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jueves, 21 de octubre de 2004

03.05.04 - Rol N潞 4135-02

Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 4.361-95 del 28Juzgado Civil de Santiago, a los que se encuentra acumulado el expediente rol N1.237 del 20Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Comit茅 Ol铆mpico de Chile y Federaciones Nacionales Deportivas con Polla Chilena de Beneficencia y Fisco de Chile, por sentencia de 22 de junio de 1998 la juez titular del primer tribunal mencionado, acogi贸 parcialmente las ampliaciones de las demandas, rechazando las acciones primitivamente deducidas. Esta resoluci贸n fue apelada por los demandantes y por la parte del Fisco de Chile, adhiri茅ndose al mencionado recurso, en segunda instancia, Polla Chilena de Beneficencia S.A.. La Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de septiembre de dos mil dos, revoc贸 el de primer grado en la parte que hab铆a acogido las ampliaciones de las demandas y en su lugar decidi贸 rechazarlas, confirmando, en lo dem谩s, la sentencia en alzada. En contra del fallo de segunda instancia, los actores dedujeron los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA. PRIMERO: Que para resolver es menester tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a) El Comit茅 Ol铆mpico de Chile (COCH) y treinta y seis Federaciones Nacionales Deportivas (FND), en juicios separados que luego se acumularon, dedujeron demanda en contra de la Polla Chilena de Beneficencia S.A. (Polla) y el Fisco de Chile, para que se les pagara, al COCH, $158.223.000, y a las FND, $1.206.000.000. Fundamentaron su acci贸n en que el art铆culo 90 de la ley 18.768, modificado por el art铆culo 1de la ley 19.135 establece que PollaChilena de Beneficencia y Loter铆a de Concepci贸n, previa autorizaci贸n otorgada por decreto supremo expedido a trav茅s del Ministerio de Hacienda, podr谩 administrar sorteos de n煤meros, juegos de azar de resoluci贸n inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administran, pero derivados de los mismos. En estos casos, los ingresos brutos, excluidos los impuestos que pudieren afectarles, se distribuir谩n en un 47% destinado a premios; un 20% para comisi贸n de agentes y gastos de administraci贸n; y, en el caso de Polla, un 18% a rentas generales de la Naci贸n y un 15% para la Direcci贸n General de Deportes y Recreaci贸n; y, en el caso de Loter铆a de Concepci贸n, un 33% para la Universidad de Concepci贸n. En lo dem谩s, regir谩n todas las normas legales del sistema que deriva del respectivo juego, en lo que le sean aplicables. El inciso 1del art铆culo 1de la ley 19.135 modific贸 la norma reci茅n transcrita, estableciendo en su inciso 2lo siguiente: De los fondos destinados, en el inciso precedente, a la Direcci贸n General de Deportes y Recreaci贸n, un porcentaje no inferior a 13% se destinar谩 directamente a las Federaciones Nacionales Deportivas, y 2% al Comit茅 Ol铆mpico de Chile, para sus fines propios. Agregan los actores que Polla S.A., como continuadora de la empresa del Estado Polla Chilena de Beneficencia, realiza juegos de resoluci贸n inmediata llamados juegos raspe, que si bien comenzaron como un derivado de polla boletos, pronto se independiz贸 dando comienzo en 1992 a la aplicaci贸n continua y masiva de tales juegos, recaudando por este concepto las sumas que se帽alan. De acuerdo con el citado art铆culo 90 de la ley 18.768, Polla debi贸 entregar un 15% de estos ingresos brutos a la Digeder y esta, a su vez, debi贸 destinar un 13% a las FND y un 2% al COCH, lo que no ha sucedido, adeud谩ndoles las cantidades antes referidas, las que demanda. b) Ampliando sus demandas, los actores demandan a Polla y al Fisco de Chile solicitando, en primer t茅rmino, que se decrete la nulidad del D.S. 1.470 de 15 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial de 1 de abril de 1996, porque versa sobre materias que son propias de ley, vulnerando el r茅gimen jur铆dico legal que regula los denominados juegos raspe. E n segundo lugar, ampl铆an la demanda