Santiago, uno de
julio de dos mil trece.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1º.-
Que en este juicio ejecutivo de desposeimiento, Rol Nº 755-2011,
seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, caratulado
“Banco del Estado de Chile con Fierro Figueroa Nora de las
Mercedes”, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó
aquella de primer grado que, en lo pertinente al presente recurso,
rechazó la excepción esgrimida en oposición a la demanda y que
ordenó seguir adelante con el desposeimiento decretado, hasta hacer
entero y cumplido pago al acreedor hipotecario de su acreencia;
2º.-
Que la demandante fundó su pretensión señalando, en resumen, que
don Aldo Eugenio Madrid Jara suscribió diversos pagarés a favor del
Banco del Estado y con el objeto de garantizar el cumplimiento
íntegro y oportuno de cualquier obligación que hubiere contraído o
contrajere en el futuro con dicho acreedor, constituyó a favor del
Banco del Estado de Chile hipoteca sobre los predios sub lite,
inscritos a nombre de doña Nora de las Mercedes Fierro Figueroa.
Agrega al efecto, que la entidad bancaria tramitó
ante
el 2° Juzgado Civil de San Fernando, en contra del deudor principal,
los respectivos juicios ejecutivos, Rol N° 31.207-2010 y
31.204-2010, caratulados “Banco del Estado de Chile con Madrid Jara
y otro”, procesos en los cuales se notificó al deudor principal,
motivo por el cual, operó la interrupción de la prescripción
respecto del tercer poseedor de la finca hipotecada;
3º.-
Que la demandada opuso a la demanda de desposeimiento la excepción
de prescripción de la acción ejecutiva, de la acción hipotecaria y
de la deuda. Para fundar las diversas hipótesis contenidas dentro de
la excepción de prescripción, argumentó, en síntesis, que entre
la fecha en que la deudora principal se constituyó en mora y la
época de notificación de la presente demanda habría transcurrido
con creces el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de
la Ley 18.092;
4º.-
Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo
persigue, han sido infringidos los artículos 1698, 2492 y 2516 del
Código Civil, 464 n° 17 y 759 del Código de Procedimiento Civil,
98, 100, 105 y 107 de la Ley N° 18.092, reiterando, básicamente,
los mismos argumentos en que sustento la mencionada excepción en su
libelo de fojas 31;
5º.-
Que la
sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer
grado, acogiendo, en definitiva, la demanda de desposeimiento
impetrada en autos, reflexiona al efecto en relación a la excepción
de prescripción de la acción y de la deuda que “la obligación
hipotecaria es una obligación accesoria que no puede extinguirse por
prescripción mientras no prescriba la obligación personal del
deudor principal que la hipoteca garantiza, de modo que mientras se
mantenga vigente aquélla, ésta no puede desaparecer” y que, en
consecuencia, no habiendo “transcurrido íntegramente el plazo de
una año cuando se produjo la interrupción civil de la prescripción
de la acción ejecutiva respecto del deudor principal, de modo que
tampoco la acción ejecutiva relacionada con el desposeimiento, puede
estarlo. La interrupción que afecta al deudor principal se comunica
al tercero poseedor de la finca hipotecada, tanto por el principio de
accesoriedad de la hipoteca como por el de la indivisibilidad de la
misma”, por lo que la excepción bajo este fundamento fue
rechazada;
6º.-
Que, ahora bien, en relación a la excepción de prescripción de la
acción ejecutiva, del tenor del libelo de casación se infiere que
las infracciones que el recurrente denuncia a este respecto, dicen
relación con la supuesta errada aplicación e interpretación de las
normas relativas al término de prescripción de la acción y, en
particular, se sustenta en que la interrupción de la prescripción
del deudor principal no puede perjudicar al tercer poseedor de la
finca hipotecada como lo es la ejecutada, aseverando, además que
debe aplicarse en la especie el artículo 98 de la Ley 18.092, por
fundarse la acción en el cobro de pagarés, cuyo plazo de
prescripción regla, precisamente, dicho precepto legal;
7°.-
Que sobre esta materia debe consignarse, primeramente, que el
artículo 2407 del Código Civil al referirse a la hipoteca señala
que “es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, que no
dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. Por su parte el
profesor Fernando Alessandri la ha definido como “un derecho real
que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no
es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación
principal y en virtud del cual el acreedor al vencimiento de dicha
obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier mano que
se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con
preferencia a todo otro acreedor”. (“La Hipoteca en la
Legislación Chilena”, Imprenta y Litografía Universo, año 1919).
