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miércoles, 2 de octubre de 2013

Reclamo para acceso a información. Ley de Transparencia

Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS:
PRIMERO: Que doña Patricia Pérez Goldberg, abogada, Subsecretaria de Justicia (a la fecha de su presentación), domiciliada para estos efectos en Morandé 107, comuna y ciudad de Santiago, en calidad de autoridad reclamada en “Amparo al derecho de acceso a la información en causa N° C245-2012 del Consejo para la Transparencia”, ha deducido Reclamo de ilegalidad en contra de resolución de este último organismo, de 22 de junio de 2012, que decidió parcialmente a favor del reclamante en el referido procedimiento de amparo, solicitando su revocación, con costas.

SEGUNDO: Que el recurso refiere, en cuanto al “Derecho”, que la decisión de amparo, adolece de graves infracciones a la Ley de Transparencia se funda en la causal de reserva del artículo 21 N°3 de dicha Ley, y en la imprecisión de la acusación planteada (por el particular). Además, que la reserva del Ministerio no fue antojadiza, sino fundada en la referida disposición legal. Alefecto señala:
1) Interpretación errada por el Consejo para la Transparencia de “seguridad pública”, ya que existe peligro que se conozcan y divulguen materias estratégicas y relevantes de seguridad de los penales (fugas, actos de evasión, etc.). No hay intención del Ministerio de vulnerar el derecho de acceso a la información, sino celo en resguardar una política de seguridad de los recintos penitenciarios (interpretación verdadera del N°3 del artículo 21 de la Ley de Transparencia);
2) Respecto del “principio de divisibilidad en el derecho de acceso a la información”, que efectúa el Consejo para la Transparencia, indica que presenta varios reparos: a) referirse, en el considerando cuarto, a lo que resolvió en otros antecedentes para entregar al solicitante entrega de los informes contenidos en el apéndice A, con las tachas ya “indicadas”; esto porque aún está pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones en aquellos antecedentes; b) de lo dispuesto en el considerando 5°, respecto del contenido del “informe”, que estima como asuntos generales, refiere que esto no es así, sino que es más concluyente en medidas de seguridad y otros en los recintos; c) de lo indicado en los motivos 6° y 7° de la decisión impugnada (en cuanto el “informe” no refiere antecedentes para riesgos de fuga de los internos) Ello no es así, ya que se señalan ciertas situaciones que motivarían a que los internos la utilizaran para escapar”; d) respecto del considerando 10°, que no concuerda con la” calificación de reserva” efectuada por el Consejo para la Transparencia respecto de la mayoría de los pasajes analizados y que detalla.
De esta manera, rechaza la conclusión del Consejo para la Transparencia de que “las recomendaciones y críticas del informe están dirigidas al sistema penitenciario en su conjunto”, si bien no se dirige a un centro específico la información contenida justifica el mantener su reserva, porque las vulnerabilidades observadas se refieren a todos los penales del país, y su conocimiento público facilitaría la comisión de hechos”.
En cuanto a la concurrencia de la causal de reserva, refiere que lo aplicable a este caso (informe de la Consultora) es la causal de excepción del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, y por ello no puede hacerse entrega de ese documento por el daño que pueda causar a la seguridad pública y a la ciudadanía, “lo que coincide con la propia jurisprudencia del Consejo”.
Señala además, que ni la entrega de información ni el principio de publicidad ni de transparencia han sido vulnerados, y en su mayoría los antecedentes han sido puestos a disposición del solicitante, cuyo acceso total, reclama, y que lo excluido lo fue “por afectar la seguridad pública y ser materia de reserva”.
Por todo lo indicado, pide la revocación de la decisión recurrida y en su lugar, se rechace en todas sus partes el recurso interpuesto por el señor Chinchón, con la supresión y tacha de los pasajes, páginas que indica.
Sin embargo, más adelante, el recurrente, en lo principal de la segunda fojas 150, restringe y precisa las peticiones, porque “durante estos años el informe ha sido sometido a análisis y se han implementado diversos procesos y medidas correctivas que hacen que la divulgación de varias partes no afecte ya la seguridad pública en los términos antes considerados”.
