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lunes, 21 de octubre de 2013

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5º inciso 2º de la ley de transparencia.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que en estos autos ha comparecido don Juan Pablo Olmedo en representación de don Mario Gebauer, Alcalde de la I. Municipalidad de Melipilla, deduciendo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Sres. Juan Muñoz Pardo y Alejandro Madrid y del Abogado Integrante Sr. Bernardo Lara, por las faltas y abusos graves en que habrían incurrido al dictar la sentencia en la causa rol 6704-2011 de ese tribunal que acogió el reclamo de ilegalidad planteado por la Subsecretaria del Interior (S), Sra. María Claudia Alemparte, en contra de la resolución dictada por el Consejo para la Transparencia en el Amparo Rol C406, y en consecuencia dejó sin efecto tal decisión, negando lugar a la solicitud de entrega de copias de los correos electrónicos pedidos por el Alcalde de Melipilla y dando por cumplida mediante la remisión del Oficio N° D-5917 de 10 de mayo de 2011 de la Subsecretaría la solicitud de acceso a la información efectuada por la corporación edilicia.

SEGUNDO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
TERCERO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
CUARTO: Que consta del expediente tenido a la vista, reclamo de ilegalidad Rol N° 6704-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Tribunal Constitucional por sentencia de once de septiembre pasado declaró inaplicable en esa causa el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20285 en la parte que dispone que es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, precepto en que se basó la petición de entrega de los correos electrónicos, fundando su decisión, entre otros argumentos, en que respecto de los órganos del Estado el acceso a la información sólo recae sobre sus actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y los correos electrónicos que dicen relación con el requerimiento, son comunicaciones y documentos privados, amparados por la garantía consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, en consecuencia, al acoger el reclamo de ilegalidad y dejar sin efecto la orden de entregar los correos electrónicos en cuestión, teniendo en consideración para ello la declaración de inaplicabilidad hecha por el Tribunal Constitucional, no es posible concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
SEXTO: Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los funcionarios reclamados.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 186.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al fallo, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que el artículo 5° de la Ley N° 20.285 dispone:
En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.”
     “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”
2°.- Que el Tribunal Constitucional, por sentencia de 11 de septiembre de 2012, declaró inaplicable el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, en la parte que dispone que es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”.
3°.- Que sobre la base de tales antecedentes es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria la interpretación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, entre las que se encuentra el artículo 10 de la misma ley, que dispone:
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.”
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”
4°.- Que ante una petición concreta, el Consejo para la Transparencia acordó requerir al Sr. Subsecretario del Interior que “Entregue a la Municipalidad de Melipilla, representada por su Alcalde don Mario Gebauer Bringas, copia de los correos electrónicos institucionales remitidos desde el Ministerio del Interior a la Gobernación Provincial de Melipilla y, desde la Gobernación Provincial de Melipilla al Ministerio del Interior, incluida la Subsecretaría del Interior y las cuentas de correos electrónicos, tanto de la Gobernadora Provincial Paula Gárate como la del Subsecretario o del funcionario designado por el Ministerio del Interior como contraparte de la Gobernación Provincial de Melipilla, que versen sobre los fondos entregados y transferidos por dicho Ministerio a la Gobernación Provincial aludida, como consecuencia de la emergencia suscitada a raíz del terremoto del 27 de febrero de 2010, como también que se refieran a las rendiciones de gastos efectuados por dicha Gobernación Provincial al Ministerio del Interior, en relación a dichos fondos, y a las eventuales órdenes de devolución que hiciera dicho Ministerio a la Gobernación Provincial, respecto de los mismos fondos”.
5°.- Que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 17 de diciembre de 2012 resolvió: “Que SE ACOGE el reclamo de ilegalidad, deducido por la Sra. María Claudia Alemparte Rodríguez, abogado, Subsecretario del Interior subrogante y, en consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento recaído en la Decisión de Amparo C406-2011 dictada por el Consejo para la Transparencia, por el cual se acogió el reclamo deducido por el Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Melipilla, y se ordenó la entrega a ésta, de copia de los correos electrónicos institucionales contemplada en la decisión antes señalada, negándose lugar a dicha entrega y dando por cumplida mediante la remisión del oficio N°D-5917 de fecha 10 de mayo de 2011, de esa Cartera, la solicitud de acceso a la información requerida por la Corporación Edilicia antes señalada.”
6°.- Que la peticionaria, el alcalde de la Municipalidad de Melipilla, Mario Gebauer Bringas recurrió de queja en contra de los magistrados de la Corte de Apelaciones que dictaron la sentencia antes referida.
7°.- Que teniendo en consideración tales antecedentes, es posible entender que debe excluirse de la entrega solicitada las copias de los correos electrónicos institucionales remitidos entre las autoridades que indica la determinación y que constituyan una forma de comunicación privada, por lo que los magistrados de la instancia no han podido incurrir en falta o abuso grave al interpretar las normas legales y acoger el reclamo de ilegalidad. Determinación en la cual han debido, en su interpretación, excluir de aplicación la norma del artículo 10 por estar en contradicción con el artículo 19° N° 5 de la Carta Política, que resguarda toda forma de comunicación privada.
Si bien esa interpretación no es deseable, es un sentido y alcance posible sobre la base de una hermenéutica exégeta y formalista, al constituirse en una restricción a la declaración fundamental contenida en el artículo 4° de la Constitución Política de ser Chile una república democrática, cuyo principio fundamental es la responsabilidad de todas sus autoridades ante la ciudadanía, puesto que de esta manera la autoridad estará al margen del escrutinio público, puesto que la ciudadanía y demás autoridades no tendrá derecho al acceso a la información pública relevante, estando impedida de conocer los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos cuando ellos estén contenidos en correos electrónicos. Sin embargo, es una interpretación posible entender que el artículo 19 N° 5 del Código Político ampara toda comunicación privada, entendida formal y no substancialmente, como también extenderla a la información pública relevante.

Regístrese, comuníquese, devuélvanse los autos traídos a la vista y archívese.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval y de la prevención su autor.

Rol Nº 9563-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 22 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.