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miércoles, 2 de octubre de 2013

Improcedencia de impugnar la paternidad determinada por sentencia firme.

Santiago, uno de julio de dos mil trece.

Vistos:
En autos Rit C-442-2012, Ruc 1220074024-4 del Juzgado de Familia de Antofagasta, por sentencia de seis de agosto de dos mil doce, se rechazó la demandada de impugnación y reclamación de paternidad.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de cuatro de enero del año en curso, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia como primera infracción la vulneración a los artículos 315 a 320 del Código Civil, en relación a los artículos 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el presente caso el juzgador ha establecido que la cosa juzgada en materia de filiación produce efectos absolutos o “erga omnes”, invocando para ello las normas contenidas en los artículos 315 y 320 del Código Civil. Dicho razonamiento constituye un error de derecho cuya infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que los propios tribunales superiores han contemplado la posibilidad de mutar los efectos de la cosa juzgada, ante determinados supuestos y circunstancias, a propósito del régimen de filiación, ya que esta inmutabilidad absoluta o rígida cede ante otros principios y valores que deben primar precisamente a la hora de resolver un caso como el sub judice.
Agrega que, en materia de familia, existen varios principios consagrados a nivel supranacional que ceden y destronan la inmutabilidad absoluta de la sentencia, como es el derecho a la identidad y el principio del interés superior del niño, claramente aplicables al caso de autos, los cuales se han visto infringidos por el fallo que se impugna.
En lo que respecta al derecho a la identidad de Martina, ha sido desconocido y vulnerado por el sentenciador al haber acogido la excepción de cosa juzgada en los términos que lo hizo. Seguidamente se han visto infringidas las normas relacionadas al derecho, las cuales no obstante han sido plenamente reconocidas por Chile mediante la suscripción de tratados internacionales, como la “Convención Americana sobre Derechos” y el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, los que deben entenderse incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. En específico, denuncia la infracción al artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sostiene que el derecho a la identidad se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, siendo un principio reconocido constitucionalmente, al que debe sujetarse toda la jurisdicción. El derecho a la identidad de Martina ha sido conculcado puesto que, pese a reconocer que su padre biológico es don Víctor Salinas, quien contrajo matrimonio con su madre, padre también de su hermana recién nacida, el sentenciador ad quem considera que la sentencia del Juzgado de San Miguel es inmutable por disposición expresa de los artículos 315 a 320 del Código Civil, sin considerar siquiera el cambio de circunstancias que han venido a reivindicar una situación que se encuentra en absoluta y plena armonía con el derecho de identidad que tiene toda persona.
Si bien es cierto colisionan dos valores constitucionalmente protegidos, como son la seguridad jurídica que involucra la cosa juzgada y el derecho a la identidad, con todos los derechos que éste comprende, el segundo debe prevalecer sobre el primero.
Sostiene la recurrente que se han infringido las normas y tratados internacionales que establecen el principio que debe aplicarse a esta materia, que corresponde al interés superior del niño.
Se han conculcado el artículo 222 inciso segundo del Código Civil, los artículos 234 inciso segundo, 242 inciso segundo y 245, todos del Código Civil.
Como segunda infracción denuncia el recurrente la infracción particular al artículo 320 del Código Civil, en cuanto a la interpretación para evitar su aplicación, relacionada con la conducta de la demandante María Eugenia Cerda.
El juzgador de primer grado enjuicia el actuar de la madre de la menor, soslayando el problema de fondo e ignorando varias aristas que permiten presumir que Martina lleva una vida normal y que volver atrás sería más traumático aún; se sirve de enjuiciar la conducta de la madre para rechazar la aplicación de la norma referida, vulnerando así por omisión e introduciendo una causal para excluirla no contemplada por el legislador, que sería la conducta de uno de los involucrados en el juicio, pues si algún reproche tenía el juez a quo respecto de la conducta de la madre, ello no lo habilitaba para dejar de aplicar la ley procesal que permitía revisar nuevamente el proceso.
Como tercera infracción denuncia la vulneración al artículo 200 del Código Civil, en cuanto a los presupuestos para otorgar y reconocer la filiación mediante la institución de la posesión notoria. Al respecto sostiene que el fallo incurre en un yerro de interpretación legal al señalar que “resulta mejor rechazar la demanda, indicando que Martina es quien debe decidir respecto de su filiación una vez que adquiera plena capacidad, a través de la institución de la repudiación”; agrega que este criterio errado le otorga un carácter de inmutable a una institución de por sí mutable, cual es la posesión notoria del estado civil de hijo o de padre.
Sostiene que el sentenciador infringe la propia norma cuando señala que la única forma de que Martina pueda gozar de los beneficios de la paternidad que le ofrece su padre biológico, no es otro que el repudiar la paternidad del Sr. López, cuando cumpla la mayoría de edad, esto es, casi 10 años contados desde esta época, sin considerar que los mismos presupuestos legales por los cuales el Sr. López fue reconocido como poseedor del estado civil de padre de Martina pueden perderse cuando se acredite el transcurso de tiempo establecido en la norma, del cual el Sr. Salinas ha estado ahora en dicha posesión notoria, para lo cual no es necesario esperar hasta que Martina cumpla la mayoría de edad.
Agrega que la posesión notoria es una institución de connotación transitoria hacia otro derecho real consolidado, como lo es el dominio, tal como se adquiere la misma puede perderse a favor de un tercero; igual característica debe entenderse respecto de la posesión del estado de hijo, ya que el mismo puede ser abandonado a su suerte, como parece ser por parte del Sr. López, quien por lo demás ni siquiera se ha allanado a ofrecer alimentos por su hija y en tal caso perder aquel reconocimiento, cuando se dan los presupuestos legales para entender que existe otro de menor derecho y cualidad, que puede optar a ser el poseedor de tal estado civil por cumplir además con los requisitos establecidos en la propia ley.
