Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 2 de octubre de 2013

Sanción de nulidad de despido no procede tratándose del despido indirecto.

Santiago, diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240015061-1 y RIT O-1511-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Katherine Valerio Aguilera dedujo demanda de nulidad de despido y despido injustificado, en contra de don Luis Hernán Berríos Vásquez, a fin que se declare la nulidad del despido, y en el evento de convalidación, se declare injustificado el mismo, condenando a la demandada a pagar a la actora indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por once años de servicio, recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo (80%), feriado legal año 2012, remuneración correspondiente al mes de febrero de 2012, reajustes e intereses, con costas, sin perjuicio de las remuneraciones devengadas desde el mes de marzo de 2012 y las demás prestaciones previsionales y remuneracionales adeudadas.

El demandado, contestó el libelo, solicitando el rechazo de la acción con costas, atendido que no despidió a la actora, sino que fue la demandante quien decidió no continuar trabajando, y siempre pagó las remuneraciones en forma oportuna. Además, dedujo demanda reconvencional por préstamos otorgados a la trabajadora.
Por sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estableció que la demandante puso término al vínculo laboral en forma unilateral, mediante carta enviada al empleador en la cual invocó la causal del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de cotizaciones de seguridad social y no pago oportuno de remuneraciones; además, se concluyó que corresponde rechazar la acción de nulidad de despido, entre otras razones, puesto que aun en el evento que se entendiera que la demandante solicita la nulidad de su autodespido o despido indirecto por el no pago de cotizaciones previsionales aplicando la sanción legal prevista en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, se debe tener en cuenta que del tenor de la referida norma queda claro que se trata de una sanción que el legislador ha previsto para aquel empleador que ha decidido unilateralmente poner término al contrato de trabajo de un trabajador sin tener al día las cotizaciones previsionales devengadas hasta el mes anterior del despido, hipótesis que no se configura en el presente caso, ya que la actora no ha sido despedida. En consecuencia, se declaro: I.- que se acoge la demanda, sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) $384.000 por remuneración devengada en el mes de febrero de 2012, y b) $153.344 por compensación de feriado proporcional. II.- que las sumas ordenadas pagar deberán enterarse con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo; III.- que se rechaza la demanda en cuanto solicita que se declare nulo e injustificado el despido de la demandante; IV.- que se desestima la demanda reconvencional de cobro de pesos deducida por don Luis Hernán Berrios Vásquez en contra de doña María Katherine Valerio Aguilera; y V.- que cada parte pagará sus costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración del artículo 162 inciso quinto parte final del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 160 Nº 7 Y 171 del estatuto laboral. En forma conjunta, invocó las causales del artículo 478 letras b) y c) del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintitrés de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 21 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió e invalidó la sentencia definitiva en la parte que desestimó la acción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. En la sentencia de reemplazo se condenó al empleador a pagar las cotizaciones de previsión, de salud y de cesantía, por los periodos adeudados y los derechos devengados en favor de la demandante, tanto de fuente contractual como legal, entre el 1 de marzo de 2012 -época del cese- y el día que proceda como lo ordena el inciso sexto del mencionado artículo 162.
