Santiago, uno de
julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos
rol N° 9427-2012 se trajeron los autos en relación para conocer de
la reclamación interpuesta por la demandante ACAM S.A., también
conocida por su denominación comercial “Mundo Petit S.A.”, en
contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce,
dictada a fojas 1640 por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, que rechazó su demanda interpuesta en contra de
Comercial e Industrial Silfa Limitada, conocida comercialmente como
“Infanti”.
Ambas empresas
se dedican a la venta de artículos para bebés e infantes, llamados
también puericultura.
La demandante
sostuvo que “Infanti” habría ejecutado dos conductas
atentatorias contra la libre competencia: la primera de ellas, haber
incurrido en actos de competencia desleal consistentes, por una
parte, en inducir a algunos de los proveedores de coches y sillas
para bebés a incumplir sus obligaciones contractuales con “Mundo
Petit S.A.”, y por otra, difundir una aseveración falsa o
incorrecta consistente en atribuir una procedencia italiana a su
línea propia de coches y sillas para bebés marca “Infanti”,
cuando en realidad los mismos son fabricados en China. El segundo
comportamiento anticompetitivo que le atribuyó a la demandada, es el
de haber abusado de su posición dominante en el mercado de la
puericultura mediante el establecimiento de restricciones verticales
a través de la celebración de contratos de distribución exclusiva
para Chile con los proveedores de tales artículos, con lo cual
limita el ingreso y/o expansión de los competidores.
Señala la
actora que “Infanti” es el operador dominante de la distribución
mayorista y minorista de artículos para bebés e infantes. Sostiene
que esta posición dominante de la demandada, que le confiere
capacidad para impedir, restringir o entorpecer la libre competencia,
deriva de sus 33 tiendas de retail especializadas en esa venta
–llamadas “Baby Infanti Store”- y de la representación
exclusiva de 16 de las 35 marcas de puericultura que se comercializan
en Chile.
En relación a
los actos de competencia desleal que denuncia, explica que “Infanti”
ha desplegado un comportamiento sistemático y reiterado de inducción
a los proveedores para que incumplan los deberes contractuales
contraídos con sus competidores, logrando que aquéllos finalmente
priven al competidor saboteado de la representación de sus marcas y
de la distribución de sus productos en Chile, dejando en su lugar a
la inductora. Refiere que dicha expoliación ocurrió con las marcas
para coches y sillas de automóvil para bebés “Max Cosi” y
“Quinny”, las cuales eran representadas por la demandante “Mundo
Petit”.
Expresa que
“Infanti” establece una restricción vertical sobre la marca así
capturada, en cuanto asume la representación y distribución
exclusiva de esos productos, con exclusión de todo otro competidor
en Chile. Es decir, sólo “Infanti” puede importar los
respectivos artículos. Agrega que lo mismo ha acontecido con el
resto de las marcas que ella controla, entre las que se encuentran
las de mayor prestigio a nivel global y las de mayor conocimiento por
el público consumidor chileno, tales como “Chicco” y “Lego”.
Pone como
ejemplo el que “Mundo Petit” había logrado gran éxito con las
marcas “Maxi Cosi” y “Quinny”, frente a lo cual Silfa inició
una maniobra inductora con la empresa proveedora de éstas, “Dorel
Europa”, consiguiendo arrebatarle dichas marcas a través de la
obtención de su distribución exclusiva.
Relata la
demandante que una vez despojada de los productos “Maxi Cosi” y
“Quinny”, decidió crear su propia marca de coches y sillas de
automóviles para bebés. Para ello se contactó, atendida su
confiabilidad, con la empresa fabricante “GoodBaby International”,
quien le contestó que ya tenía un comprador exclusivo en Chile que
era “Infanti”, de modo que no podía fabricar los productos
requeridos. Reprocha la actora, entonces, que las restricciones
verticales de “Infanti” no se restringe sólo a los productos de
las más reconocidas marcas de puericultura, sino que se extiende a
las mejores fábricas, cualquiera sea la marca que desee utilizar o
crear.
Asimismo, acusa
a la demandada de haber ejecutado actos de engaño sistemático a sus
consumidores, pues pese a que sus productos son fabricados en China,
la denominación “Infanti” puede ser fácilmente asociada al
idioma italiano, es decir, aparenta que se trata de un producto
europeo.