Tal derecho real de
hipoteca se puede adquirir por diversas vías, a saber, por
tradición, por prescripción adquisitiva, por sucesión por causa de
muerte, por la cesión del crédito garantizado con hipoteca o por
subrogación en el crédito hipotecario, entendiéndose constituido
desde la inscripción conservatoria en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes.
Si bien la hipoteca
constituye una limitación en el dominio, motivo por el cual el dueño
del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo
absoluto, no obsta a que aquel mantenga otras atribuciones. De tal
suerte que estando la deuda garantizada con hipoteca y antes que se
dirija acción contra la finca hipotecada, el dueño goza de la
facultad de usar, gozar y disponer de ella, lo cual se justifica
desde que en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el
deudor enajene el bien, pues la hipoteca subsiste y aquel tiene
derecho de persecución. En efecto, el acreedor goza de dos acciones,
la personal para dirigirse contra el deudor de la obligación y la
real para perseguir la finca hipotecada, adquiriendo relevancia esta
última en aquellos casos en los cuales el predio pasa a poder de un
tercero cuando quien ha constituido la hipoteca ha sido quien tiene
tal calidad. Es decir, se puede perseguir la finca hipotecada de
manos de terceros poseedores, entendiéndose por tal a todo aquel que
es dueño del inmueble gravado y que no se ha obligado personalmente
al pago de la deuda.
A su vez, esta
calidad de tercero poseedor puede ser obtenida por haber adquirido
una finca con un gravamen ya existente o pre-existente otorgándole
el legislador al acreedor para dirigirse en su contra y, por ende
hacer efectivo el derecho de persecución, la acción de
desposeimiento.
Por su parte, el
derecho real en estudio permanecerá a menos que se haya producido su
extinción, la cual puede verificarse por vía consecuencial, cuando
se extingue la obligación principal o por vía principal o directa,
lo cual puede suceder por resolución del derecho constituyente; por
llegada del plazo o el evento de la condición; por la confusión
entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por
destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de
los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la
garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca;
8°.-
Que, así, de lo anterior se deviene que cuando algún crédito ha
sido garantizado con hipoteca, el acreedor tiene derecho, al momento
de hacerse exigible el pago de esa deuda, a perseguir el inmueble
hipotecado de manos de aquél en cuyo poder se encuentre, pudiendo el
acreedor dirigir la acción en contra del tercero en la deuda y
actual propietario, con el objeto de obtener el pago de la obligación
con el producto de la enajenación de la finca hipotecada, caso en el
cual estamos precisamente en presencia de la acción que ha sido
impetrada en estos autos, esto es, de desposeimiento. En efecto, de
la hipoteca nace una acción real, cual es, la acción hipotecaria.
Este hecho implica que si bien el acreedor puede pretender el pago de
su crédito en la realización del bien hipotecado o de otros bienes
del deudor personal -en virtud del derecho de prenda general que
tiene sobre todos ellos-, en el evento de no haberlos o ser éstos
insuficientes, podrá siempre dirigirse contra quien tenga en su
poder el inmueble hipotecado, por cuanto la ley le confiere el
derecho a perseguir la realización del mismo para el pago de su
acreencia, de manos de quien se encuentre, que puede ser
perfectamente una persona distinta al deudor personal, según lo
prescribe el artículo 2428 del Código Civil que en su inciso
primero señala: “La hipoteca da al acreedor el derecho de
perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a
cualquier título que la haya adquirido”;
9°.-
Que en el caso sub judice, precisamente, haciendo uso de la facultad
descrita precedentemente el acreedor dedujo, en primer término, la
acción ejecutiva correspondiente en contra del deudor personal, la
cual se tramitó ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, en
las causa Rol N° 31.204-2010 y 31.207-2010, notificándose la
demanda con fecha 28 de septiembre de 2010, y luego, en el presente
juicio, la institución bancaria se dirigió en contra de quien
registra actualmente el dominio de la propiedad que sirvió de
garantía, atendida la falta de solución de lo debido;
10°.-
Que por su parte debe tenerse presente que para que la prescripción
opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual
deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha
inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo
dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor
que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era
titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que
al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento
de la obligación que le correspondía.
