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lunes, 14 de octubre de 2013

Contrato de servicios profesionales e instrumento en el cual consta.

Santiago, veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que, a fojas 551, comparece don Cristián Alejandro Pincheira Castro, por los demandados en autos arbitrales, señoras María Cristina Pavés Canales, Carmen Gloria Muñoz Campos y Yesenia Romanet Mella Sánchez, e interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por el juez árbitro, don Enrique Vainroj Waisman con fecha 23 de mayo 2011, por la que se acogió la demanda de cobro de honorarios profesionales con costas, deducida por los abogados Ramón Ossa Infante y Roberto Arroyo Correa, interponiéndose igual recurso, por doña Adriana Terán Arenas, por la demandada Gladys Peña Cancino a fojas 556, y uno tercero, a fojas 561, por don Juan Luis Collao Carvajal por los demandados Miguel Del Carmen Vega, Isabel Margarita Pérez Pérez y Elizabeth Aguilera Valdés, aduciéndose en todos ellos, las mismas causales y alegaciones.

2°) Sustentan los recurrentes las casaciones de forma interpuestas, en primer término, en haber sido dictada la sentencia que impugnan, por un tribunal incompetente en conformidad a lo previsto por el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, en haber sido dada la sentencia ultrapetita, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 768 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Basan, la incompetencia del tribunal arbitral, en haber impetrado los demandantes para el nombramiento del árbitro, un instrumento privado que contiene –según refieren-, un pretendido contrato de prestación de servicios profesionales, reproduciendo al efecto su cláusula séptima, en que por compromiso se designó como árbitro, para resolver cualquier diferencia que diere lugar la aplicación, interpretación o validez del contrato, al Presidente del Colegio de Abogados de Chile, y si éste no pudiere o quisiere asumir el cargo, la designación respectiva, se haría por la justicia ordinaria, si no hubiere acuerdo en el árbitro.
Precisan que, en el referido documento comparecen los demandantes en representación de la Corporación Víctimas, pero solo fue suscrito por uno de ellos, don Roberto Arroyo Correa, motivo por el cual, afirman que “la firma es la forma de manifestar que tiene el suscriptor en orden a aceptar el contenido del instrumento, y faltando la firma de uno de los comparecientes, en la especie, de don Ramón Ángel Ossa Infante, el compromiso es nulo y es nula además, la convención misma por falta de consentimiento, siendo el acto formal del compromiso, el que debe llevar en sí, todos los requisitos de existencia del mismo.
Agregan que, todos se opusieron a la designación de árbitro, en la audiencia respectiva, ello por cuanto el instrumento que contenía la convención, carecía de validez y por lo mismo, era nula absolutamente, además de haber objetado de falsedad el mismo instrumento, por lo que concluyen que, al no ser válido el instrumento, no es válida la convención y por lo mismo, el compromiso contenido en ella, alegaciones en que basan la incompetencia del árbitro señor Vainroj Waisman.
Fundan la segunda causal de casación en la forma, en haber sido dictada la sentencia que impugnan, ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, dado que los demandantes no solicitaron ni la resolución ni la terminación del contrato de prestación de servicios, ello en conformidad a lo previsto por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentan que si bien, en el mismo contrato de prestación de servicios, se señala que éste terminará anticipadamente por las causales que en él se refieren, entre las cuales se designa la revocación de los mandatos judiciales sin causa justificada, ello no implica su resolución, además que ésta, siempre debe declararse judicialmente y a solicitud de parte, ello en virtud del principio de la pasividad de los Tribunales.
Refieren que, en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales, se estipuló una cláusula penal equivalente a mil unidades de fomento a pagar por cliente para el evento de término anticipado, entre ellos, la revocación injustificada de los mandatos judiciales, estimando que, previo a la aplicación de la cláusula penal, el tribunal debió declarar la terminación o resolución del contrato, por lo que el juez arbitro incurrió en la causal invocada al extender la sentencia a puntos no sometidos a su decisión, dando lugar a una condena injusta para los demandados, en tanto por aplicación de la referida pena convencional, deben pagar una suma exorbitante.
Precisan que, los demandantes no cumplieron con el encargo, ni emplearon en él, la debida diligencia, por lo que no eran dignos de demandar indemnización alguna, por lo que a sus representados se les irrogó un perjuicio.
Piden, se invalide la sentencia impugnada, y se disponga que la causa vuelva al estado de que el juez no inhabilitado se pronuncie válidamente respecto de la oposición al nombramiento de árbitro, o en caso de acogerse la segunda causal, acto continuo y sin nueva vista de la causa, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que declare el rechazo de la demanda.
3°) Que, esta Corte tiene especialmente presente que, los recursos de marras se interpusieron en contra de una sentencia fechada el 6 de junio de 2001, en circunstancias que, la sentencia arbitral tiene fecha 23 de mayo de 2011, declarando además los recurrentes que se les notificó de ella por cédula el mismo 6 de junio de 2001.
