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jueves, 14 de octubre de 2004

07-10-04 3.786-2003

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que los demandantes accionan, en calidad de padre, madre y hermana de un trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada, de acuerdo a la norma del artículo 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº 16.744, entre otras, a indemnizarles los perjuicios que detallan, por concepto de lucro cesante y por daño moral. En su libelo explican que el 26 de junio de 2000, su hijo y hermano sufrió un accidente, mientras desempeñaba labores de operador de camión, lo que le ocasionó la muerte debido a la explosión de uno de los neumáticos del vehículo conducido por el afectado, lo que provocó una onda expansiva de gran magnitud. Segundo: Que, por sentencia definitiva de segunda instancia, la demandada fue condenada a pagar $5.000.000.- a cada uno de los actores, por concepto de indemnización por daño moral. Tercero: Que la responsabilidad contractual es la que emana de la convención o de la ley y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador. Cuarto: Que, según aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, el padre, la madre y la hermana del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación los ha unido al demandado, por ende, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Quinto: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar, de oficio, la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito, en la medida que se trata de dilucidar acerca de la posible incompetencia absoluta de esos tribunales. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 d e la Ley Nº 16.744. Sexto: Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.. Séptimo: Que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión responsabilidad contractual del empleador. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay un a separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo. Octavo: Que el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Noveno: Que, en fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo con su actual redacción. Décimo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador fallecido, a título personal, por el padre, la madre y la hermana de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede así declararlo. Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incump limiento por parte del empleador de su hijo fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral los unió al demandado y no actúan como sucesores del afectado. Duodécimo: Que, por último, cabe tener presente la disposición contenida en el artículo 437 del Código del Trabajo, en virtud de la cual El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.... Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 420 f), 426 y 437 del Código del Trabajo, actuando de oficio esta Corte, se anula la resolución de veinte de julio de dos mil uno, escrita a fojas 21 y todas las actuaciones, resoluciones y notificaciones posteriores, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia y se retrotrae la presente causa al estado de proveer la demanda presentada a fojas 11, de la siguiente manera: A lo principal, primer, segundo y tercer otrosí, ocúrrase ante quien corresponda. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 243. Regístrese y devuélvase. N 3.786-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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