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jueves, 3 de octubre de 2013

Pesca recreativa y submarina, reglamento.

Valparaíso, uno de julio de dos mil trece.

VISTOS:
A fojas 3 comparece don Carlos Anais Peña y Lillo, abogado, domiciliado en calle Paseo Ahumada N° 312, Oficina N° 920, Santiago, y para estos efectos en calle 7 Norte 360, comuna y ciudad de Viña del Mar, en nombre de don Fernando Anais Salas, egresado de derecho, de don Alberto Heufemann Lara, egresado de derecho y de don Joaquín Pfeifer González, estudiante, todos domiciliados para estos efectos en calle Paseo Ahumada N° 312, Oficina N° 921, e interpone recurso de protección en contra del Sindicato de Pescadores Artesanales Caleta Quintay, organización del giro de su denominación, representada por su presidente don René Barrios, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Costanera S/N, Caleta Quintay, Casablanca, y en contra de Carabineros de Chile, persona jurídica de derecho público, representada por su director don Gustavo González Jure, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, comuna de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario, que vulnera sus derechos garantizados en el artículo 19 números 3, 13, 22, 23 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que el día 14 de abril de 2013, mientras realizaban pesca submarina recreativa en Quintay, en el sector Los Lilenes, perteneciente al área de manejo de productos bentónicos asignados al Sindicado recurrido, fueron amenazados por tres pescadores pertenecientes a dicho sindicato, quienes les retuvieron sus equipos en forma ilegal y arbitraria, los subieron en forma no voluntaria a su embarcación y los llevaron a la caleta de Quintay, siendo retenidos ilegalmente por 15 minutos, mientras se apersonó el suboficial Fuentealba de Carabineros, acogiendo una denuncia del presidente del Sindicato y dejándolos citados ante el Juzgado de Policía Local de Casablanca por una supuesta falta a la Ley General de Pesca y Acuicultura. Agrega que al momento de ser retenidos, no habían capturado ninguna especie íctica, pese a haber buceado por más de una hora, lo que da cuenta que no son pescadores furtivos, sino simples pescadores submarinos deportivos, cuya actividad se rige y es fomentada por la Ley de Pesca Recreativa N° 20.256. Indica que también es irregular la forma en que el Carabinero tomó el procedimiento, tomando nota en una libreta, señalándoles que ellos debían concurrir al Retén el día lunes 15 para consultar respecto del número de parte y la fecha y hora de la citación, haciéndoles entrega de las especies retenidas. Finalmente, en cuanto a los hechos, refiere que el presidente del Sindicato los amenazó con que si los sorprendía nuevamente iba a destruir sus implementos deportivos, por lo que se les prohibía el ingreso al mar.
En cuanto al derecho, dice que según el artículo 48 de la Ley General de Pesca, las áreas de manejo son zonas geográficas delimitadas que se entregan por el Servicio Nacional de Pesca a una organización de pescadores artesanales para la ejecución de un proyecto de manejo y explotación de recursos bentónicos, conforme lo dispone el artículo 4 del D.S. N° 355 de 26 de agosto de 1995 que establece el Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos. Añade que como pescadores deportivos submarinos solo pescan peces y éstos no se encuentran comprendidos dentro de los recursos entregados en el Área de Manejo del Sindicato, por lo tanto no existe infracción o contravención a la ley y al impedírseles bucear en el área, se viola la igualdad ante la ley; el derecho a reunirse; se prohíbe la práctica de una actividad lícita y su derecho para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad.
Finalmente, solicita se decreten las medidas para asegurar el debido resguardo constitucional de los derechos vulnerados, posibilitando ejercer libremente, sin limitaciones o restricciones ilegales y arbitrarias, las actividades de pesca submarina, ordenando especialmente que cesen las amenazas por parte de los asociados del Sindicato de Pescadores de Quintay y se deje sin efecto el impedimento para realizar pesca submarina en el área de manejo asignada al citado sindicato, con expresa condena en costas.
A fojas 48 informa don Mario Cortés Cevasco, Juez de Policía Local de Casablanca, quien expone que ante ese tribunal se tramita el proceso infraccional Rol N° 88.656-13 iniciado con parte 039 de 14 de abril de 2013 del Retén Quintay, contra Joaquín Emilio Pfeifer González, Alberto Heufemann Lara y Fernando Anais Salas, parte policial que da cuenta que solo este último presentó licencia de pesca recreativa vencida el 28 de enero de 2013 y compareció el 2 de mayo a prestar declaración indagatoria, exhibiendo Licencia de Pesca recreativa folio N° 32295 y carnet de la Federación Chilena de Pesca Deportiva. Se citó al denunciante a primera audiencia y hasta la fecha del informe no ha comparecido.