A los requisitos
mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea
prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por
su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la
prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio,
y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni
renunciada.
Ahora bien, según
se adelantó, la prescripción supone que se contabilice el término
necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra
importancia la señalada “interrupción de la prescripción”, por
cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo,
con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su
vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a
transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente
a correr. Interrupción que, a su vez, puede ser civil o natural. Al
efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone: “La
prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse,
ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de
reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se
interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos
enumerados en el artículo 2503”.
Respecto a esta
materia el profesor René Abeliuk señala que: “La interrupción de
la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad
de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su
crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace
perder todo el tiempo corrido de la prescripción”. (“Las
Obligaciones”, Editorial Jurídica Ediar, Conosur Limitada,
pág.780);
11°.-
Que continuando con la línea argumentativa que se viene sosteniendo
corresponde dilucidar, entonces, para resolver el eje del debate, la
vinculación que existe entre la acción dirigida contra el deudor
personal y aquélla que lo ha sido en contra del tercer poseedor de
la finca hipotecada, en términos de los efectos de la extinción por
prescripción y, consecuentemente, de la extensión que ha de
otorgarse a la interrupción de la misma que ha operado respecto del
primero.
Al efecto debe
consignarse que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción
independientemente de la obligación que garantiza, pues, según
afirman los artículos 2434 inciso primero y 2516 del Código Civil,
la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación
principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal, de manera que, como reiteradamente
se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de
prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del
plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo,
mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá
la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta
última.
En efecto, los
preceptos citados precedentemente no hacen distinción alguna, de
manera tal que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es
inseparable de la acción contra el deudor directo o personal, razón
por la cual la primera no prescribe independientemente de la
obligación a la que accede, prescribiendo las acciones hipotecarias
y demás accesorias en forma simultánea con las acciones a las que
acceden.
De lo anterior
procede colegir indefectiblemente, entonces, que si la prescripción
extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha
interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido
efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor o garante
hipotecario, interrumpiéndose, asimismo, la acción hipotecaria de
desposeimiento incoada en su contra. Así, la acción de
desposeimiento no puede entenderse autónoma en relación con las
acciones impetradas en contra del deudor principal y,
consecuencialmente, la interposición de éstas interrumpe la
prescripción de aquélla.
Tratando esta
problemática el profesor Manuel Somarriva -haciendo presente que
esta cuestión no ha sido resuelta por el legislador-, ha expresado:
“En nuestro sentir, la interrupción de la prescripción que se
opera en el deudor directo perjudica también al tercer poseedor. Se
nos argumentará que de acuerdo con el artículo 2519 la interrupción
que perjudica a uno de los codeudores no perjudica a los otros, y que
nuestra doctrina vulneraría dicha disposición. Pero la objeción es
fácil de rebatir: el citado artículo 2519 no contempla el caso del
deudor principal y del tercer poseedor, sino que él se refiere a las
obligaciones conjuntas como queda de manifiesto con la excepción que
el mismo consigna al referirse a las obligaciones solidarias”.
“Vemos pues, que
el artículo 2519 no es argumento contra nuestra opinión la que en
cambio se ve corroborada por otras disposiciones legales, y por
decisiones de la jurisprudencia en casos análogos. En efecto los
artículos 2434 y 2516 nos dicen que la hipoteca prescribe junto con
la obligación principal. Es fácil advertir que esta regla
conservándose en su esencia y en su espíritu puede formularse
diciendo que mientras no prescriba la obligación principal tampoco
prescribe la hipoteca. Y ello no tiene nada de extraño, sino que por
el contrario está en perfecta concordancia con el carácter
accesorio que tiene la hipoteca, ya que en las obligaciones de esta
naturaleza todo fenómeno que se produce en la obligación principal
relacionado ya con su validez o con su exigibilidad repercute en
ellas. Por eso, al analizar el problema similar que se plantea en la
fianza resolvíamos la cuestión en idéntico sentido: esto es, que
la interrupción operada en el deudor perjudica al fiador”.
