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viernes, 11 de octubre de 2013

Mandato civil se presume remunerado.

Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol N° 346-2010, seguidos en procedimiento incidental de cobro de honorarios producidos en juicio ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, don Francisco Leppes López interpuso demanda de cobro de honorarios profesionales en contra de don Nelson González Carmona, basada en los servicios prestados a este último para la defensa jurídica de sus intereses, a raíz de los daños y perjuicios que sufriera con motivo de una explosión ocurrida en febrero de 2009, para lo cual presentó una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta y, con posterioridad, una demanda de indemnización de perjuicios en contra de Lipigas S.A. ante el Cuarto Juzgado de Letras de la misma ciudad.

Señaló que con fecha 23 de diciembre de 2010, el demandado incidental revocó el patrocinio y poder que le había otorgado, sin que hubiera pagado sus honorarios profesionales, pactados en el treinta por ciento de lo que el demandado incidental obtuviera en la causa civil seguida a su favor; porcentaje que pidió se declarara que el demandado tiene la obligación de enterar a su parte, o la suma que el tribunal estimara en derecho, con reajustes y las costas de la causa.
El demandado, contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su contra, para lo cual alegó –en resumen- la falta de oportunidad de la acción, debido a la inexistencia de un tribunal que hubiera conocido el juicio en primera instancia, a lo que se suma que en autos se intenta el cobro de honorarios por servicios prestados fuera del juicio. Resaltó el demandado que el actor incidental ya no cumplía labores en la causa, toda vez que había sido revocado su mandato, por lo que el litigio debía entenderse terminado a su respecto.
Enfatizó, además, que en la especie no existe un pacto escrito de honorarios, pues nunca se estipuló entre mandante y mandatario pago de suma alguna para este último. Junto a esto, resaltó que el mandato fue redactado por la contraria, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil.
Agregó que el trabajo desarrollado por el demandante incidental fue deficiente, por las razones que indicó y, basado en ello, en subsidio de las defensas precedentes, el demandado formuló la excepción de contrato no cumplido, por la mora en el ejercicio de la defensa de su parte, al haberla ejecutado de modo deficiente.
Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 91, dictada por la señora juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió la demanda, sólo en cuanto se fijaron los honorarios impetrados en el equivalente al diez por ciento de lo obtenido por el demandado incidental en la causa principal.
Apelado ese fallo por el demandado incidental y adherido a su recurso el actor, en sentencia de doce de julio del año pasado, escrita a fojas 147, la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte demandada incidental ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1566, 1702, 1708, 1709, 1710 e inciso segundo del artículo 2117, todos del Código Civil y, artículos 346 número 1 y 697 del Código de Procedimiento Civil.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, el impugnante expresa que ello ha ocurrido al haberse admitido la prueba de testigos para tener por acreditado un pacto de cuota litis, consistente en la obligación de dar al actor incidental el veinte por ciento de lo que se obtuviere de la sentencia ejecutoriada en el juicio indemnizatorio principal. A su juicio, es un error jurídico al haber admitido y valorado la prueba de testigos para adicionar al contrato de mandato una supuesta cláusula de cuota litis ascendente al veinte por ciento de lo obtenido en el juicio, proporción que claramente excede a las dos unidades tributarias referidas en el artículo 1709 del Código Civil.
A lo anterior, el recurrente sostiene que es equivocado haber permitido al actor acreditar por testigos la existencia de un derecho personal en contra del demandado, no obstante que la ley la excluye de esta clase de obligaciones superiores a la cuantía antes indicada.
También es erróneo –prosigue el recurso- haber dado valor probatorio a un documento consistente en un correo electrónico supuestamente enviado por don Víctor Díaz al demandante incidental, persona que es un tercero ajeno a la causa, quien no tiene la representación del demandado incidental y que no compareció a reconocer ese instrumento.
Igualmente, destaca que el mandato judicial suscrito entre las partes fue redactado por el abogado demandante, quien lo envió al demandado incidental para que lo firmara, mientras se encontraba convaleciente por el accidente sufrido.
