Santiago,
veintis茅is de abril de dos mil trece.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
1°)
Que, a fojas 551, comparece don Cristi谩n Alejandro Pincheira Castro,
por los demandados en autos arbitrales, se帽oras Mar铆a Cristina
Pav茅s Canales, Carmen Gloria Mu帽oz Campos y Yesenia Romanet Mella
S谩nchez, e interpone recurso de casaci贸n en la forma en contra de
la sentencia dictada por el juez 谩rbitro, don Enrique Vainroj
Waisman con fecha 23 de mayo 2011, por la que se acogi贸 la demanda
de cobro de honorarios profesionales con costas, deducida por los
abogados Ram贸n Ossa Infante y Roberto Arroyo Correa, interponi茅ndose
igual recurso, por do帽a Adriana Ter谩n Arenas, por la demandada
Gladys Pe帽a Cancino a fojas 556, y uno tercero, a fojas 561, por don
Juan Luis Collao Carvajal por los demandados Miguel Del Carmen Vega,
Isabel Margarita P茅rez P茅rez y Elizabeth Aguilera Vald茅s,
aduci茅ndose en todos ellos, las mismas causales y alegaciones.
2°)
Sustentan los recurrentes las casaciones de forma interpuestas, en
primer t茅rmino, en haber sido dictada la sentencia que impugnan, por
un tribunal incompetente en conformidad a lo previsto por el art铆culo
768 N° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, en
haber sido dada la sentencia ultrapetita, de acuerdo a lo prescrito
por el art铆culo 768 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Basan, la
incompetencia del tribunal arbitral, en haber impetrado los
demandantes para el nombramiento del 谩rbitro, un instrumento privado
que contiene –seg煤n refieren-, un pretendido contrato de
prestaci贸n de servicios profesionales, reproduciendo al efecto su
cl谩usula s茅ptima, en que por compromiso se design贸 como 谩rbitro,
para resolver cualquier diferencia que diere lugar la aplicaci贸n,
interpretaci贸n o validez del contrato, al Presidente del Colegio de
Abogados de Chile, y si 茅ste no pudiere o quisiere asumir el cargo,
la designaci贸n respectiva, se har铆a por la justicia ordinaria, si
no hubiere acuerdo en el 谩rbitro.
Precisan que, en el
referido documento comparecen los demandantes en representaci贸n de
la Corporaci贸n V铆ctimas, pero solo fue suscrito por uno de ellos,
don Roberto Arroyo Correa, motivo por el cual, afirman que “la
firma es la forma de manifestar que tiene el suscriptor en orden a
aceptar el contenido del instrumento, y faltando la firma de uno de
los comparecientes, en la especie, de don Ram贸n 脕ngel Ossa Infante,
el compromiso es nulo y es nula adem谩s, la convenci贸n misma por
falta de consentimiento, siendo el acto formal del compromiso, el que
debe llevar en s铆, todos los requisitos de existencia del mismo.
Agregan que, todos
se opusieron a la designaci贸n de 谩rbitro, en la audiencia
respectiva, ello por cuanto el instrumento que conten铆a la
convenci贸n, carec铆a de validez y por lo mismo, era nula
absolutamente, adem谩s de haber objetado de falsedad el mismo
instrumento, por lo que concluyen que, al no ser v谩lido el
instrumento, no es v谩lida la convenci贸n y por lo mismo, el
compromiso contenido en ella, alegaciones en que basan la
incompetencia del 谩rbitro se帽or Vainroj Waisman.
Fundan la segunda
causal de casaci贸n en la forma, en haber sido dictada la sentencia
que impugnan, ultrapetita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por
las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n
del tribunal, dado que los demandantes no solicitaron ni la
resoluci贸n ni la terminaci贸n del contrato de prestaci贸n de
servicios, ello en conformidad a lo previsto por el art铆culo 768 N°
4 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Argumentan que si
bien, en el mismo contrato de prestaci贸n de servicios, se se帽ala
que 茅ste terminar谩 anticipadamente por las causales que en 茅l se
refieren, entre las cuales se designa la revocaci贸n de los mandatos
judiciales sin causa justificada, ello no implica su resoluci贸n,
adem谩s que 茅sta, siempre debe declararse judicialmente y a
solicitud de parte, ello en virtud del principio de la pasividad de
los Tribunales.
