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jueves, 24 de octubre de 2013

Unificación de Jurisprudencia. Presupuestos procedencia recurso de unificación de jurisprudencia. Estatuto Administrativo. Calidades funcionarias y causales de expiración en los cargos. Pertinente tutela laboral para funcionarios públicos.

Santiago, seis de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RIT T-19-2012, RUC 1240017860-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, doña Yulieth del Carmen Ross Monsalve deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra del Servicio de Salud Sanatorio Hospital El Pino, representado por don Christian Esperidón Yáñez, a fin que se disponga la medida que señala; se declare que el demandado incurrió en la conculcación que indica; se condene al demandado a las medidas de reparación solicitadas y al pago de las indemnizaciones reparatorias por daño moral singularizadas en el libelo y de la multa correspondiente, remitiendo la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo, con costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado opone las excepciones de caducidad de la acción, de falta de legitimidad pasiva, de incompetencia absoluta del tribunal y de falta o ausencia de posibilidad jurídica. En cuanto al fondo, alega la inexistencia de violación de garantías constitucionales; niega los hechos que se le atribuyen expresamente y que nada adeuda por los conceptos reclamados por la actora. Por esas razones pide el rechazo de la demanda, con costas y las especiales declaraciones que consigna en su presentación.
En la sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil doce, rolante en copia a fojas 71 y siguientes, el tribunal –que ya había rechazado las excepciones opuestas en la audiencia preparatoria- acogió la denuncia de tutela y declaró que el denunciado ha vulnerado el derecho a la integridad síquica de la actora, disponiendo como medida de reparación instruir a través de carteles ubicados en el hall de acceso, pasillos, sala de estar del personal y comedores del Hospital y de una circular que entregue a cada uno de sus funcionarios acerca de la posibilidad de efectuar denuncias sobre vulneración de derechos fundamentales ante el Centro de Acoso Laboral o la Dirección, con expresa mención que las denuncias deben constar por escrito, información que deberá entregarse dentro del mes siguiente a que la sentencia quede ejecutoriada. Para controlar esta medida se designará un ministro de fe ad hoc, quien deberá certificar este hecho; condena a la demandada a pagar la cifra que consigna como indemnización por daño moral, más intereses y reajustes, con costas.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que basó en las causales establecidas en los artículos 478 letras a) –declarada inadmisible en la cuenta correspondiente-, c) y b) y 477 del Código del ramo, esta última vinculada con la infracción de los artículos 1°, 289, 420, 485 y 495 del mismo texto legal y 1° del Estatuto Administrativo, en subsidio unas de otras.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, rolante a fojas 136 de estos antecedentes, lo acogió por causal distinta de las invocadas por el recurrente, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 479 del Código del Trabajo, sin costas, anulando todo lo obrado, considerando que el tribunal es absolutamente incompetente para conocer del debate, según lo denunció la demandada.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte acoja el recurso, declarando que existen diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del juicio, a saber "competencia de los juzgados de letras del trabajo para conocer las acciones de tutela de derechos fundamentales interpuestos por funcionarios públicos", en consecuencia, deje sin efecto la sentencia impugnada y proceda a dictar una de reemplazo que en definitiva señale: Que no existe disposición alguna en el Estatuto Administrativo y estatutos especiales, que regule la protección a derechos fundamentales de los funcionarios públicos, cuando éstos se ven conculcados en la relación laboral y/o con ocasión del despido; que en mérito de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 3°, del Código del Trabajo, los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer las acciones de tutela de derechos fundamentales incoadas por funcionarios públicos.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, en el caso, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se desestima la aplicación del procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales a la actora, secretaria y funcionaria pública, circunstancia esta última no controvertida; en consecuencia, se estima que el juzgado del trabajo es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia incoada por vulneración de dichos derechos y, en las sentencias que invoca la recurrente, se decide exactamente lo contrario, es decir, tratándose de funcionarios públicos se considera aplicable el procedimiento de tutela laboral y competente al juzgado del trabajo para conocer de la denuncia interpuesta por quebrantamiento de derechos esenciales. En todos los casos se decide sobre la base de la interpretación que se hace de los artículos 1º del Código del Trabajo y 1° del Estatuto Administrativo.
Tercero: Que, en dicho contexto, es decir, ante las interpretaciones disímiles de determinadas normas jurídicas, correspondería acoger el presente recurso. Sin embargo, sólo en el evento en que la exégesis adoptada contraríe las reglas de hermenéutica que deben regir la solución del conflicto, se hace factible atender el reclamo de la demandante y decidir en consecuencia; en caso que no se hayan contrariado las normas de interpretación, nada distinto puede decidirse y corresponde rechazar el arbitrio. Por lo tanto, esta Corte se abocará a la determinación del recto sentido y alcance de los artículos 1° del Código del Trabajo y 1° del Estatuto Administrativo, para los efectos de resolver favorable o desfavorablemente el planteamiento de la recurrente.
Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia de derecho ha de circunscribirse a determinar la competencia o incompetencia de los juzgados del trabajo para hacer regir la tutela de los derechos laborales fundamentales a funcionarios públicos, en el caso, secretaria en un centro hospitalario. En tal sentido, el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales establece: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, a lo que cabe agregar que la incompetencia lo es en razón de la materia, del fuero o de la cuantía, tratándose de factores de la competencia absoluta, o del territorio en el caso de la competencia relativa. En la especie, se trata de una incompetencia absoluta por referirse a una materia de las que el juez del trabajo está o no llamado a resolver en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del ramo, norma que precisa los negocios de competencia de los juzgados de letras del trabajo.
Quinto: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario tener en consideración la norma contenida en el artículo 1º del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presenten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, se regirán por las normas de este Código.
Asimismo, corresponde considerar lo dispuesto en el artículo 1º del Estatuto Administrativo, esto es: “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575”.
Sexto: Que de las disposiciones transcritas en el considerando que precede, resulta que la denunciante en sus relaciones con el Centro Hospitalario se hallaba especialmente sometida al Estatuto Administrativo y, en forma supletoria, a las normas del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial.
Séptimo: Que de esas mismas disposiciones y de las restantes normas de la Ley Nº 18.834, aparece que el Estatuto Administrativo establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias que pueden formar parte de una dotación institucional y en cuanto a las causales de expiración en los cargos y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación como la de que se trata, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en los artículos 1º y 11 del mismo Estatuto Administrativo como en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil.
Octavo: Que, por otra parte, el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento –de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos, cuyo contenido está dado por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, Ley N° 18.834. Corresponde agregar además que esta última normativa prevé sus propios procedimientos al respecto, de modo que es a ellos a los que debe estarse la demandante y ante el órgano contralor que corresponde.
Noveno: Que, en consecuencia, al haberse interpretado de la manera como se ha dicho los artículos 1° del Código del Trabajo y 1° del Estatuto Administrativo, no se ha contrariado la línea jurisprudencial acertada en la materia que se discute, por lo tanto, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en estos autos RIT T-19-2012, caratulados “Rosas con Servicio de Salud Sur Hospital Sanatorio El Pino”, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de San Bernardo.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por acoger el recurso de unificación de Jurisprudencia planteado en estos autos, dictando la consecuente sentencia de remplazo que desestime el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, el que deja vigente en todas sus partes, por corresponder su razonamiento y decisión a la interpretación legal que propicia frente al tema “competencia de los Juzgados de letras del trabajo para conocer las acciones de tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos” , que es la materia de derecho objeto del juicio de que se trata.
Tiene para ello presente las siguientes consideraciones:
1° Que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en Chile, sin perjuicio del filosófico, en la Carta Fundamental, especialmente en su artículo 5°, que establece que los órganos del estado (incluido el Poder Judicial) tienen el deber de respetar y promover los derechos esenciales de la persona humana, garantizados por la constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile.
2° Que el Código Laboral contiene una norma genérica, la del artículo 5 inciso primero, que establece expresamente la obligación del empleador de respetar los derechos fundamentales, sin perjuicio de otras normas en igual sentido, como por ejemplo la no discriminación del artículo 2°, el necesario respeto de la dignidad del trabajador en la misma norma al regular el acoso moral y sexual, etc.
Dicho fenómeno se muestra con mayor fuerza en el nuevo procedimiento de tutela laboral, tratado en el párrafo 6° del Título I del Libro V del Código, artículo 485 y siguientes, pues, como se dice en el mensaje presidencial N°43580 que introduce a tramitación la reforma procesal laboral, “el problema de fondo relativo a los derechos fundamentales no es tanto el de justificarlos como el de protegerlos”.
3° Que cabe preguntarse, ahora, si corresponde concluir que el funcionario o trabajador del estado o de la administración pública, se encuentra también protegido en sus derechos fundamentales del mismo modo que lo está el trabajador del sector privado.
Desde luego hay que destacar que en el sector público cambia el empleador, pues si bien es cierto el derecho aplicable a los funcionarios públicos tienen algunas características o modalidades que son propias de la regulación del ente público, no es menos cierto que la condición en que se encuentra el funcionario en relación a los entes públicos o el estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador.
Así las cosas, siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existe ninguna razón de orden científico jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de sus derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos legales para su ejercicio en sede jurisdiccional en tato derecho subjetivo de toda persona.
De lo dicho fluye –esto es, se concluye - que existela misma razón para propiciar el respeto a los derechos fundamentales tanto de los trabajadores del sector privado como de los funcionarios o “trabajadores públicos”, por lo que, debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos dependientes.
4° Que el artículo 1° del Código del Trabajo dispone que sus normas rigen a los trabajadores y empleadores y excluye de su aplicación –en su inciso segundo- a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas o instituciones del estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Sin embargo, el inciso tercero de dicho artículo establece que: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”.
5° Que lo primero que parece necesario destacar de la norma del inciso tercero, es que utiliza la expresión “trabajadores” para referirse a todos aquellos que prestan servicios en las entidades señaladas en el inciso precedente; y luego que usa la palabra entidades, que comprende no sólo las empresas del estado, sino todas la instituciones referidas en el inciso precedente, en una expresión omnicomprensiva. Es decir, la propia Ley entiende que los funcionarios públicos son también trabajadores.