Por lo expuesto –dice quien recurre-, la falta de precisión en la determinación de las obligaciones que emanan de dicho contrato, por ende el monto del pacto de cuota litis, es atribuible al propio actor incidental, quien no puede aprovecharse de esa ambigüedad. Añade que la sentencia debió interpretar esa parte del contrato en contra del demandante incidental, rechazar la existencia de un pacto de cuota litis y regular, prudencialmente, los servicios profesionales efectivamente realizados en el juicio.
Según el impugnante, los jueces del mérito infringieron el inciso segundo del artículo 2117 del Código Civil, al no haber determinado una regulación de honorarios por los servicios profesionales efectivamente prestados en la causa, en circunstancias que la prueba erróneamente admitida y valorada impide demostrar la existencia de una convención entre las partes en orden a estipular un honorario de cuota litis. Expresa que el presente era un caso en que el juez debió regular en forma prudencial los honorarios solicitados.
En un apartado final, el recurso acusa vulneración del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, al aceptarse la pretensión del actor consistente en el pago de un porcentaje de los resultados de un proceso judicial del que no era parte al interponer la demanda, razón por la que procedía la regulación prudencial de los honorarios, considerando sólo el trabajo efectivamente prestado por el actor incidental en el juicio y no, como hace incorrectamente el fallo, al hacerlo parte interesada y partícipe de los resultados de un juicio en el que ya no debiese tener interés alguno.
El demandante incidental –termina el libelo- puede perseguir sus honorarios, pero sólo a través de la estimación del trabajo efectuado y no en la modalidad de cuota litis;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) Con fecha 31 de marzo de 2009, el demandado incidental otorgó mandato al actor incidental y a don Alfonso Leppes Navarrete, a fin que lo representaran en todo juicio, de cualquier clase o naturaleza que actualmente tuviera pendiente o le ocurra en lo sucesivo, confiriendo a los mandatarios las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil;
b) Efectivamente, el demandante incidental prestó sus servicios profesionales en calidad de abogado patrocinante y apoderado del demandado incidental en el juicio ordinario civil N° 346-2010 de ese tribunal, seguido por indemnización de perjuicios;
c) Del mérito de la cuerda principal consta que el 18 de marzo de 2010 se presentó demanda de indemnización de perjuicios; los días 1 y 5 de abril de ese año se notificó la demanda a ambos demandados, Lipigas S.A. y el Consejo de Defensa del Estado; el actor se allanó a un incidente de nulidad planteado por el Fisco de Chile; también se allanó a una excepción dilatoria planteada por Lipigas S.A.; el 4 de mayo de 2010 corrigió la demanda; por escrito de 13 de mayo de 2010, señaló nuevo domicilio de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC); con fecha 29 de septiembre de 2010 presentó desistimiento de la demanda respecto de la SEC; por escrito de 17 de octubre de 2010 el mismo demandante incidental solicitó exhibición de documentos; el día 3 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de conciliación; por resolución de 5 de noviembre de 2010 se recibió la causa a prueba; mediante escrito de 23 de diciembre de 2010 se dio cuenta de la revocación del patrocinio y el mandato judicial al ahora demandante incidental y otro, el que se tuvo por revocado por el tribunal;
d) El demandante incidental realizó una serie de actividades y diligencias tendientes a la interposición de la demanda en dichos autos, como también, a la persecución penal en los hechos acaecidos, lo que hizo hasta la revocación del mandato, una vez dictada la interlocutoria de prueba;
e) Los honorarios pactados por los servicios profesionales del actor incidental ascendieron a la suma total equivalente al veinte por ciento de lo que se obtendría en el juicio;
TERCERO: Que con el sustrato fáctico pormenorizado precedentemente, el fallo cuestionado determina, en cuanto a la oportunidad en que se interpuso la demanda incidental que, si bien lo fue cuando todavía el juicio no se encontraba terminado, debe entenderse que para los efectos de la regulación de honorarios, en el caso que los servicios profesionales del abogado terminan por revocación del patrocinio, el litigio ha terminado a su respecto, de forma que no procede la extemporaneidad alegada por el demandado incidental.
