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miércoles, 2 de octubre de 2013

Hipoteca. Enajenación del bien hipotecado. Derecho de persecución del inmueble hipotecado.

Santiago, uno de julio de dos mil trece.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo de desposeimiento, Rol Nº 755-2011, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, caratulado “Banco del Estado de Chile con Fierro Figueroa Nora de las Mercedes”, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó aquella de primer grado que, en lo pertinente al presente recurso, rechazó la excepción esgrimida en oposición a la demanda y que ordenó seguir adelante con el desposeimiento decretado, hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor hipotecario de su acreencia;

2º.- Que la demandante fundó su pretensión señalando, en resumen, que don Aldo Eugenio Madrid Jara suscribió diversos pagarés a favor del Banco del Estado y con el objeto de garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de cualquier obligación que hubiere contraído o contrajere en el futuro con dicho acreedor, constituyó a favor del Banco del Estado de Chile hipoteca sobre los predios sub lite, inscritos a nombre de doña Nora de las Mercedes Fierro Figueroa. Agrega al efecto, que la entidad bancaria tramitó ante el 2° Juzgado Civil de San Fernando, en contra del deudor principal, los respectivos juicios ejecutivos, Rol N° 31.207-2010 y 31.204-2010, caratulados “Banco del Estado de Chile con Madrid Jara y otro”, procesos en los cuales se notificó al deudor principal, motivo por el cual, operó la interrupción de la prescripción respecto del tercer poseedor de la finca hipotecada;
3º.- Que la demandada opuso a la demanda de desposeimiento la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, de la acción hipotecaria y de la deuda. Para fundar las diversas hipótesis contenidas dentro de la excepción de prescripción, argumentó, en síntesis, que entre la fecha en que la deudora principal se constituyó en mora y la época de notificación de la presente demanda habría transcurrido con creces el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092;
4º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 1698, 2492 y 2516 del Código Civil, 464 n° 17 y 759 del Código de Procedimiento Civil, 98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, reiterando, básicamente, los mismos argumentos en que sustento la mencionada excepción en su libelo de fojas 31;
5º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo, en definitiva, la demanda de desposeimiento impetrada en autos, reflexiona al efecto en relación a la excepción de prescripción de la acción y de la deuda que “la obligación hipotecaria es una obligación accesoria que no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación personal del deudor principal que la hipoteca garantiza, de modo que mientras se mantenga vigente aquélla, ésta no puede desaparecer” y que, en consecuencia, no habiendo “transcurrido íntegramente el plazo de una año cuando se produjo la interrupción civil de la prescripción de la acción ejecutiva respecto del deudor principal, de modo que tampoco la acción ejecutiva relacionada con el desposeimiento, puede estarlo. La interrupción que afecta al deudor principal se comunica al tercero poseedor de la finca hipotecada, tanto por el principio de accesoriedad de la hipoteca como por el de la indivisibilidad de la misma”, por lo que la excepción bajo este fundamento fue rechazada;
6º.- Que, ahora bien, en relación a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, del tenor del libelo de casación se infiere que las infracciones que el recurrente denuncia a este respecto, dicen relación con la supuesta errada aplicación e interpretación de las normas relativas al término de prescripción de la acción y, en particular, se sustenta en que la interrupción de la prescripción del deudor principal no puede perjudicar al tercer poseedor de la finca hipotecada como lo es la ejecutada, aseverando, además que debe aplicarse en la especie el artículo 98 de la Ley 18.092, por fundarse la acción en el cobro de pagarés, cuyo plazo de prescripción regla, precisamente, dicho precepto legal;
7°.- Que sobre esta materia debe consignarse, primeramente, que el artículo 2407 del Código Civil al referirse a la hipoteca señala que “es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. Por su parte el profesor Fernando Alessandri la ha definido como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con preferencia a todo otro acreedor”. (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”, Imprenta y Litografía Universo, año 1919).
Tal derecho real de hipoteca se puede adquirir por diversas vías, a saber, por tradición, por prescripción adquisitiva, por sucesión por causa de muerte, por la cesión del crédito garantizado con hipoteca o por subrogación en el crédito hipotecario, entendiéndose constituido desde la inscripción conservatoria en el Registro de Hipotecas y Gravámenes.
