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jueves, 14 de octubre de 2004

07-10-04 4.367-2003

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en estos autos rol Nº 8.490-01, doña María del Alba Sánchez Tapia deduce demanda en contra del Servicio Médico Doctora Guisti-Bilz y compañía limitada, representado por don José Farías Pérez, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se alegó que la relación laboral se inició el 27 de marzo de 2001 y que la trabajadora incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, además, que la indemnización por daño moral no corresponde a materia de la competencia de los juzgados laborales. En sentencia de veintiséis de abril de dos mil dos, escrita a fojas 61, el tribunal de primer grado, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, además de las cargas familiares por el período laborado, más intereses y reajustes. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de diez de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76, complementada el veinticinco del mismo mes y año, según aparece de fojas 78, lo confirma con la declaración allí contenida. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relació n y se invitó al abogado que compareció a estrados a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma, lo que hizo. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que sólo elimina los fundamentos noveno y decimoquinto de la sentencia en alzada aparece, por una parte, que se considera que la relación laboral entre las partes se inició el 1º de abril de 2001 -considerando cuarto de la decisión apelada- y, por la otra, que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 15 de junio de 2000 -fundamento primero del fallo recurrido de nulidad-. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de diez de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76, complementada el veinticinco del mismo mes y año, según aparece de fojas 78, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 79. Regístrese. Nº 4.367-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Nibaldo Segura P.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo final del motivo cuarto, desde donde se lee ...documentos que no son objetados... y de los considerandos noveno, decimoquinto y vigésimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, sin perjuicio de la objeción acogida, este Tribunal considera los documentos acompañados de fojas 39 a 43, los que unidos a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante, resultan suficientes para tener por establecido que la relación laboral entre las partes se inició el 15 de junio de 2000, no obstante que, en principio, los servicios se prestaron para la persona natural señora Guisti-Bilz y, con posterioridad, para la sociedad de responsabilidad limitada demandada en estos autos, de manera que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, se acogerá la demanda en los términos que se indicarán en lo dispositivo de este fallo. Segundo: Que, en concordancia con lo asentado en el motivo anterior, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto pretende se condene a la empleadora al pago de las cotizaciones previsionales por el período correspondiente al 15 de junio de 2000 y 1º de abril de 2001, según se dirá. Tercero: Que habiéndose declarado en esta sentencia que la relación laboral se inició con fecha anterior a la alegada por el empleador, no corresponde la aplicación de la Ley Nº 19.631, en atención a que dicha sentencia viene a constituir los derechos de la traba jadora en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales correspondientes al período junio de 2000 a abril de 2001 a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora no existía esa obligación en relación con dicho período respecto al cual niega la existencia de la relación laboral. Cuarto: Que, por último, se hace necesario consignar que, como se señala en el fallo en alzada, los tribunales del trabajo, son incompetentes para conocer de un libelo en el cual se pretenda indemnización por el daño moral que habría causado el despido de un trabajador, considerando, especialmente, que la ley laboral establece indemnizaciones tasadas para los efectos de resarcir al dependiente injustificada o indebidamente despedido. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil dos, escrita a fojas 61 y siguientes, con declaración que la demandada queda condenada, a pagar a la actora: a)$180.346.-. por concepto de indemnización por un año de servicios. b)$36.070.- por concepto de incremento del 20%. c)las cotizaciones previsionales, por el período que media entre el 15 de junio de 2000 y el 1º de abril de 2001, para lo cual se oficiará a la entidad previsional correspondiente. d)$126.252 por compensación de feriado legal. e)$10.521 por compensación de feriado proporcional. Toda las cantidades ordenadas pagar se incrementarán con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.367-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Nibaldo Segura P.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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