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jueves, 3 de octubre de 2013

Indemnización de perjuicios por responsabilidad de los servicios de salud. Relación de causalidad.

Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1214-2008 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil once, escrita a fojas 592, se acogió la demanda interpuesta por María Cecilia Vergara Lomboy y, en consecuencia, se condenó al demandado Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota al pago de la suma de $50.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral y a la demandada Silvana Galdames Pérez al pago de la misma suma por idéntico concepto.

En contra de dicho fallo, la demandante dedujo recurso de apelación, el Servicio de Salud referido presentó recursos de casación en la forma y apelación y Silvana Galdames se adhirió a la apelación.
Por sentencia complementaria de cinco de agosto de dos mil once, escrita a fojas 648, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 690, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada, con declaración de que se rebaja la suma fijada a $25.000.000 respecto de la demandada Silvana Galdames y a $40.000.000 en cuanto al órgano estatal.
En contra de esta última decisión, el Servicio de Salud demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de esta Corte de veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 719, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación respecto del recurso de casación en el fondo.
La demanda indemnizatoria fue deducida por Edgardo Reinoso Lundstedt, en representación de María Cecilia Vergara Lomboy, en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota fundada en la responsabilidad por falta de servicio en que incurrió y en contra de Silvana Galdames Pérez basada en la responsabilidad contractual que recae en ella, todo ello en virtud de los siguientes antecedentes:
-El día 18 de abril de 2003 Blanca Lomboy, de 78 años de edad, fue internada por su hija María Cecilia Vergara Lomboy, en la casa de reposo llamada “Anni y Bjorn”, de propiedad de Silvana Galdames, ubicada en calle Cuarta N° 574, Recreo, Viña del Mar.
-Blanca Lomboy padecía del mal de alzheimer, demencia senil y ceguera total, lo cual hacía necesario un cuidado permanente y constante de ella.
-La Sra. Lomboy ocupaba un dormitorio ubicado en el segundo piso y por disposición de la Sra. Galdames tenía colocada una cama pegada a la pared, en forma paralela a una ventana corredera, la cual se mantenía sin ningún dispositivo de seguridad.
-El día 1° de marzo de 2004, cerca de la medianoche, encontrándose los internos bajo el cuidado de una sola persona, la señora Lomboy desató los pedazos de tela con los que era contenida en su cama y traspasó la ventana cayendo desde seis metros, golpeándose en el cemento y falleciendo posteriormente.
-Por sentencia de 11 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, la demandada Silvana Galdames fue condenada como autora de cuasidelito de homicidio en la persona de Blanca Lomboy, por no cumplir con la obligación contractual de brindar seguridad y protegerla de todo peligro como asimismo por no acatar las normas relativas a las circunstancias propias de la vivienda donde se ubican los establecimientos de larga estadía para adultos, previstas en el Decreto Supremo N° 2.601 de 1994.
-El Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota no cumplió con el deber de fiscalización tanto al otorgar autorización para la instalación de la casa de reposo como durante su funcionamiento, dejando sin supervisar los siguientes aspectos: a) deber de contar con un Director Técnico; b) obligación de tener personal suficiente; c) necesidad de que la ventana ubicada en el segundo piso debió estar provista de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída de personas, según lo disponen los artículos 4.2.1 y 4.2.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2° de la Ley N° 19.966 en relación al artículo 1698 del Código Civil, puesto que a su juicio no ha quedado demostrada la existencia de la falta de servicio, toda vez que el Servicio de Salud demandado, al otorgar el permiso de funcionamiento de la casa de reposo donde ocurrió el fallecimiento de la madre de la demandante, constató las condiciones para ello. Además, esgrime que la demandante no probó la vinculación causal del actuar de la demandada con el daño que le atribuye. En el mismo sentido, asevera que la sentencia recurrida transgredió el artículo 42 de la Ley N° 18.575, puesto que dio por establecida incorrectamente una relación causal entre el daño y las actuaciones del Servicio de Salud.
