Santiago,
veintiséis de abril de dos mil trece.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
1°)
Que, a fojas 551, comparece don Cristián Alejandro Pincheira Castro,
por los demandados en autos arbitrales, señoras María Cristina
Pavés Canales, Carmen Gloria Muñoz Campos y Yesenia Romanet Mella
Sánchez, e interpone recurso de casación en la forma en contra de
la sentencia dictada por el juez árbitro, don Enrique Vainroj
Waisman con fecha 23 de mayo 2011, por la que se acogió la demanda
de cobro de honorarios profesionales con costas, deducida por los
abogados Ramón Ossa Infante y Roberto Arroyo Correa, interponiéndose
igual recurso, por doña Adriana Terán Arenas, por la demandada
Gladys Peña Cancino a fojas 556, y uno tercero, a fojas 561, por don
Juan Luis Collao Carvajal por los demandados Miguel Del Carmen Vega,
Isabel Margarita Pérez Pérez y Elizabeth Aguilera Valdés,
aduciéndose en todos ellos, las mismas causales y alegaciones.
2°)
Sustentan los recurrentes las casaciones de forma interpuestas, en
primer término, en haber sido dictada la sentencia que impugnan, por
un tribunal incompetente en conformidad a lo previsto por el artículo
768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, en
haber sido dada la sentencia ultrapetita, de acuerdo a lo prescrito
por el artículo 768 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Basan, la
incompetencia del tribunal arbitral, en haber impetrado los
demandantes para el nombramiento del árbitro, un instrumento privado
que contiene –según refieren-, un pretendido contrato de
prestación de servicios profesionales, reproduciendo al efecto su
cláusula séptima, en que por compromiso se designó como árbitro,
para resolver cualquier diferencia que diere lugar la aplicación,
interpretación o validez del contrato, al Presidente del Colegio de
Abogados de Chile, y si éste no pudiere o quisiere asumir el cargo,
la designación respectiva, se haría por la justicia ordinaria, si
no hubiere acuerdo en el árbitro.
Precisan que, en el
referido documento comparecen los demandantes en representación de
la Corporación Víctimas, pero solo fue suscrito por uno de ellos,
don Roberto Arroyo Correa, motivo por el cual, afirman que “la
firma es la forma de manifestar que tiene el suscriptor en orden a
aceptar el contenido del instrumento, y faltando la firma de uno de
los comparecientes, en la especie, de don Ramón Ángel Ossa Infante,
el compromiso es nulo y es nula además, la convención misma por
falta de consentimiento, siendo el acto formal del compromiso, el que
debe llevar en sí, todos los requisitos de existencia del mismo.
Agregan que, todos
se opusieron a la designación de árbitro, en la audiencia
respectiva, ello por cuanto el instrumento que contenía la
convención, carecía de validez y por lo mismo, era nula
absolutamente, además de haber objetado de falsedad el mismo
instrumento, por lo que concluyen que, al no ser válido el
instrumento, no es válida la convención y por lo mismo, el
compromiso contenido en ella, alegaciones en que basan la
incompetencia del árbitro señor Vainroj Waisman.
Fundan la segunda
causal de casación en la forma, en haber sido dictada la sentencia
que impugnan, ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por
las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, dado que los demandantes no solicitaron ni la
resolución ni la terminación del contrato de prestación de
servicios, ello en conformidad a lo previsto por el artículo 768 N°
4 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentan que si
bien, en el mismo contrato de prestación de servicios, se señala
que éste terminará anticipadamente por las causales que en él se
refieren, entre las cuales se designa la revocación de los mandatos
judiciales sin causa justificada, ello no implica su resolución,
además que ésta, siempre debe declararse judicialmente y a
solicitud de parte, ello en virtud del principio de la pasividad de
los Tribunales.
Refieren que, en la
cláusula sexta del contrato de prestación de servicios
profesionales, se estipuló una cláusula penal equivalente a mil
unidades de fomento a pagar por cliente para el evento de término
anticipado, entre ellos, la revocación injustificada de los mandatos
judiciales, estimando que, previo a la aplicación de la cláusula
penal, el tribunal debió declarar la terminación o resolución del
contrato, por lo que el juez arbitro incurrió en la causal invocada
al extender la sentencia a puntos no sometidos a su decisión, dando
lugar a una condena injusta para los demandados, en tanto por
aplicación de la referida pena convencional, deben pagar una suma
exorbitante.
Precisan que, los
demandantes no cumplieron con el encargo, ni emplearon en él, la
debida diligencia, por lo que no eran dignos de demandar
indemnización alguna, por lo que a sus representados se les irrogó
un perjuicio.
Piden, se invalide
la sentencia impugnada, y se disponga que la causa vuelva al estado
de que el juez no inhabilitado se pronuncie válidamente respecto de
la oposición al nombramiento de árbitro, o en caso de acogerse la
segunda causal, acto continuo y sin nueva vista de la causa, pero
separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que declare el rechazo
de la demanda.
3°)
Que, esta Corte tiene especialmente presente que, los recursos de
marras se interpusieron en contra de una sentencia fechada el 6 de
junio de 2001, en circunstancias que, la sentencia arbitral tiene
fecha 23 de mayo de 2011, declarando además los recurrentes que se
les notificó de ella por cédula el mismo 6 de junio de 2001.
4°)
Que, en cuanto a la primera causal invocada por los recurrentes, esto
es, haber sido dictado la sentencia que se impugna, por un tribunal
incompetente, argumentada por los recurrentes en ser nulo el contrato
de prestación de servicios profesionales que contiene el compromiso
en su cláusula séptima, nulidad absoluta por falta de
consentimiento, por no haber sido firmada por el abogado, señor
Ramón Ángel Ossa Infante, este Tribunal de Alzada, estima que todo
contrato es nulo, cuando la nulidad se declara judicialmente según
lo prevenido por el artículo 1687 del Código Civil, lo que no
ocurre en la especie.