solicitando pago al COCH de $494.036.454 y $3.211.236.746 a las FND, toda vez que Digeder no ha cumplido con su obligaci贸n de entregarles directamente -como lo manda la ley- los porcentajes legales de los ingresos provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo recaudados por Polla en los a帽os que indican. Digeder sustituy贸 el pago directo por un sistema de asignaci贸n de recursos creado para los juegos de pron贸sticos deportivos, lo que no corresponde. c) Contestando la demanda, Polla afirma que reci茅n a contar de mayo de 1992, con la dictaci贸n de la ley 19.135, se hizo part铆cipe a la Digeder de parte de los ingresos brutos, menos los impuestos correspondientes, generados por los juegos que la norma se帽ala y su parte ha entregado en forma 铆ntegra y oportuna a Digeder los dineros que le corresponden provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo, que son los efectivamente creados en virtud del art铆culo 90 de la ley 18.768 y su modificaci贸n introducida por la ley 19.135. Agrega que los juegos denominados raspe fueron creados al amparo del D.F.L. 120 de 1960, pues el primero se hizo en el sorteo N1.035 de polla boletos (tradicional), de 10 de julio de 1988. Por consiguiente, se aplica el mencionado D.F.L. 120 de 1960 para la distribuci贸n de los ingresos y no el art铆culo 90 de la ley 18.768. El Fisco de Chile contesta la demanda y afirma que los actores han pretendido subrogarse en los derechos del Fisco pues se ha dicho que esta persona jur铆dica (Digeder) no ha percibido el cr茅dito que tiene en contra de Polla por los dineros provenientes de los juegos raspe, con lo que su objetivo es que el COCH y las FND perciba los dineros que Digeder les debe entregar y que Polla, a su vez, no ha enterado en arcas fiscales. Carecen, agrega el Fisco, los demandantes de legitimaci贸n activa porque no existe v铆nculo jur铆dico que ligue al COCH y a las FND con Polla. d) La sentencia de primer grado rechaz贸 la demanda en cuanto se solicitaba pago de las sumas de $158.223.000 y $1.206.000.000 al COCH y a las FND, respectivamente, por el 2% y 13% de los ingresos brutos provenientes de los denominados juegos raspe, teniendo presente para ello que estos juegos se crearon por Resoluci贸n Exenta N217/87 de 5 de mayo de 1987 de la Polla Chilena de Beneficencia, hoy Polla S.A. y que, si bien se encuadran dentro de la categor铆a de los juegos de resoluci贸n inmediata a que alude el art铆culo 90 de la ley 18.768, su regulaci贸n jur铆dica est谩 dada por el D.F.L. 120 de 1960, ligado al sistema de loter铆a tradicional. En cuanto a la primera ampliaci贸n de la demanda, la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico del D.S. 1.470, la declara inadmisible por constituir una nueva acci贸n y no una ampliaci贸n, adici贸n o modificaci贸n a la ya interpuesta (esta declaraci贸n est谩 referida s贸lo a la ampliaci贸n hecha por el COCH por cuanto ya se hab铆a hecho otra similar respecto de la ampliaci贸n de las FND por resoluci贸n de 6 de diciembre de 1996, a fs. 143 del Tomo II). En cuanto a la segunda ampliaci贸n referida a las obligaciones devengadas por los juegos loto, bingo y tincazoo, el tribunal acogi贸 la demanda en cuanto se deduce en contra del Fisco de Chile porque, en su concepto, est谩 demostrado que Polla entreg贸 a Digeder los fondos provenientes de los ingresos obtenidos por los juegos loto, bingo y tincazoo pera esta 煤ltima instituci贸n, en vez de asignar estos recursos directamente al COCH y a las FND, en un 2% y 13% como lo manda la ley (art铆culo 90 de la ley 18.768), ha empleado una f贸rmula creada para los juegos de pron贸sticos deportivos por el D.S. N379 (Guerra) de 15 de junio de 1976, modificado por D.S. N137 (Guerra) de 17 de agosto de 1983, pero que no se aplica a los referidos juegos loto bingo y tincazoo, los que se rigen por el tambi茅n mencionado art铆culo 90. Ordena el fallo, en definitiva, que el Fisco debe pagar al COCH y a las FND, las sumas de $494.036.454 y $3.211.236.945, m谩s reajustes. e) Apelada dicha sentencia por