En cuanto a la alegación del demandado en el sentido que en autos se cobran honorarios por servicios prestados fuera del juicio, los sentenciadores también la entienden inadmisible, debido a que las partes acordaron un mandato judicial para la defensa de sus derechos por los hechos acaecidos en febrero de 2009, lo que necesariamente implica una serie de intervenciones o actuaciones de carácter profesional que incluyeron la presentación de una querella criminal y una demanda civil de indemnización de perjuicios, las que no pueden estimarse como actuaciones separadas y cuyo cobro se deba perseguir mediante acciones distintas, pues atentaría contra el principio de economía procesal y porque todas esas gestiones obedecen a la existencia del referido mandato.
Enseguida, en relación a la excepción de contrato no cumplido, el fallo define que ella se basa en apreciaciones subjetivas de la parte demandada incidental, acusando conductas que no fueron probadas en la causa. Los jueces de la instancia consideran que, por lo demás, el demandante incidental fue el que presentó la demanda de los autos principales, cuyos fundamentos de hecho y de derecho resultan cardinales para enmarcar la discusión jurídica y la prueba posterior.
Teniendo en cuenta que resultó demostrada la existencia de un mandato judicial entre las partes y que los honorarios pactados ascendían al veinte por ciento de lo que se obtendría en el juicio indemnizatorio seguido contra Lipigas S.A., los sentenciadores definen que lo procedente es acoger la demanda por la mitad de ese porcentaje, atendida la etapa del juicio en la que fue revocado el mandato judicial al actor, esto es, después dictada la resolución que recibió la causa a prueba.
En la sentencia se tiene presente que, si bien el demandado incidental hizo presente que se desistió de la acción principal y de la apelación que se interpuso en contra de la sentencia definitiva, dicha actuación corresponde a una acción voluntaria de dicha parte, que no altera lo concluido en cuanto a la procedencia de los honorarios y del resultado favorable obtenido en el juicio principal;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna radica en la determinación del valor y alcance que los tribunales del grado han hecho de la prueba rendida en autos para efectos de tener por acreditada la existencia de un pacto de cuota litis entre las partes y, correlacionado a la falta de dicha probanza, la necesidad de fijar los honorarios profesionales correspondientes conforme a la prudencia del juzgador;
QUINTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandado incidental, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
 Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento;
SÉPTIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
OCTAVO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa evento, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar;
NOVENO: Que en un primer orden de ideas el impugnante sostiene que los jueces del fondo habrían transgredido la restricción probatoria estatuida en los artículos 1708, 1709 y 1710, todos del Código Civil, por haber admitido la prueba testimonial para acreditar un pacto de cuota litis cuya cuantía supera el límite legal, al ser superior a las dos unidades tributarias.
Según se sabe, las disposiciones de esos tres artículos del Código de Bello prescriben, en el mismo orden, que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito; que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, por lo que no será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma; y que al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda;
DÉCIMO: Que volviendo a centrar la atención en las razones del fallo objetado, se advierte que, los sentenciadores asentaron la efectiva celebración de un contrato de mandato judicial entre los litigantes incidentales –hecho que, por lo demás, el demandado no cuestionó- y a partir de la naturaleza remunerada de esa convención, acudieron al mérito de la prueba instrumental acompañada en la causa y de ella extrajeron la efectividad de haber convenido los contratantes que el monto de los honorarios del apoderado sería equivalente a un porcentaje de lo que se obtuviera en el juicio. Junto a esa documental, conformada por correos electrónicos entre el actor y mandatario y un tercero que, también de acuerdo a los instrumentos privados allegados, aparece como jefe del mandante;
UNDÉCIMO: Que ahora bien, según lo expresado en el motivo noveno, se incurrirá en infracción a las reglas normadas en los tres preceptos allí citados, en tanto la sentencia sustente la existencia de la obligación únicamente sobre la base de la testimonial, pero si los jueces acuden, conjuntamente, a otros medios probatorios, no obstante configurarse de todos modos el error de derecho en lo tocante a la prueba de testigos, éste no tendrá influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, pues aun prescindiendo de esa testifical inadmisible, de igual forma podrá tenerse por comprobada la existencia del acto o contrato que contiene la entrega o promesa de una cosa que vale más de dos unidades tributarias y que no consta por escrito, recurriendo, precisamente, a esos otros medios de prueba, en la especie, la documental;
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo antedicho, existe otra razón, algo ya esbozada al reseñar el fallo impugnado en el acápite tercero, que resta vigor al arbitrio de casación en estudio. Se trata, específicamente, del parámetro que en definitiva utilizaron los jueces del fondo para zanjar el pleito y determinar el monto de los honorarios reclamados.