Que, el contrato de
prestación de servicios profesionales que rola en varias copias, a
fojas 1 a 24 de estos autos, aparece extendido en instrumento firmado
por uno de los abogados, el señor Arroyo Correa, lo que no conlleva
su anulabilidad, por cuanto, es necesario distinguir el contrato de
servicios profesionales y el instrumento en el cual consta.
En efecto, se hace
necesario aclarar que, el contrato de prestación de servicios
profesionales aludido, queda sujeto a lo prevenido en el artículo
2118 del Código Civil, conforme al cual, “los servicios de las
profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está
unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de
terceros, se sujetarán a las reglas del mandato”, por lo que, el
contrato de que tratan estos autos, queda regulado por las normas
del mandato, entre las cuales, en materia de formación del
consentimiento, específicamente en lo que respecto a la aceptación
de los mandatarios, se señala que ésta puede ser expresa o tácita,
consistiendo esta última, en “todo acto en ejecución del
mandato”, actos que pueden ser de la más variada índole, y que se
efectuaron en la especie, lo que fuera reconocido por los mismos
recurrentes, al estimarlas “ineficaces e inconducentes”,
problemática esta última, que nada dice relación con la causal
impugnatoria invocada.
Que, teniendo
presente, que el contrato de prestación de servicios consta en
instrumento privado de 28 de agosto de 2009 y que los mandantes
demandados, revocaron el mandato judicial conferido a los demandantes
por escritura pública de fecha 2 de abril de 2009, según consta
del documento intitulado “revocación de mandato judicial” que
rola a fojas 412 y 413 de estos autos, otorgado por escritura
pública de fecha 19 de octubre de 2009, y, no siendo el mandato
gratuito, sino que naturalmente oneroso, los demandantes pactaron con
los demandados en el contrato de prestación de servicios
profesionales, honorarios, término anticipado, cláusula penal y
compromiso, siendo todos los actos jurídicos referidos
concadenados, por lo que la nulidad sostenida para alguno de ellos,
conllevaría la nulidad de los otros y en caso alguno, se ha
alegado por los recurrentes la nulidad de la revocación aludida.
Que por otra parte,
esta Corte estima que el compromiso que se impugna de nulo, como
consecuencia de la nulidad de que adolecería el contrato de
prestación de servicios, por falta de firma de uno de los abogados
demandantes en estos autos, no es causal de falta de consentimiento,
en virtud de lo dispuesto por los artículos 2124 del Código Civil
y 234 del Código Orgánico de Tribunales, que exige
“escrituración”, teniendo además presente que, el artículo
1702 del Código de Bello, tiene otro alcance jurídico.
Que, cabe tener
presente que, el árbitro designado en el contrato de servicios
profesionales, según consta a fojas 1 a 24, no aceptó el cargo, y
que en definitiva, la justicia nombró al árbitro, cuya
incompetencia por lo demás, ya fue resuelta previo debate por el 27
Juzgado Civil de Santiago en causa rol N° 36.847 de 2009, razones
todas por las cuales, se desestimará esta primera causal de
casación en la forma invocada por los recurrentes.
5°)
Que, en lo que respecta a la segunda causal invocada conforme a lo
prevenido por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento
Civil, basada en no haberse declarado por el juez árbitro la
terminación o resolución del contrato de prestación de servicios
profesionales de que tratan estos autos, y dar aplicación a la
cláusula penal prevista en él, este Tribunal de Alzada, la estima
incompatible con la anteriormente invocada, pues al ser conjunta, no
es factible afirmar la nulidad de un contrato, y después, invocar
sus efectos jurídicos en cuanto a su incumpliendo, por lo que, por
ese sólo argumento, de desestimará.
Que, sin perjuicio
de lo razonado, teniendo presente que todo contrato debe ser
interpretado de acuerdo a su real voluntad, según lo exigido por el
artículo 1560 del Código Civil y que además, ha de ser ejecutado
de buena fe, los demandantes, según el mérito del proceso,
encomendaron la gestión de asesoría que habían entregado a los
demandantes, a otros profesionales para lo cual, procedieron a
revocar el mandato judicial, llevando adelante además, negociaciones
directas, incurriendo en causal de término anticipado previsto en
la cláusula sexta del contrato de marras, incurriendo por lo mismo
en la pena convenida en la cláusula sexta, no siendo factible exigir
se pida la terminación o resolución del contrato, toda vez, que
éste terminó, anticipadamente, operando al efecto de pleno derecho
la resolución, como consecuencia de un pacto comisorio calificado,
como bien lo estimara el juez árbitro, y por ello, procede la
pena, que es además, una garantía conforme lo dispone el artículo
1542 del Código Civil.
Que
en mérito de lo argumentado, las normas legales citadas, lo
dispuesto por los artículos 144, 764 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma interpuestos a fojas 551 a 555;
556 a 560; y 561 a 565, hechos valer en contra de la sentencia
arbitral de 23 de mayo de 2011, escrita a fojas 524 a 535 vuelta, con
costas.
Regístrese, comuníquese y, archívese en su
oportunidad.
Rol N° 4872-2011.
Redacción: Abogada
Integrante, señora Claudia Schmidt Hott.
Pronunciada
por la Novena
Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida el ministro
señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por la ministro (s)
señora Gloria Solís Romero y la abogado integrante señora
Claudia Schmidt Hott.