Santiago, once de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Este proceso Rol n煤mero 49.259 del juzgado del crimen de Nueva Imperial, se instruy贸 para investigar la existencia del cuasidelito de homicidio de Pedro Landaeta Mercado y del cuasi delito de lesiones a Luis M茅ndez Saavedra, Erna Castro Guajardo, Patricia Riquelme Mu帽oz, Jorge Carrasco Parra, y Manuel LavLe贸n (graves) y a Belarmino Garrido Cerda, a Manuel Anselmo Barahona Bravo, Claudio Bast铆as Nahuelp谩n, a Karine Escamilla Burgos, a Mar铆a 脩anco Huench煤n y a Carla Vergara Candia (menos graves) ocurrido el 10 de agosto de 1999, por el que se proces贸 y acus贸 a Max Ur Arraigada Sandoval. Por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de diciembre de 2002, escrita a fojas 404 y siguientes se conden贸 al procesado Max Ur Arraigada Sandoval a la pena de ciento ochenta d铆as de reclusi贸n menor en su grado m铆nimo y accesorias de suspensi贸n de cargo y oficio p煤blico durante el tiempo de la condena, m谩s las costas de la causa, y la suspensi贸n de licencia de conducir por el lapso de seis meses, por su responsabilidad como autor del cuasidelito de homicidio y de lesiones graves y menos graves a que se hizo referencia y se le concedi贸 el beneficio de la remisi贸n condicional de la pena corporal impuesta por el plazo de un a帽o. As铆 mismo, se acogen las siguientes acciones civiles: a.- La deducida por Blanca del Carmen Mercado Contreras, condenando al encartado Arraigada y a Transportes Nar Bus Sociedad An贸nima a pagarle solidariamente la suma de cinco millones de pesos por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral, debidamente reajustado como se indica en el considerando d茅cimo de la sentencia; b.- La deducida por Jorge Carrasco Parra s贸lo en cuanto se condena al encartado Arraigada a pagarle la suma de un mill贸n quinientos mil pesos por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral, debidamente reajustado como se indica en el considerando d茅cimo cuarto de la sentencia; c.- La deducida por Manuel Evaristo Lav铆n Le贸n s贸lo en cuanto condena al procesado Arriagada y a Trasportes Nar Bus Sociedad An贸nima a pagarle solidariamente la suma de trescientos mil pesos por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral, debidamente reajustado como se indica en el considerando d茅cimo octavo de la sentencia; d.- La deducida por Erna Castro Guajardo s贸lo en cuanto condena al procesado Arriagada y a Trasportes Nar Bus Sociedad An贸nima a pagarle solidariamente la suma de setenta y cinco mil pesos por concepto de indemnizaci贸n por lucro cesante y de trescientos cincuenta mil pesos por concepto de da帽o moral; e.- La deducida por Luis M茅ndez Saavedra s贸lo en cuanto condena al procesado Arriagada y a Trasportes Nar Bus Sociedad An贸nima a pagarle solidariamente la suma de doscientos cincuenta mil pesos por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral, y, f.- La deducida por Manuel Barahona Bravo s贸lo en cuanto condena al procesado Arriagada y a Trasportes Nar Bus Sociedad An贸nima a pagarle solidariamente la suma de doscientos mil pesos por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral. Contra esta sentencia se recurre de apelaci贸n tanto en la parte penal como en la civil por parte del encartado Arraigada Sandoval y de la querellante Blanca del Carmen Mercado Contreras y de la parte civil por parte del tercero civilmente responsable Nar Bus Sociedad An贸nima, bas谩ndose en su recurso en que no se pudo adquirir la convicci贸n de que Arriagada hubiese tenido una participaci贸n culpable en el hecho que por el que se le acusa. Se dicta sentencia de segunda instancia, el nueve de noviembre de dos mil uno a fojas 447 por la que se confirma la sentencia apelada, con declaraci贸n de que se aumenta el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral a que fue condenado a pagar solidariamente Arriagada Sandoval y Nar Bus Sociedad An贸nima a Blanca del Carmen Mercado Contreras a la suma de diez millones de pesos y que se aumenta, asi mismo a un mill贸n y medio de pesos la suma que deben pagar solidariamente a Manuel Evaristo Lav铆n Le贸n. Contra esta 煤ltima sentencia el tercero ci vilmente responsable dedujo recursos de casaci贸n en el fondo y en la forma, los que habi茅ndose declarado admisibles fueron tra铆dos en relaci贸n. CONSIDERANDO: - En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. PRIMERO: Que Daniel Salazar Poblete, en representaci贸n de la demandada civil Nar Bus S.A., ha interpuesto en lo principal