En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad, el demandado dedujo, a fojas 39, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, rechace el de nulidad deducido por la demandante y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que declare que resulta improcedente aplicar la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo al auto despido establecido en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que la materia de derecho de su presentación está constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo en situaciones como la de la especie en que el empleador no ha despedido a la trabajadora, sino que ha sido esta última quien ha puesto término al contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, y que fuera objeto del recurso de nulidad, estimó que del tenor de la norma del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo queda claro que se trata de una sanción prevista para el empleador que ha decidido unilateralmente poner término al contrato de trabajo de un trabajador sin tener al día las cotizaciones previsionales devengadas hasta el mes anterior al despido. Expone que la sentencia recurrida acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante por estimar que se había configurado la infracción a los artículos 162 inciso quinto y 171 del Código del Trabajo, puesto que del tenor de esta última norma mencionada se desprende que la institución de la nulidad del despido se extiende al despido indirecto; de entenderse lo contrario, el empleador quedaría exonerado de responsabilidad por la vía de empujar a renunciar al trabajador, mediante incumplimientos, y sería un trato desigual a favor del empleador incumplidor.
Invoca como fundamento de su solicitud, la sentencia de seis de junio de dos mil once dictada en los autos Rol Nº 704-2011 de esta Corte Suprema, en el expediente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, caratulado “Yáñez Arévalo Sergio Enrique con Cuneo Basaure Hernán Alberto”, seguido por justificación del despido indirecto, en la que, para efectos de rechazar el recurso de nulidad en la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, se razona que del tenor literal del artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo se advierte que la sanción pecuniaria impuesta al empleador exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral.
Asimismo menciona como soporte de sus pretensiones la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil once, pronunciada en los autos Rol N° 6.510-2010, por esta misma Corte Suprema, en el expediente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Valdés Bowen Sebastián con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.”, seguido por despido indirecto y cobro de prestaciones, por la que se acogió tanto el recurso de unificación de jurisprudencia como el de nulidad, invalidándose el fallo que había dado lugar a las prestaciones aludidas en el artículo 162 del Código del Trabajo al demandante que había accionado por despido indirecto.
En ambas sentencias citadas, expone, se concluye que la sanción contemplada en el inciso quinto de la norma antes señalada, sólo es aplicable cuando es el empleador quien despide al trabajador, y no en la situación en que sea este último el que haya resuelto dar por terminada la relación laboral.
Teniendo en consideración, indica, que las sentencias citadas contienen una interpretación diversa sobre la misma materia de derecho, finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en los términos señalados.
Segundo: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de una materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los que se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que el mérito de los antecedentes revela que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, se aplicó la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo al empleador, en circunstancias que el término de la relación laboral habida entre las partes, se produjo por la manifestación de voluntad de la actora al hacer uso del derecho que la ley le otorga en el artículo 171 del Código del ramo, esto es, poner término al contrato de trabajo por estimar que el empleador incurrió en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 160 del mismo cuerpo legal, a saber, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquélla que figura plasmada en los fallos que sirven de fundamento a este recurso dictados en las causas roles N° 704-2011 y N° 6.510-2010, ambos de esta Corte Suprema, y en cuya virtud se ha declarado que la sanción prevista por el artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo, sólo es aplicable cuando el despido ha operado por iniciativa y voluntad del empleador.
Cuarto: Que en armonía con lo recién asentado, por existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en relación con la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 21 de estos antecedentes, y en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.

