Santiago, seis de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: Ante el Noveno Juzgado del Crimen de Santiago se ha seguido causa rol N12273-2002, y en lo que interesa al recurso de casaci贸n, para investigar el delito de homicidio simple cometido en la persona de Jos茅 Edmundo Gonz谩lez Alegr铆a y determinar la participaci贸n que le pudiere corresponder a Javier Faustino Sandoval Sandoval. Por sentencia de 27 de Junio de dos mil tres, escrita a fojas 231 y siguientes se condena al procesado a la pena de cinco a帽os y un d铆a de presidio mayor en su grado m铆nimo por el delito de homicidio en la persona de Jos茅 Edmundo Gonz谩lez Alegr铆a perpetrado el d铆a 23 de Junio de 2002 y accesorias correspondientes. Elevada en consulta la sentencia de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 4 de noviembre de 2003, escrita a fojas 290, la confirm贸. Contra esta 煤ltima sentencia se recurre de casaci贸n en el fondo el que se orden贸 traer en relaci贸n por resoluci贸n de veintis茅is de enero de 2004, escrita a fojas 308. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso entablado se sustenta en las causales de los n煤meros 1 y 7 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal. Sostiene el recurrente que concurre a favor del condenado la eximente del N1 del art铆culo 10 del C贸digo Penal al concurrir todos los requisitos exigidos por dicha norma legal, y al no reconocerse por los sentenciadores dicha eximente de responsabilidad, incurrieron en la causal de casaci贸n en el fondo invocada. En cuanto a la causal del N7 se alega la infracci贸n de los art铆culos 459, 485 y 448 (sic) del C贸digo Penal, el primero por cuanto no se puede acreditar la forma y circunstancias de comisi贸n del delito, con los dichos de un solo testigo que no es presencial y que existe infracci贸n de las otras dos normas ya que por la v铆a de presunci贸n judicial, tampoco se puede colegir las circunstancias recogidas en el considerando tercero, en particular lo relativo a quien inici贸 la agresi贸n. Se concluye por el recurrente que los errores cometidos han influ铆do sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos se habr铆a llegado a la conclusi贸n que el condenado se encontraba cubierto por una causal de justificaci贸n como lo es la leg铆tima defensa y en definitiva hubiese sido absuelto de los cargos que se imputaban. SEGUNDO: Que, son hechos de la causa establecidos en el fundamento sexto del fallo de primera instancia, confirmados por el de segunda, los siguientes: a) Que no se encuentra comprobado que de parte del occiso haya existido previamente alg煤n tipo de agresi贸n ileg铆tima; b) Que no existe racionalidad del medio empleado para impedir que se concretara una presunta agresi贸n, teniendo en consideraci贸n que el acusado result贸, 煤nicamente, con una herida en el labio; c) Que se descarta que haya sido el occiso el que provoc贸 o amenaz贸 al acusado primeramente. TERCERO: Que, para resolver el asunto planteado, corresponde, en primer lugar, analizar si se han infringido las normas referidas a las leyes reguladoras de la prueba, y luego analizar la causal sustantiva, porque si no prospera la causal del N7 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal, quedan firme los hechos establecidos por los sentenciadores de fondo, sin que se pueda producir la infracci贸n del N1 del citado texto legal. CUARTO: Que por de pronto cabe se帽alar que el art铆culo 485 del C贸digo de Procedimiento Penal no es ley reguladora de la prueba, toda vez que dicha norma solamente contiene la definici贸n o el concepto de lo que se entiende por presunci贸n en el juicio criminal, como la consecuencia que de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el Tribunal, respecto de los puntos que el mismo art铆culo se帽ala. QUINTO: Que en el recurso se da por infringido el art铆culo 448 del C贸digo de Procedimiento Penal, norma que dice relaci贸n con los requis itos de la contestaci贸n a la acusaci贸n y que no tiene atingencia con un an谩lisis de las normas reguladoras de la prueba. Del contexto de las argumentaciones dadas en el recurso, la norma infringida ser铆a el 488 del mismo cuerpo legal y concretamente la violaci贸n de los n煤meros 3, 4, y 5 del citado art铆culo; al respecto se ha sostenido reiteradamente por esta Corte que el determinar que las presunciones judiciales re煤nen o no los caracteres de gravedad, precisi贸n y concordancia, son de exclusivo conocimiento y fallo de los jueces de fondo, apreciaci贸n que no queda sometida a la revisi贸n por la v铆a del recurso en estudio. SEXTO: Que, la infracci贸n del art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Penal se hace consistir en que los jueces de fondo dan por establecida la falta de provocaci贸n del occiso con la sola declaraci贸n de un testigo de o铆das en circunstancias que la citada norma dispone que para dar por establecido un hecho se requiere por lo menos la declaraci贸n de dos testigos. Que efectivamente en el fundamento sexto del fallo del a quo confirmado por el tribunal a quem se cita dicha declaraci贸n, ello es como un antecedente que unido a otros apreciados legalmente, permiten al Tribunal adquirir convicci贸n de la autor铆a del acusado. A mayor abundamiento y en el evento de haberse cometido la infracci贸n, ello no ha influ铆do en el fallo, toda vez que lo que pretende el recurrente es revertir la decisi贸n de falta de agresi贸n ileg铆tima, quedando vigentes las exigencias de racionalidad del medio empleado y la falta de provocaci贸n suficiente del que se defiende, por lo que la eximente deb铆a ser rechazada. S脡PTIMO: Que, fund谩ndose la causal de N1 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal en hechos distintos a los establecidos en la causa, los que quedan inamovibles al no haberse acreditado violaci贸n a las normas reguladoras de la prueba, aqu茅lla carece de sustentaci贸n y el recurso deber谩 ser rechazado. Vistos, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 535 y 547 del C贸digo de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por do帽a Alma S谩nchez Gonz谩lez en representaci贸n de Javier Sandoval Sandoval en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 290, la que no es nula. Se observa a la juez de primera instancia el e rror que se sostiene en el fundamento tercero del fallo al ponderar, en un juicio por homicidio, los medios de prueba en conciencia y a los se帽ores Ministros de Segunda Instancia el confirmarlo. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. Rol N5332-03 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Cuy, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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