno, la Corte de Apelaciones de Valparaíso precisó que el
Reglamento que se encontraba vigente al tiempo de ocurrencia de los
hechos es el contenido en el Decreto Supremo N° 2601 de 9 de
diciembre de 1994 del Ministerio de Salud, el cual en su artículo 4°
señalaba: “La instalación y funcionamiento de los
establecimientos sometidos al presente Reglamento, requiere
autorización del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentran
ubicados, al que le corresponderá, el control y supervisión de
éstos”. Concluyó que el Servicio de Salud demandado incurrió en
incumplimiento de la normativa, por no haber supervisado si la casa
de reposo contaba con un Director Técnico o si las instalaciones
eran las necesarias o si el personal era suficiente para su
funcionamiento. Destaca que dicha negligencia tuvo injerencia directa
en la causa del hecho dañoso.
Cuarto: Que,
en lo fundamental, la falta de servicio es el factor de atribución
general de responsabilidad patrimonial de la Administración, vale
decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños
sufridos por un particular son asumidos por aquélla, conforme
disponen los artículos 4° y 42 de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
142 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
y 38 de la Ley Nº 19.966, sobre Garantías Explícitas en Salud.
Para su procedencia
es necesario que se acredite, por quien la alega, el mal
funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no
funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya
provocado un daño al administrado; y, en fin, que la falla en la
actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño
experimentado, todo por disponerlo así la ley, y en este caso los
artículos 38 de la Ley Nº 19.966 y 42 de la Ley de Bases de la
Administración del Estado.
Quinto:
Que
en la perspectiva de lo anterior y atendida la cuestión jurídica
esencial sometida a conocimiento por el recurso en estudio es
necesario dilucidar si existe relación de causalidad entre el
comportamiento del Servicio demandado y los perjuicios sufridos por
la demandante, esto es, que como consecuencia de la falta de
fiscalización y supervigilancia del establecimiento sometido a su
control se provocó el perjuicio que le atribuye la actora.
En
efecto, como se ha expuesto en anteriores fallos sobre la materia,
para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es
necesario que entre ésta y el daño exista una relación de
causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este
mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria
de un cierto resultado cuando, de no haber existido aquel, el
resultado tampoco se habría producido.
Actualmente
la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de
la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento
natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es
condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condición, el resultado tampoco se habría producido”
(Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad
Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 376). El
segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es
indispensable que el daño producido pueda ser imputado
normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la
causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede
ser atribuible a la conducta desplegada. Señala el autor antes
citado: “La doctrina civil chilena ha tratado esta exigencia a
propósito del daño, expresando que sólo se indemnizan los daños
directos. Que un daño sea directo, sin embargo, es precisamente una
calificación relativa a la relación existente entre el hecho que da
lugar a la responsabilidad y sus consecuencias dañosas mediatas. Por
eso, el lugar para comprender en su debido contexto ese requisito es
precisamente la causalidad.” (Barros, op. cit., p. 392).
Sexto:
Que
de las motivaciones anteriores puede colegirse que resulta efectiva
la aseveración que se ha hecho por el recurso respecto al fallo
impugnado, puesto que la posibilidad que el Servicio de Salud pudiera
intervenir en el funcionamiento de la entidad ejerciendo facultades
de inspección, fiscalización y supervigilancia no desvirtúa que,
conforme a los supuestos fácticos asentados, el accidente que sufrió
la víctima tuvo como única causa el hecho consistente en que la
Sra. Lomboy cayera desde el segundo piso del establecimiento luego de
traspasar una ventana corredera, quien por orden de la Directora
habitaba un dormitorio en ese piso, el cual tenía una ventana sin
dispositivo de cierre y sin que se encontrare al cuidado de un
auxiliar pese a que la interna padecía de ceguera total, demencia
senil y enfermedad de Alzheimer.
La
descripción fáctica deja en evidencia que no existió nexo causal
entre la ausencia de fiscalización de parte del Servicio demandado y
la caída de la víctima, puesto que si se suprimen mentalmente las
circunstancias anotadas en el párrafo precedente, resulta claro que
el accidente no se habría producido. En otras palabras, nada asegura
que ante un escenario más compulsivo por parte del ente estatal el
fallecimiento de la demandante a causa del accidente no hubiese
ocurrido.
Esto
significa que no se ha logrado demostrar que el Estado de Chile haya
incurrido en responsabilidad por falta de servicio, como quiera que
no concurre relación de causalidad con el daño experimentado por la
demandante.
Séptimo:
Que
de este modo la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho
al aplicar las normas que regulan la responsabilidad por falta de
servicio, a saber el artículo 42 de la Ley N° 18.575 a una
situación que conforme a los hechos de la causa no corresponde, y
ello conduce a acoger el recurso en estudio.