Finalmente, sostiene que el fallo impugnado no observó el artículo 81 de la Ley N° 10.383, de 1968, que creó el Servicio Nacional de Salud, en relación con el artículo 16 del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 que reorganiza el Ministerio de Salud y crea los Servicios de Salud, toda vez que el Servicio demandado goza de privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte ante cualquier tribunal que se tramiten, por lo que resulta improcedente que sea condenado al pago de las costas.
Segundo: Que los presupuestos fácticos establecidos por los jueces de la instancia son los siguientes:
a) Blanca Lomboy, de 78 años de edad, quien padecía de Alzheimer, demencia senil y ceguera total, fue internada por su hija María Cecilia Vergara Lomboy en la casa de reposo llamada “Anni y Bjorn” de propiedad de Silvana Galdames, ubicada en calle Cuarta N° 574, Recreo, Viña del Mar.
b) La Sra. Lomboy ocupaba un dormitorio en el segundo piso, teniendo la cama pegada a la pared y en paralelo a una ventana corredera, la cual no tenía ningún seguro o cerradura.
c) El día 1° de marzo de 2004, cercano a la medianoche, todos los internos se encontraban bajo el cuidado de una persona, circunstancias en las cuales la Sra. Lomboy traspasó la ventana corredera, cayendo desde el segundo piso a unos 6 metros de altura, golpeándose en el cemento y falleciendo posteriormente a consecuencia de las heridas sufridas.
d) El hogar no contaba con Director Técnico por la renuncia de éste el día 5 de febrero de 2004 y solo fue reemplazado mediante la contratación de otro profesional en junio de 2004.
e) El Juzgado de Garantía de Viña del Mar, por sentencia ejecutoriada de 11 de julio de 2005, condenó a Silvana Galdames como autora de cuasidelito de homicidio en la persona de Blanca Lomboy a la pena de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Tercero: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos y considerando la normativa atinente al caso el fallo de primera instancia desarrolló las siguientes motivaciones:
- Las casas de reposo para adultos se encuentran sujetas al Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores contenido en el Decreto Supremo N° 134/05 publicado en el Diario Oficial el día 15 de marzo de 2006. Dicho cuerpo reglamentario dispuso que la dirección de esos establecimientos estará a cargo de un director responsable ante la autoridad sanitaria, la cual velará por el cumplimiento de los aspectos técnicos y funcionamiento del mismo y deberán contar con personal idóneo y en número suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la atención de los internos.
- La demandada Silvana Galdames no cumplió con el contrato de ingreso y con la normativa reglamentaria referida, encontrándose asentado que no adoptó las medidas de seguridad requeridas, considerando la enfermedad de Blanca Lomboy y la ubicación en que se encontraba su dormitorio en la casa de reposo. Además, la ausencia de un director a cargo de dicho establecimiento importó la falta de un encargado que tomara las decisiones que se requerían y se hiciera responsable de aquello.
- El Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota no cumplió con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del mencionado Reglamento, de los cuales aparece que el Servicio de Salud cumple la función de autorizar, controlar y supervisar tales establecimientos. En la especie, no fiscalizó si la casa de reposo contaba con un Director Técnico, si tenía menos personal del exigido o si sus instalaciones eran aptas para su funcionamiento.
A su turno, la Corte de Apelaciones de Valparaíso precisó que el Reglamento que se encontraba vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos es el contenido en el Decreto Supremo N° 2601 de 9 de diciembre de 1994 del Ministerio de Salud, el cual en su artículo 4° señalaba: “La instalación y funcionamiento de los establecimientos sometidos al presente Reglamento, requiere autorización del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentran ubicados, al que le corresponderá, el control y supervisión de éstos”. Concluyó que el Servicio de Salud demandado incurrió en incumplimiento de la normativa, por no haber supervisado si la casa de reposo contaba con un Director Técnico o si las instalaciones eran las necesarias o si el personal era suficiente para su funcionamiento. Destaca que dicha negligencia tuvo injerencia directa en la causa del hecho dañoso.
