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miércoles, 2 de octubre de 2013

Tribunal de la Libre Competencia. Establecimiento de cláusulas de exclusividad. Cómputo del plazo de prescripción.

Santiago, uno de julio de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol N° 9427-2012 se trajeron los autos en relación para conocer de la reclamación interpuesta por la demandante ACAM S.A., también conocida por su denominación comercial “Mundo Petit S.A.”, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictada a fojas 1640 por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que rechazó su demanda interpuesta en contra de Comercial e Industrial Silfa Limitada, conocida comercialmente como “Infanti”.

Ambas empresas se dedican a la venta de artículos para bebés e infantes, llamados también puericultura.
La demandante sostuvo que “Infanti” habría ejecutado dos conductas atentatorias contra la libre competencia: la primera de ellas, haber incurrido en actos de competencia desleal consistentes, por una parte, en inducir a algunos de los proveedores de coches y sillas para bebés a incumplir sus obligaciones contractuales con “Mundo Petit S.A.”, y por otra, difundir una aseveración falsa o incorrecta consistente en atribuir una procedencia italiana a su línea propia de coches y sillas para bebés marca “Infanti”, cuando en realidad los mismos son fabricados en China. El segundo comportamiento anticompetitivo que le atribuyó a la demandada, es el de haber abusado de su posición dominante en el mercado de la puericultura mediante el establecimiento de restricciones verticales a través de la celebración de contratos de distribución exclusiva para Chile con los proveedores de tales artículos, con lo cual limita el ingreso y/o expansión de los competidores.
Señala la actora que “Infanti” es el operador dominante de la distribución mayorista y minorista de artículos para bebés e infantes. Sostiene que esta posición dominante de la demandada, que le confiere capacidad para impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, deriva de sus 33 tiendas de retail especializadas en esa venta –llamadas “Baby Infanti Store”- y de la representación exclusiva de 16 de las 35 marcas de puericultura que se comercializan en Chile.
En relación a los actos de competencia desleal que denuncia, explica que “Infanti” ha desplegado un comportamiento sistemático y reiterado de inducción a los proveedores para que incumplan los deberes contractuales contraídos con sus competidores, logrando que aquéllos finalmente priven al competidor saboteado de la representación de sus marcas y de la distribución de sus productos en Chile, dejando en su lugar a la inductora. Refiere que dicha expoliación ocurrió con las marcas para coches y sillas de automóvil para bebés “Max Cosi” y “Quinny”, las cuales eran representadas por la demandante “Mundo Petit”.
Expresa que “Infanti” establece una restricción vertical sobre la marca así capturada, en cuanto asume la representación y distribución exclusiva de esos productos, con exclusión de todo otro competidor en Chile. Es decir, sólo “Infanti” puede importar los respectivos artículos. Agrega que lo mismo ha acontecido con el resto de las marcas que ella controla, entre las que se encuentran las de mayor prestigio a nivel global y las de mayor conocimiento por el público consumidor chileno, tales como “Chicco” y “Lego”.
Pone como ejemplo el que “Mundo Petit” había logrado gran éxito con las marcas “Maxi Cosi” y “Quinny”, frente a lo cual Silfa inició una maniobra inductora con la empresa proveedora de éstas, “Dorel Europa”, consiguiendo arrebatarle dichas marcas a través de la obtención de su distribución exclusiva.
Relata la demandante que una vez despojada de los productos “Maxi Cosi” y “Quinny”, decidió crear su propia marca de coches y sillas de automóviles para bebés. Para ello se contactó, atendida su confiabilidad, con la empresa fabricante “GoodBaby International”, quien le contestó que ya tenía un comprador exclusivo en Chile que era “Infanti”, de modo que no podía fabricar los productos requeridos. Reprocha la actora, entonces, que las restricciones verticales de “Infanti” no se restringe sólo a los productos de las más reconocidas marcas de puericultura, sino que se extiende a las mejores fábricas, cualquiera sea la marca que desee utilizar o crear.