TERCERO: Que informando a fojas 119, don Enrique Rajevic Mosler, director general (S), representante del Consejo para la Transparencia, señala que: la decisión contenida en la resolución del reclamo amparo C-245-12, del señor Chinchón, se ajusta a derecho y al espíritu del constituyente en materia de transparencia y acceso a la información pública. Refiere una contradicción del Ministerio de Justicia al pedir, ahora, en este recurso, que “se revoque la decisión C245-12, en la parte que se dispuso la entrega del “primer informe”, en circunstancias que esa entrega está dispuesta en los mismos términos indicados en la decisión C-689-12, respecto de la cual no reclamó de ilegalidad, por lo que no correspondería en esta oportunidad controvertir esa entrega, con los tarjados indicados por el Consejo. Señala además que la información que se ha ordenado entregar, del Ministerio de Justicia, es pública conforme al artículo 5 de la ley de Transparencia, pues ha sido elaborada con presupuesto público y se encuentra en su poder.
Agrega, por otra parte, que, no procede el tarjado de ciertos pasajes del “segundo informe” que comprende el apéndice “A” ni otros a que se redujo la reserva, y no procede porque no se efectúan allí referencias a cárceles específicas, sino son meras observaciones al sistema penitenciario y por ello no procede el secreto invocado (por el Ministerio de Justicia).
Y en cuanto al “informe final”, que sólo en parte de éste se mantuvo la reserva de la propuesta y el resto se desestimó ordenándose su entrega, porque en ello no se constató la existencia de antecedentes suficientes para presumir que su conocimiento pudiere afectar de manera efectiva o potencial la seguridad pública.
CUARTO: Que en cuanto a la “contradicción del Ministerio de Justicia” acusada por el Consejo para la Transparencia, al pedir ahora (en este recurso de ilegalidad) que “se revoque la decisión C 245-12 en la parte que dispone la entrega del primer informe” y lo “no pedido” al respecto en el anterior recurso de ilegalidad seguido también en esta Corte y que considera no reclamada de ilegalidad, ello al tenor de copia de esos antecedentes (agregado a fojas 140 y siguientes) es efectivo, ya que en el petitorio del respectivo escrito de reclamo de ilegalidad, sólo se refiere al segundo informe de la consultora, con lo cual ha quedado a firme lo resuelto al respecto por el Consejo.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo recién anotado, la propia recurrente ha reconocido en sus últimos escritos y en sus alegatos en la vista de la causa, que ya se dictó sentencia en los autos IC-842-2012 sobre Reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo, y que este recurso fue rechazado, recurso anterior que se refería a dos preinformes de la empresa consultora, ya indicada, señalándose como el “primer informe” y el “segundo informe”, respecto de los cuales, atendido lo ya ordenado por esta Corte, corresponde la divulgación completa del primer informe, salvo lo tarjado de las páginas 2 a 7 de éste, y respecto del segundo,la divulgación de todo su contenido, al haber sido ello ratificado por esta I. Corte al rechazar el recurso de ilegalidad que había sido deducido por el Ministerio de Justicia y que pretendía, se tarjara el contenido de las páginas 7, 8, 20, 22, 24, 26 y 29.
SEXTO: Que en el anterior amparo (C-689-11) deducido por otro interesado en conocer lo informado al Ministerio de Justicia por la empresa Altegrity Security Consulting, respecto de las cárceles de Chile, y que fue resuelto con fecha 30 de noviembre de 2011, fue acogido parcialmente; estaba referido al actual “apéndice A” y que contiene los dos informes preliminares, dándose por el Consejo para la Transparencia su total conocimiento al interesado de ese entonces (Fundación ciudadana inteligente) con las excepciones que allí se indicaron y que corresponde a los “pasajes que deberían ser tarjados”. De esta forma, esta Corte, se abstendrá de resolver el recurso en cuanto se refiere a estos informes preliminares, por estar ya resuelto y con conocimiento público, y además, por lo reconocido por el propio recurrente en la segunda fojas 150 de este reclamo de ilegalidad.
SÉPTIMO: Que respecto de lo recurrido en relación al “informe final”, la resolución impugnada da lugar a su entrega y respecto de mantener en reserva el contenido de las páginas 21 a 28 (coincide con el Ministerio de Justicia) pero no en cuanto a las páginas 43 a 47, y de 50 a 60, (excepto 56) fue considerada pública su información, “porque están referidos en términos genéricos”. En cuanto a la página 56 se considera reservada, porque dice relación con deficiencias en penales determinados. Igualmente considera información pública la contenida en las páginas 92 y 93, porque sólo señala que Gendarmería carece de programas para uso apropiado de armas de fuego.
OCTAVO: Que en lo relativo al informe contenido en el “Apéndice B” (infra estructura penitenciaria) condujo al Consejo a que su N°5 debe mantenerse en reserva; y los números 6 y 7, se estiman como información pública porque se refieren a capacitaciones sin menciones específicas y a observaciones sobre salubridad y orden al interior de las cárceles.
NOVENO: Que en cuanto al apéndice C”, referido a “Estándares de mejores prácticas”, capítulo de operaciones, control perímetro de ingreso, seguridadinstitucional, políticas de registro de visitas y procedimiento conteos internos, se consideró pública esa información porque se estiman recomendacionesgenerales.
DÉCIMO: Que en lo relativo al “Apéndice F”, Políticas operativas y de armas), se consideró información pública, tanto en lo relativo al Decreto Supremo N° 1316 de 1980 del Ministerio de Justicia (armas autorizadas a Gendarmería), y la Resolución Exenta N° 5.575 de 2000, de Gendarmería, autorización uso de armas y manual.
UNDÉCIMO: Que en cuanto a lo “tarjado de la información por el Ministerio de Justicia y entre la documentación entregada” al peticionario: páginas 17, 18 y 19, las considera el Consejo información pública, la primera sobre falta de seguridad general en las cárceles y hacinamiento; la segunda, “sobre condiciones pésimas de mantenimiento de las cárceles” y la tercera “sobre limpieza y estado de cárceles concesionadas”; la página 20, la acepta como reservada. Y en cuanto a las páginas 29 y 30, las considera de pública información, sobre componentes básicos para el correcto funcionamiento carcelario, y dotación necesaria para que sea segura la institución, respectivamente. La página 31, la mantiene en reserva. En cuanto a las páginas 32 y 64, se estima información pública, la primera sobre “problemas generales sin más especificaciones” y la segunda, referida a “información recolectada por los sistemas de registro”. La página 66 la mantiene en reserva. En cuanto a las páginas 67 y 69 se estiman información pública y relativas a “deficiencias generales sobre comunicación interna” y en “el transporte de detenidos” respectivamente. En cuanto a las páginas 70 y 71, son información pública porque se trata de “recomendaciones para mejorar el transporte de detenidos”. Y finalmente respecto de las páginas 72, 90 y 91, se estiman informaciónpública yse refieren al “estado de un interno en salud mental sin individualizarlo”; y las últimas, sobre “problemas de capacitación en armas de fuego”.
DUODÉCIMO: Que en la segunda fojas 150 la recurrente efectuó precisiones en sus peticiones, reconociendo que el informe del organismo internacional en estudio, se entrega con mínimo de reservas, y desde 2010 ha sido implementado y corregido, con lo que su divulgación actual de varias partes, “no afecta ya la seguridad pública”, y por esto procede a restringir y precisar las peticiones concretas, de la siguiente manera: En cuanto a la información tarjada por el Ministerio de Justicia acota ciertos párrafos a las mismas páginas, desde “17 a 91”, excluyendo ahora las páginas 18, 20, 29, 30, 31, 66 y 60, y respecto del apéndice B, mantiene sus objeciones a la publicidad dada por el Consejo a los números 6 y 7; y en cuanto a las peticiones de la letra b) (recurso original fojas 79) mantiene sólo su oposición a publicidad de las páginas 43 a 47, 50, 60 y 92 a 93y sin perjuicio de confirmar la reserva que otorgó el Consejo para la Transparencia.
DÉCIMOTERCERO: Que analizando la información que el Consejo para la Transparencia estimó pública, a diferencia del Ministerio de Justicia respecto del informe de la Consultora Altegrity y acotada ahora a lo indicado por el recurrente a fojas 150, cabe concluir lo siguiente:
A).- En cuanto a la información tarjada por el Ministerio de Justicia:
Página 17, se coincide con lo concluido al respecto por el C.P.L.T., de que tiene información genérica que no puede afectar la “seguridad pública”, y los últimos párrafos son instrucciones de cómo mejorar la seguridad de los establecimientos respecto de detención (sic).
Página 19, se concuerda con el C.P.L.T., en cuanto considera esta página de pública información, ya que se refiere a calificación de higiene y estado de la infraestructura de cárceles concesionadas, lo que no puede afectar la seguridad pública.
Página 32: dice relación con dotación de personal, insuficiente y más aún, mal distribuido en las diversas cárceles. Esto, como afirma el Consejo para la Transparencia, no puede afectar en su conocimiento “la seguridad pública”, y por ello puede dársele publicidad.