Si bien la hipoteca constituye una limitación en el dominio, motivo por el cual el dueño del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo absoluto, no obsta a que aquel mantenga otras atribuciones. De tal suerte que estando la deuda garantizada con hipoteca y antes que se dirija acción contra la finca hipotecada, el dueño goza de la facultad de usar, gozar y disponer de ella, lo cual se justifica desde que en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el deudor enajene el bien, pues la hipoteca subsiste y aquel tiene derecho de persecución. En efecto, el acreedor goza de dos acciones, la personal para dirigirse contra el deudor de la obligación y la real para perseguir la finca hipotecada, adquiriendo relevancia esta última en aquellos casos en los cuales el predio pasa a poder de un tercero cuando quien ha constituido la hipoteca ha sido quien tiene tal calidad. Es decir, se puede perseguir la finca hipotecada de manos de terceros poseedores, entendiéndose por tal a todo aquel que es dueño del inmueble gravado y que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda.
A su vez, esta calidad de tercero poseedor puede ser obtenida por haber adquirido una finca con un gravamen ya existente o pre-existente otorgándole el legislador al acreedor para dirigirse en su contra y, por ende hacer efectivo el derecho de persecución, la acción de desposeimiento.
Por su parte, el derecho real en estudio permanecerá a menos que se haya producido su extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando se extingue la obligación principal o por vía principal o directa, lo cual puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca;
8°.- Que, así, de lo anterior se deviene que cuando algún crédito ha sido garantizado con hipoteca, el acreedor tiene derecho, al momento de hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble hipotecado de manos de aquél en cuyo poder se encuentre, pudiendo el acreedor dirigir la acción en contra del tercero en la deuda y actual propietario, con el objeto de obtener el pago de la obligación con el producto de la enajenación de la finca hipotecada, caso en el cual estamos precisamente en presencia de la acción que ha sido impetrada en estos autos, esto es, de desposeimiento. En efecto, de la hipoteca nace una acción real, cual es, la acción hipotecaria. Este hecho implica que si bien el acreedor puede pretender el pago de su crédito en la realización del bien hipotecado o de otros bienes del deudor personal -en virtud del derecho de prenda general que tiene sobre todos ellos-, en el evento de no haberlos o ser éstos insuficientes, podrá siempre dirigirse contra quien tenga en su poder el inmueble hipotecado, por cuanto la ley le confiere el derecho a perseguir la realización del mismo para el pago de su acreencia, de manos de quien se encuentre, que puede ser perfectamente una persona distinta al deudor personal, según lo prescribe el artículo 2428 del Código Civil que en su inciso primero señala: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido”;
9°.- Que en el caso sub judice, precisamente, haciendo uso de la facultad descrita precedentemente el acreedor dedujo, en primer término, la acción ejecutiva correspondiente en contra del deudor personal, la cual se tramitó ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, en las causa Rol N° 31.204-2010 y 31.207-2010, notificándose la demanda con fecha 28 de septiembre de 2010, y luego, en el presente juicio, la institución bancaria se dirigió en contra de quien registra actualmente el dominio de la propiedad que sirvió de garantía, atendida la falta de solución de lo debido;
10°.- Que por su parte debe tenerse presente que para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.
A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
Ahora bien, según se adelantó, la prescripción supone que se contabilice el término necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra importancia la señalada “interrupción de la prescripción”, por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr. Interrupción que, a su vez, puede ser civil o natural. Al efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
Respecto a esta materia el profesor René Abeliuk señala que: “La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción”. (“Las Obligaciones”, Editorial Jurídica Ediar, Conosur Limitada, pág.780);
11°.- Que continuando con la línea argumentativa que se viene sosteniendo corresponde dilucidar, entonces, para resolver el eje del debate, la vinculación que existe entre la acción dirigida contra el deudor personal y aquélla que lo ha sido en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, en términos de los efectos de la extinción por prescripción y, consecuentemente, de la extensión que ha de otorgarse a la interrupción de la misma que ha operado respecto del primero.
Al efecto debe consignarse que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, pues, según afirman los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última.
En efecto, los preceptos citados precedentemente no hacen distinción alguna, de manera tal que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal, razón por la cual la primera no prescribe independientemente de la obligación a la que accede, prescribiendo las acciones hipotecarias y demás accesorias en forma simultánea con las acciones a las que acceden.
De lo anterior procede colegir indefectiblemente, entonces, que si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor o garante hipotecario, interrumpiéndose, asimismo, la acción hipotecaria de desposeimiento incoada en su contra. Así, la acción de desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las acciones impetradas en contra del deudor principal y, consecuencialmente, la interposición de éstas interrumpe la prescripción de aquélla.