4°) Que, en cuanto a la primera causal invocada por los recurrentes, esto es, haber sido dictado la sentencia que se impugna, por un tribunal incompetente, argumentada por los recurrentes en ser nulo el contrato de prestación de servicios profesionales que contiene el compromiso en su cláusula séptima, nulidad absoluta por falta de consentimiento, por no haber sido firmada por el abogado, señor Ramón Ángel Ossa Infante, este Tribunal de Alzada, estima que todo contrato es nulo, cuando la nulidad se declara judicialmente según lo prevenido por el artículo 1687 del Código Civil, lo que no ocurre en la especie.
Que, el contrato de prestación de servicios profesionales que rola en varias copias, a fojas 1 a 24 de estos autos, aparece extendido en instrumento firmado por uno de los abogados, el señor Arroyo Correa, lo que no conlleva su anulabilidad, por cuanto, es necesario distinguir el contrato de servicios profesionales y el instrumento en el cual consta.
En efecto, se hace necesario aclarar que, el contrato de prestación de servicios profesionales aludido, queda sujeto a lo prevenido en el artículo 2118 del Código Civil, conforme al cual, “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetarán a las reglas del mandato”, por lo que, el contrato de que tratan estos autos, queda regulado por las normas del mandato, entre las cuales, en materia de formación del consentimiento, específicamente en lo que respecto a la aceptación de los mandatarios, se señala que ésta puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última, en “todo acto en ejecución del mandato”, actos que pueden ser de la más variada índole, y que se efectuaron en la especie, lo que fuera reconocido por los mismos recurrentes, al estimarlas “ineficaces e inconducentes”, problemática esta última, que nada dice relación con la causal impugnatoria invocada.
Que, teniendo presente, que el contrato de prestación de servicios consta en instrumento privado de 28 de agosto de 2009 y que los mandantes demandados, revocaron el mandato judicial conferido a los demandantes por escritura pública de fecha 2 de abril de 2009, según consta del documento intitulado “revocación de mandato judicial” que rola a fojas 412 y 413 de estos autos, otorgado por escritura pública de fecha 19 de octubre de 2009, y, no siendo el mandato gratuito, sino que naturalmente oneroso, los demandantes pactaron con los demandados en el contrato de prestación de servicios profesionales, honorarios, término anticipado, cláusula penal y compromiso, siendo todos los actos jurídicos referidos concadenados, por lo que la nulidad sostenida para alguno de ellos, conllevaría la nulidad de los otros y en caso alguno, se ha alegado por los recurrentes la nulidad de la revocación aludida.
Que por otra parte, esta Corte estima que el compromiso que se impugna de nulo, como consecuencia de la nulidad de que adolecería el contrato de prestación de servicios, por falta de firma de uno de los abogados demandantes en estos autos, no es causal de falta de consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2124 del Código Civil y 234 del Código Orgánico de Tribunales, que exige “escrituración”, teniendo además presente que, el artículo 1702 del Código de Bello, tiene otro alcance jurídico.
Que, cabe tener presente que, el árbitro designado en el contrato de servicios profesionales, según consta a fojas 1 a 24, no aceptó el cargo, y que en definitiva, la justicia nombró al árbitro, cuya incompetencia por lo demás, ya fue resuelta previo debate por el 27 Juzgado Civil de Santiago en causa rol N° 36.847 de 2009, razones todas por las cuales, se desestimará esta primera causal de casación en la forma invocada por los recurrentes.
5°) Que, en lo que respecta a la segunda causal invocada conforme a lo prevenido por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, basada en no haberse declarado por el juez árbitro la terminación o resolución del contrato de prestación de servicios profesionales de que tratan estos autos, y dar aplicación a la cláusula penal prevista en él, este Tribunal de Alzada, la estima incompatible con la anteriormente invocada, pues al ser conjunta, no es factible afirmar la nulidad de un contrato, y después, invocar sus efectos jurídicos en cuanto a su incumpliendo, por lo que, por ese sólo argumento, de desestimará.
Que, sin perjuicio de lo razonado, teniendo presente que todo contrato debe ser interpretado de acuerdo a su real voluntad, según lo exigido por el artículo 1560 del Código Civil y que además, ha de ser ejecutado de buena fe, los demandantes, según el mérito del proceso, encomendaron la gestión de asesoría que habían entregado a los demandantes, a otros profesionales para lo cual, procedieron a revocar el mandato judicial, llevando adelante además, negociaciones directas, incurriendo en causal de término anticipado previsto en la cláusula sexta del contrato de marras, incurriendo por lo mismo en la pena convenida en la cláusula sexta, no siendo factible exigir se pida la terminación o resolución del contrato, toda vez, que éste terminó, anticipadamente, operando al efecto de pleno derecho la resolución, como consecuencia de un pacto comisorio calificado, como bien lo estimara el juez árbitro, y por ello, procede la pena, que es además, una garantía conforme lo dispone el artículo 1542 del Código Civil.

Que en mérito de lo argumentado, las normas legales citadas, lo dispuesto por los artículos 144, 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos a fojas 551 a 555; 556 a 560; y 561 a 565, hechos valer en contra de la sentencia arbitral de 23 de mayo de 2011, escrita a fojas 524 a 535 vuelta, con costas. Regístrese, comuníquese y, archívese en su oportunidad.

Rol N° 4872-2011.

Redacción: Abogada Integrante, señora Claudia Schmidt Hott.


Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,  presidida el ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por la ministro (s) señora Gloria Solís Romero y la abogado integrante señora Claudia Schmidt Hott.