Página 64, “relativo en general al registro digital de internos, delitos cometidos, clasificación, información demográfica de la población interna”, esto claramente, no da margen para estimar que su divulgación pueda afectar la seguridad pública, con lo que es innecesaria su reserva o tarjado.
Página 67: “Necesidad de mejorar la comunicación interna de Gendarmería, por táctica” a fin de evitar más problemas o tragedias (incendio cárcel de San Miguel), esto no dice relación con seguridad pública sino consejos para evitar problemas graves, con lo que se estima correcto que no sea necesario tarjar los párrafos que indica el recurrente.
Páginas 70-71: “recomendaciones para mejorar el transporte de detenidos”, se constatan defectos de seguridad y de costos y se dan consejos para mejorar esto.- Faltas de planificación. No se advierte de lo tarjado por el recurrente cómo la divulgación pública de estos antecedentes afectaría la “seguridad púbica” con lo que se coincide con el Consejo para la Transparencia, en el sentidode que dicha información puede ser pública.
Página 72, “constatación de enfermos mentales en cárceles y sinla existencia de celda de vigilancia para suicidas” constatación respecto de que un interno trató de incendiar su celda y a sí mismo”. Se trata de asuntos que son públicamente conocidos, con lo cual su reserva se hace innecesaria.
Páginas 90 y 91, “capacitación personal armas de fuego y registros del personal y se dan posibilidades que su actuación no sea óptima en registros para contrabando”. Se trata de consejos para capacitar mejor al personal y evitar que por esa omisión se frustren diligencias. No se advierte que el conocimiento público de esto, pueda afectar la seguridad pública, por lo cualno se ve inconveniente para su publicidad como indica el Consejo para la Transparencia.
B).- En cuanto al apéndice B del informe y los numerales 6 y 7:
1) El numeral 6, se refiere a capacitación del personal, en cada uno de los penales de Chile, en forma genérica lo original y lo efectuado o no periódicamente; respecto de ello no se advierte de qué manera dicha información pueda afectar la seguridad pública, si es una realidad constatada principalmente en la falta de una capacitación en forma del personal; y aparece incluso necesario que sea conocido por la opinión pública para poder explicarse situaciones que ocurren con personal de Gendarmería. Se coincide con el Consejo para la Transparencia en cuanto estimar estos antecedentes como información pública no reservada.
2) El numeral 7: Notas del asesor: sobre suciedad de cárceles y defectos en conteos y mantenimiento, efectivamente, como acusa el recurrente, en varios recintos penitenciarios se observaron peligros de incendio debido al mal estado en general de las construcciones y las instalaciones eléctricas ilegales y artesanales, entre otros; además peligros de fuga dadas las condiciones que indica, y la facilidad de los internos de obtener material para sus armas. Todo lo anterior lleva a considerar que la publicidad de esta sección del informe, es peligroso para la seguridad pública y por tanto necesita quedar en reserva. Por lo señalado, se discrepa de lo concluido al respecto por el Consejo para la Transparencia.
C)En lo relativo a la petición de la letrab) del reclamo (fojas 79) y que se refiere al contenido de las páginas 21 a 28; 43 a 47; 50 a 60;92 y 93 del informe reclamado y que posteriormente la reclamante redujo a 43 a 47, 50 a 60 y 92 y 93, caber considerar lo siguiente:
1.- Páginas 43 a 47, relativas a “seguridad” y “cuadro comparativo de diversos penales”. En la página 43 se resumen los problemas de seguridad que fueron constatados en los diversos establecimientos y que se advierten graves. En la página 44, se contiene el cuadro comparativo de los penales. En las páginas 45, 46, 47, se analizan políticas penitenciarias y los problemas de los diversos establecimientos en el seguimiento de alguna política definida, lo que lleva a riesgos de lesiones y fugas. De lo señalado, claramente se advierte el peligro de dejar expuesto públicamente esta situación sobre las referidas debilidades del sistema de seguridad y por ello aparece ciertamente necesaria su reserva completa. De esta forma se ha discrepado de lo señalado al respecto por el Consejo para la Transparencia, que estimó que estas páginas debían ser públicas.
2.- Páginas 50 a 60: de su análisis se desprende lo siguiente: el Consejo para la Transparencia sólo aceptó como de información reservada la páginas 56. Respecto del resto: respecto de la página 50 refiere falta de control en las visitas conyugales a los internos y por ello –además de infraestructuras inapropiadas- afectan la seguridad y se abre una ventana para quelas personas que no sabían de esta “manga ancha” de Gendarmería, se aprovechen de la misma y afecten la seguridad del establecimiento penitenciario. Sin embargo, esta página tiene sólo los dos primeros párrafos con esta problemática y el restode la misma no se refiere más a este punto sino a políticas necesarias para la situación laboral presente y futura del penado y su salida al exterior, así como capacitaciones del personal, con lo cual, se estima que únicamente debería tarjarse esos dos primeros párrafos de esta página 50.
Página 51: se analizan prácticas, no recomendadas de los establecimientos en el recuento de internos, refiriendo el horario en que ello no se practica. Luego, el resto de la página refiere problemas de controles de los techos y vuelve al conteo de los internos, todo lo cual aparece claramente peligroso su conocimiento público para la seguridad del establecimiento y de los gendarmes, lo que hace que se estime, (a diferencia del Consejo para la Transparencia), como un documento reservado en su totalidad, con excepción de su primer párrafo que está referido a las políticas analizadas en la página 50.
Página 52, en su primer párrafo, aquí se pone término a la problemática de conteo de internos y control de techos, con lo que igualmente será estimado reservado. El resto de los párrafos, se refieren a “contrabando” y “registros”, con fotos que dan cuenta de armas incautadas en dos penales, todo lo cual evidentemente lleva a considerar toda esta página como reservada (a diferencia del Consejo para la Transparencia), por aparecer su divulgación un peligro para la seguridad pública.
Página 53: está referida a la inexistencia de políticas de control de herramientas que usan los internos, ya que éstos mantienen en su posesión cuchillos, destornilladores y demás variedad de herramientas, y sin hacerse responsables. Esta constatación se advierte absolutamente peligrosa y que por razones obvias, esta falta de control no puede divulgarse, con lo que, por seguridad pública, particularmente en favor de los mismos funcionarios de Gendarmería e internos, se hace necesaria su reserva, discrepándose así del Consejo para la Transparencia en esta parte.
Página 54: sobre control y evaluación de pandillas y la inexistencia de políticas al respecto, no aparece que pueda influir en la seguridad pública, toda vez que son condiciones existentes respecto de lo cual se dan consejos para mejorar dichas omisiones. No aparece necesaria su reserva y se coincide con la opinión del Consejo, de hacer pública esta página.
Página 55, sobre “evaluaciones de amenazas y seguridad de internos”: se aconseja capacitación del personal y lo relacionan con “control de pandillas”, y al igual que el documento anterior, no se advierte cómo estos consejos o recomendaciones puedan influir en una afectación a la seguridad pública, con lo cual, se coincide con el Consejo para la Transparencia, y se estima entonces, que esta página pueda ser divulgada o publicitada.
Página 56, sobre control de armas: se detectan falta de políticas al respecto y el peligro que conlleva, particularmente respecto de armamentos a la vista o que portan los gendarmes junto a internos con facilidades de circulación. Refiere casos vistos con mujeres internas, en el entendido “que ellas nunca harían nada”, y otros casos, lo que hace concluir que la institución es vulnerable. Evidentemente esta constatación de peligro, no advertida por la institución, hace necesario su no divulgación por razones obvias, con lo cual, se discrepa de la decisión del Consejo para la Transparencia, que entendió que lo anterior debía ser público, y por el contrario, se considera que debe mantenerse la reserva dispuesta por el Ministerio de Justicia. Igualmente esta reserva abarca también lo referido en el primer párrafo de la página siguiente, la 57.
Página 57.- “Recomendaciones para evitar contrabando en las visitas a los internos”, todo esto es conocido públicamente, como así también los peligros que implica autorizar que las visitas entreguen alimentos o ropa, por lo que su publicación no agravará la situación existente y el cuidado que deben tener los vigilantes. Se coincide entonces con el Consejo para la Transparencia en dar publicidad a esta página, que se extiende a los dos primeros párrafos de la página siguiente (58) sobre esta misma materia.
Página 58.- Relata malas prácticas y faltas de procedimientos de buena política de control a vehículos que ingresan o deben ingresar a los establecimientos, señalando los peligros que dichas debilidades conllevan. Es claramente una situación de peligro para la seguridad, que se dé a conocer en esta parte el documento, por lo que debe mantenerse la reserva, como ha reclamado el Ministerio de Justicia. Se agrega también a esta conclusión los cinco primeros párrafos de la página 59.