Sobre el particular, primeramente, es útil tener en cuenta que el mandato civil se presume remunerado, conclusión a la que arriba de la interpretación armónica de los artículos 2117 y 2158 número 3, ambos del Código Civil. Mientras el primer inciso del artículo 2117 prescribe que el mandato puede ser gratuito o remunerado, la segunda de estas disposiciones dispone como una de las obligaciones del mandante, la de pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual.
A su vez, del primero de esos preceptos se desprende que ni la gratuidad ni la remuneración son elementos de la esencia del mandato, pues no determinan su naturaleza jurídica; sin embargo, de lo reglado en el artículo 2158, debe entenderse que si nada se ha estipulado, el mandante tiene el deber de abonar a su apoderado la remuneración usual, esto es, la que ordinariamente se paga en relación a la naturaleza o cuantía del servicio prestado. Por lo tanto, el honorario al mandatario, como contraprestación a las obligaciones por él asumidas, constituye un elemento que no siendo esencial en el contrato en comentario, se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial;
DECIMOTERCERO: Que, recapitulando parte de lo que se ha anotado: en autos se constató la existencia de un mandato judicial convenido entre las partes, respecto del cual no se alegó ni demostró gratuidad, ergo, ha de tenerse por remunerado. Acerca de esta remuneración, si bien los tribunales de la instancia dieron por efectiva la estipulación de un honorario determinado -el veinte por ciento de lo que se obtuviera en los autos principales sobre indemnización de perjuicios-, a la postre, basados en el mérito de los antecedentes, arribaron a la fijación de una retribución al mandatario sujeta a la entidad o avance del cometido que alcanzó a ejecutar.
Por consiguiente, se observa patente que los jueces del mérito, en uso de las facultades que les son exclusivas y considerando que el mandato que le fue conferido al actor incidental por el demandado señor González Carmona fue revocado por éste antes de que el juicio principal se encontrare terminado, fijaron los honorarios a que tiene derecho el primero de los aludidos, judicialmente.
En otras palabras, los sentenciadores encararon la pretensión del demandante incidental como una hipótesis carente de estipulación, de ley o de costumbre que determinara la cuantía de los honorarios, razón por la que han sido regulados por los tribunales de la instancia. Al respecto, se ha dicho: “También procede si habiéndose estipulado honorarios por la ejecución total del encargo, sólo se realiza parcialmente. Los tribunales regularán los que corresponden a los servicios prestados". (David Stitchkin Branover, "El Mandato Civil", Ed. Jurídica de Chile; pág. 538).
Lo señalado en este motivo ahorra mayores consideraciones en cuanto al error de derecho denunciado respecto al artículo 697 del Código de enjuiciamiento del ramo, conduciendo de directamente a desestimarlo.