Cuarto: Que, en lo fundamental, la falta de servicio es el factor de atribución general de responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son asumidos por aquélla, conforme disponen los artículos 4° y 42 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 142 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 38 de la Ley Nº 19.966, sobre Garantías Explícitas en Salud.
Para su procedencia es necesario que se acredite, por quien la alega, el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado un daño al administrado; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado, todo por disponerlo así la ley, y en este caso los artículos 38 de la Ley Nº 19.966 y 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Quinto: Que en la perspectiva de lo anterior y atendida la cuestión jurídica esencial sometida a conocimiento por el recurso en estudio es necesario dilucidar si existe relación de causalidad entre el comportamiento del Servicio demandado y los perjuicios sufridos por la demandante, esto es, que como consecuencia de la falta de fiscalización y supervigilancia del establecimiento sometido a su control se provocó el perjuicio que le atribuye la actora.
En efecto, como se ha expuesto en anteriores fallos sobre la materia, para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre ésta y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando, de no haber existido aquel, el resultado tampoco se habría producido.
Actualmente la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 376). El segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada. Señala el autor antes citado: “La doctrina civil chilena ha tratado esta exigencia a propósito del daño, expresando que sólo se indemnizan los daños directos. Que un daño sea directo, sin embargo, es precisamente una calificación relativa a la relación existente entre el hecho que da lugar a la responsabilidad y sus consecuencias dañosas mediatas. Por eso, el lugar para comprender en su debido contexto ese requisito es precisamente la causalidad.” (Barros, op. cit., p. 392).
Sexto: Que de las motivaciones anteriores puede colegirse que resulta efectiva la aseveración que se ha hecho por el recurso respecto al fallo impugnado, puesto que la posibilidad que el Servicio de Salud pudiera intervenir en el funcionamiento de la entidad ejerciendo facultades de inspección, fiscalización y supervigilancia no desvirtúa que, conforme a los supuestos fácticos asentados, el accidente que sufrió la víctima tuvo como única causa el hecho consistente en que la Sra. Lomboy cayera desde el segundo piso del establecimiento luego de traspasar una ventana corredera, quien por orden de la Directora habitaba un dormitorio en ese piso, el cual tenía una ventana sin dispositivo de cierre y sin que se encontrare al cuidado de un auxiliar pese a que la interna padecía de ceguera total, demencia senil y enfermedad de Alzheimer.
La descripción fáctica deja en evidencia que no existió nexo causal entre la ausencia de fiscalización de parte del Servicio demandado y la caída de la víctima, puesto que si se suprimen mentalmente las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, resulta claro que el accidente no se habría producido. En otras palabras, nada asegura que ante un escenario más compulsivo por parte del ente estatal el fallecimiento de la demandante a causa del accidente no hubiese ocurrido.
Esto significa que no se ha logrado demostrar que el Estado de Chile haya incurrido en responsabilidad por falta de servicio, como quiera que no concurre relación de causalidad con el daño experimentado por la demandante.
Séptimo: Que de este modo la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al aplicar las normas que regulan la responsabilidad por falta de servicio, a saber el artículo 42 de la Ley N° 18.575 a una situación que conforme a los hechos de la causa no corresponde, y ello conduce a acoger el recurso en estudio.
Octavo: Que atendido que la demandante no impugnó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en cuanto confirma el fallo de primera instancia que acoge la demanda deducida en contra de Silvana Galdames con declaración de que se rebaja el monto de la indemnización de perjuicios a título de daño moral a la suma de $ 25.000.000, no corresponde en esta vía de casación emitir un pronunciamiento sobre dicha decisión, por lo que la nulidad alcanza únicamente al fallo confirmatorio de la sentencia que dio lugar a la demanda planteada en contra del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 698 en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 690, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de opinión de desestimar el recurso de casación de que se trata, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que en la presente litis, la actora demanda al Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota por la falta de servicio en que éste habría incurrido por no haber ejercido las facultades de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico en lo relativo a la autorización de instalación y funcionamiento de la casa de reposo en que se encontraba internada su madre, las que de haber desplegado perfectamente pudieron impedir su muerte con motivo del accidente ocurrido en ese lugar.