Refieren que, en la
cl谩usula sexta del contrato de prestaci贸n de servicios
profesionales, se estipul贸 una cl谩usula penal equivalente a mil
unidades de fomento a pagar por cliente para el evento de t茅rmino
anticipado, entre ellos, la revocaci贸n injustificada de los mandatos
judiciales, estimando que, previo a la aplicaci贸n de la cl谩usula
penal, el tribunal debi贸 declarar la terminaci贸n o resoluci贸n del
contrato, por lo que el juez arbitro incurri贸 en la causal invocada
al extender la sentencia a puntos no sometidos a su decisi贸n, dando
lugar a una condena injusta para los demandados, en tanto por
aplicaci贸n de la referida pena convencional, deben pagar una suma
exorbitante.
Precisan que, los
demandantes no cumplieron con el encargo, ni emplearon en 茅l, la
debida diligencia, por lo que no eran dignos de demandar
indemnizaci贸n alguna, por lo que a sus representados se les irrog贸
un perjuicio.
Piden, se invalide
la sentencia impugnada, y se disponga que la causa vuelva al estado
de que el juez no inhabilitado se pronuncie v谩lidamente respecto de
la oposici贸n al nombramiento de 谩rbitro, o en caso de acogerse la
segunda causal, acto continuo y sin nueva vista de la causa, pero
separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que declare el rechazo
de la demanda.
3°)
Que, esta Corte tiene especialmente presente que, los recursos de
marras se interpusieron en contra de una sentencia fechada el 6 de
junio de 2001, en circunstancias que, la sentencia arbitral tiene
fecha 23 de mayo de 2011, declarando adem谩s los recurrentes que se
les notific贸 de ella por c茅dula el mismo 6 de junio de 2001.
4°)
Que, en cuanto a la primera causal invocada por los recurrentes, esto
es, haber sido dictado la sentencia que se impugna, por un tribunal
incompetente, argumentada por los recurrentes en ser nulo el contrato
de prestaci贸n de servicios profesionales que contiene el compromiso
en su cl谩usula s茅ptima, nulidad absoluta por falta de
consentimiento, por no haber sido firmada por el abogado, se帽or
Ram贸n 脕ngel Ossa Infante, este Tribunal de Alzada, estima que todo
contrato es nulo, cuando la nulidad se declara judicialmente seg煤n
lo prevenido por el art铆culo 1687 del C贸digo Civil, lo que no
ocurre en la especie.
Que, el contrato de
prestaci贸n de servicios profesionales que rola en varias copias, a
fojas 1 a 24 de estos autos, aparece extendido en instrumento firmado
por uno de los abogados, el se帽or Arroyo Correa, lo que no conlleva
su anulabilidad, por cuanto, es necesario distinguir el contrato de
servicios profesionales y el instrumento en el cual consta.
En efecto, se hace
necesario aclarar que, el contrato de prestaci贸n de servicios
profesionales aludido, queda sujeto a lo prevenido en el art铆culo
2118 del C贸digo Civil, conforme al cual, “los servicios de las
profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que est谩
unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de
terceros, se sujetar谩n a las reglas del mandato”, por lo que, el
contrato de que tratan estos autos, queda regulado por las normas
del mandato, entre las cuales, en materia de formaci贸n del
consentimiento, espec铆ficamente en lo que respecto a la aceptaci贸n
de los mandatarios, se se帽ala que 茅sta puede ser expresa o t谩cita,
consistiendo esta 煤ltima, en “todo acto en ejecuci贸n del
mandato”, actos que pueden ser de la m谩s variada 铆ndole, y que se
efectuaron en la especie, lo que fuera reconocido por los mismos
recurrentes, al estimarlas “ineficaces e inconducentes”,
problem谩tica esta 煤ltima, que nada dice relaci贸n con la causal
impugnatoria invocada.