Tratando esta problemática el profesor Manuel Somarriva -haciendo presente que esta cuestión no ha sido resuelta por el legislador-, ha expresado: “En nuestro sentir, la interrupción de la prescripción que se opera en el deudor directo perjudica también al tercer poseedor. Se nos argumentará que de acuerdo con el artículo 2519 la interrupción que perjudica a uno de los codeudores no perjudica a los otros, y que nuestra doctrina vulneraría dicha disposición. Pero la objeción es fácil de rebatir: el citado artículo 2519 no contempla el caso del deudor principal y del tercer poseedor, sino que él se refiere a las obligaciones conjuntas como queda de manifiesto con la excepción que el mismo consigna al referirse a las obligaciones solidarias”.
“Vemos pues, que el artículo 2519 no es argumento contra nuestra opinión la que en cambio se ve corroborada por otras disposiciones legales, y por decisiones de la jurisprudencia en casos análogos. En efecto los artículos 2434 y 2516 nos dicen que la hipoteca prescribe junto con la obligación principal. Es fácil advertir que esta regla conservándose en su esencia y en su espíritu puede formularse diciendo que mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribe la hipoteca. Y ello no tiene nada de extraño, sino que por el contrario está en perfecta concordancia con el carácter accesorio que tiene la hipoteca, ya que en las obligaciones de esta naturaleza todo fenómeno que se produce en la obligación principal relacionado ya con su validez o con su exigibilidad repercute en ellas. Por eso, al analizar el problema similar que se plantea en la fianza resolvíamos la cuestión en idéntico sentido: esto es, que la interrupción operada en el deudor perjudica al fiador”. (“Tratado de las Cauciones”, Contable Chilena Limitada Editores, 1981, pág. 476).
También refiriéndose a este tema el profesor Abeliuk postula que: “El efecto relativo de la interrupción da lugar a algunas dudas frente a las cauciones constituidas por terceros; por ejemplo, si se trata de una cláusula penal, una hipoteca, una prenda constituida por otros para garantizar una deuda ajena, o en que el bien afecto a la garantía ha pasado a pertenecer a una tercera persona (poseedor de la finca hipotecada), o finalmente, en la fianza que siempre es constituida por alguien ajeno a la deuda principal. En todas estas situaciones el efecto relativo de la interrupción ya señalado nos llevaría a concluir que la acción intentada contra el tercero no interrumpe la prescripción de la obligación principal, y a la inversa la intentada contra éste no interrumpiría la prescripción de la obligación accesoria. Sin embargo, hay que tener presente, en primer lugar, que el artículo 2519, al consagrar el efecto relativo de la interrupción, sólo se refiere al caso de la pluralidad de acreedores y deudores y no a las obligaciones de garantía, y en seguida, que el artículo 2516 fue bien claro en orden a que éstas prescriben conjuntamente con la obligación a la que acceden. Si la interrupción afectara a la obligación principal, y no a la caución, ésta prescribiría antes que aquélla, y viceversa. Ha sido la posición de nuestros tribunales en un caso relativo a un tercer poseedor de la finca hipotecada”. (Ob. cit. pág. 784).
Abordando esta materia la jurisprudencia ha señalado: “Los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil no establecen distingo entre el plazo de prescripción de la hipoteca y el de la obligación principal. En consecuencia, la verificación extraordinaria del crédito en la quiebra del deudor principal interrumpe la prescripción respecto de éste y por ende, estando vigente la obligación principal, no puede prescribir la acción de desposeimiento de la finca hipotecada”. (C. Suprema, 28 de enero de 1992, R., t.89, sec. 1ª, p.4).
“El artículo 2519 del Código Civil, que regula ciertos efectos de la interrupción de la prescripción, rige tratándose de obligaciones conjuntas, pero no contempla el caso del acreedor principal y del tercer poseedor de la finca hipotecada, entre los cuales no existe vínculo alguno. En tal virtud, la interrupción de la prescripción que opera respecto del deudor directo perjudica también al tercer poseedor”. (C. Suprema, 17 de julio de 1989, G. J. Nº 121, sent. 2ª, p. 13);
12°.- Que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa procede necesariamente colegir -conforme a lo razonado en el motivo undécimo-, que el plazo de prescripción aplicable en la especie se interrumpió con la notificación efectuada al deudor directo en los autos Rol N° 31.207-2010 y 31.204-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, con fecha 28 de septiembre de 2010, produciéndose el efecto propio de tal institución, esto es, la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, sin que se haya refutado, en la oportunidad legal pertinente, por parte de quien tenía la carga de hacerlo, la extensión de dicha interrupción legal, ni el hecho de que dicho proceso legal haya perdido su vigencia durante el transcurso de los años posteriores a la notificación de la demanda;
13º.- Que, en consecuencia, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa decisoria litis, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 117, por el abogado don Alejandro Esteban Muñoz Briceño, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de doce de baril del año en curso, escrita a fojas 112.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 3.210-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.