2°) Que el funcionamiento de dichos establecimientos de residencia se encontraban reglamentados en el D.S. N° 2601 de 9 de diciembre de 1994 del Ministerio de Salud, el cual, en lo que interesa, señalaba:
Artículo 5: “Para la obtención de la autorización de la instalación y funcionamiento del local, el propietario o representante legal en su caso, deberá elevar al Servicio de Salud respectivo una solicitud en la cual especifique las acciones que desea desarrollar, adjuntando los siguientes antecedentes: e) la calidad del inmueble donde esté ubicado el establecimiento, así como todas sus instalaciones deberán cumplir con la ordenanza general de construcciones y urbanización”.
Artículo 6: “Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente reglamento, el Servicio de Salud respectivo dictará la resolución de autorización de instalación y funcionamiento del mismo. El rechazo de la solicitud deberá emitirse mediante una resolución fundada”
Art. 13: “Corresponderá a los Servicios de Salud el cumplimiento del presente reglamento y supervisar el funcionamiento de los establecimientos ubicados en su territorio”.
3°) Que es un hecho no cuestionado en la causa ni en el recurso de casación que el Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota no ejerció las mencionadas potestades y que la demandante sufrió perjuicio por la muerte de su madre, quien se encontraba internada en la mencionada casa de reposo. También es un hecho no controvertido y más todavía establecido por la sentencia penal dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar con fecha 11 de julio de 2008, que la ventana desde la cual cayó la señora Lomboy se encuentra ubicada en la habitación del segundo piso, que es del tipo corredera, carente de todo sistema de cierre o pestillo, o mecanismo que impidiera su apertura, cuya base se encuentra a unos 65 ó 70 centímetros desde el suelo del dormitorio, base que está al mismo nivel que una cama que se encuentra adosada en paralelo a dicha ventana, que esa noche no estaba ocupada por persona alguna y que en el lado derecho se encontraba ubicada una cómoda de tres cajones de madera. Asimismo es un supuesto fáctico que la señora Lomboy luego de traspasar la cama y ventana cayó desde una altura aproximada de cuatro metros. Igualmente está acreditado que la señora Lomboy había protagonizado un hecho de igual naturaleza en el mes de agosto de 2003, esto es, fue sorprendida al lado de la ventana en condiciones de riesgo de caer desde ella.
4°) Que si bien es posible imputar como una de las causas del daño a la conducta de la codemandada, no es menos cierto que cabía al Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota llevar a efecto una labor fiscalizadora de la gestión del establecimiento de residencia, precisamente con el fin de evitar tan lamentable resultado, de lo contrario carece de sentido implementar esa labor de control y supervigilancia como un deber preciso al funcionamiento del hogar por parte del Servicio si ello no se desarrolla. En lo específico, el Servicio demandado no supervisó el funcionamiento del establecimiento en lo concerniente a su calidad, como respecto a sus instalaciones para que cumplieran con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, particularmente lo dispuesto en el artículo 4.2.1 que prescribe que el artículo 4.2.7 será aplicable a toda edificación con excepción de las viviendas unifamiliares y de las escaleras interiores de unidades en edificios colectivos. A su turno, el artículo 4.2.7 exige en lo pertinente que todas las ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a un metro por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída fortuita de personas.
De lo razonado se aprecia que la sentencia cuya invalidez se pretende no incurre en error de derecho al establecer que hay vínculo causal entre el incumplimiento del deber de fiscalización del Servicio demandado y el daño ocurrido, reflejado inmediatamente en la muerte de la Sra. Lomboy. En efecto, es razonable concluir que de haberse desplegado las herramientas de control que le impone al servicio demandado y de manera previa a la autorización de funcionamiento por el Reglamento vigente a la época de los hechos, se habría arribado a la convicción de que el accidente no se habría producido, desde que el ejercicio de las facultades de supervisión habrían obligado a que el lugar se encontrare provisto de una baranda que habría evitado la caída de la víctima. Lo expresado revela que en la especie hay concurrencia de causas o, en otras palabras, pluralidad de responsables.
