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jueves, 24 de octubre de 2013

Interrupciones de suministro eléctrico. Deberes de cuidado de las concesionarias de servicio eléctrico.

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Vistos:
Se elimina el considerando octavo de la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Transelec S.A. ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación que había interpuesto respecto de la Resolución Exenta N° 757 de 28 de marzo de este año, la que a su vez desestimó la reposición formulada a la Resolución Exenta N° 2467 de 21 de diciembre de 2012, en virtud de la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la sancionó con una multa de cien (100) unidades tributarias anuales por operar sus instalaciones con infracción a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con las fallas ocurridas los días 28 de noviembre y 29 de diciembre de 2011.

Se le reprochó por el organismo fiscalizador que dichas interrupciones de servicio se debieron a que los equipos EDACxCE (Esquema de Desprendimiento Automático de Carga por Contingencia Específica), de propiedad de la reclamante, no se encontraban implementados de manera idónea para cumplir con la función específica para los cuales fueron diseñados e instalados.
La labor de estas instalaciones consiste en evitar condiciones de sobrecarga en las líneas de transmisión, en este caso, la línea Polpaico-Cerro Navia.
Para cumplir este cometido, estos equipos están dotados de sensores que miden la temperatura de la mencionada línea de transmisión, de modo que en caso de un aumento de la temperatura que supere la capacidad térmica de la línea el EDACxCE opera automáticamente desconectando bloques de consumo de los clientes, con lo cual baja la temperatura de la misma.
En la especie, la referida Superintendencia acusó una operación incorrecta de estos equipos que derivaron en las dos fallas aludidas, las que significaron una desconexión total de 278,3 MW, que duraron entre dos a diez minutos.
Se señaló por la autoridad administrativa que, en la indagación de tales interrupciones de servicio, se constató discrepancias en las mediciones de temperatura registradas por los sensores de los equipos EDACxCE en relación con la información que arrojaban los sensores del sistema SCADA, que es un sistema informático de comunicación que opera en línea con todos los coordinados del sistema eléctrico. Se sostuvo por el ente fiscalizador que estas mediciones erróneas que arrojó el EDACxCE provocaron una pérdida innecesaria de carga que no debió haber acontecido.
Segundo: Que no se encuentra discutido en autos que el EDACxCE en la línea Polpaico-Cerro Navia fue el primer equipo de esta especie en ser instalado en la red de transmisión eléctrica de Transelec S.A. con el objeto de controlar sobrecargas, de manera que su instalación e implementación estuvo sujeta a las contingencias propias de su puesta en marcha.
Tercero: Que de ello se sigue que no sólo debe descartarse la intencionalidad en la comisión de la infracción –uno de los criterios a los que se acude para la determinación de la sanción- sino también el que se haya faltado de manera grave a los deberes de cuidado que la normativa eléctrica le impone a las distintas concesionarias del servicio eléctrico.
Cuarto: Que, por otra parte, el daño causado no fue de gran entidad –atendido el escaso tiempo que duraron las interrupciones del suministro-, desconociéndose el número de usuarios perjudicados, ni tampoco la reclamante ha obtenido beneficio económico alguno con motivo de la infracción.
Quinto: Que atendidas las circunstancias antes descritas, esta Corte está en condiciones de imponer a la empresa recurrente una sanción menos gravosa entre aquellas que contempla el artículo 16 de la Ley N° 18.410.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 19 del citado texto legal, se confirma la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 240, con declaración de que se sustituye la sanción de multa que por ella se impone a Transelec S.A. por la de amonestación por escrito.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Piedrabuena.

Rol N° 6579-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 01 de octubre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.