los actores y por el Fisco y adherida Polla a la apelaci贸n en segunda instancia, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 3 de septiembre de 2002, razon贸 que Digeder pudo distribuir a los demandados los ingresos previstos en el art铆culo 90 de la ley 18.768, por los juegos loto, bingo y tincazoo, de la forma prevista en el D.S. (guerra) N379 de 1976 y la expresi贸n directamente que emplea la primera norma citada significa que Digeder debe asignar dichos recursos a los beneficiarios (COCH y FND) sin intermediarios. Concluye la sentencia que Digeder y, por ende, el Fisco, ha cumplido cabalmente con su obligaci贸n de entregar los porcentajes legales a los actores de los fondos provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo. En consecuencia, revoca el fallo de primer grado en la parte que hab铆a acogido la ampliaci贸n de la demanda y condenado al Fisco de Chile a pagar a los actores las cantidades de dinero arriba mencionadas y en su lugar rechaz贸 dicha ampliaci贸n, confirmando la sentencia en lo dem谩s. SEGUNDO: Que los recurrentes han sostenido que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal de casaci贸n en la forma establecida en el N5del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N4del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. En efecto, agrega, el tribunal de alzada omiti贸 toda consideraci贸n o razonamiento sobre la prueba documental rendida por su parte en segunda instancia. Estos documentos son: boletos de raspe, fotocopias de propaganda de Polla Gol, Memorias Anuales de Polla S.A., copia de la inscripci贸n del estatuto social de Polla en el Registro de Comercio y copia de los estatutos de Polla. Tales instrumentos, a帽aden los recurrentes, acreditan que los juegos raspe son y eran independientes de los otros juegos que Polla administraba al tiempo de deducirse la demanda y, por ende, no est谩n ligados, los juegos raspe, al juego de loter铆a tradicional (polla boletos). No es suficiente -afirman los recurrentes- para cumplir con la anotada exigencia del N4del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, el que la sentencia diga en su motivo 13que la restante prueba documental acompa帽ada en este estado procesal en nada altera lo decidido con anterioridad TERCERO: Que de acuerdo con el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casaci贸n en la forma si de los antecedentes aparece que el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. En la especie, si bien parece efectivo que la Corte de Apelaciones no se hizo cargo debidamente, como era su obligaci贸n legal, de la documentaci贸n presentada por los actores en segunda instancia, 茅sta nada nuevo demuestra pues se trata de instrumentos que reiteran la ya acompa帽ada en primer grado. En efecto, en cuanto a los boleto s raspe acompa帽ados en alzada, cabe se帽alar que en primera instancia ya se hab铆an agregado a los autos boletos de esta naturaleza, acompa帽ados por los actores, documentos que, por lo dem谩s, no son m谩s que ejemplos de los miles que circulan o han circulado entre el p煤blico; en lo tocante a las Memorias Anuales de Polla S.A. de los a帽os 1991 a 2000, hay que se帽alar que en primer grado ya se hab铆an acompa帽ado las de los a帽os 1991 a 1995 y las siguientes, esto es, las de 1996 a 2001, nada nuevo aportan a la causa pues son concordantes con las anteriores; la copia de la inscripci贸n en el Registro de Comercio y los Estatutos de Polla S.A. tampoco aportan nada al debate pues ya en primera instancia se consider贸 el objeto social de Polla y los propios recurrentes, en sus ampliaciones de demanda, transcribieron 铆ntegramente el objeto social de Polla. CUARTO: Que de lo expuesto en el motivo que precede, aparece de manifiesto que el vicio denunciado no ha tenido ninguna influencia en lo dispositivo del fallo pues los documentos acompa帽ados por los actores en segundo grado nada adicional aportan y se refieren a antecedentes ya agregados en primer grado en la oportunidad procesal correspondiente y, por ende, no han sufrido los recurrentes un perjuicio por la falta de an谩lisis de dichos instrumentos por parte de los jueces de segundo grado y, sabido es, no hay nulidad sin perjuicio. La casaci贸n en la forma, en consecuencia, debe desestimarse. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO. QUINTO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia en aquella parte que rechazaba su demanda primitiva, esto es, que tanto el COCH como las FND tienen derecho a percibir un 2% y un 13% respectivamente de los ingresos provenientes de los llamados juegos raspe, ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 90 de la ley 18.768 y 1de la ley 19.135, por no haberlos aplicado; y por aplicaci贸n incorrecta de los art铆culos 2letra a), 3 letra c) y 10 inciso 1del D.F.L. 120 de 1960 y art铆culos 13y 5del D.L. 1.298. Desde luego, contin煤an los recurrentes, los jueces del fondo, pese a entender que los juegos raspe son de resoluci贸n inmediata, razonan en orden a que el art铆culo 90 de la ley 18.768, modific ado por la ley 19.135, no les son aplicables, por cuanto, en concepto de dichos sentenciadores, no ser铆an independientes de los juegos que administraba Polla al momento de dictarse la ley 18.768. Lo cierto, se帽alan los recurrentes, es que a la fecha de presentaci贸n de la demanda los denominados juegos raspe eran ya efectivamente independientes de los juegos de Polla boletos o loter铆a tradicional. Discurre el recurso que es un hecho que Polla entre septiembre de 1987 y septiembre de 1991 administr贸 raspes que efectivamente estaban vinculados a los juegos de polla boletos, pero igualmente es un hecho que desde septiembre de 1991 en adelante Polla ha administrado juegos raspes independientes de polla boletos o loter铆a tradicional. En consecuencia, en concepto de los recurrentes, yerran los sentenciadores del m茅rito al hacer aplicables a juegos de resoluci贸n inmediata, como lo son los juegos raspes, la normativa jur铆dica (D.F.L. 120 de 1960) que regula la loter铆a tradicional o polla boletos. SEXTO: Que a juicio de esta Corte, la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la norma del art铆culo 90 de la ley 18.768, modificada por el art铆culo 1de la ley 19.135, en el sentido que su estatuto no alcanza a los juegos denominados raspe, los que pueden definirse como aquellos en que el apostador al adquirir su boleto y hacer el ejercicio de raspar el lugar del boleto donde aparece escondido el premio, sabe en forma instant谩nea el asignado a cada boleto, sin necesidad de esperar un sorteo posterior. Trat谩ndose de juegos de azar y tal como lo sostuvo el apoderado de Polla en estrados, existen dos formas de premiaci贸n, a saber: a) premiaci贸n sobre la base de la emisi贸n, en que las recompensas son determinadas previamente a su venta a trav茅s de un programa de premios definido al momento de emitir los boletos y, por lo tanto, el riesgo de cubrir el pago de los boletos con premios es de quien los emite y 茅stos se pagan en forma totalmente independiente al monto finalmente recaudado; y b) premiaci贸n sobre la base de la recaudaci贸n, en que los premios a repartir dependen en forma directa del monto recaudado y, por lo tanto, quien emite los boletos no corre riesgo alguno de cubrir el pago de los boletos con premios, toda vez que lo que deber谩 pagar ser谩 un po rcentaje de lo recaudado. Claramente los juegos raspe son de emisi贸n y no de recaudaci贸n. De otro lado, como se se帽al贸 en la letra a) del motivo primero de esta sentencia, el art铆culo 90 de la ley 18.768 modificado por el art铆culo 1de la ley 19.135 establece que Polla Chilena de Beneficencia y Loter铆a de Concepci贸n, previa autorizaci贸n otorgada por decreto supremo expedido a trav茅s del Ministerio de Hacienda, podr谩 administrar sorteos de n煤meros, juegos de azar de resoluci贸n inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administran, pero derivados de los mismos. En estos casos, los ingresos brutos, excluidos los impuestos que pudieren afectarles, se distribuir谩n en