Asimismo, acusa a la demandada de haber ejecutado actos de engaño sistemático a sus consumidores, pues pese a que sus productos son fabricados en China, la denominación “Infanti” puede ser fácilmente asociada al idioma italiano, es decir, aparenta que se trata de un producto europeo.
Al contestar, Comercial e Industrial Silfa Limitada solicita el rechazo de la demanda. Manifiesta que lleva veinte años en el mercado nacional en la representación de marcas de productos para bebés y el hogar, ofreciendo más de 3.500 productos y en que la marca “Infanti” se comercializa en más de veinte países del mundo.
Asevera que los hechos denunciados por la demandante no responden a acciones desarrolladas en forma ilícita con el objeto de alterar la competencia en los mercados relevantes, sino que dicen relación con el normal funcionamiento del mercado de distribución mayorista de productos para bebés, en el cual los titulares de marcas internacionales cambian a sus distribuidores de tiempo en tiempo, buscan en cada territorio contar con los canales de distribución más eficientes y que les entreguen las mayores posibilidades de alcanzar a los consumidores para incrementar la penetración de sus productos.
Destaca que importa y vende una diversidad de marcas de coches y sillas para bebés, sin perjuicio de que la mayor parte de sus ventas se concentra en sus productos de la marca propia “Infanti”. Dice que compite lealmente en el mercado, desarrollando un modelo de negocios innovador, en el que ha asumido el riesgo de invertir en infraestructura para contar con mejores canales de distribución de las marcas que representa, así como el de invertir en la introducción al mercado de nuevas marcas y productos –a través de su marca propia “Infanti”- que miran las necesidades del mercado nacional.
Luego de aclarar que todos los coches y sillas de autos para bebés que se comercializan en el país son importados, hace presente que en lo que respecta a la importación de coches, quien tiene una mayor participación de mercado es “Stroller Ltda.” con un 44%, y le sigue Silfa con un 34%. A su vez, en el segmento de sillas de autos, Silfa es quien presenta el mayor volumen de importaciones con un 49%, y le sigue luego Stroller con un 40%.
Anota que se trata de un mercado dinámico, sin barreras de entrada, en que existe una fuerte rivalidad entre Silfa y Stroller, y en que además grandes tiendas y supermercados han comenzado a importar directamente.
Expone que las importaciones de coches y sillas de autos pueden obedecer a la adquisición de productos de marcas conocidas internacionalmente o a la recepción de productos de marcas propias fabricados en el extranjero. Así los coches y sillas de autos de marcas conocidas internacionalmente son ofrecidos por proveedores de gran tamaño, los cuales ingresan sus marcas de la mano de una empresa nacional a quien le entregan la distribución exclusiva de ellas, toda vez que el proveedor busca maximizar la comercialización, marketing, posicionamiento y venta de sus productos, mediante un determinado distribuidor.
Explica que junto al modelo de distribución exclusiva, conviven otros modelos de negocios como aquellos en que los proveedores venden sus productos a quienes los soliciten, sin selección de representantes, o bien, aquellos que establecen un acuerdo de distribución solamente en el segmento mayorista. También pone de relieve que existen en Chile una multiplicidad de operadores que importan y ofrecen a los clientes finales coches y sillas de bebés de marcas, que si bien están cubiertas en el país por una distribución exclusiva, ello no impide efectuar compras directamente al proveedor internacional correspondiente, no como representante de este último, sino que en calidad de cliente. Por ejemplo, la marca Graco que tiene en exclusividad la distribución mayorista con Stroller, es importada al mismo tiempo directamente por Walmart Chile para la venta minorista en el país.
Es decir, se trata de un mercado abierto y atomizado, que permite distintos modelos de negocios entre proveedores y distribuidores, que se aleja absolutamente de ser un modelo cerrado para Chile, pues hay docenas de marcas que aún no se venden en nuestro país, circunstancias todas que hacen improbable el desarrollo de conductas aptas para cerrar el mercado a futuras empresas que deseen importar tales productos para su venta mayorista o minorista.