Regístrese.

Nº 42-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, diecinueve de junio de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________

Santiago, diecinueve de junio de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de veintitrés de noviembre de dos mil doce dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:

Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad deducido por la parte demandante preciso es consignar que entre las infracciones de ley esgrimidas que fundan la causal de nulidad prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente denunció la vulneración del artículo 162 inciso 5° del Código citado por no haberse impuesto la sanción que establece esta norma al empleador, lo que correspondía, toda vez que el texto citado se aplica cuando el término de los servicios ha operado por autodespido con arreglo a la norma del artículo 171 del mismo cuerpo de leyes ya indicado, cuya es la situación de la especie. Añade que la institución del autodespido es equivalente al despido unilateral efectuado por el empleador.
Segundo: Que en relación a este punto el Tribunal del grado rechazó la acción de nulidad del despido considerando que en la demanda no se reclama el pago de las cotizaciones previsionales, no cumpliendo en este punto la demanda los requisitos de los números 4° y 5° del artículo 446 del Código del Trabajo; además, no se encuentran determinadas las cotizaciones que se adeudan, sin perjuicio que según certificados de AFP y AFC al menos desde octubre de 2005 la actora no registra pago de cotización previsional alguna. Finalmente razonó y concluyó que aun en el evento que se entendiera que la demandante solicita la nulidad de su autodespido o despido indirecto por el no pago de cotizaciones previsionales aplicando la sanción legal prevista en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, se debe tener en cuenta que del tenor de la referida norma queda claro que se trata de una sanción que el legislador ha previsto para aquel empleador que ha decidido unilateralmente poner término al contrato de trabajo de un trabajador sin tener al día las cotizaciones previsionales devengadas hasta el mes anterior del despido, hipótesis que no se configura en el presente caso.
Tercero: Que en el contexto antes reseñado la controversia de derecho planteada en la causa hace necesario dilucidar si la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, de privar de todos sus efectos al despido, lo que se conoce en doctrina como “nulidad del despido” rige sólo para el evento de que sea el empleador quien tome la decisión de despedir al trabajador, o si también cobra aplicación dicha norma cuando el trabajador termina la relación laboral por este medio, a través del denominado autodespido que regula el artículo 171 del referido Código.
Cuarto: Que el ya citado inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo dispone, para los efectos que interesa a este análisis que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.
Luego, en los dos incisos siguientes, sexto y séptimo se añade que: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que consta la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…”.
Quinto: Que como se aprecia del tenor de la norma, el texto del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, antes reproducido, plantea a la parte empleadora la exigencia de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales al adoptar y comunicar la decisión de despedir al trabajador, y ello como condición indispensable para que dicho despido produzca todos los efectos que le son propios, explicitando que, de no cumplirse tal presupuesto, el despido “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, generándose en consecuencia las obligaciones a que se alude en el inciso séptimo del mismo artículo. Se trata, por consiguiente, de medidas y resguardos que deberá adoptar el empleador cuando toma la decisión de despedir al trabajador, precisamente para asegurar la operatividad y eficacia integral del despido.
Resultando claro el sentido de la norma en análisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto preceptúa nítidamente que las condiciones, exigencias y efectos allí regulados para el evento de contravención, están descritas específicamente para la situación en que el empleador proceda a despedir al trabajador.
Sexto: Que la situación de hecho descrita en lo que precede, prevista por la norma citada, no concurre en la especie, toda vez que en este caso ha sido la demandante dependiente quien puso término al contrato de trabajo a través del autodespido, invocando una causal legal de término de los servicios, y, en consecuencia, la demanda debió haber sido desestimada por este capítulo, tal como lo determinó la sentencia que se revisa.
Séptimo: Que en concordancia con lo hasta aquí analizado, cabe desprender que no correspondía dar aplicación a la disposición del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo en este caso, pues se trata de una situación no prevista por ese texto, como acertadamente se decidió en el fallo impugnado, considerando, especialmente, que se trata de una sanción y como tal ha de aplicarse de manera restrictiva a los casos expresamente contemplados por la ley y no por analogía.
Octavo: Que por lo recién consignado y no habiéndose incurrido en el error de derecho en relación con la norma citada en el fundamento anterior, deberá rechazarse el recurso de nulidad sustantivo planteado sobre el particular por la demandante.
Noveno: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, hace procedente rechazar la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del texto aludido, es necesario emitir pronunciamiento en relación a los capítulos de nulidad planteados conjuntamente con el primero, fundados en las causales del artículo 478 letras b) y c) del mismo cuerpo legal.
Décimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha calificado correctamente los hechos asentados al considerar que en la situación de la demandante ha existido un autodespido y que, en consecuencia, no corresponde aplicar la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo.
Por otro lado, la recurrente no señala de qué manera se habrían infringido las reglas del correcto entendimiento humano y las máximas de la experiencia, ya que se limita a dar un distinto enfoque a parte de la prueba rendida afirmando que el empleado por el juez de la instancia no es el correcto puesto que no llegó a la conclusión fáctica que ella estima valedera.
Undécimo: Que por consiguiente, se desestiman también las causales de los artículos 478 letras b) y c) del Código del Trabajo.
Duodécimo: Que por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que el efecto previsto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, como sanción por no estar íntegramente enteradas las cotizaciones previsionales del trabajador al momento de su despido, sólo tiene aplicación cuando dicho despido se produzca por decisión y manifestación de voluntad del empleador, y en cambio, no rige la norma ya analizada en la situación de autodespido que regula el artículo 171 del cuerpo legal citado.
Décimo tercero: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que antecede, corresponde rechazar el recurso de nulidad planteado por la demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante doña María Katherine Valerio Aguilera, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-1511-2012, caratulados “Valerio Aguilera María Katherine con Berríos Vásquez Luis Hernán”, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.

Regístrese y devuélvase.

Nº 42-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, diecinueve de junio de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.