A fojas 54 informa don Gustavo González Yure, Director General de Carabineros de Chile, quien expone que el 14 de abril de 2013 el suboficial Manuel Fuentealba Solís, de dotación del Retén Quintay, dependiente de la 5° Comisaría de Casablanca, se trasladó al sector de la Caleta debido a un comunicado recibido por el Alcalde de Mar, donde se le manifestó por el presidente del Sindicato de Pescadores y Alcalde de Mar de Caleta Quintay, que fue informado por el encargado del área de manejo del Sector A de dicho sindicato, que habían ingresado tres individuos a bucear, trasladándolos a tierra. El citado suboficial procedió a acoger la denuncia y solo Fernando Anaís le presentó la Licencia de Pesca Recreativa N° 10.844, la que se encontraba con fecha de vigencia anual vencida el 28 de enero de 2013, los restantes individuos no las tenían en su poder, trasladándolos en el vehículo fiscal, sin haber sido en ningún momento privados de libertad.
A fojas 67 se hace parte el Servicio Nacional de Pesca, haciendo presente la improcedencia de la acción cautelar planteada, pues la cautela que los actores solicitan en autos se encuentra garantizada por la intervención del órgano jurisdiccional llamado por ley a conocer de la denuncia interpuesta en contra de los recurrentes, y juzgar sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvieron a la vista los funcionarlos fiscalizadores. Expresa que la conducta de los recurrentes constituye una infracción al artículo 36 de la Ley de Pesca Recreativa (pesca submarina al interior de un área de manejo) y también lo constituye el hecho que los recurrentes no portaban su licencia vigente, lo que se encuentra tipificado como infracción en el artículo 6 inciso 2° de la citada ley.
Manifiesta que el área en cuestión se encuentra destinada, según el D.S. 652 de 1997, con el objeto expreso de permitir la realización de un proyecto de manejo y explotación de recursos bentónicos y existiendo tal destinación, que es una forma de administrar los bienes del Estado, se termina el derecho de usar este bien nacional de uso público; por lo tanto –dice-, el presunto derecho de los actores para realizar la práctica deportiva al interior de tales áreas no existe. Asevera que el hecho que la actividad de los actores haya estado dirigida a la captura de peces dentro del área de manejo y explotación de recursos bentónicos no obsta a la comisión de la infracción al artículo 36 citado, pues se protege el ecosistema.
A fojas 79 rola informe de don José Barrios Feira por el Sindicato de Pescadores Artesanales de Caleta Quintay, exponiendo que hace suyo el informe del Servicio Nacional de Pesca.
A fojas 101 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto se adopten las medidas o providencias necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho, en el evento de existir privación, perturbación a amenaza de alguna o algunas de aquellas garantías fundamentales mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que para que el recurso de protección pueda prosperar resulta indispensable que se comprueben tanto los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, cuanto la perturbación, privación o amenaza de las garantías y derechos asegurados por la Constitución en virtud de tales hechos.
Tercero: Que la acción de protección se deduce por estimar los recurrentes vulnerados sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 19 números 3, 13, 22, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto mientras realizaban actividades de pesca submarina recreativa en Quintay, en el área de manejo de productos bentónicos asignados al Sindicado recurrido, fueron amenazados por pescadores pertenecientes a dicho Sindicato, quienes les retuvieron sus equipos en forma ilegal y arbitraria, los subieron en forma no voluntaria a su embarcación y los llevaron a la caleta de Quintay, siendo retenidos ilegalmente hasta que se apersonó personal de Carabineros, quienes acogieron la denuncia formulada en su contra por una supuesta falta a la Ley General de Pesca y Acuicultura y los citaron ante el Juzgado de Policía Local de Casablanca.
Cuarto: Que de acuerdo con los antecedentes de autos, conforme con lo dispuesto en los artículos 55 A y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, el Sindicato de Pescadores Artesanales de la Caleta Quintay, constituyó un área de manejo y explotación de recursos bentónicos en el sector en que fueron sorprendidos los recurrentes.
Quinto: Que el artículo 36 de la Ley N° 20.256, permite la realización de actividades de pesca recreativa y submarina en las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, que debe regirse por un reglamento que hasta la fecha no ha sido dictado, lo que en todo caso no impide su realización.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley N° 20.256, el ejercicio de pesca recreativa o submarina requiere, en todo caso, de una licencia otorgada por el Servicio Nacional de Pesca, personal e intransferible que deberá portarse durante la practica de la actividad y exhibirse a los fiscalizadores cuando sea requerida, entre quienes se cuenta personal de Carabineros, según preceptúa el artículo 46 de la citada ley, estableciéndose como infracción grave su realización sin la licencia requerida en el artículo 49 letra a) cuya sanción se contempla en el artículo 50 del mismo cuerpo legal, cuyo procedimiento se rige por la Ley N° 18.892 y su conocimiento corresponde al Juzgado de Policía Local competente.