(“Tratado de las Cauciones”, Contable Chilena Limitada Editores,
1981, pág. 476).
También
refiriéndose a este tema el profesor Abeliuk postula que: “El
efecto relativo de la interrupción da lugar a algunas dudas frente a
las cauciones constituidas por terceros; por ejemplo, si se trata de
una cláusula penal, una hipoteca, una prenda constituida por otros
para garantizar una deuda ajena, o en que el bien afecto a la
garantía ha pasado a pertenecer a una tercera persona (poseedor de
la finca hipotecada), o finalmente, en la fianza que siempre es
constituida por alguien ajeno a la deuda principal. En todas estas
situaciones el efecto relativo de la interrupción ya señalado nos
llevaría a concluir que la acción intentada contra el tercero no
interrumpe la prescripción de la obligación principal, y a la
inversa la intentada contra éste no interrumpiría la prescripción
de la obligación accesoria. Sin embargo, hay que tener presente, en
primer lugar, que el artículo 2519, al consagrar el efecto relativo
de la interrupción, sólo se refiere al caso de la pluralidad de
acreedores y deudores y no a las obligaciones de garantía, y en
seguida, que el artículo 2516 fue bien claro en orden a que éstas
prescriben conjuntamente con la obligación a la que acceden. Si la
interrupción afectara a la obligación principal, y no a la caución,
ésta prescribiría antes que aquélla, y viceversa. Ha sido la
posición de nuestros tribunales en un caso relativo a un tercer
poseedor de la finca hipotecada”. (Ob. cit. pág. 784).
Abordando esta
materia la jurisprudencia ha señalado: “Los artículos 2434 inciso
primero y 2516 del Código Civil no establecen distingo entre el
plazo de prescripción de la hipoteca y el de la obligación
principal. En consecuencia, la verificación extraordinaria del
crédito en la quiebra del deudor principal interrumpe la
prescripción respecto de éste y por ende, estando vigente la
obligación principal, no puede prescribir la acción de
desposeimiento de la finca hipotecada”. (C. Suprema, 28 de enero de
1992, R., t.89, sec. 1ª, p.4).
“El artículo
2519 del Código Civil, que regula ciertos efectos de la interrupción
de la prescripción, rige tratándose de obligaciones conjuntas, pero
no contempla el caso del acreedor principal y del tercer poseedor de
la finca hipotecada, entre los cuales no existe vínculo alguno. En
tal virtud, la interrupción de la prescripción que opera respecto
del deudor directo perjudica también al tercer poseedor”. (C.
Suprema, 17 de julio de 1989, G. J. Nº 121, sent. 2ª, p. 13);
12°.-
Que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa procede necesariamente
colegir -conforme a lo razonado en el motivo undécimo-, que el plazo
de prescripción aplicable en la especie se interrumpió con la
notificación efectuada al deudor directo en los autos Rol N°
31.207-2010 y 31.204-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de
San Fernando, con fecha 28 de septiembre de 2010, produciéndose el
efecto propio de tal institución, esto es, la pérdida de todo el
tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, sin que se
haya refutado, en la oportunidad legal pertinente, por parte de quien
tenía la carga de hacerlo, la extensión de dicha interrupción
legal, ni el hecho de que dicho proceso legal haya perdido su
vigencia durante el transcurso de los años posteriores a la
notificación de la demanda;
13º.-
Que,
en consecuencia, de conformidad con lo reseñado en los motivos que
preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta
aplicación de la normativa decisoria litis, por lo que el recurso de
casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar,
toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición
principal de la presentación de fojas 117, por el abogado don
Alejandro Esteban Muñoz Briceño, en representación de la
demandada, en contra de la sentencia de doce de baril del año en
curso, escrita a fojas 112.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Nº 3.210-2013.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y
Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a uno
de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.