Santiago, tres de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 78. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de once de febrero del año en curso, escrita a fojas 68 vuelta y siguientes, fundándolo en la 5causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo Código y con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo y denuncia la falta de análisis de todas las pruebas rendidas, señalando que se omitió la que se rindió por su parte y que acreditaba, a su juicio, que el demandante incurrió en la causal de despido. Añade que con la prueba documental consistente en el comprobante de pago del préstamo, que no fue objetado por la parte contraria, se acreditó que el actor adeudaba la suma que su parte indicó, lo que fue ratificado por su propia confesión en la absolución de posiciones al responder la pregunta Nº8. Tercero: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley, requisito que no se cumple en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y, en su contra se recurrió de casación en la forma, pero invocando la causal del artículo 768 Nº7 del Códig o de Procedimiento Civil, de modo tal que debió recurrirse precisamente en el sentido indicado contra el fallo de primer grado, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél. Cuarto: Que, sólo a mayor abundamiento, cabe precisar que de la revisión del proceso se constata que la parte demandada no acompañó en la etapa procesal correspondiente el documento a que se refiere en su recurso. Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160, 346 Nº3 y 384 del Código de Procedimiento Civil; 455, 456 y 469 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia atacada no apreció las pruebas rendidas en conformidad a las reglas de la sana crítica, por no practicar un acucioso y acabado examen de los antecedentes allegados a la causa. Indica que la sentencia se pronunció contrariando el mérito del proceso e infringiendo con ello la normativa contemplada en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Añade que, por otro lado, la sentencia atacada, en su parecer, elaboró una teoría para justificar lo injustificable, apartándose del mérito de los autos. Finalmente, denuncia la infracción de los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo no asigna valor a las pruebas instrumentales y testimoniales que, a su juicio, acreditaban que el trabajador debía las cantidades que el empleador pretendió descontar del pago de las indemnizaciones. Séptimo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada como vendedor desde el 13 de agosto de 2001 y hasta el 27 de agosto de 2003, fecha en que fue despedido por su empleador por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, que consistió en haber vendido especies de propiedad del empleador a precios muy inferiores a los que correspondían, efectuando descuentos para los cuales no estaba autorizado, b) que se acreditaron los hechos fundantes del despido, c) que el empleador mantuvo trabajando al actor luego de haber constatado los fundamentos fácticos invocados para despedir al trabajador (la última rebaja atribuida al actor ocurrió el 4 de agosto de 2003 y este siguió prestando servicios hasta el 28 del mismo mes y año). Octavo: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas pertinentes, así como la legislación aplicable al caso, los sentenciadores del fondo concluyeron que el empleador renunció tácitamente a invocar la causal de despido, puesto que mantuvo trabajando al actor y, entendiendo que había perdonado la causal de exoneración, acogieron la demanda. Noveno: Que de acuerdo a lo expresado, es evidente que el demandado impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se comprobó la justificación del despido por los motivos que expresa y que no hubo perdón de la causal e insta por su alteración. Décimo: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Undécimo: Que, además, cabe recordar aquí lo que se señaló en el motivo cuarto de la presente resolución, en torno al documento que el recurrente señala haber acompañado al proceso. Duodécimo: Que, finalmente, en relación a la supuesta vulneración de los artículos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil que se señalan como infringidos, debe precisarse que ello no ha podido ocurrir desde que esos preceptos no reciben aplicación en la materia de que se trata, la que se rige po r los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Decimotercero: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 78, contra la sentencia de once de febrero del año en curso, que se lee a fojas 68 vuelta y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 991-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 3 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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