En cuanto a los coches y sillas de autos cuyas marcas sean propias, señala que éstos son fabricados en el extranjero, existiendo muchas empresas dedicadas a esta labor: en China, Taiwán, India y Malasia. Estas fábricas, afirma, están abiertas al mundo y cuentan con cientos de clientes dedicados al negocio de la puericultura. En el caso de Silfa, ella trabaja con doce fábricas chinas a las que encomienda la fabricación de sus coches y sillas de bebés marca “Infanti”.
En cuanto a los canales de venta minorista de estos productos, expresa que compiten en calidad de oferentes las grandes tiendas, supermercados, tiendas especializadas –cuyo es el caso de los locales “Baby Infanti Store”- y venta por Internet.
Refiriéndose concretamente al primer ilícito imputado, esto es, el acto de competencia desleal consistente en la inducción a “Dorel Europa” para infringir sus obligaciones contractuales con la demandante, sostiene Silfa que originalmente Dorel le propuso que ella comprara los productos de su distribuidor ACAM S.A. –la demandante- para revenderlos, oferta que rechazó. Relata que luego Dorel optó para que en el mercado chileno Silfa vendiera directamente sus productos “Quinny” y “Maxi Cosi”, lo que estaba sujeto a la modificación de la distribución exclusiva que mantenía a esa fecha Dorel con ACAM S.A. Señala que el contrato que unía a esas 2 empresas tenía una cláusula de terminación anticipada sin necesidad de expresión de causa. Pero en este caso, afirma que la terminación se debió tanto al incumplimiento de metas de venta por parte de ACAM S.A. como también a incumplimientos de pago que periódicamente debía efectuar esta última a Dorel Europa.
En lo concerniente a las restricciones verticales dadas por la exclusividad que rige en ciertas relaciones a Silfa y sus proveedores de marcas conocidas internacionalmente que ella representa en Chile, afirma que no son una condición impuesta por Silfa, sino que obedece a las características propias del modelo de distribución estandarizado a nivel mundial por tales proveedores, modelo que goza de racionalidad económica toda vez que permite a dichos proveedores encontrar al distribuidor más eficiente para la comercialización de sus productos.
Finalmente, en cuanto al tercer ilícito imputado, manifiesta que jamás se ha pretendido engañar a los consumidores acerca de la procedencia de sus productos, pues tanto sus cajas como manuales respectivos consignan con toda claridad la procedencia china de tales artículos. Prueba de ello es que jamás ha recibido reclamo alguno de parte de sus consumidores que aleguen engaño en cuanto al origen o procedencia de los productos “Infanti”.
Subsidiariamente, opone la excepción de prescripción en relación con todos aquellos ilícitos imputados que habrían tenido lugar dos años antes de la presentación de la demanda.
La sentencia reclamada al pronunciarse en primer término sobre la excepción de prescripción planteada por la demandada, deja consignado que la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2011, por lo que los ilícitos respecto de los cuales opone la prescripción son todos aquellos ocurridos con anterioridad al 26 de agosto de 2009, época en la cual se encontraba vigente el anterior texto del artículo 20 inciso 3° del Decreto Ley N° 211, que establecía como plazo de prescripción dos años contados desde la ejecución de las conductas imputadas.
Señala que en el caso de autos debe entenderse que la conducta reprochada es el establecimiento de cláusulas de exclusividad a favor de la demandada, las que se convinieron mediante la celebración de los respectivos contratos en los cuales se designó a Silfa como distribuidor exclusivo, conducta que se produce en un instante preciso y determinado en el tiempo, que no es otro que el de la suscripción del respectivo contrato. Por consiguiente, se deja consignado que sólo respecto de un contrato, celebrado el día 24 de agosto de 2009 –suscrito más de dos años antes de la notificación legal de la demanda, el día 30 de septiembre de 2011- se encuentra prescrita la conducta censurada consistente en la designación de la demandada como distribuidora exclusiva.
Precisa a continuación que Silfa, conforme a su participación de mercado, es un actor relevante, por lo que corresponde analizar las condiciones de entrada a fin de evaluar si contaba con poder de mercado o se encontraba en vías de adquirirlo en virtud de las conductas que se le imputan, pues de lo contrario no sería sancionable en sede de libre competencia.