de su escrito de fojas 451, recurso de casaci贸n en la forma en contra de la decisi贸n civil de la sentencia de segunda instancia. Fundamenta, primeramente, su recurso en la causal d茅cima del art铆culo 541 del C贸digo de Procedimiento Penal, vale decir en haber sido dada ultra petita, esto es extendi茅ndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusaci贸n y de la defensa. Adem谩s, alega la causal del Ndel art铆culo 541 del C贸digo de Procedimiento Penal de no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, haciendo referencia para ello a los art铆culos 160 y 170 Ndel C贸digo de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, en lo relativo a la primera infracci贸n indicada antes, afirma que se ha configurado el vicio de ultrapetita en cuanto en la sentencia recurrida se elev贸 la suma que se indicaba en la decisi贸n civil del fallo de primera instancia sin haber podido. En efecto a帽ade, si bien la demandante civil Blanca Mercado Contreras apel贸 de la sentencia en su parte civil, para que se elevara la indemnizaci贸n a que se hab铆a condenado al recurrente a la suma de cincuenta millones de pesos, y, en su parte penal para que se elevara la suspensi贸n de la licencia para conducir a un a帽o, no es menos cierto que al elevarse los autos no se hizo parte, infringiendo con ello lo que indica el art铆culo 200 del C贸digo de Procedimiento Civil que obliga a hacerlo. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones, al entrar a conocer de la apelaci贸n de la recurrente lo hizo con plena competencia para ello ya que la sentencia que deb铆a revisar hab铆a sido apelada en lo penal y en lo civil. En efecto, en el proceso penal se pueden deducir las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible pero, como lo se帽ala el inciso segundo del art铆culo 10 esto se har谩 con arreglo a las prescripciones de este c贸digo. Por lo dem谩s, por expr esa disposici贸n del art铆culo 63 del C贸digo de Procedimiento Penal los recursos de apelaci贸n se ver谩n ante los tribunales que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia, como concluye el texto legal reci茅n citado, no tendr谩 aplicaci贸n la disposici贸n del art铆culo 200 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por 煤ltimo, es evidente que lo expresado como base de la causal alegada no puede estimarse como ultra petita como se aduce ya que versa sobre situaciones procesales que no tienen relaci贸n alguna con ese vicio. La ultra petita se produce cuando se otorga a una de las partes mas de lo pedido por ella y tambi茅n cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, es decir, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en los que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, se altera el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. En el caso analizado tal cosa no ha pasado pues, si bien se alz贸 la suma de la indemnizaci贸n, ello pudo hacerse sin problema legal alguno y estando habilitada para hacerlo la Corte mediante el recurso de apelaci贸n de que conoci贸. CUARTO: Que la segunda causal de la anulaci贸n formal solicitada se hace incidir en la falta de consideraciones en que ha incurrido la sentencia atacada ya que no existe prueba ni en el sumario ni en el plenario para dar por acreditado el da帽o moral sufrido por la viuda del occiso Landaeta. El s贸lo hecho de no haber sido indicada la falta cometida en la confecci贸n del fallo, en relaci贸n a lo prevenido por el art铆culo 500 del C贸digo de Procedimiento Penal basta para rechazarla ya que el recurrente solamente hizo menci贸n de infracciones de disposiciones civiles que no pueden aplicarse a una sentencia criminal como la que ha sido objeto de la apelaci贸n. Mas a煤n, de la lectura del considerando d茅cimo del fallo de primera instancia, reproducido parcialmente por el de segunda, y del raciocinio primero del fallo atacado, se puede constatar que efectivamente los sentenciadores hicieron reflexiones que son compatibles con la aceptaci贸n y elevaci贸n del da帽o moral sufrido, que no necesita de probanzas por su naturaleza y que, por lo dem谩s, es de exclusiva facultad del tribunal de fondo, lo que impide a esta Corte alterarla. QUINTO : Que como consecuencia de lo que se ha dicho antes, el recurso de casaci贸n formal interpuesto en lo principal del escrito de fojas 451 debe ser rechazado. - En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo. SEXTO: Que el mismo abogado, asumiendo la representaci贸n que se ha indicado en el considerando primero, interpuso en el primer otros铆 