Páginas 59 y 60.- “Planificación en caso de emergencia”, se detectó ausencia de ésta y se aconsejó su adopción. No se advierte problemas para su publicidad ni peligro para la seguridad. Ya es conocido todo este aspecto, por lo que se coincide en lo anterior con el Consejo para la Transparencia.
Páginas 92 y 93.- El tema central es el uso de fuerza mortal. Se concluye que Gendarmería no ha desarrollado una política clara en esta materia y existe necesidad de capacitación, critica además las armas de fuego de los gendarmes que están en posición de pasarelas y su tipo demuniciones, menos o más peligrosas. Se trata de un tema delicado, peligroso para ser publicado, con lo cual dichas páginas deben quedar en reserva como ha pedido el recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que de lo relacionado en el motivo anterior y al reconocer esta Corte que algunos de esos contenidos del informe de la referida consultora estadounidense y que el Consejo para la Transparencia declaró en la decisión recurrida como “de información pública”, y que no quedaban por tanto “en reserva”, contienen elementos de por sí delicados, procederá acoger parcialmente el presente recurso, toda vez que aquellos contenidos afectan la “seguridad pública” de los establecimientos carcelarios, sus funcionarios y a los propios internos, además las personas cercanas a éstos, con alta probabilidad de ser dañados, con lo que aparece, en estas condiciones, más factible y necesario de protección por sobre el derecho de información que, en este caso, haciéndose uso del principio de divisibilidad, no será muy afectado por la reserva, ya que lo ha sido sólo parcialmente, en lo que correspondía.
DÉCIMO QUINTO: Que al haber desestimado el Consejo para la Transparencia -en la decisión recurrida- dejar en reserva la documentación especificada en el razonamiento 13°, como son: el numeral 7 del apéndice B del informe (Notas del asesor). En lo relativo a la petición de la letra b) del reclamo de ilegalidad: las páginas 43 a 47; página 50 sólo respecto de sus dos primeros párrafos; lapágina 51, con excepción de su párrafo 1°; página 52 en todo su contenido; página 53 en su totalidad; página 56 en su totalidad; primer párrafo de página 57; página 58 con excepción de los dos primeros párrafos (públicos); los cinco primeros párrafos de la página 59; y páginas 92 y 93, debe considerarse errónea esa decisión del Consejo en esta parte, al determinar que debía darse a publicidad dicha documentación, toda vez que acogió en esta parte el amparo del particular, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 21 N°3de la Ley 20.285, sobre Transparencia de la funciones públicas, respecto a la causal de reserva legal para denegar parcialmente (en este caso) el acceso a la información requerida por el particular respecto del informe de la asesora Altegrity, con lo que corresponde acceder parcialmente al reclamo de ilegalidad de autos y dejar sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia en cuanto declaró como no afectas a esta reserva legalla referida documentación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 27 y siguientes de la ley 20.285, se declara:
Que se acoge el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal del escrito de fojas 51 por la Subsecretaria de Justicia ( a esa fecha), señora Patricia Pérez Goldberg, en contra de la Decisión de 22 de octubre de 2012 del Consejo para la Transparencia en procedimiento de amparo rol N° C-245-12 interpuesto en favor de don Nelson Chinchón Bunting, sólo en cuanto se declara que las siguientes páginas o párrafos del informe de la Consultora Altegrity Risk International Inc. especificados en el considerando décimo tercero de esta sentencia quedan excluidas de su publicidad:
En cuanto al apéndice B del informe, numeral 7 en su totalidad;
Letra C) en lo relativo a la petición de la letra b) del reclamo, las páginas 43 a 47 en su totalidad; los dos primeros párrafos de la página 50; página 51 en su totalidad (con excepción de su primer párrafo que es continuación de la página anterior); páginas 52 y 53 en su totalidad; página 56 en su totalidad, que comprende el primer párrafo de la 57; página 58 en su totalidad, comprendiendo los cinco primeros párrafos de la 59, y páginas 92 y 93 en su integridad.
En consecuencia, las páginas y párrafos que se han individualizados deberán mantenerse en reserva.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la Ministra señora Patricia González Quiroz.
Rol N° 5282-2012


Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presididapor el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la ministro señora Patricia González Quiroz y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.



En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.