Luego de descartar la acusación de expoliación de marcas que le imputa la actora, al concluir que a partir de la prueba acompañada a estos autos no se probó que la demandada hubiere interferido en la relación comercial que ACAM S.A. tenía con uno de sus distribuidores, se hace cargo de la alegación de que los acuerdos de exclusividad alcanzados por Silfa con los principales productores extranjeros de coches y sillas de autos impondrían una barrera de entrada al mercado. Arguyen los sentenciadores que si bien la demandada es un actor relevante en ese segmento del mercado de la puericultura, no es el único importador ni ha acaparado todas las marcas internacionales, por lo que no es posible afirmar que detenta poder de mercado suficiente o significativo en el mismo, de modo que las exclusividades denunciadas no han tenido la aptitud de cerrar este mercado ni, por consiguiente, de excluir competidores, actuales o potenciales.
En torno al último de los ilícitos imputados a Silfa, consistente en engañar a los consumidores sobre el país de origen de los productos de marca “Infanti”, atribuyéndoles un origen italiano, la sentencia lo desestima, desde que no se probó la forma en que se habría verificado el supuesto engaño, además de que cada uno de los productos marca “Infanti” da cuenta de su procedencia china.
Por último, la sentencia decide, atendido el mérito de la causa, rechazar la demanda, determinando que no se acreditaron los hechos que constituirían cada una de las conductas denunciadas por ACAM S.A. en contra de Comercial e Industrial Silfa Limitada, ni indicios que permitan inferir que dichos comportamientos hayan tenido por objeto afectar la libre competencia en el mercado de que se trata.
Como se dijo previamente, dicha sentencia fue objeto de recurso de reclamación deducido por la demandante.
Mediante dicha presentación, pide que se haga lugar a su demanda y se condene a Silfa por los actos de competencia desleal consistentes en haber inducido a proveedores a incumplir deberes contractuales con sus competidores y en cometer actos de engaño a consumidores, infringiendo el artículo 3° letra c) del Decreto Ley N° 211, y en la explotación abusiva de su posición dominante expresada en restricciones verticales que limitan el ingreso y/o expansión de competidores, vulnerando el citado artículo 3° en su letra b).
CONSIDERANDO:
Primero: Que en relación con lo resuelto por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha de pronunciarse esta Corte Suprema sobre la base del recurso de reclamación interpuesto.
Segundo: Que en lo tocante a la excepción de prescripción de las restricciones verticales, acogida parcialmente por la sentencia, la reclamante sostiene que ésta debió rechazarse íntegramente, toda vez que los acuerdos de exclusividad entre la demandada y los proveedores se encuentran plenamente vigentes y operativos en el mercado relevante y, por tanto, no puede empezar a contarse el plazo de prescripción desde la suscripción de los respectivos acuerdos.
Tercero: Que el artículo 20 del Decreto Ley N° 211 de 1973, en su inciso tercero –a la época de los hechos- disponía que “Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de dos años, contados desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal.”
Cuarto: Que la conducta reprochada, esto es, el establecimiento de cláusulas de exclusividad a favor de la demandada se verificó y se agotó en el momento de suscribir o celebrar los respectivos contratos en que ellas se incorporaban, pues es en ese momento en que se materializa la conducta que se estima atentatoria contra la libre competencia, aun cuando los efectos que ella produzca se prolonguen en el tiempo. De tal forma que la sentencia reclamada ha procedido de acuerdo a la ley al acoger la excepción de prescripción de todas aquellas conductas que hayan ocurrido antes del 30 de septiembre de 2009, considerando la fecha en que fue notificada la demanda, a saber, el 30 de septiembre de 2011. De esta forma la reclamación que en este sentido formula ACAM S.A., en cuanto persigue que la alegación de prescripción sea desestimada íntegramente, no puede prosperar.
Quinto: Que en el examen de las conductas imputadas por la demandante a Silfa, habrá que dilucidar si éstas tienen la aptitud de afectar la libre competencia en el mercado relevante de autos, cual es, el de importación de sillas y coches de autos para bebés destinados a la venta mayorista en Chile, y el de venta minorista de esos mismos productos.
Sexto: Que las certificaciones notariales aportadas por la demandada –y no cuestionadas por la actora- referidas a páginas web de distintas marcas internacionales de coches y sillas de autos para bebés que no se comercializan en Chile, dan cuenta de la amplitud de productos de puericultura que pueden ser ofrecidos en Chile, tanto a nivel mayorista como minorista, lo que revela que el mercado nacional no se encuentra limitado a las marcas que actualmente se distribuyen en Chile, desde que existe la posibilidad cierta de que se importen productos de cualquiera de esas marcas, ya sea por nuevos agentes o a través de quienes ya operan en el mercado nacional a fin de vender nuevas marcas.
Séptimo: Que, a su vez, dado que en Chile no se fabrican productos de puericultura tales como coches y sillas para bebés, su oferta está representada por aquellos elaborados por los proveedores que se dedican a este giro en el resto de los países y que pueden ser exportados a Chile. Ambas partes estuvieron contestes en que la mayoría de ellos se encuentran en el sudeste asiático, particularmente en China. Se acompañó un listado de más de 400 fábricas chinas que se dedicarían a la producción de coches y sillas de autos para bebés.
Octavo: Que en lo concerniente a los participantes del mercado minorista de coches y sillas de bebés, se ha constatado que éstos son las grandes tiendas, aquellas especializadas en productos de puericultura, los supermercados de gran tamaño, los outlets y los canales de venta por internet. Las primeras, que concentrarían entre el 52% y 61% de las ventas en este mercado, ofrecen una amplia variedad de marcas, provenientes principalmente de los mayores importadores en el rubro. Dentro de las tiendas especializadas, que representan entre el 36% y 39% de las ventas minoristas, también ofrecen distintas marcas de coches y sillas de auto para bebés, pertenecientes a diversos importadores.
Noveno: Que atendidas las características recién descritas de este mercado, claramente se infiere que se trata de uno altamente competitivo, del cual participan grandes tiendas y supermercados, como tiendas especializadas, todas las cuales venden una multiplicidad de marcas, ya sea reconocidas internacionalmente o desarrolladas por operadores locales, y sin barreras de entrada para potenciales competidores. En efecto, no existen impedimentos de carácter normativo para la importación de estos productos, existe una diversidad de fabricantes de estos artículos, especialmente en el sudeste asiático, con una amplia disponibilidad de marcas internacionales que aún no están presentes en el mercado chileno.
Décimo: Que, a su vez, ha de tenerse presente que si bien Silfa posee la distribución exclusiva de 16 de las 35 marcas de productos de puericultura que se comercializan en nuestro país –vale decir, menos de la mitad-, ello sólo implica una restricción de la distribución mayorista de los productos provenientes de los importadores que pactan dicha exclusividad, pues nada impide que otros actores importen esos mismos productos a sus tiendas. Efectivamente, según se dejara constancia del análisis de tales contratos, el acuerdo de distribución exclusiva con Silfa no inhabilita a los fabricantes para que puedan vender directamente en el país a tiendas especializadas o de retail.
Undécimo: Que acorde con lo expuesto, la condición de exclusividad que ostenta la demandada respecto de la representación de algunas de las marcas conocidas internacionalmente, no puede ser considerada apta para perturbar la libre competencia en el mercado relevante de autos, toda vez que ella carece de la posibilidad de actuar con independencia de los otros actores del mercado, dada la ausencia de barreras de entrada y la intensa competencia desarrollada entre actores actuales y potenciales. Por consiguiente, dicha conducta, aun en el evento de ser abusiva como sostiene la demandante, no es susceptible de ser sancionada en esta sede.
Duodécimo: Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en relación a la adquisición de la representación de las marcas “Maxi Cosi” y “Quinny” por parte de Silfa, ilícito anticompetitivo que en concreto le imputa la actora a aquella, se encuentra comprobado en autos que “Dorel Europa” celebró un acuerdo de distribución mayorista con la demandante el año 2008 respecto de las marcas recién mencionadas, el cual incorporaba una cláusula anticipada de término de contrato. Dicho acuerdo de exclusividad se modificó de común acuerdo, ampliándose la venta de dichas marcas en Chile a través las tiendas de Silfa. Finalmente, en el mes de octubre de 2010, “Dorel Europa” comunicó a ACAM S.A. la terminación del acuerdo de distribución mayorista de las referidas marcas, fundándose en que esta última no había alcanzado los niveles de venta convenidos e incurrido en retrasos en los pagos. Posteriormente, “Dorel Europa” designó a Silfa como distribuidor mayorista de las marcas “Maxi Cosi” y “Quinny” en Chile y otros países de la región, en razón de que Silfa ofrecía mayores perspectivas de crecimiento.
De la secuencia de hechos antes reseñados no es posible advertir una interferencia desleal de un competidor hacia otro, sino sólo una estrategia comercial de un operador que selecciona los canales de venta a público que le pueden generar una mayor rentabilidad.
Décimo tercero: Que la reclamante ha puesto especial énfasis en unos correos electrónicos intercambiados entre ejecutivos de ambas empresas litigantes en el mes de diciembre de 2010, en los que, según la actora, la demandada reconocería su interferencia con “Dorel Europa” para inducirla a incumplir sus obligaciones contractuales con ACAM S.A. Sin embargo, tal como lo concluyera la sentencia que se revisa, de la transcripción de esos correos que hace el considerando sexagésimo segundo, no se infiere algún reconocimiento explícito en ese sentido por parte de Silfa. En efecto, de dichos correos aparece que es el representante de ACAM S.A. quien insistentemente se refiere a “interferencias” en la relación con sus proveedores que habría promovido la demandada, frente a lo cual ésta responde: “…que no está en nuestros planes ni intereses interferir vuestras marcas”. Para luego agregar: “Espero podamos trabajar juntos de muy buena manera y hacer crecer todas nuestras marcas en Chile”.
Décimo cuarto: Que también cabe destacar que la evidencia acompañada por ACAM S.A. consistente en un correo electrónico intercambiado con la fábrica “Goodbaby”, para justificar su alegación de que Silfa habría bloqueado la posibilidad de desarrollar en Chile coches y sillas de autos para bebés de marcas propias al haber impuesto restricciones verticales a los fabricantes de estos productos, no resulta idónea para dicho propósito, puesto que dicha probanza únicamente revela la negativa de aquella fábrica de abastecer de productos a ACAM S.A. por ya tener un distribuidor que opera en Chile, cual es Silfa. Por otro lado, como lo hace notar la demandada, resulta extraño que teniendo ACAM S.A. la opción de recurrir a más de 400 fábricas distintas, como se señaló, para solicitar la elaboración de sus marcas propias, haya dirigido sus peticiones precisamente a aquella que suministra tales productos a Silfa.
Décimo quinto: Que en lo tocante al último ilícito imputado, esto es, engañar a los consumidores sobre el país de origen de los productos “Infanti”, lo cierto es que dicha imputación sólo se hace sustentar en la similitud de la grafía o pronunciación de la voz “Infanti” con una palabra del idioma italiano, sin precisar los actos que ejecutaría la demandada para conducir a error a sus consumidores acerca de la procedencia de sus productos. Por lo demás, como se acreditó en autos, la etiqueta de cada uno de estos artículos, como sus cajas y manuales respectivos consignan su procedencia china.
Décimo sexto: Que atento lo razonado en las consideraciones anteriores, sólo cabe concluir que Comercial e Industrial Silfa Limitada no ha cometido atentado alguno contra la libre competencia con motivo de las conductas que se han descrito.

Y visto asimismo lo dispuesto en los artículos 18 N° 1, 20 y 27 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, se rechaza el recurso de reclamación deducido en la presentación de fojas 1688 por la demandante, ACAM S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 1640.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 9427-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 01 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.