un 47% destinado a premios; un 20% para comisi贸n de agentes y gastos de administraci贸n; y, en el caso de Polla, un 18% a rentas generales de la Naci贸n y un 15% para la Direcci贸n General de Deportes y Recreaci贸n; y, en el caso de Loter铆a de Concepci贸n, un 33% para la Universidad de Concepci贸n. En lo dem谩s, regir谩n todas las normas legales del sistema que deriva del respectivo juego, en lo que le sean aplicables. El inciso 2del art铆culo 1de la ley 19.135 estableci贸, por su parte, De los fondos destinados, en el inciso precedente, a la Direcci贸n General de Deportes y Recreaci贸n, un porcentaje no inferior a 13% se destinar谩 directamente a las Federaciones Nacionales Deportivas, y 2% al Comit茅 Ol铆mpico de Chile, para sus fines propios. En consecuencia, la norma transcrita se refiere solamente a los juegos de recaudaci贸n, como el loto, bingo y tincazoo, desde que ordena repartir en premios un 47% de lo recaudado. Dicha disposici贸n resulta imposible de aplicar a los juegos de emisi贸n, entre los que se cuentan la loter铆a tradicional (polla boletos) y los raspe, cuyos premios ya est谩n determinados y deben ser soportados por el emisor, en este caso Polla, a煤n cuando ello arroje p茅rdidas, como ser铆a si no se hubiesen vendido todos los boletos emitidos o en un n煤mero suficiente que asegure ganancias. S脡PTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el art铆culo 90 de la ley 18.768, publicada el 29 de diciembre de 1988, dispuso que Polla podr铆a administrar sorteos de n煤 meros, juegos de azar de resoluci贸n inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administra, pero derivados de los mismos, previa autorizaci贸n otorgada por decreto supremo expedido a trav茅s del Ministerio de Hacienda, y es lo cierto que 煤nicamente contaron con dicha autorizaci贸n, otorgada conforme a dicha ley, los sorteos de n煤meros denominados loto, bingo y tincazoo, como puede constatarse del tenor de los siguientes decretos supremos expedidos a trav茅s del Ministerio de Hacienda: N846, de 26 de septiembre de 1989; N1.183, de 27 de diciembre de 1989; N87, de 30 de enero de 1992; y N47, de 20 de enero de 1997. Por consiguiente, no puede pretenderse que los ingresos que haya obtenido Polla y que provengan de otros juegos no autorizados de acuerdo con el precitado art铆culo 90 de la ley 18.768, puedan ser distribuidos en la forma establecida en dicha norma, modificada por la ley 19.135. OCTAVO: Que, luego, la 煤nica interpretaci贸n correcta de la disposici贸n legal citada es aquella que se帽alaron los jueces del fondo, a saber, se aplica s贸lo a los juegos loto, bingo y tincazoo y no a los raspe, que nacieron ligados a la loter铆a tradicional y a煤n cuando actualmente sean juegos independientes de 茅sta, se rigen por el mismo estatuto jur铆dico, a saber, el D.F.L. 120 de 1960 y, por lo mismo, no est谩 obligada Polla a entregar a Digeder, o a quien hoy la suceda, porcentaje alguno de los ingresos obtenidos por dicha empresa por concepto de su venta. El primer cap铆tulo de casaci贸n, entonces, ser谩 desechado. NOVENO: Que, en un segundo cap铆tulo de casaci贸n, los recurrentes entienden que el fallo ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 10, 1681 y 1682 del C贸digo Civil, 2 letra a), 3 letra c) y 10 inciso 1del D.F.L. 120 de 1960, art铆culos 7, 32 N 8 y 60 N19 dela Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y art铆culo 2 de la ley 18.575. Expresan los recurrentes que al dictarse el D.S. (Hacienda) N1.470 de 15 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial de 1de abril de 1996, se ha intentado modificar torcidamente el art铆culo 90 de la ley 18.768 en materias que conforme al art铆culo 60 N19 de la Constituci贸n, s贸lo pueden regularse por el legislador. Por ello, su parte, no s 3lo en las ampliaciones de las demandas sino que en las r茅plicas objet贸 la legalidad del referido acto administrativo. El tribunal estim贸 inadmisible la ampliaci贸n de la demanda a este respecto pero, al haberse dado estos mismos argumentos en la r茅plica, form贸 parte del debate y proced铆a que los jueces del fondo aplicaran la normativa legal y declararan la nulidad del mencionado D.S. 1.470. D脡CIMO: Que a este respecto s贸lo cabe se帽alar que en autos existen dos juicios acumulados: uno iniciado por el COCH y otro por 36 FND, demand谩ndose en ambos a Polla y el Fisco. En los dos litigios, los demandantes ampliaron sus respectivas demandas en dos sentidos: uno para obtener el pago directo de los fondos que les corresponde por lo recaudado por los juegos loto, tincazoo y bingo y no en la forma en que Digeder lo hace y, el otro, para obtener la nulidad de derecho p煤blico del D.S. 1.470 de 15 de diciembre de 1995. El tribunal, por resoluci贸n de 6 de diciembre de 1996, que se lee a fs. 143 del Tomo II, declar贸 inadmisible esta 煤ltima ampliaci贸n deducida por las FND. En la sentencia definitiva de primer grado, por su parte, en los motivos quinto, sexto y s茅ptimo, reproducidos por la de segundo grado, se hizo igual declaraci贸n respecto de id茅ntica ampliaci贸n hecha por el COCH. Consecuentemente, el tema de la nulidad del tantas veces mencionado D.S. 1.470 no ha formado parte del debate, desde que no se admiti贸 en este juicio. Mal puede estar errada la sentencia, entonces, al no declarar dicha nulidad si no hab铆a acci贸n alguna que resolver sobre el particular, por haber sido declaradas estas inadmisibles. El que los actores hayan repetido en la r茅plica los mismos argumentos empleados para deducir la acci贸n de nulidad no importa, de ninguna manera, que los jueces hayan quedado obligados a pronunciarse sobre el particular pues el art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que En los escritos de r茅plica y d煤plica podr谩n las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestaci贸n, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. Esta norma es restrictiva pues, como se ha dicho por esta Corte, concede a las partes las facultades que taxativa y limitadamente pueden usar en la r茅plica y en la d煤plica y no las autoriza para que formul ma es restrictiva pues, como se ha dicho por esta Corte, concede a las partes las facultades que taxativa y limitadamente pueden usar en la r茅plica y en la d煤plica y no las autoriza para que formulen en ellas nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestaci贸n. De este modo, la sentencia no ha tenido obligaci贸n de pronunciarse sobre la validez del D.S. 1.470 antes citado y, en consecuencia, no ha podido cometer el error de derecho que denuncian los recurrentes. UND脡CIMO: Que en el tercer y 煤ltimo cap铆tulo de casaci贸n, los recurrentes sostienen que el fallo ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 90 de la ley 18.768, 1de la ley 19.135, 2incisos 1y 2de la ley 18.851, 13y 5del D.L. 1.298 y 1628, 1631 inciso 1N1, 1634 inciso 11568 y 1569 del C贸digo Civil. Agregan que tal error se produce al revocar el fallo de segundo grado el de primera instancia que hab铆a acogido la ampliaci贸n de la demanda en cuanto se solicitaba el pago directo por parte de Digeder de los dineros que Polla le entrega por concepto de las ganancias de los juegos loto, bingo y tincazoo, en los porcentajes correspondientes y, en definitiva, rechazar tal acci贸n. Yerra la sentencia, agregan, al entender que el sistema de distribuci贸n de estos fondos usado por Digeder, que corresponde al de pron贸sticos deportivos, es el correcto, pues el antes transcrito art铆culo 90 de la ley 18.768 dispone que los dineros deben destinarse directamente al COCH y a las FND. La sentencia ha novado la obligaci贸n del art铆culo 90 citado, que es pura y simple por las obligaciones de los art铆culos 13y 5del D.L. 1.298, o sea, est谩 produciendo una novaci贸n por cambio de objeto, sin que concurran los requisitos del art铆culo 1634 inciso 1del C贸digo Civil. DUOD脡CIMO: Que a este respecto la sentencia ha establecido como hechos de la causa, inamovibles para este tribunal de casaci贸n, los siguientes (considerandos 4y 10 a) que entre el 5 de junio de 1992 y el 30 de septiembre de 1997, Digeder