Santiago, once de mayo de dos mil cuatro, Vistos: En estos autos rol N71.337 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, se dict贸 a fojas 120 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se conden贸 a JUAN CARLOS CONTRERAS VARELA, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un d铆as de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, a las accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa como autor del delito de tr谩fico il铆cito de estupefacientes, cometido en dicha ciudad el 4 de agosto de 2.000. Apelada por el acusado Contreras dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirm贸 a fojas 134 y dej贸 sin efecto, adem谩s, el beneficio de la reclusi贸n nocturna que le hab铆a concedido el tribunal de primer grado. En contra de esta decisi贸n la defensa del aludido procesado dedujo a fojas 137 recurso de casaci贸n en el fondo el que se fundament贸 en las causales de los N1 y 7 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal, denunciando como infringidos los art铆culos 5 y 36 de la ley 19.366 y art铆culos 482 y 488 del C贸digo antes referido. Declarado admisible dicho libelo, se orden贸 a fojas 151 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que en resumen se sostiene por el recurrente que en la sentencia impugnada se ha transgredido el art铆culo 5de la ley 19.366, porque no habr铆an concurrido en el hecho investigado los elementos copulativos a que se refiere el inciso primero de dicha norma, ya que no habr铆a existido el tr谩fico que se denunci贸 en esta causa y porque adem谩s, no hubo ninguna afectaci贸n a la salud p煤blica por el hecho de haberse encontrado en poder del procesado una peque帽a cantidad de droga, por lo cual no esta acreditado el delito ni tampoco hubo una conducta reprochable de tr谩fico. En seguida se afirma la infracci贸n del art铆culo 488 del C贸digo de Procedimiento Penal, porque las presunciones que han servido para condenarlo no se fundan en hechos reales ni probados ni son m煤ltiples, norma que se ha quebrantado al considerar los jueces del fondo que los elementos probatorios reunidos, constituyen presunciones judiciales que permiten tener acreditados los hechos investigados y sancionados, cuando ello no ha acontecido. En lo que se refiere a la infracci贸n del art铆culo 482 del expresado c贸digo procesal al dividir la confesi贸n del acusado, dejando de considerar su afirmaci贸n que la droga la hab铆a tenido en su poder y que luego dej贸 abandonada era para su consumo personal y pr贸ximo en el tiempo. Finalmente se denuncia la infracci贸n del art铆culo 36 de la ley de drogas, al no hacerse un examen reflexivo, exhaustivo y valorativo de los elementos de convicci贸n allegados al proceso que determinar铆an la no existencia de elementos de convicci贸n para dictar sentencia condenatoria; Segundo: Que como primera cuesti贸n que debe aclararse con respecto del recurso, es que con relaci贸n a la causal del N1 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal se plantea que la err贸nea aplicaci贸n del derecho, en especial del art铆culo 5de la ley 19.366, por una parte que no estar铆a acreditado el delito y luego, que no existir铆an presunciones para demostrar la culpabilidad del acusado Contreras, es decir, se sugiere que estar铆a condenado por un hecho l铆cito y luego, que no tendr铆a adem谩s participaci贸n en el delito de tr谩fico il铆cito que se le imputa, supuestos que no configuran la causal de nulidad invocada, puesto que 茅sta no regula ninguna cuesti贸n relacionada con el hecho punible, al contrario, acepta su existencia y en seguida, en cuanto a la participaci贸n dicho motivo de casaci贸n plantea el error de derecho, en la equivocaci贸n jur铆dica producida entre los distintos casos de participaci贸n criminal, puesto que la norma es enf谩tica al concretar la infracci贸n legal en la determinaci贸n de la participaci贸n que le ha cabido al condenado, partiendo de la base que las sentencia calific贸 el delito con arreglo a la ley y se ha impuesto una pena m谩s o menos grave que la designada en ella. De lo dicho se infiere, que por las razone s invocadas en el recurso, la causal primera que se ha aducido no resulta atinente a dicha cuesti贸n; Tercero: Que en cuanto a la infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba que se denuncian, cabe se帽alar de inmediato que la vulneraci贸n al art铆culo 482 del C贸digo de Procedimiento Penal no ser谩 admitida, porque los jueces del fondo han tenido por acreditada la participaci贸n punible del recurrente a base de presunciones, puesto que 茅ste neg贸 su culpabilidad en el hecho il铆cito, por lo que resulta innecesario estudiar acerca de la procedencia de la confesi贸n calificada, ya que la norma aludida acepta su divisibilidad bajo el supuesto necesario de que en realidad exist铆a tal reconocimiento, lo que como se se帽al贸 no ha ocurrido, seg煤n se advierte de los considerandos tercero y cuarto del fallo de primera instancia; Cuarto: Que en lo que dice relaci贸n a las restantes normas reguladoras de la prueba que el recurso denuncia como quebrantadas, art铆culos 488 N1 y 2 del C贸digo de Procedimiento Penal y 36 de la ley 19.366, la verdad es que esta 煤ltima disposici贸n permite a los jueces, para los il铆citos que esa ley reprime, apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, lo que constituye una facultad que autoriza valorar los medios probatorios de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorgan la raz贸n y la experiencia, con lo cual los jueces de la instancia deben s贸lo cuidar en su ponderaci贸n que 茅sta se haga sobre antecedentes de juicio legalmente aportados al proceso y no contradecir los principios del onus probandi y los preceptos sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas probanzas. En este entendido, al apreciar el tribunal las presunciones conforme a esa recta raz贸n y l贸gica no puede haber a su respecto ilicitud alguna y por ende en estos casos no se puede exigir el cumplimiento irrestricto de los requisitos del art铆culo 488 del C贸digo de Procedimiento Penal, con lo cual estas dos normas no han sido vulneradas por la sentencia recurrida; Quinto: Que de lo que se lleva dicho, aparece inconcuso que la sentencia no ha infringido norma legal alguna en cuanto declar贸 establecida la participaci贸n culpable del procesado Contreras, por lo que el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los art铆culos 535 y 547 del C贸digo de Pro cedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 137, en representaci贸n del condenado Juan Carlos Contreras Varela, en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 134, la que, por consiguiente, no es nula. Reg铆strese y devu茅lvase. Redact贸 el Ministro se帽or Juica. Rol N949-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jorge Medina C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Enlace a Perplexity Deep Research
馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones:
1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario