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jueves, 14 de octubre de 2004

07-10-04 3546-2003

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 3582 del Juzgado de Letras de Maullín, caratulados María Cecilia Rogel Vera con Juan Enrique Muñoz Zapata, sobre reclamación de filiación no matrimonial , por sentencia de quince de enero de dos mil tres, escrita de fojas 68 a 70 vta., el Juez Subrogante de este Tribunal, hizo lugar a la demanda, con costas, declarando que Juan Enrique Muñoz Zapata es el padre biológico del menor Carlos Andrés Muñoz Rogel y quedó privado de la patria potestad y de todos los demás derechos que por ley se le confieren al padre respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes y ordenando, la subinscripción de la sentencia, al margen de la inscripción de nacimiento del menor. Apelada esta sentencia por el demandado, la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha dieciséis de julio de dos mil tres, escrita a fojas 87, la confirmó, con costas. En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO : Que el recurrente funda su recurso de nulidad en que la sentencia habría infringido los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 342 Nº 2 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, expresa que la infracción a estas disposiciones legales se habría producido, a su parecer, al no darle los jueces mérito probatorio a los documentos individualizados en el fundamento décimo de la sentencia de primer grado y que la sentencia de segunda hizo suyo al confirmarla; estos documentos que fueron acompañados legalmente al proceso no fueron materia de objeción de la parte contraria y conlos que acredita que en las fechas que debía concurrir al Instituto Médico Legal, y que no asistió, justificaban su inasistencia, no existiendo mérito entonces para configurar en su contra la presunción legal grave a que se ha referido el fundamento noveno de la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda y que habrían llevado al rechazo de la demanda. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso cabe tener presente los siguientes antecedentes: a) Que doña María Cecilia Rogel Vera, en representación de su hijo Carlos Andrés Muñoz Rogel, demanda de reclamación de filiación a don Juan Enrique Muñoz Zapata; a fin que en definitiva se declare que el menor es hijo del demandado, con costas. b) Que el demandado no contestó la demanda. c) Que por sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se hizo lugar a la demanda y rechazando la alegación formulada por el demandado relativa a que su inasistencia a la realización al examen de ADN en el Instituto Médico Legal, se encontraba debidamente justificada, ello porque los jueces del fondo dieron por establecido en el fundamento 12º de la sentencia de primer grado y confirmada por la de segunda, que no obstante la documental acompañada por la demandada y debidamente individualizada en el fundamento 10(Factura Nº 1275, Copia de Constancia en Subcomisaría de Cabrero, Orden Médica, Boleta de Honorarios y Fotocopia de Pasaje Nº 191618 de Buses Fierro) no justificaron a su juicio, en forma precisa, los poderosos motivos que impidieron que en tres oportunidades y hasta la fecha, el demandado no se presentara al Instituto Médico Legal, la trascendencia de estos motivos o su urgencia, a fin de ponderarlos con la importancia que tiene en autos para las partes, la realización del examen de ADN; como consecuencia de lo anterior, en el fundamento 14º del fallo se establece que la negativa del demandado a realizarse la prueba biológica hasta esa fecha, es injustificada, razón por la cual, en el fundamento 15º, expresa que del mérito de los antecedentes, absolución y presunción legal, llega a la convicción que el menor es hijo del demandado y, consecuentemente, acoge la demanda. TERCERO: Que en relación a la infracción a los artículos 1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Có digo de Procedimiento Civil, esta deberá rechazarse por dos razones, la primera porque ninguno de los documentos acompañados constituyen instrumentos públicos y la segunda, porque aunque lo fueren, sólo harían fe de las declaraciones hechas por los declarantes. CUARTO: Que tampoco han resultado infringidos los artículos 1702 del Código Civil y 346 N º3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para tener valor probatorio los instrumentos privados acompañados al juicio, estos deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos; en la especie, los documentos acompañados por el demandado no emanan de la parte en contra de la cual se hacen valer sino de terceros que al no haberlos ratificados en juicio, éstos carecen de mérito probatorio. QUINTO: Que de lo expuesto se infiere entonces que la sentencia recurrida no ha vulnerado los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 342 Nº 2 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la valoración o apreciación que los jueces del mérito han hecho a los referidos documentos, estimándolos insuficientes para acoger las alegaciones del demandado, no ha existido como ha quedado dicho, la infracción denunciada por el recurrente. SEXTO: Que por último, cabe consignar que lo que el recurrente ha pretendido con su recurso, ha sido desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, esto es, que es el padre biológico del menor, en circunstancias que conociendo la Corte Suprema de un recurso de casación en el fondo y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque y se acredite que en el establecimiento de estos se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba, lo que conforme a lo anteriormente razonado, ello no ha ocurrido. SEPTIMO: Que por lo expresado precedentemente, el recurso de nulidad de fondo será desechado. Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 88 por el abogado don Jorge Pérez Sánchez, en representación de don Juan Enrique Muñoz Zapata, en contra de la sentencia de dieciséis de julio de dosmil tres, escrita a fojas 87. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 3546-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Kokisch. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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