El fallo referido no considera lo que implica la filiación en cuanto a sus efectos, por ejemplo la autoridad paterna, patria potestad, derecho de alimentos y los derechos hereditarios, normas infringidas por parte de los sentenciadores.
Como cuarta infracción refiere la denuncia al artículo 197 inciso segundo del Código Civil, en cuanto a la condena en costas que hace el sentenciador de primer grado, no modificado por el tribunal de segunda instancia. Al respecto afirma que no es posible interpretar mala fe de parte de la actora, no ha sido declarada en juicio dicha circunstancia, por lo cual no resulta posible la aplicación de la norma citada; agrega que las actoras han tenido motivo plausible para litigar, resultando improcedente la condena en costas.
Solicita se invalide el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, revocando la sentencia definitiva de segunda instancia.
Segundo: Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada en lo pertinente, los siguientes:
1.- Que en causa Rit C 975-2011 seguida ante el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, con fecha dos de noviembre del año dos mil once se dictó sentencia que se encuentra ejecutoriada, en juicio seguido por la actora por sí y en representación legal de Martina Danet Florencia López Cerda y uno de los demandados, el señor Salinas, en contra señor Hugo Gastón López Pérez.
2.- Que no existió colusión entre los actores y el demandado de esa causa para dirigir el resultado de la acción.
3.- En el fallo referido se declaró que el verdadero padre de Martina es don Hugo Gastón López Pérez y no don Víctor Manuel Salinas Delgado, no obstante el vínculo sanguíneo que la niña comparte con el último en razón de haber sido engendrada por aquél.
Tercero: Que en el fallo impugnado se resolvió que no procede impugnar la paternidad determinada por sentencia firme, por lo que de haber dado lugar a la demanda se habría infringido una norma expresa, prohibitiva y de orden público, que contempla la legislación civil en el artículo 220 del Código del ramo. Agrega el sentenciador que pudo apreciar que la actora no ejerció las acciones de reclamación e impugnación en ambos tribunales en el interés de su hija sino en el suyo propio, sin considerar el daño que sus acciones y decisiones de vida han generado en la niña, cambiando radicalmente y en forma abrupta toda la dinámica familiar existente en su exclusivo beneficio, situación que ya fue evidenciada por el Primer Juzgado de Familia de San Miguel al negar un régimen de relación directa y regular demandado por don Hugo Gastón López Pérez a favor de su hija, no porque él careciera de las habilidades parentales para ello, sino porque se entendió que aquello era necesario mientras estuviera pendiente la resolución del juicio anterior sobre filiación y por la conducta desplegaba por la madre para generar el rechazo de la niña a su padre el Sr. López, según pudo apreciar el Juez en la audiencia privada tomada con la niña y, que también quedó asentado claramente en el fallo Rit C 972-2011 del Primer Juzgado de Familia de San Miguel.
En razón de lo expuesto, estiman que resulta mejor rechazar la demanda y dejar que la propia Martina tome personalmente la decisión que su madre le ha intentado imponer de manera judicial, pues, estando determinada su filiación por reconocimiento, ésta puede repudiarlo una vez que alcance la plena capacidad, de conformidad con lo prevenido en los artículos 212 y 214 del Código Civil. Así, por considerar el interés superior de Martina, quien aun tiene lazos afectivos importantes con el Sr. López debe mantenerse su actual estado de filiación y se rechaza la demanda en todas sus partes.
Cuarto: Que, por otra parte, cabe tener presente que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto es, cuando a la norma se le da un alcance diferente al otorgado por el legislador, cuando se aplica un precepto a una situación no prevista por este último o cuando deja de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que a partir de lo señalado, resulta necesario que el recurrente denuncie todas las normas vulneradas en la sentencia que impugna, ya que sólo de este modo permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido la denuncia y desarrollo de las infracciones de las disposiciones sustantivas pertinentes a las acciones que han sido planteadas, consideradas como decisorias e imprescindibles para pronunciarse sobre el mismo.
Sexto: Que a partir de lo señalado, resulta necesario para que el recurso intentado pueda prosperar, la indicación de todas las normas que han resuelto o han debido resolver la litis, cuestión que no ocurre en la especie, desde que el recurrente omite en su libelo la denuncia de la vulneración de las disposiciones decisorio litis que han debido ser aplicadas, como aquella que consagra la acción de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación, contemplada en el artículo 208 del Código Civil, como tampoco da por vulneradas las normas que ilustran acerca del modo en que se interpreta la ley y que corresponden a los artículos 19 y siguientes del Código Civil; circunstancia que deja a esta Corte en la imposibilidad de revisar, en los términos pretendidos, la referida sentencia, lo que constituye un motivo suficiente para el rechazo del recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe indicar respecto de la vulneración denunciada por la demandante del artículo 197 del Código Civil, que según su parte se produce al haber sido condenada en costas, es preciso tener en cuenta que, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, sin que presente las características de aquellas resoluciones susceptibles de impugnarse por esta vía, constituyendo un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal del juicio, razón por la cual la alegación del recurrente no resulta procedente. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la norma referida no constituye el fundamento legal de la condena en costas, toda vez que dicha norma contempla en su inciso segundo la posibilidad que quien ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, sea obligada a indemnizar los perjuicios, pronunciamiento que no se ha emitido respecto de la demandante.
Octavo: Que, por todo lo razonado, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 37, contra la sentencia de cuatro de enero del año en curso, escrita a fojas 36.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.

Regístrese y devuélvase.

N°1996-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de julio de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.