Asimismo, no puede dejar de notarse que el tenor del presente fundamento condice en buena medida con aquello que el impugnante postula como el que, en su concepto, tendría que haber sido el correcto modo de proceder por parte de los tribunales del fondo;
DECIMOCUARTO: Que a la luz de lo narrado, resulta innegable, entonces, que en el caso sub lite los jueces del fondo definieron la controversia incidental cumpliendo con la directriz residual prevista en el artículo 2117 del Código Civil, de acuerdo a su criterio o prudencia, ateniéndose para ello a la gestión concreta llevada a cabo por el apoderado, como también, la extensión y duración de la misma. De esto, se colige que la determinación de honorarios que viene decidida en el fallo opugnado, proviene de un proceso intelectual subjetivo, relacionado eminentemente con la persona de los sentenciadores que de manera discrecional evaluaron los factores que se tuvieron en cuenta para concluir una cantidad definitiva.
En razón de lo señalado en el párrafo precedente, aparece manifiesto que, fijado el monto de los honorarios del mandatario por la vía del criterio del juzgador, la sentencia que así lo resuelve acatando lo ordenado en citado artículo 2117 no es susceptible de atacarse mediante el recurso de casación;
DECIMOQUINTO: Que todas estas motivaciones conducen en forma ineludible a concluir que, aun en el evento que los tribunales del grado hubieran incurrido en los yerros jurídicos atinentes a los artículos 1708, 1709 y 1710, relacionados al artículo 2117, todos del Código Civil, ellas no tendrían la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que, por definición, reclama el recurso de casación en el fondo para que se justifique su anulación por esta vía extraordinaria, conforme previene la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;
DECIMOSEXTO: Que en lo concerniente a la pretendida lesión a lo dispuesto en artículo 1702 del Código Civil, lo concluyente es que la eficacia de este precepto, como norma reguladora de la prueba, está en directa relación con lo que estatuye el artículo 1700 de este mismo cuerpo legal, norma esta última que no se denunció como vulnerada, de modo que su sola mención no sirve para desvirtuar los hechos de la manera como fueron determinados por los jueces del fondo.
En todo caso, se dirá que lo relevante para definir este capítulo del recurso es que el tenor de la sentencia opugnada no evidencia que los tribunales del grado hayan negado el carácter de instrumentos privados a aquéllos a que se remite el demandado en su recurso, sino que conformaron los antecedentes que los jueces del fondo examinaron y ponderaron, para inferir de ellos –conforme a facultades en las que este tribunal de casación tiene vedado inmiscuirse- convicciones con las que la impugnante no coincide, por contrariar sus intereses, al haberse tenido por constatada la existencia de un pacto de honorarios que tribunal toma como base para resolver;
DECIMOSÉPTIMO: Que igualmente se dejará expresado que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, por tratarse de un precepto que se limita a estatuir las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos. Así, del tenor del libelo de casación en estudio se advierte que la censura efectuada por el recurrente reside más bien en la disconformidad que éste presenta con el valor que le asignaron los sentenciadores a los correos electrónicos acompañados por el actor incidental, lo que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida;
DECIMOCTAVO: Que, por último, se dirá, además, que la pretendida infracción al artículo 1566 del Código de Bello tampoco es tal, toda vez que el hecho que la escritura de mandato judicial acompañada a los autos no haya determinado los honorarios a pagar al mandatario no ha sido un óbice para que, establecida la necesidad jurídica en que se encuentra el mandante de pagarlos, ellos hayan sido fijados por el sentenciador en la proporción que estimó adecuada a la labor profesional efectivamente desarrollada.
Por lo tanto, no ha sido una pretendida ambigüedad en la letra del contrato lo que llevó a los jueces del mérito a definir el monto de la remuneración reclamada en autos, sino la constatación de un mandato que no se ejecutó a cabalidad, sin una estipulación convencional que previera ese caso, lo que puso a los sentenciadores en situación de tener que regular ese honorario –procedente por naturaleza- conforme a su criterio;
DECIMONONO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por necesaria consecuencia que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 153 por la abogada doña María Constanza Lizana Sierra, en representación del demandado incidental, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de doce de julio de dos mil doce y que se lee a fojas 147.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Nibaldo Segura P.

Nº 6.442-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.