Que, teniendo
presente, que el contrato de prestaci贸n de servicios consta en
instrumento privado de 28 de agosto de 2009 y que los mandantes
demandados, revocaron el mandato judicial conferido a los demandantes
por escritura p煤blica de fecha 2 de abril de 2009, seg煤n consta
del documento intitulado “revocaci贸n de mandato judicial” que
rola a fojas 412 y 413 de estos autos, otorgado por escritura
p煤blica de fecha 19 de octubre de 2009, y, no siendo el mandato
gratuito, sino que naturalmente oneroso, los demandantes pactaron con
los demandados en el contrato de prestaci贸n de servicios
profesionales, honorarios, t茅rmino anticipado, cl谩usula penal y
compromiso, siendo todos los actos jur铆dicos referidos
concadenados, por lo que la nulidad sostenida para alguno de ellos,
conllevar铆a la nulidad de los otros y en caso alguno, se ha
alegado por los recurrentes la nulidad de la revocaci贸n aludida.
Que por otra parte,
esta Corte estima que el compromiso que se impugna de nulo, como
consecuencia de la nulidad de que adolecer铆a el contrato de
prestaci贸n de servicios, por falta de firma de uno de los abogados
demandantes en estos autos, no es causal de falta de consentimiento,
en virtud de lo dispuesto por los art铆culos 2124 del C贸digo Civil
y 234 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que exige
“escrituraci贸n”, teniendo adem谩s presente que, el art铆culo
1702 del C贸digo de Bello, tiene otro alcance jur铆dico.
Que, cabe tener
presente que, el 谩rbitro designado en el contrato de servicios
profesionales, seg煤n consta a fojas 1 a 24, no acept贸 el cargo, y
que en definitiva, la justicia nombr贸 al 谩rbitro, cuya
incompetencia por lo dem谩s, ya fue resuelta previo debate por el 27
Juzgado Civil de Santiago en causa rol N° 36.847 de 2009, razones
todas por las cuales, se desestimar谩 esta primera causal de
casaci贸n en la forma invocada por los recurrentes.
5°)
Que, en lo que respecta a la segunda causal invocada conforme a lo
prevenido por el art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento
Civil, basada en no haberse declarado por el juez 谩rbitro la
terminaci贸n o resoluci贸n del contrato de prestaci贸n de servicios
profesionales de que tratan estos autos, y dar aplicaci贸n a la
cl谩usula penal prevista en 茅l, este Tribunal de Alzada, la estima
incompatible con la anteriormente invocada, pues al ser conjunta, no
es factible afirmar la nulidad de un contrato, y despu茅s, invocar
sus efectos jur铆dicos en cuanto a su incumpliendo, por lo que, por
ese s贸lo argumento, de desestimar谩.
Que, sin perjuicio
de lo razonado, teniendo presente que todo contrato debe ser
interpretado de acuerdo a su real voluntad, seg煤n lo exigido por el
art铆culo 1560 del C贸digo Civil y que adem谩s, ha de ser ejecutado
de buena fe, los demandantes, seg煤n el m茅rito del proceso,
encomendaron la gesti贸n de asesor铆a que hab铆an entregado a los
demandantes, a otros profesionales para lo cual, procedieron a
revocar el mandato judicial, llevando adelante adem谩s, negociaciones
directas, incurriendo en causal de t茅rmino anticipado previsto en
la cl谩usula sexta del contrato de marras, incurriendo por lo mismo
en la pena convenida en la cl谩usula sexta, no siendo factible exigir
se pida la terminaci贸n o resoluci贸n del contrato, toda vez, que
茅ste termin贸, anticipadamente, operando al efecto de pleno derecho
la resoluci贸n, como consecuencia de un pacto comisorio calificado,
como bien lo estimara el juez 谩rbitro, y por ello, procede la
pena, que es adem谩s, una garant铆a conforme lo dispone el art铆culo
1542 del C贸digo Civil.
Que
en m茅rito de lo argumentado, las normas legales citadas, lo
dispuesto por los art铆culos 144, 764 y siguientes del C贸digo de
Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casaci贸n en la forma interpuestos a fojas 551 a 555;
556 a 560; y 561 a 565, hechos valer en contra de la sentencia
arbitral de 23 de mayo de 2011, escrita a fojas 524 a 535 vuelta, con
costas.
Reg铆strese, comun铆quese y, arch铆vese en su
oportunidad.
Rol N° 4872-2011.
Redacci贸n: Abogada
Integrante, se帽ora Claudia Schmidt Hott.
Pronunciada
por la Novena
Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida el ministro
se帽or Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por la ministro (s)
se帽ora Gloria Sol铆s Romero y la abogado integrante se帽ora
Claudia Schmidt Hott.