Octavo:
Que atendido que la demandante no impugnó la sentencia de la Corte
de Apelaciones de Valparaíso en cuanto confirma el fallo de primera
instancia que acoge la demanda deducida en contra de Silvana Galdames
con declaración de que se rebaja el monto de la indemnización de
perjuicios a título de daño moral a la suma de $ 25.000.000, no
corresponde en esta vía de casación emitir un pronunciamiento sobre
dicha decisión, por lo que la nulidad alcanza únicamente al fallo
confirmatorio de la sentencia que dio lugar a la demanda planteada en
contra del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
698 en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil doce,
escrita a fojas 690, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada
con el voto
en contra
del Ministro señor Muñoz, quien fue de opinión de desestimar el
recurso de casación de que se trata, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1°)
Que en la presente litis, la actora demanda al Servicio de Salud de
Viña del Mar-Quillota por la falta de servicio en que éste habría
incurrido por no haber ejercido las facultades de fiscalización que
le otorga el ordenamiento jurídico en lo relativo a la autorización
de instalación y funcionamiento de la casa de reposo en que se
encontraba internada su madre, las que de haber desplegado
perfectamente pudieron impedir su muerte con motivo del accidente
ocurrido en ese lugar.
2°)
Que el funcionamiento de dichos establecimientos de residencia se
encontraban reglamentados en el D.S. N° 2601 de 9 de diciembre de
1994 del Ministerio de Salud, el cual, en lo que interesa, señalaba:
Artículo 5: “Para
la obtención de la autorización de la instalación y funcionamiento
del local, el propietario o representante legal en su caso, deberá
elevar al Servicio de Salud respectivo una solicitud en la cual
especifique las acciones que desea desarrollar, adjuntando los
siguientes antecedentes: e) la calidad del inmueble donde esté
ubicado el establecimiento, así como todas sus instalaciones deberán
cumplir con la ordenanza general de construcciones y urbanización”.
Artículo 6:
“Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
presente reglamento, el Servicio de Salud respectivo dictará la
resolución de autorización de instalación y funcionamiento del
mismo. El rechazo de la solicitud deberá emitirse mediante una
resolución fundada”
Art. 13:
“Corresponderá a los Servicios de Salud el cumplimiento del
presente reglamento y supervisar el funcionamiento de los
establecimientos ubicados en su territorio”.
3°)
Que es un hecho no cuestionado en la causa ni en el recurso de
casación que el Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota no
ejerció las mencionadas potestades y que la demandante sufrió
perjuicio por la muerte de su madre, quien se encontraba internada en
la mencionada casa de reposo. También es un hecho no controvertido y
más todavía establecido por la sentencia penal dictada por el
Juzgado de Garantía de Viña del Mar con fecha 11 de julio de 2008,
que la ventana desde la cual cayó la señora Lomboy se encuentra
ubicada en la habitación del segundo piso, que es del tipo
corredera, carente de todo sistema de cierre o pestillo, o mecanismo
que impidiera su apertura, cuya base se encuentra a unos 65 ó 70
centímetros desde el suelo del dormitorio, base que está al mismo
nivel que una cama que se encuentra adosada en paralelo a dicha
ventana, que esa noche no estaba ocupada por persona alguna y que en
el lado derecho se encontraba ubicada una cómoda de tres cajones de
madera. Asimismo es un supuesto fáctico que la señora Lomboy luego
de traspasar la cama y ventana cayó desde una altura aproximada de
cuatro metros. Igualmente está acreditado que la señora Lomboy
había protagonizado un hecho de igual naturaleza en el mes de agosto
de 2003, esto es, fue sorprendida al lado de la ventana en
condiciones de riesgo de caer desde ella.
4°) Que
si bien es posible imputar como una de las causas del daño a la
conducta de la codemandada, no es menos cierto que cabía al Servicio
de Salud de Viña del Mar-Quillota llevar a efecto una labor
fiscalizadora de la gestión del establecimiento de residencia,
precisamente con el fin de evitar tan lamentable resultado, de lo
contrario carece de sentido implementar esa labor de control y
supervigilancia como un deber preciso al funcionamiento del hogar por
parte del Servicio si ello no se desarrolla. En lo específico, el
Servicio demandado no supervisó el funcionamiento del
establecimiento en lo concerniente a su calidad, como respecto a sus
instalaciones para que cumplieran con la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, particularmente lo dispuesto en el
artículo 4.2.1 que prescribe que el artículo 4.2.7 será aplicable
a toda edificación con excepción de las viviendas unifamiliares y
de las escaleras interiores de unidades en edificios colectivos. A su
turno, el artículo 4.2.7 exige en lo pertinente que todas las
ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a un
metro por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de
barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída
fortuita de personas.