5°) Que, por consiguiente, la responsabilidad por falta de servicio aparece configurada sobre la base de los hechos asentados en la causa, pues ellos trasuntan que el órgano encargado de ejercer el control no advirtió oportunamente el mal funcionamiento del establecimiento de residencia. Conforme a lo señalado este disidente estuvo por desestimar el recurso de casación, por considerar que la sentencia impugnada aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley Nº 19.966 y 42 de la Ley N° 18.575, al establecer la falta de servicio en que incurrió el Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota.
6°) Que la doctrina francesa sistematizada por Paul Duez, conceptualiza la falta de servicio en tres categorías: 1° El servicio ha funcionado mal; 2° El servicio no ha funcionado; 3° El servicio ha funcionado tardíamente; (Paul Duez, La responsabilité de la publique, segunda edición 1938, Editorial Dollez, página 37, citado por José Miguel Valdivia, “Orígenes de la noción de Falta de Servicio”, la Falta de Servicio, Legal Publishing, 2012, páginas 40 y 41). A tales categorías se ha sumado aquellas situaciones en que el daño se ocasiona debido a la mala organización o mal funcionamiento de los organismos públicos.
7°) Que en el caso de autos resulta evidente la constatación de la falta de servicio. En efecto, sobre la base de las mayores exigencias para establecer el factor de imputación, se ha determinado: a) Existe una reglamentación general respecto de todo inmueble que exige precaver riesgos y especialmente la caída de personas por las ventanas; b) La normativa específica aplicable al caso requiere, con anterioridad al otorgamiento de la autorización de funcionamiento de un hogar de adulto mayor, la verificación del cumplimiento de exigencias reglamentarias por parte de la Administración; c) Las disposiciones particulares imponen perentoriamente que la Administración fiscalice permanentemente las exigencias generales. Así tanto la autoridad municipal (Dirección de Obras Municipales) como la autoridad del Servicio de Salud deben inspeccionar el inmueble.
De lo anterior se sigue que el Servicio de Salud debió actuar y no lo hizo, puesto que con anterioridad a la autorización debió concurrir al inmueble, conducta que no desplegó.
Es más, pesa sobre el Servicio el deber de supervigilancia o inspección con el propósito de constatar el cumplimiento permanente de tales exigencias, fiscalización que tampoco se realizó. De esta forma el Servicio incumplió su deber de actuación. No se está ante la falta al deber general de cuidado y seguridad, sino ante el no cumplimiento de un deber que le impone una norma. El Servicio tenía la obligación de actuar, pero no lo hizo.
La muerte de la señora Lomboy es consecuencia de la caída de ésta desde una ventana ubicada en una pieza a seis metros de altura. En el evento que existiesen medidas de seguridad que impidieran abrir la ventana o por lo menos se la pudiera cerrar en términos normales, como la existencia de barandas de seguridad, indudablemente habrían impedido la caída de la señora Lomboy y su posterior fallecimiento.
Es causa precisa y necesaria del daño la ausencia de inspección previa de la autoridad administrativa e igualmente la omisión de toda supervigilancia posterior, dado el hecho que de haber existido se habría reparado en este riesgo evidente, disponiendo la corrección del mismo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pfeffer y de la disidencia su autor.

Rol N° 2407-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 04 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo.

Vistos:
De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos cuarto, quinto y sexto. Asimismo se reproduce de la sentencia anulada sus considerandos primero a octavo y del fallo en alzada su parte expositiva y sus motivos primero a décimo tercero, décimo quinto y vigésimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos Edgardo Reinoso Lundstedt en representación de María Cecilia Vergara Lomboy presentó demanda indemnizatoria en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota fundada en la responsabilidad por falta de servicio en que incurrió y en contra de Silvana Galdames Pérez basada en la responsabilidad contractual que recae en ella. Fundamentó la demanda en los siguientes antecedentes:
-El día 18 de abril de 2003 Blanca Lomboy, de 78 años de edad, fue internada por su hija María Cecilia Vergara Lomboy, en la casa de reposo llamada “Anni y Bjorn”, de propiedad de Silvana Galdames, ubicada en calle Cuarta N° 574, Recreo, Viña del Mar.