Al
contestar, Comercial e Industrial Silfa Limitada solicita el rechazo
de la demanda. Manifiesta que
lleva veinte años en el mercado nacional en la representación de
marcas de productos para bebés y el hogar, ofreciendo más de 3.500
productos y en que la marca “Infanti” se comercializa en más de
veinte países del mundo.
Asevera que los
hechos denunciados por la demandante no responden a acciones
desarrolladas en forma ilícita con el objeto de alterar la
competencia en los mercados relevantes, sino que dicen relación con
el normal funcionamiento del mercado de distribución mayorista de
productos para bebés, en el cual los titulares de marcas
internacionales cambian a sus distribuidores de tiempo en tiempo,
buscan en cada territorio contar con los canales de distribución más
eficientes y que les entreguen las mayores posibilidades de alcanzar
a los consumidores para incrementar la penetración de sus productos.
Destaca que importa
y vende una diversidad de marcas de coches y sillas para bebés, sin
perjuicio de que la mayor parte de sus ventas se concentra en sus
productos de la marca propia “Infanti”. Dice que compite
lealmente en el mercado, desarrollando un modelo de negocios
innovador, en el que ha asumido el riesgo de invertir en
infraestructura para contar con mejores canales de distribución de
las marcas que representa, así como el de invertir en la
introducción al mercado de nuevas marcas y productos –a través de
su marca propia “Infanti”- que miran las necesidades del mercado
nacional.
Luego de aclarar que
todos los coches y sillas de autos para bebés que se comercializan
en el país son importados, hace presente que en lo que respecta a la
importación de coches, quien tiene una mayor participación de
mercado es “Stroller Ltda.” con un 44%, y le sigue Silfa con un
34%. A su vez, en el segmento de sillas de autos, Silfa es quien
presenta el mayor volumen de importaciones con un 49%, y le sigue
luego Stroller con un 40%.
Anota que se trata
de un mercado dinámico, sin barreras de entrada, en que existe una
fuerte rivalidad entre Silfa y Stroller, y en que además grandes
tiendas y supermercados han comenzado a importar directamente.
Expone que las
importaciones de coches y sillas de autos pueden obedecer a la
adquisición de productos de marcas conocidas internacionalmente o a
la recepción de productos de marcas propias fabricados en el
extranjero. Así los coches y sillas de autos de marcas conocidas
internacionalmente son ofrecidos por proveedores de gran tamaño, los
cuales ingresan sus marcas de la mano de una empresa nacional a quien
le entregan la distribución exclusiva de ellas, toda vez que el
proveedor busca maximizar la comercialización, marketing,
posicionamiento y venta de sus productos, mediante un determinado
distribuidor.
Explica que junto al
modelo de distribución exclusiva, conviven otros modelos de negocios
como aquellos en que los proveedores venden sus productos a quienes
los soliciten, sin selección de representantes, o bien, aquellos que
establecen un acuerdo de distribución solamente en el segmento
mayorista. También pone de relieve que existen en Chile una
multiplicidad de operadores que importan y ofrecen a los clientes
finales coches y sillas de bebés de marcas, que si bien están
cubiertas en el país por una distribución exclusiva, ello no impide
efectuar compras directamente al proveedor internacional
correspondiente, no como representante de este último, sino que en
calidad de cliente. Por ejemplo, la marca Graco que tiene en
exclusividad la distribución mayorista con Stroller, es importada al
mismo tiempo directamente por Walmart Chile para la venta minorista
en el país.
Es decir, se trata
de un mercado abierto y atomizado, que permite distintos modelos de
negocios entre proveedores y distribuidores, que se aleja
absolutamente de ser un modelo cerrado para Chile, pues hay docenas
de marcas que aún no se venden en nuestro país, circunstancias
todas que hacen improbable el desarrollo de conductas aptas para
cerrar el mercado a futuras empresas que deseen importar tales
productos para su venta mayorista o minorista.
En cuanto a los
coches y sillas de autos cuyas marcas sean propias, señala que éstos
son fabricados en el extranjero, existiendo muchas empresas dedicadas
a esta labor: en China, Taiwán, India y Malasia. Estas fábricas,
afirma, están abiertas al mundo y cuentan con cientos de clientes
dedicados al negocio de la puericultura. En el caso de Silfa, ella
trabaja con doce fábricas chinas a las que encomienda la fabricación
de sus coches y sillas de bebés marca “Infanti”.
En cuanto a los
canales de venta minorista de estos productos, expresa que compiten
en calidad de oferentes las grandes tiendas, supermercados, tiendas
especializadas –cuyo es el caso de los locales “Baby Infanti
Store”- y venta por Internet.
Refiriéndose
concretamente al primer ilícito imputado, esto es, el acto de
competencia desleal consistente en la inducción a “Dorel Europa”
para infringir sus obligaciones contractuales con la demandante,
sostiene Silfa que originalmente Dorel le propuso que ella comprara
los productos de su distribuidor ACAM S.A. –la demandante- para
revenderlos, oferta que rechazó. Relata que luego Dorel optó para
que en el mercado chileno Silfa vendiera directamente sus productos
“Quinny” y “Maxi Cosi”, lo que estaba sujeto a la
modificación de la distribución exclusiva que mantenía a esa fecha
Dorel con ACAM S.A. Señala que el contrato que unía a esas 2
empresas tenía una cláusula de terminación anticipada sin
necesidad de expresión de causa. Pero en este caso, afirma que la
terminación se debió tanto al incumplimiento de metas de venta por
parte de ACAM S.A. como también a incumplimientos de pago que
periódicamente debía efectuar esta última a Dorel Europa.
En lo concerniente a
las restricciones verticales dadas por la exclusividad que rige en
ciertas relaciones a Silfa y sus proveedores de marcas conocidas
internacionalmente que ella representa en Chile, afirma que no son
una condición impuesta por Silfa, sino que obedece a las
características propias del modelo de distribución estandarizado a
nivel mundial por tales proveedores, modelo que goza de racionalidad
económica toda vez que permite a dichos proveedores encontrar al
distribuidor más eficiente para la comercialización de sus
productos.
Finalmente, en
cuanto al tercer ilícito imputado, manifiesta que jamás se ha
pretendido engañar a los consumidores acerca de la procedencia de
sus productos, pues tanto sus cajas como manuales respectivos
consignan con toda claridad la procedencia china de tales artículos.
Prueba de ello es que jamás ha recibido reclamo alguno de parte de
sus consumidores que aleguen engaño en cuanto al origen o
procedencia de los productos “Infanti”.
Subsidiariamente,
opone la excepción de prescripción en relación con todos aquellos
ilícitos imputados que habrían tenido lugar dos años antes de la
presentación de la demanda.
La sentencia
reclamada al pronunciarse en primer término sobre la excepción de
prescripción planteada por la demandada, deja consignado que la
demanda fue presentada el 26 de agosto de 2011, por lo que los
ilícitos respecto de los cuales opone la prescripción son todos
aquellos ocurridos con anterioridad al 26 de agosto de 2009, época
en la cual se encontraba vigente el anterior texto del artículo 20
inciso 3° del Decreto Ley N° 211, que establecía como plazo de
prescripción dos años contados desde la ejecución de las conductas
imputadas.
Señala que en el
caso de autos debe entenderse que la conducta reprochada es el
establecimiento de cláusulas de exclusividad a favor de la
demandada, las que se convinieron mediante la celebración de los
respectivos contratos en los cuales se designó a Silfa como
distribuidor exclusivo, conducta que se produce en un instante
preciso y determinado en el tiempo, que no es otro que el de la
suscripción del respectivo contrato. Por consiguiente, se deja
consignado que sólo respecto de un contrato, celebrado el día 24 de
agosto de 2009 –suscrito más de dos años antes de la notificación
legal de la demanda, el día 30 de septiembre de 2011- se encuentra
prescrita la conducta censurada consistente en la designación de la
demandada como distribuidora exclusiva.
Precisa a
continuación que Silfa, conforme a su participación de mercado, es
un actor relevante, por lo que corresponde analizar las condiciones
de entrada a fin de evaluar si contaba con poder de mercado o se
encontraba en vías de adquirirlo en virtud de las conductas que se
le imputan, pues de lo contrario no sería sancionable en sede de
libre competencia.
Luego de descartar
la acusación de expoliación de marcas que le imputa la actora, al
concluir que a partir de la prueba acompañada a estos autos no se
probó que la demandada hubiere interferido en la relación comercial
que ACAM S.A. tenía con uno de sus distribuidores, se hace cargo de
la alegación de que los acuerdos de exclusividad alcanzados por
Silfa con los principales productores extranjeros de coches y sillas
de autos impondrían una barrera de entrada al mercado. Arguyen los
sentenciadores que si bien la demandada es un actor relevante en ese
segmento del mercado de la puericultura, no es el único importador
ni ha acaparado todas las marcas internacionales, por lo que no es
posible afirmar que detenta poder de mercado suficiente o
significativo en el mismo, de modo que las exclusividades denunciadas
no han tenido la aptitud de cerrar este mercado ni, por consiguiente,
de excluir competidores, actuales o potenciales.
En torno al último
de los ilícitos imputados a Silfa, consistente en engañar a los
consumidores sobre el país de origen de los productos de marca
“Infanti”, atribuyéndoles un origen italiano, la sentencia lo
desestima, desde que no se probó la forma en que se habría
verificado el supuesto engaño, además de que cada uno de los
productos marca “Infanti” da cuenta de su procedencia china.
Por
último, la sentencia decide, atendido el mérito de la causa,
rechazar la demanda, determinando que no se acreditaron los hechos
que constituirían cada una de las conductas denunciadas por ACAM
S.A. en contra de Comercial e Industrial Silfa Limitada, ni indicios
que permitan inferir que dichos comportamientos hayan tenido por
objeto afectar la libre competencia en el mercado de que se trata.
Como se dijo
previamente, dicha sentencia fue objeto de recurso de reclamación
deducido por la demandante.
Mediante dicha
presentación, pide que se haga lugar a su demanda y se condene a
Silfa por los actos de competencia desleal consistentes en haber
inducido a proveedores a incumplir deberes contractuales con sus
competidores y en cometer actos de engaño a consumidores,
infringiendo el artículo 3° letra c) del Decreto Ley N° 211, y en
la explotación abusiva de su posición dominante expresada en
restricciones verticales que limitan el ingreso y/o expansión de
competidores, vulnerando el citado artículo 3° en su letra b).
CONSIDERANDO:
Primero:
Que en relación con lo resuelto por el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia ha de pronunciarse esta Corte Suprema sobre la base
del recurso de reclamación interpuesto.
Segundo:
Que en lo tocante a la excepción de prescripción de las
restricciones verticales, acogida parcialmente por la sentencia, la
reclamante sostiene que ésta debió rechazarse íntegramente, toda
vez que los acuerdos de exclusividad entre la demandada y los
proveedores se encuentran plenamente vigentes y operativos en el
mercado relevante y, por tanto, no puede empezar a contarse el plazo
de prescripción desde la suscripción de los respectivos acuerdos.
Tercero:
Que el artículo 20 del Decreto Ley N° 211 de 1973, en su inciso
tercero –a la época de los hechos- disponía que “Las acciones
contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años,
contados desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre
competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por
requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún
particular, formulados ante el Tribunal.”
Cuarto:
Que la conducta reprochada, esto es, el establecimiento de cláusulas
de exclusividad a favor de la demandada se verificó y se agotó en
el momento de suscribir o celebrar los respectivos contratos en que
ellas se incorporaban, pues es en ese momento en que se materializa
la conducta que se estima atentatoria contra la libre competencia,
aun cuando los efectos que ella produzca se prolonguen en el tiempo.
De tal forma que la sentencia reclamada ha procedido de acuerdo a la
ley al acoger la excepción de prescripción de todas aquellas
conductas que hayan ocurrido antes del 30 de septiembre de 2009,
considerando la fecha en que fue notificada la demanda, a saber, el
30 de septiembre de 2011. De esta forma la reclamación que en este
sentido formula ACAM S.A., en cuanto persigue que la alegación de
prescripción sea desestimada íntegramente, no puede prosperar.
Quinto:
Que en el examen de las conductas imputadas por la demandante a
Silfa, habrá que dilucidar si éstas tienen la aptitud de afectar la
libre competencia en el mercado relevante de autos, cual es, el de
importación de sillas y coches de autos para bebés destinados a la
venta mayorista en Chile, y el de venta minorista de esos mismos
productos.
Sexto:
Que las certificaciones notariales aportadas por la demandada –y no
cuestionadas por la actora- referidas a páginas web de distintas
marcas internacionales de coches y sillas de autos para bebés que no
se comercializan en Chile, dan cuenta de la amplitud de productos de
puericultura que pueden ser ofrecidos en Chile, tanto a nivel
mayorista como minorista, lo que revela que el mercado nacional no se
encuentra limitado a las marcas que actualmente se distribuyen en
Chile, desde que existe la posibilidad cierta de que se importen
productos de cualquiera de esas marcas, ya sea por nuevos agentes o a
través de quienes ya operan en el mercado nacional a fin de vender
nuevas marcas.
Séptimo:
Que, a su vez, dado que en Chile no se fabrican productos de
puericultura tales como coches y sillas para bebés, su oferta está
representada por aquellos elaborados por los proveedores que se
dedican a este giro en el resto de los países y que pueden ser
exportados a Chile. Ambas partes estuvieron contestes en que la
mayoría de ellos se encuentran en el sudeste asiático,
particularmente en China. Se acompañó un listado de más de 400
fábricas chinas que se dedicarían a la producción de coches y
sillas de autos para bebés.
Octavo:
Que en lo concerniente a los participantes del mercado minorista de
coches y sillas de bebés, se ha constatado que éstos son las
grandes tiendas, aquellas especializadas en productos de
puericultura, los supermercados de gran tamaño, los outlets y los
canales de venta por internet. Las primeras, que concentrarían entre
el 52% y 61% de las ventas en este mercado, ofrecen una amplia
variedad de marcas, provenientes principalmente de los mayores
importadores en el rubro. Dentro de las tiendas especializadas, que
representan entre el 36% y 39% de las ventas minoristas, también
ofrecen distintas marcas de coches y sillas de auto para bebés,
pertenecientes a diversos importadores.
Noveno:
Que atendidas las características recién descritas de este mercado,
claramente se infiere que se trata de uno altamente competitivo, del
cual participan grandes tiendas y supermercados, como tiendas
especializadas, todas las cuales venden una multiplicidad de marcas,
ya sea reconocidas internacionalmente o desarrolladas por operadores
locales, y sin barreras de entrada para potenciales competidores. En
efecto, no existen impedimentos de carácter normativo para la
importación de estos productos, existe una diversidad de fabricantes
de estos artículos, especialmente en el sudeste asiático, con una
amplia disponibilidad de marcas internacionales que aún no están
presentes en el mercado chileno.
Décimo:
Que, a su vez, ha de tenerse presente que si bien Silfa posee la
distribución exclusiva de 16 de las 35 marcas de productos de
puericultura que se comercializan en nuestro país –vale decir,
menos de la mitad-, ello sólo implica una restricción de la
distribución mayorista de los productos provenientes de los
importadores que pactan dicha exclusividad, pues nada impide que
otros actores importen esos mismos productos a sus tiendas.
Efectivamente, según se dejara constancia del análisis de tales
contratos, el acuerdo de distribución exclusiva con Silfa no
inhabilita a los fabricantes para que puedan vender directamente en
el país a tiendas especializadas o de retail.
Undécimo:
Que acorde con lo expuesto, la condición de exclusividad que ostenta
la demandada respecto de la representación de algunas de las marcas
conocidas internacionalmente, no puede ser considerada apta para
perturbar la libre competencia en el mercado relevante de autos, toda
vez que ella carece de la posibilidad de actuar con independencia de
los otros actores del mercado, dada la ausencia de barreras de
entrada y la intensa competencia desarrollada entre actores actuales
y potenciales. Por consiguiente, dicha conducta, aun en el evento de
ser abusiva como sostiene la demandante, no es susceptible de ser
sancionada en esta sede.
Duodécimo:
Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en relación a la
adquisición de la representación de las marcas “Maxi Cosi” y
“Quinny” por parte de Silfa, ilícito anticompetitivo que en
concreto le imputa la actora a aquella, se encuentra comprobado en
autos que “Dorel Europa” celebró un acuerdo de distribución
mayorista con la demandante el año 2008 respecto de las marcas
recién mencionadas, el cual incorporaba una cláusula anticipada de
término de contrato. Dicho acuerdo de exclusividad se modificó de
común acuerdo, ampliándose la venta de dichas marcas en Chile a
través las tiendas de Silfa. Finalmente, en el mes de octubre de
2010, “Dorel Europa” comunicó a ACAM S.A. la terminación del
acuerdo de distribución mayorista de las referidas marcas,
fundándose en que esta última no había alcanzado los niveles de
venta convenidos e incurrido en retrasos en los pagos.
Posteriormente, “Dorel Europa” designó a Silfa como distribuidor
mayorista de las marcas “Maxi Cosi” y “Quinny” en Chile y
otros países de la región, en razón de que Silfa ofrecía mayores
perspectivas de crecimiento.
De la secuencia
de hechos antes reseñados no es posible advertir una interferencia
desleal de un competidor hacia otro, sino sólo una estrategia
comercial de un operador que selecciona los canales de venta a
público que le pueden generar una mayor rentabilidad.
Décimo
tercero:
Que la reclamante ha puesto especial énfasis en unos correos
electrónicos intercambiados entre ejecutivos de ambas empresas
litigantes en el mes de diciembre de 2010, en los que, según la
actora, la demandada reconocería su interferencia con “Dorel
Europa” para inducirla a incumplir sus obligaciones contractuales
con ACAM S.A. Sin embargo, tal como lo concluyera la sentencia que se
revisa, de la transcripción de esos correos que hace el considerando
sexagésimo segundo, no se infiere algún reconocimiento explícito
en ese sentido por parte de Silfa. En efecto, de dichos correos
aparece que es el representante de ACAM S.A. quien insistentemente se
refiere a “interferencias” en la relación con sus proveedores
que habría promovido la demandada, frente a lo cual ésta responde:
“…que no está en nuestros planes ni intereses interferir
vuestras marcas”. Para luego agregar: “Espero podamos trabajar
juntos de muy buena manera y hacer crecer todas nuestras marcas en
Chile”.
Décimo
cuarto:
Que también cabe destacar que la evidencia acompañada por ACAM S.A.
consistente en un correo electrónico intercambiado con la fábrica
“Goodbaby”, para justificar su alegación de que Silfa habría
bloqueado la posibilidad de desarrollar en Chile coches y sillas de
autos para bebés de marcas propias al haber impuesto restricciones
verticales a los fabricantes de estos productos, no resulta idónea
para dicho propósito, puesto que dicha probanza únicamente revela
la negativa de aquella fábrica de abastecer de productos a ACAM S.A.
por ya tener un distribuidor que opera en Chile, cual es Silfa. Por
otro lado, como lo hace notar la demandada, resulta extraño que
teniendo ACAM S.A. la opción de recurrir a más de 400 fábricas
distintas, como se señaló, para solicitar la elaboración de sus
marcas propias, haya dirigido sus peticiones precisamente a aquella
que suministra tales productos a Silfa.
Décimo
quinto:
Que en lo tocante al último ilícito imputado, esto es, engañar a
los consumidores sobre el país de origen de los productos “Infanti”,
lo cierto es que dicha imputación sólo se hace sustentar en la
similitud de la grafía o pronunciación de la voz “Infanti” con
una palabra del idioma italiano, sin precisar los actos que
ejecutaría la demandada para conducir a error a sus consumidores
acerca de la procedencia de sus productos. Por lo demás, como se
acreditó en autos, la etiqueta de cada uno de estos artículos, como
sus cajas y manuales respectivos consignan su procedencia china.
Décimo
sexto:
Que atento lo razonado en las consideraciones anteriores, sólo cabe
concluir que Comercial e Industrial Silfa Limitada no ha cometido
atentado alguno contra la libre competencia con motivo de las
conductas que se han descrito.
Y
visto asimismo lo dispuesto en los artículos 18 N° 1, 20 y 27 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, se
rechaza
el recurso de reclamación deducido en la presentación de fojas 1688
por la demandante, ACAM S.A., en contra de la sentencia de veintiocho
de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 1640.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a
cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Rol N°
9427-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo
Fuentes B.
y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V. y Sr. Arturo Prado
P.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por estar en comisión de servicios.
Santiago, 01 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno
de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.