De lo razonado se
aprecia que la sentencia cuya invalidez se pretende no incurre en
error de derecho al establecer que hay vínculo causal entre el
incumplimiento del deber de fiscalización del Servicio demandado y
el daño ocurrido, reflejado inmediatamente en la muerte de la Sra.
Lomboy. En efecto, es razonable concluir que de haberse desplegado
las herramientas de control que le impone al servicio demandado y de
manera previa a la autorización de funcionamiento por el Reglamento
vigente a la época de los hechos, se habría arribado a la
convicción de que el accidente no se habría producido, desde que el
ejercicio de las facultades de supervisión habrían obligado a que
el lugar se encontrare provisto de una baranda que habría evitado la
caída de la víctima. Lo expresado revela que en la especie hay
concurrencia de causas o, en otras palabras, pluralidad de
responsables.
5°)
Que,
por consiguiente, la responsabilidad por falta de servicio aparece
configurada sobre la base de los hechos asentados en la causa, pues
ellos trasuntan que el órgano encargado de ejercer el control no
advirtió oportunamente el mal funcionamiento del establecimiento de
residencia. Conforme a lo señalado este disidente estuvo por
desestimar el recurso de casación, por considerar que la sentencia
impugnada aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos
38 de la Ley Nº 19.966 y 42 de la Ley
N° 18.575, al establecer la falta de servicio en que incurrió el
Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota.
6°)
Que
la doctrina francesa sistematizada por Paul Duez, conceptualiza la
falta de servicio en tres categorías: 1° El servicio ha funcionado
mal; 2° El servicio no ha funcionado; 3° El servicio ha funcionado
tardíamente; (Paul Duez, La responsabilité de la publique, segunda
edición 1938, Editorial Dollez, página 37, citado por José Miguel
Valdivia, “Orígenes de la noción de Falta de Servicio”, la
Falta de Servicio, Legal Publishing, 2012, páginas 40 y 41). A tales
categorías se ha sumado aquellas situaciones en que el daño se
ocasiona debido a la mala organización o mal funcionamiento de los
organismos públicos.
7°)
Que
en el caso de autos resulta evidente la constatación de la falta de
servicio. En efecto, sobre la base de las mayores exigencias para
establecer el factor de imputación, se ha determinado: a) Existe una
reglamentación general respecto de todo inmueble que exige precaver
riesgos y especialmente la caída de personas por las ventanas; b) La
normativa específica aplicable al caso requiere, con anterioridad
al otorgamiento de la autorización de funcionamiento de un hogar de
adulto mayor, la verificación del cumplimiento de exigencias
reglamentarias por parte de la Administración; c) Las disposiciones
particulares imponen perentoriamente que la Administración fiscalice
permanentemente las exigencias generales. Así tanto la autoridad
municipal (Dirección de Obras Municipales) como la autoridad del
Servicio de Salud deben inspeccionar el inmueble.
De
lo anterior se sigue que el Servicio de Salud debió actuar y no lo
hizo, puesto que con anterioridad a la autorización debió concurrir
al inmueble, conducta que no desplegó.
Es más, pesa sobre
el Servicio el deber de supervigilancia o inspección con el
propósito de constatar el cumplimiento permanente de tales
exigencias, fiscalización que tampoco se realizó. De esta forma el
Servicio incumplió su deber de actuación. No se está ante la falta
al deber general de cuidado y seguridad, sino ante el no cumplimiento
de un deber que le impone una norma. El Servicio tenía la obligación
de actuar, pero no lo hizo.
La muerte de la
señora Lomboy es consecuencia de la caída de ésta desde una
ventana ubicada en una pieza a seis metros de altura. En el evento
que existiesen medidas de seguridad que impidieran abrir la ventana o
por lo menos se la pudiera cerrar en términos normales, como la
existencia de barandas de seguridad, indudablemente habrían impedido
la caída de la señora Lomboy y su posterior fallecimiento.
Es causa precisa y
necesaria del daño la ausencia de inspección previa de la autoridad
administrativa e igualmente la omisión de toda supervigilancia
posterior, dado el hecho que de haber existido se habría reparado en
este riesgo evidente, disponiendo la corrección del mismo.
Regístrese.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Pfeffer y de la disidencia su
autor.
Rol
N° 2407-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer
U. Santiago,
04 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo.