6° Que la ley exige dos requisitos para la aplicación supletoria ya referida, los que pueden analizarse a la luz del procedimiento de tutela y de la protección de derechos fundamentales:
  1. Que exista vacío legal, es decir, que el estatuto que los rige no tenga regulación específica respecto de algunas materias que sí aparecen reguladas en el Código del Trabajo.
Este requisito aparece claramente cumplido en relación al reconocimiento de los derechos fundamentales y en cuanto a la utilización del procedimiento especialísimo de su protección que está regulado en el Código del Trabajo. En efecto, el Estatuto Administrativo general contenido en la ley 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el DFL 29 de 2004, no contiene ninguna norma que proteja los derechos fundamentales y ningún procedimiento especial para conocer las vulneraciones de los derechos de estos funcionarios. Existe, entonces, un vacío legal respecto de estas materias, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1°, por lo que debe aplicársele a los funcionarios públicos el Código del Trabajo en esta regulación.
  1. El segundo requisito exige que exista compatibilidad de los regímenes, es decir, que las normas del Código del Trabajo que colman o integran supletoriamente el vacío legal del Estatuto Administrativo (también estatutos especiales), no sean contrarias a las disposiciones de estos últimos.
Las normas que protegen los derechos fundamentales no pueden ser normas incompatibles con lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, puesto que corresponde que éste cumpla con la Constitución y asegure el respeto a los derechos fundamentales o garantías constitucionales que también pertenecen a los funcionarios públicos.
7° Que, en conclusión, no existe inconveniente alguno para la aplicación supletoria del Código del Trabajo en materia de reconocimiento de derechos fundamentales y en cuanto al procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos.
8° Que a lo anterior cabe agregar que, siendo la cuestión planteada relativa a derechos fundamentales, o mejor dicho en Chile a garantías constitucionales, debemos aplicar los criterios de interpretación que se utilizan para definir, delimitar o aclarar pasajes oscuros que pueden existir en la Constitución o en la legislación respecto a los derechos fundamentales, esto es, los criterios de interpretación propios de los derechos fundamentales; es decir, la hermenéutica que se reconoce especialmente en el ámbito de estos derechos para la interpretación. Así sucede con ciertos criterios básicos de interpretación que se han desarrollado primero en el derecho comparado y que luego se han consolidado también en nuestro país.
Dentro de estos tópicos encontramos en primer lugar el principio de interpretación conocido como “favor persona”, “pro cives” o “pro homine”; conforme al cual, si existe duda, debe optarse claramente por la interpretación que mejor proteja, asegure y garantice los derechos humanos. Lo que implica que debe darse una interpretación “que optimice los derechos fundamentales, dando preferencia a la interpretación que más fuerte despliegue la eficacia jurídica de la norma” (Humberto Nogueria A., “Lineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional de derechos”. Librotecnia, Santiago, 2006, pág. 377).
También emana del principio favor persona o pro homine, la directriz interpretativa “favor debilis”, que exige que “en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho negativamente, no se encuentra realmente en un pie de igualdad con la otra” (Ibidem).
A lo anterior se agrega, como cuestión no menor, el postulado de la interpretación de las normas infra constitucionales conforme al bloque constitucional de derechos, lo que implica que en aplicación del principio pro persona se debe controlar las normas infra constitucionales y deben ser interpretadas conforme a los derechos fundamentales.
9° Que, no puede olvidarse que la Constitución también establece un límite para los ciudadanos y los órganos del Estado, que surge del artículo 19 N° 26 de la Carta esto es, “la seguridad que los preceptos legales que por mandato constitucional regulen o complementen las garantías que establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
10° Que, así las cosas, aplicando los principios de interpretación propios de los derechos fundamentales, no puede aceptarse una interpretación positivista del artículo 485 o del 420 letra a) del Código del Trabajo, para restringir la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, de su pleno ejercicio y del derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos o al ejercicio de la acción que realmente posibilita o favorece su protección, como es el procedimiento de tutela laboral.
No es dudoso para los efectos de la letra a) del artículo 420 del Código, que los funcionarios públicos son trabajadores, como los consideró el inciso 3° del artículo 1° del mismo estatuto; así como tampoco que el conflicto derivado de la vulneración de sus derechos fundamentales es propio de la aplicación de normas laborales, toda vez que al aplicar supletoriamente el Código del Trabajo, a falta de un señalamiento expreso de sus estatutos, debemos aplicar las normas que reconocen estos derechos en el ámbito de la relación de trabajo.
En especial, debe respetarse el procedimiento de tutela laboral regulado en el artículo 485 del Código del Trabajo, porque si se considera al funcionario público como trabajador, como lo hace el inciso 3° del artículo 1°, en ese caso la Administración resulta ser empleador, incluso con más poder que el empleador privado. Como no existe en el Estatuto Administrativo o en los estatutos especiales un procedimiento jurisdiccional especial para conocer la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios, debe necesariamente aplicarse el procedimiento de tutela laboral.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Adlunate y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 9.381-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señor Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, seis de mayo de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.