financi贸 proyectos o entreg贸 recursos al COCH y a las 36 FND demandantes, por la suma de $8.637.977.537, acredit谩ndose la soluci贸n de dicha suma de dinero; b) que la obligaci贸n que pesaba sobre la Digeder consistente en destinar los porcentajes de dinero que establece la ley a las demandantes se cumpli贸 debida y cabalmente; Agrega el fallo en su fundamento 11que no puede pretenderse por los actores un doble pago porque a煤n cuando se estimare que la imputaci贸n realizada por la Direcci贸n General de Deportes y Recreaci贸n, al momento de enterar los fondos, era errada, esto en nada afecta la validez del pago propiamente tal, por cuanto cualquier error en la cita de la imputaci贸n o clasificaci贸n presupuestaria, no pasa de ser un aspecto meramente formal sin incidencia en el fondo a la materialidad del pago, error que por lo dem谩s no consta haya sido reclamado por los actores con anterioridad por las v铆as administrativas propias de la asignaci贸n de recursos, sino s贸lo despu茅s de la contestaci贸n de la demanda realizada por Polla Chilena de Beneficencia y no puede significar un nuevo pago de los mismos fondos, porque, definitivamente, importar铆a un enriquecimiento sin causa que repele al derecho y a nuestra legislaci贸n, al no estar acreditado a qu茅 t铆tulo, se habr铆an enterado los recursos que los demandantes reconocen haber recibido. DECIMOTERCERO: Que esta Corte Suprema, en cuanto tribunal de casaci贸n, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces del m茅rito, salvo que se invoque que, en el establecimiento de dichos presupuestos f谩cticos, se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba y as铆 haya efectivamente sucedido. DECIMOCUARTO: Que ninguna de las disposiciones legales invocadas por los recurrentes es una de aquellas que regulan la prueba y, luego, esta causal de casaci贸n en el fondo tampoco puede aceptarse porque al argque no ha habido pago y que la Corte ha novado la obligaci贸n, pretenden desvirtuar los hechos se帽alados en el considerando und茅cimo, a saber, que Digeder, o sea, el Fisco de Chile, cumpli贸 con su obligaci贸n de pagar al COCH y a las 36 FND los dineros que les corresponden por concepto de ingresos provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo de la Polla Chilena de Beneficencia. DECIMOQUINTO: Que, en m茅rito de lo expuesto, el recurso de casaci贸n en el fondo, al igual que el de forma, ser谩 desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se recha zan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fs. 954, por los abogados Hern谩n Bosselin Correa y Ram贸n Briones Espinosa y el Procurador del N煤mero Sergio Chiffelle Besnier, en representaci贸n del Comit茅 Ol铆mpico de Chile y treinta y seis Federaciones Nacionales Deportivas, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil dos, escrita de fs. 942 a fs. 951. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Tapia y del abogado integrante se帽or Castro, quienes estuvieron por acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, por el primer cap铆tulo de infracciones, invalidar el fallo de segundo grado y, dictando sentencia de reemplazo, revocar el fallo de primera y, en su lugar, acoger parcialmente las primitivas demandas de fs. 10 (Tomo I) y 14 (Tomo II) del COCH y de las FND, respectivamente. Tuvieron presente para ello: 1Que los denominados juegos raspe, como bien se帽alan los sentenciadores del fondo, son de resoluci贸n inmediata y, por consiguiente, necesariamente se les aplica lo que dispone el art铆culo 90 de la ley 18.768, transcrito en la letra a) del considerando primero de esta sentencia, y al no hacerlo de este modo la sentencia recurrida ha cometido el error de derecho que se denuncia. En efecto, es cierto que este tipo de juegos naci贸 en 1987, antes de la modificaci贸n al citado art铆culo 90 de la ley 18.768 por la ley 19.135, al amparo de la loter铆a tradicional, como un anexo de los boletos o vig茅simos, pero no es menos efectivo que desde septiembre de 1991 hasta hoy en d铆a, Polla administra estos juegos raspe de forma total y absolutamente independiente de polla boletos, de suerte que yerran los jueces del fondo al razonar que, a pesar que este tipo de juegos son de resoluci贸n inmediata, no se rigen por el tantas veces citado art铆culo 90 de la ley 18.768. 2Que lo anterior resulta evidente si se piensa que la norma que la sentencia dice aplicable a los juegos raspe, el D.F.L. 120 de 1960, se circunscribe a los juegos de loter铆a que forman parte de los sorteos de Polla y no a los de resoluci贸n inmediata, esto es, se refiere a aquella loter铆a de n煤meros en que es menester esperar un sorteo para saber si el n煤mero de uno de los boletos vendidos coincide con el sor teado: en los de resoluci贸n inmediata, en cambio, no es necesario esperar sorteo alguno, el comprador del boleto, con s贸lo raspar la parte oculta del mismo, sabr谩 en el acto si es ganador y, en tal caso, el monto de su premio. Son, evidentemente, juegos distintos e independientes uno del otro. Cabe se帽alar, a mayor abundamiento que, tal como lo sostuvo el apoderado de los demandantes en estrados, a la fecha de dictaci贸n del D.F.L. 120 ni siquiera exist铆an los juegos de resoluci贸n inmediata. 3Que no se comparte el razonamiento vertido en el motivo sexto de esta sentencia, en cuanto, distinguiendo entre los juegos de recaudaci贸n y los de emisi贸n, entiende que el art铆culo 90 de la ley 18.768 s贸lo es aplicable a los primeros, como el loto, quedando fuera los de emisi贸n, como los raspe. Desde luego, dicha norma, al se帽alar que debe distribuirse, de los ingresos brutos, un 47% destinados a premios, est谩 queriendo decir, simplemente, que de lo que se obtenga por estos juegos raspe, Polla debe destinar un 47% a premios que, obviamente, en el caso de este tipo de juegos, ir谩n ocultos en determinados boletos, de suerte que, el total de dichos premios, de todos los boletos emitidos, corresponda al 47% de los dineros ingresados por su venta, en un per铆odo contable determinado. Luego, la citada norma es aplicable, tambi茅n, a los juegos denominados raspe a煤n cuando estos sean de aquellos llamados de emisi贸n. 4Que, as铆, siendo el se帽alado art铆culo 90 de la ley 18.768 no s贸lo aplicable a los juegos loto, tincazoo y bingo sino que, tambi茅n, a los juegos raspe, desde que estos se independizaron de la loter铆a tradicional y forman actualmente una categor铆a propia de juegos de azar, sin importar que sean juegos de emisi贸n, el 15% de los ingresos brutos de Polla por concepto de venta de juegos raspe, excluidos los impuestos, debe entregarse a la Direcci贸n General de Deportes y Recreaci贸n o a su sucesora legal, para que 茅sta destine un porcentaje no inferior a un 13%, directamente, a las FND y un 2% al COCH, para sus fines propios. Y siendo un hecho que Polla no ha entregado tales dineros sino que los ha distribuido en la forma prevista por el D.F.L. 120 de 1960, la sentencia recurrida debi 3 revocar la decisi贸n de primer grado y acoger las acciones primitivamente deducidas a fs. 10 y 14 de los Tomos I y II, respectivamente, s贸lo en cuanto esta 煤ltima persona jur铆dica debe entregar a Digeder o a su sucesor legal, las cantidades de dinero que correspondan al porcentaje indicado de los ingresos brutos, excluidos los impuestos, provenientes de los juegos raspe, a contar de la entrada en vigencia del actual art铆culo 90 de la ley 18.768, esto es, desde su modificaci贸n por el art铆culo 1de la ley 19.135, a saber, el 5 de mayo de 1992 y, al no resolverlo de este modo, ha infringido, se reitera, el art铆culo 90 de la ley 18.768 debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso de nulidad de fondo impetrado, por este cap铆tulo. Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Castro. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N4135-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodr铆guez A. y Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Ort铆z, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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