-Blanca Lomboy padecía del mal de alzheimer, demencia senil y ceguera total, lo cual hacía necesario un cuidado permanente y constante de ella.
-La Sra. Lomboy ocupaba un dormitorio ubicado en el segundo piso y por disposición de la Sra. Galdames tenía colocada una cama pegada a la pared, en forma paralela a una ventana corredera, la cual se mantenía sin ningún dispositivo de seguridad.
-El día 1° de marzo de 2004, cerca de la medianoche, encontrándose los internos bajo el cuidado de una sola persona, la señora Lomboy desató los pedazos de tela con los que era contenida en su cama y traspasó la ventana cayendo desde seis metros, golpeándose en el cemento y falleciendo posteriormente.
-Por sentencia de 11 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, la demandada Silvana Galdames fue condenada como autora de cuasidelito de homicidio en la persona de Blanca Lomboy, por no cumplir con la obligación contractual de brindar seguridad y protegerla de todo peligro. Asimismo no acató las normas relativas a las circunstancias propias de la vivienda donde se ubican los establecimientos de larga estadía para adultos previstas en el Decreto Supremo N° 2.601 de 1994.
-El Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota no cumplió con el deber de fiscalización tanto al otorgar autorización para la instalación de la casa de reposo como durante su funcionamiento, dejando sin supervisar los siguientes aspectos: a) deber de contar con un Director Técnico; b) obligación de tener personal suficiente; c) necesidad de que la ventana ubicada en el segundo piso debió estar provista de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída de personas, según lo disponen los artículos 4.2.1 y 4.2.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Segundo: Que conforme a los razonamientos del fallo de casación que antecede y que se han dado por reproducidos, la omisión que se atribuye al Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota carece de la aptitud para ser considerada como causa del accidente que sufrió Blanca Lomboy, toda vez que el hecho consistente en que la Sra. Lomboy cayera desde el segundo piso del establecimiento luego de traspasar una ventana corredera, quien por orden de la Directora habitaba un dormitorio en ese piso, el cual tenía una ventana sin dispositivo de cierre y sin que se encontrare al cuidado de un auxiliar pese a que la interna padecía de ceguera total, demencia senil y enfermedad de Alzheimer, constituyen las únicas causas del accidente que sufrió la Sra. Lomboy.
En esas condiciones, no se ha logrado demostrar que el Servicio de Salud demandado incurrió en responsabilidad por falta de servicio, como quiera que no concurre relación de causalidad con el daño experimentado por la demandante.

Tercero: Que en virtud de las motivaciones expresadas, la demanda interpuesta será desestimada en cuanto se dirige en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
A.- Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil once, escrita a fojas 592, complementada por la de cinco de agosto del mismo año, escrita a fojas 648, en cuanto por ésta se acoge la demanda interpuesta por María Cecilia Vergara Lomboy en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota y en su lugar se declara que se rechaza dicha demanda.
B.- Que se confirma la mencionada sentencia en cuanto por ésta se acoge la demanda presentada por María Cecilia Vergara Lomboy en contra de Silvana Galdames Pérez, con declaración de que se rebaja la suma fijada por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral a $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos) reajustados desde la fecha de notificación de la demanda más los intereses que se devenguen a partir de la fecha en que el deudor se constituya en mora.

Acordada la revocación del fallo apelado con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por confirmar la mencionada sentencia en todas sus partes, en virtud de los fundamentos desarrollados en la disidencia del fallo de nulidad que precede y, por consiguiente, dar lugar a la demanda en cuanto se dirige en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pfeffer.

Rol N° 2407-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 04 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.