Sexto: Que de la normativa analizada se desprende que la realización de pesca recreativa y submarina es una actividad reglada, para cuyo ejercicio se debe cumplir las exigencias legales, eso es, contar con licencia de la autoridad administrativa, la que debe portarse al momento de la practica de la actividad y exhibirse a los fiscalizadores en caso de ser requerida.
Séptimo: Que si bien el recurso se dirige en contra del actuar del Sindicato de Pescadores Artesanales de la Caleta Quintay y de Carabineros de Chile, no existe claridad respecto de los hechos que lo motivan contra uno y otro, toda vez que los recurrentes afirman, por un lado, que los primeros impidieron el desarrollo de la actividad de buceo y pesca deportiva que desarrollaban en el área de manejo de productos bentónicos asignada al Sindicato, describiendo luego una serie de amenazas vertidas por los integrantes de la misma colectividad, así como que habrían sido ilegalmente retenidos por éstos, para, por otro lado, posteriormente reclamar por el procedimiento adoptado por los funcionarios de Carabineros que concurrieron al lugar en virtud de la denuncia efectuada por los representantes de dicho sindicato, a la manera en que se comprobó su identidad y a su citación al Juzgado de Policía Local competente, extendiéndose, también a aspectos sustantivos de la falta denunciada, añadiendo que solo buscaban recrearse y que no capturaron especies ícticas, lo que no resulta acorde con que los recurrentes portaran arpones y demás implementos para la pesca de recursos en dicho lugar.
Octavo: Que sin duda la presencia de los recurrentes en la zona de manejo y explotación de recursos bentónicos asignada al Sindicato de Pescadores Artesanales de la caleta Quintay, faculta la denuncia de los miembros de dicho sindicato y la posterior fiscalización de los funcionarios de carabineros, así como la decisión de poner los antecedentes en conocimiento del tribunal competente a efectos de determinar s se configura la infracción al artículo 36 de la Ley N° 20.256.
Noveno: Que el actuar de los recurridos se enmarca dentro de las facultades de fiscalización previstas en la ley, sin que por ello puedan estimarse vulneradas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 3, 13, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, desde que no se advierte que los recurridos impusieran limitaciones o restricciones arbitrarias o ilegales al ejercicio de la actividad de pesca deportiva o submarina por parte de los recurrentes, como se sostiene en el libelo.
Décimo: Que en tal sentido conviene recordar que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, siendo materia del recurso de protección la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, lo que en ningún caso puede estimarse quebrantado al haberse remitido los antecedentes al tribunal competente.
Tampoco se vulnera el derecho de los recurrentes a reunirse pacíficamente, previsto en el artículo 19 N° 13 de la Constitución, desde que ello no les ha sido impedido al cursarse la infracción.
Del mismo modo tampoco puede estimarse quebrantada la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, ni el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, resguardados en el artículo 19 N° 23 y 24 de la Constitución, toda vez que ello no ha sido impedido y más aún el derecho de propiedad nace sólo una vez que, de conformidad a la ley, se capturan los peces, lo que no ha sucedido en la especie.
Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe también hacer presente que las medidas cuya implementación solicitan los recurrentes a través del presente recurso, esto es, la adopción de aquellas necesarias para posibilitar el libre ejercicio de la pesca submarina en el área de manejo asignada al Sindicato de Pescadores Artesanales de la caleta Quintay y el cese de la amenazas por parte de los miembros de dicho sindicato, no resultan urgentes ni necesarias y por lo demás exceden los márgenes de la acción de protección intentada.
Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, consta del mérito de los antecedente aparejados a esta causa y en especial del informe evacuado a fojas 48, que los hechos materia del presente recurso de protección, ya se encuentran bajo el amparo del derecho, ante el Juzgado de Policía Local de Casablanca, competente para conocer de la infracción denunciada, quien está llamado a determinar si se configura la falta del artículo 36 de la Ley de Pesca y Acuicultura, razón que también determina el rechazo del recurso.

Y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fs. 3, a favor de don Fernando Anais Salas, don Alberto Heufemann Lara, y don Joaquín Pfeifer González, en contra del Sindicato de Pescadores Artesanales Caleta Quintay y de Carabineros de Chile.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Proteccion-1062-2013.


Pronunciada por la Tercera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por el Ministro Sr. Álvaro Carrasco Labra, la Fiscal Judicial Sra. Mónica González Alcaide y por el Abogado integrante Sr. Julio Reyes Madariaga.


En Valparaíso, uno de julio de dos mil trece, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.