del escrito de fojas 451, en contra de la decisi贸n penal de la sentencia de segunda instancia, recurso de casaci贸n en el fondo que ha fundado en las causales N潞3 y N潞7 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal, es decir en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba siempre que esta infracci贸n influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Al recurrir contra las decisiones civiles alega el inciso final del art铆culo 546 ya se帽alado. S脡PTIMO: Que al fundar la causal del n煤mero 3 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal indica que al no encontrarse el occiso sentado al volante de su veh铆culo sino bajo 茅l arregl谩ndolo, no se ha dado la condici贸n exigida para que se configure el cuasidelito investigado puesto que en tal caso se presume la culpabilidad del conductor cuando se haya producido el accidente a diez metros de cada esquina en el sector urbano. Est谩 comprobado, sigue, que el accidente se produjo en un camino y en otro sitio distinto de las calzadas por lo que, de acuerdo a lo que estipula el inciso tercero del art铆culo 492 del C贸digo Penal, se debe presumir la culpabilidad del peat贸n. OCTAVO: Que, a no dudarlo y tal como se ha dejado comprobado por los innumerables antecedentes probatorios de los que se hace menci贸n en los razonamientos primero y segundo de la sentencia de primera instancia, reproducidos por la de segunda, y en especial del informe t茅cnico de la SIAT acompa帽ado a fojas 137, no es posible dudar que los hechos que causaron la muerte de Landaeta y las lesiones graves y menos graves de los pasajeros del bus que manejaba Arraigada Sandoval fueron causados por la conducci贸n descuidada del encartado pues, como se se帽ala, la causa basal del accidente fue que el conductor del bus conduc铆a el m贸vil y al distraer su atenci贸n en la conducci贸n se percata tard铆amente de la presencia del m贸vil que lo antecede en panne y con las se帽alizaciones de advertencia, al cual choca y por proyecci贸n el m贸vil aplasta al occiso que se encontraba bajo 茅l. NOVENO: Que al alegar el recurrente la causal del n煤mero 7 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal se帽ala que las reglas reguladoras de la prueba infringidas son las de los art铆culos 464, 473, 481 N482 y 485 todas del mismo cuerpo legal citado. Si se revisa la causa y se lee la sentencia de primera instancia se puede advertir que el juez no ha infringido lo que se帽ala el art铆culo 464, ya que ha dado m谩s valor a las presunciones que se帽ala en el raciocinio primero del fallo que a las declaraciones de los testigos del plenario. Tampoco se divisa infracci贸n del art铆culo 473 respecto del peritaje de fojas 89 y del informe de la SIAT de fojas 135, los que coinciden en las circunstancias fundamentales y tampoco infringi贸 la sentencia los 煤ltimos art铆culos indicados puesto que seg煤n el considerando tercero del fallo de la instancia, su confesi贸n ha coincidido b谩sicamente con los hechos como fueron descritos en el ac谩pite anterior del mismo fallo. DECIMO: Que, por 煤ltimo, la casaci贸n de fondo planteada por el recurrente contra la parte civil de la sentencia no podr谩 ser acogida. En efecto el demandado civil basa su motivo en el hecho que las decisiones han sido tomadas sin que el respectivo querellante hubiese rendido prueba del da帽o moral alegado y, en el caso de la Mercado Contreras, sin que se haya rendido esta en la segunda instancia para elevarla. Tanto nuestra legislaci贸n como numerosas sentencias de nuestros tribunales en lo que se refiere al da帽o moral han seguido una de las tesis m谩s cl谩sicas como el "pretium dolores", que afecta a la integridad espiritual de una persona, y este dolor no necesita de prueba espec铆fica ya que es apreciado por el juez de acuerdo a los antecedentes del proceso y la equidad. UNDECIMO: Que por las razones antes expuestas esta Corte estima que el presente recurso debe ser desechado y, en consecuencia la sentencia no es nula. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto por los art铆culos 535, 536, 541 inciso final, y 547 del C贸digo de Procedimiento Penal y 766 del de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 del escrito de fojas 451 en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 447, la que no es nula. Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n del ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol N潞 4.836-01. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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