Vistos:
De
la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos
cuarto, quinto y sexto. Asimismo se reproduce de la sentencia anulada
sus considerandos primero a octavo y del fallo en alzada su parte
expositiva y sus motivos primero a décimo tercero, décimo quinto y
vigésimo.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que
en estos autos Edgardo Reinoso Lundstedt en representación de María
Cecilia Vergara Lomboy presentó demanda indemnizatoria en contra del
Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota fundada en la
responsabilidad por falta de servicio en que incurrió y en contra de
Silvana Galdames Pérez basada en la responsabilidad contractual que
recae en ella. Fundamentó la demanda en los siguientes antecedentes:
-El día 18 de abril
de 2003 Blanca Lomboy, de 78 años de edad, fue internada por su hija
María Cecilia Vergara Lomboy, en la casa de reposo llamada “Anni y
Bjorn”, de propiedad de Silvana Galdames, ubicada en calle Cuarta
N° 574, Recreo, Viña del Mar.
-Blanca Lomboy
padecía del mal de alzheimer, demencia senil y ceguera total, lo
cual hacía necesario un cuidado permanente y constante de ella.
-La Sra. Lomboy
ocupaba un dormitorio ubicado en el segundo piso y por disposición
de la Sra. Galdames tenía colocada una cama pegada a la pared, en
forma paralela a una ventana corredera, la cual se mantenía sin
ningún dispositivo de seguridad.
-El día 1° de
marzo de 2004, cerca de la medianoche, encontrándose los internos
bajo el cuidado de una sola persona, la señora Lomboy desató los
pedazos de tela con los que era contenida en su cama y traspasó la
ventana cayendo desde seis metros, golpeándose en el cemento y
falleciendo posteriormente.
-Por sentencia de 11
de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del
Mar, la demandada Silvana Galdames fue condenada como autora de
cuasidelito de homicidio en la persona de Blanca Lomboy, por no
cumplir con la obligación contractual de brindar seguridad y
protegerla de todo peligro. Asimismo no acató las normas relativas a
las circunstancias propias de la vivienda donde se ubican los
establecimientos de larga estadía para adultos previstas en el
Decreto Supremo N° 2.601 de 1994.
-El Servicio de
Salud de Viña del Mar-Quillota no cumplió con el deber de
fiscalización tanto al otorgar autorización para la instalación de
la casa de reposo como durante su funcionamiento, dejando sin
supervisar los siguientes aspectos: a) deber de contar con un
Director Técnico; b) obligación de tener personal suficiente; c)
necesidad de que la ventana ubicada en el segundo piso debió estar
provista de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar
la caída de personas, según lo disponen los artículos 4.2.1 y
4.2.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Segundo:
Que
conforme a los razonamientos del fallo de casación que antecede y
que se han dado por reproducidos, la omisión que se atribuye al
Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota carece de la aptitud para
ser considerada como causa del accidente que sufrió Blanca Lomboy,
toda vez que el hecho consistente en que la Sra. Lomboy cayera desde
el segundo piso del establecimiento luego de traspasar una ventana
corredera, quien por orden de la Directora habitaba un dormitorio en
ese piso, el cual tenía una ventana sin dispositivo de cierre y sin
que se encontrare al cuidado de un auxiliar pese a que la interna
padecía de ceguera total, demencia senil y enfermedad de Alzheimer,
constituyen las únicas causas del accidente que sufrió la Sra.
Lomboy.
En
esas condiciones, no se ha logrado demostrar que el Servicio de Salud
demandado incurrió en responsabilidad por falta de servicio, como
quiera que no concurre relación de causalidad con el daño
experimentado por la demandante.
Tercero:
Que en virtud de las motivaciones expresadas, la demanda interpuesta
será desestimada en cuanto se dirige en contra del Servicio de Salud
Viña del Mar-Quillota.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
A.-
Que se
revoca
la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil once, escrita
a fojas 592, complementada por la de cinco de agosto del mismo año,
escrita a fojas 648, en cuanto por ésta se acoge la demanda
interpuesta por María Cecilia Vergara Lomboy en contra del Servicio
de Salud Viña del Mar-Quillota y en su lugar se declara que se
rechaza dicha demanda.
B.- Que
se confirma
la mencionada sentencia en cuanto por ésta se acoge la demanda
presentada por María Cecilia Vergara Lomboy en contra de Silvana
Galdames Pérez, con declaración de que se rebaja la suma fijada por
concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral a $
25.000.000 (veinticinco millones de pesos) reajustados desde la fecha
de notificación de la demanda más los intereses que se devenguen a
partir de la fecha en que el deudor se constituya en mora.
Acordada
la revocación del fallo apelado con el voto
en contra
del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por confirmar la mencionada
sentencia en todas sus partes, en virtud de los fundamentos
desarrollados en la disidencia del fallo de nulidad que precede y,
por consiguiente, dar lugar a la demanda en cuanto se dirige en
contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Pfeffer.
Rol N° 2407-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer
U. Santiago,
04 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.